T-465-95


Sentencia No. T-465/95

Sentencia No. T-465/95

 

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

 

La acción de tutela no se estableció para desconocer las decisiones válidamente adoptadas por los jueces dentro de los procesos que conducen en ejercicio de sus competencias. Y, por lo mismo, no puede pretenderse que ella sea otra instancia para conseguir lo que no se logró en el trámite normal de un debido proceso. Sostener lo contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica, una de las finalidades del derecho.

 

DEBIDO PROCESO-No uso del recurso/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No uso del recurso/RECURSO DE APELACION-Declaración de desierto por no pago de copias

 

Si se analiza la demanda de tutela, se advierte que los argumentos en que ella se funda son los mismos que debieron esgrimirse al intentar el recurso de queja, para conseguir que el superior concediera el de apelación que el inferior había declarado desierto. El no haber intentado ejercer el recurso de queja, no puede remediarse ahora por la vía de la tutela, como si el juez hubiera quebrantado el debido proceso, cuando se limitó a aplicar el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que ordena declarar desierto el recurso de apelación si no se suministra oportunamente el valor de las copias.

 

ABOGADO-Deberes

 

Es deber del abogado, entre otros, "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales". Esa "celosa diligencia" es la que se echa de menos en el trámite del frustrado recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, lo mismo que en el trámite de todo el proceso.  Más aún, tratándose de un negocio de tan elevada cuantía: pues si todos los encargos profesionales debe atenderlos el abogado "con celosa diligencia", es claro que ella debe extremarse cuando están en juego grandes sumas de dinero, como aquí acontecía. Además, en el proceso está demostrado que el actor en esta demanda de tutela tuvo conocimiento oportuno de los hechos que condujeron a que se declarara desierto el recurso de apelación.

 

Ref.:  Expediente T-79.183

 

Demanda de tutela instaurada por el Banco Comercial Antioqueño S.A. contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

 

Procedencia:

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Magistrado ponente:

DR. JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera de Revisión de la  Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz,  decide sobre el fallo de fecha 18 de agosto de 1995, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó parcialmente  la sentencia del 11 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Decisión, que denegó la demanda de tutela.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

         A.      Hechos.

 

El doctor Gabriel R. Diago García, como apoderado del Banco Comercial Antioqueño de la ciudad de Barranquilla, presentó demanda de tutela contra el Juez Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, por lo siguiente:

 

En mayo de 1982, el Banco Comercial Antioqueño S.A. inició proceso ejecutivo contra el señor Julio Calderón de Sola, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

 

Al desatarse la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, la Sala Civil del Tribunal Superior, confirmó la decisión que había declarado probada la excepción de prescripción y condenado en perjuicios a la entidad bancaria.

 

Tramitado incidente de liquidación de perjuicios, éste se resolvió en providencia de 27 de febrero de 1995, revocada parcialmente por auto de 6 de abril, que incrementó el monto del perjuicio en contra de Bancoquia, a la suma total de 1.689.200.298,64. Además, este auto dispuso conceder la apelación propuesta por las partes, en el efecto diferido, para lo cual, debían aportar las expensas necesarias para compulsar las copias requeridas, so pena de declararse desierto.

 

Junto con un escrito, el apoderado del Banco, parte demandante en esta tutela, suministró la suma de $55.000.oo, para las copias, señalando que si esa cantidad resultaba insuficiente, ello se le hiciera saber.

 

En el informe rendido por la secretaria al juzgado, se señaló que la suma aportada por Bancoquia resultó insuficiente, por cuanto el valor de cada fotocopia es de $50.oo. Lo anterior, llevó a que en providencia de 28 de abril de 1995, se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por las partes.

 

Contra esta providencia, se interpuso por la entidad bancaria, reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el juzgado mantuvo su decisión, negando los dos recursos, por auto del 2 de junio.

 

Considera la parte demandante en esta tutela, Bancoquia S.A., que la suma de $55.000.oo aportada, excedía los valores fijados para las copias requeridas en auto de 27 de febrero de 1995, por cuanto la ley establece la suma de $5.oo por copia y en la calle no cuesta más de $35.oo. En consecuencia, la suma de $50.oo, señalada por la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, es arbitraria. Igualmente, considera el apoderado del Banco, que ha debido informársele sobre la insuficiencia del dinero y, tener en cuenta, además, que el pago de los gastos es a prorrata.

 

Por lo anterior, Bancoquia considera vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, específicamente, el de defensa.

 

Respecto del recurso de queja que pudo haber interpuesto el Banco, para el actor resulta ineficaz comparado con la acción de tutela.

 

Por último, solicitó el demandante, como medida cautelar dentro de la tutela, la suspensión de la aplicación de la providencia de fecha 27 de febrero de 1995, que condenó en perjuicios a la entidad bancaria, porque de cumplirse la misma, resultaría inocuo el fallo que habría de pronunciar el juez de tutela, al tiempo que se le causarían mayores perjuicios.

 

Acompañó con la demanda el poder para actuar; copias de las decisiones judiciales mencionadas en estos hechos y copias de algunos escritos.

 

 

         B.      Juez de primera instancia.

 

La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al asumir el conocimiento de la demanda de tutela, resolvió denegar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

 

Notificado en legal forma el juez demandado en tutela, se practicó inspección judicial sobre el proceso ejecutivo y se escuchó en declaración a la secretaria y al oficial mayor de dicho despacho.

 

La inspección judicial verificó el trámite procesal adelantado por el juzgado demandado y las declaraciones aportaron nuevos hechos, tales como los múltiples requerimientos realizados por el juzgado de Barranquilla al apoderado de Bancoquia, a través de su auxiliar, para que suministrara la suma faltante. Además, en tres lugares del mismo edificio donde está ubicado el juzgado, el valor de cada fotocopia es de $50.oo.

 

Con base en estas pruebas, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, profirió sentencia de fecha 11 de junio del presente año, denegando la presente demanda de tutela, por considerar que en atención a la autonomía funcional, el juez interpreta y decide las diferencias que ocurran en el proceso, teniendo en cuenta la falta de normas que regulen el valor de las fotocopias. Sin embargo, ordenó en el numeral segundo de su fallo, no expedir copias autenticadas de la decisión objeto de estudio, por estar sujeto el fallo a impugnación y eventual revisión, pudiendo ser modificado.

 

La parte demandante, Bancoquia, impugnó.

 

 

         C.      Juez de segunda instancia.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto del año en curso, confirmó la decisión que denegó la demanda de tutela y revocó su segundo numeral al no encontrar justificación legal para mantener la medida provisional, ya que no se presenta violación de derechos.

 

No encontró la Corte, vía de hecho alguna que lesione el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que si no se sufragaron oportunamente y en su integridad, las expensas necesarias para la expedición de las copias, se impone la declaración de deserción.  Agrega que el  apoderado del Banco tuvo conocimiento oportuno de la insuficiencia del dinero, por conducto de su auxiliar.   Y, tampoco, encontró, norma procesal que disponga el pago de las expensas a prorrata de los apelantes.

 

Considera que el trámite dado al incidente está dentro de los parámetros establecidos en la legislación procesal civil, no existiendo vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Recibido el presente asunto en esta Corporación, la Sala de Selección de Tutela número nueve, en providencia del 13 de septiembre del presente año, decidió escoger el presente asunto y repartirlo a este despacho.

 

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

 

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.

 

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Pretende el actor que se declare sin valor el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el que puso fin al incidente de liquidación de los perjuicios causados por la tramitación de un proceso ejecutivo. Tal recurso de apelación se declaró desierto de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

 

Habrá, en consecuencia, que examinar la procedencia de la acción de tutela en relación con las providencias dictadas en otros procesos judiciales.

 

 

Tercera.- La acción de tutela contra "las sentencias y las demás providencias que pongan término a un proceso".

 

Cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, que permitía el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y las demás providencias que pusieran término a un proceso, sostuvo que, excepcionalmente, tal acción podría intentarse cuando la actuación del juez violara un derecho constitucional fundamental, y la violación fuera de tal gravedad que convirtiera esa actuación en una verdadera vía de hecho. En síntesis, que el trámite judicial, bajo la apariencia del debido proceso, encubriera una manifiesta violación de un derecho fundamental.

 

De otra parte, es evidente que la procedencia de la acción de tutela exige que dentro del mismo proceso no existan recursos, por no estar consagrados en la ley procesal o por haberse ejercido sin remediar la vulneración del derecho fundamental.

 

La acción de tutela no se estableció para desconocer las decisiones válidamente adoptadas por los jueces dentro de los procesos que conducen en ejercicio de sus competencias. Y, por lo mismo, no puede pretenderse que ella sea otra instancia para conseguir lo que no se logró en el trámite normal de un debido proceso.

 

Sostener lo contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica, una de las finalidades del derecho.

 

Cuarta.- ¿En el presente caso se desconoció el debido proceso?

 

En el presente caso, sostiene el demandante que al declararse desierto el recurso de apelación, se vulneró el debido proceso, en perjuicio de la parte que representaba en el proceso ejecutivo. ¿Existió esa vulneración? A juicio de a Corte Constitucional, no, por las siguientes razones.

 

Si se analiza la demanda de tutela, lo mismo que otros escritos que el mismo actor ha presentado en el curso de este proceso, se advierte que los argumentos en que ella se funda son los mismos que debieron esgrimirse al intentar el recurso de queja, para conseguir que el superior concediera el de apelación que el inferior había declarado desierto. El no haber intentado ejercer el recurso de queja, siguiendo el trámite previsto por los artículos 377 y 378, no puede remediarse ahora por la vía de la tutela, como si el juez hubiera quebrantado el debido proceso, cuando se limitó a aplicar el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que ordena declarar desierto el recurso de apelación si no se suministra oportunamente el valor de las copias.

 

Esa negligencia, evidente al no interponer el recurso de queja, se suma a la que se observa en la omisión que condujo a que el recurso de apelación se declarara desierto. Para no hablar de la que existió en la falta de notificación del mandamiento de pago, que originó la declaración de prescripción en el proceso ejecutivo.

 

De conformidad con el artículo 47 del decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía, es deber del abogado, entre otros, "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales". Esa "celosa diligencia" es la que se echa de menos en el trámite del frustrado recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, lo mismo que en el trámite de todo el proceso.  Más aún, tratándose de un negocio de tan elevada cuantía: pues si todos los encargos profesionales debe atenderlos el abogado "con celosa diligencia", es claro que ella debe extremarse cuando están en juego grandes sumas de dinero, como aquí acontecía.

 

Además, en el proceso está demostrado que el actor en esta demanda de tutela tuvo conocimiento oportuno de los hechos que condujeron a que se declarara desierto el recurso de apelación.  Así se manifiesta en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia:

 

"...lo cierto es que ninguna línea de su extenso escrito pone de manifiesto que ignorase que la suma suministrada por él para la expedición de las copias no cubría la totalidad de las que debían expedirse para que se surtiera el recurso de apelación, independiente de la inactividad que desplegara la incidentante en  el trámite de la liquidación de perjuicios, para que sufragara las suyas, pues ninguna norma procesal dispone que en casos de apelaciones concedidas a las partes, en el efecto devolutivo o diferido, pueda sufragarse a prorrata de los apelantes, como se deduce de los preceptos que regulan el trámite de dicho recurso ordinario.

 

Así las cosas, es decir, acreditado el hecho de que el actor de esta tutela tuvo conocimiento oportuno de la insuficiencia del dinero suministrado para la expedición de las aludidas copias, y que en lugar de completarlo, recurrió a otra clase de argumentos, como los aquí expuestos, emerge una razón adicional suficiente y bastante, para establecer la improcedencia de esta acción...".

 

En síntesis: como se dijo en los fallos de primera y segunda instancia que ahora se revisan, en la actuación que originó la acción de tutela no se quebrantó el debido proceso. Y acertó, además, la Corte Suprema de Justicia al revocar la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla en relación con la prohibición de expedir copias "de la providencia que condenó en perjuicios". 

 

En el momento de dictar la sentencia de primera instancia ya no era procedente dar aplicación al artículo 7o. del decreto 2591.  ¿Por qué? Porque, en unas circunstancias diferentes, al admitir la demanda de tutela podría haberse justificado suspender los efectos del auto que declaró desierto el recurso.  Pero, tramitado el proceso, y habiendo llegado el Tribunal a la conclusión de negar la tutela demandada, era ilógico negarla y, en la práctica, concederla al mismo tiempo.

 

 

Quinta.- Conclusión.

 

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha agosto 18 de 1995, que a su vez había confirmado la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la acción de tutela interpuesta por el Banco Comercial Antioqueño     S. A. - Bancoquia -, contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

 

 

IV.    DECISION.

 

Por las anteriores razones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero:    CONFIRMASE la sentencia de fecha 18 de agosto de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la demanda de tutela presentada por el Banco Comercial Antioqueño S. A.           contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

 

Segundo:   COMUNICAR este fallo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General