T-473-95


Sentencia No. T-473/95

_Sentencia No. T-473/95

 

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO

 

No resulta conforme con las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, el tratamiento dado al interno, quien como persona humana goza de una serie de derechos reconocidos directamente por la Carta Política, como el derecho a la salud, el derecho a la dignidad humana e incluso el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; es claro, pues, que la pena impuesta a determinada persona por su accionar delictivo tiene unas funciones entre otras de resocialización y rehabilitación; y que si el interno desea, por ejemplo aprender un oficio y trabajar, y así rehabilitarse, mal podría hacerlo sufriendo la enfermedad mencionada. Por ello se revocará la sentencia de primera instancia, al encontrar injustificada la dilación en la atención médica debida al interno, atribuíble únicamente a los diferentes trámites administrativos, y al hecho de la privación de libertad del demandante, quien por tal razón, obviamente no puede dedicarse a la realización de las diligencias tendientes a lograr la atención médica. Ya lo ha expresado la Corte Constitucional, que el hecho de la privación de libertad no implica de manera alguna la privación del derecho a la salud. Esta Sala revocará el fallo revisado y ordenará a la Cárcel del Distrito Judicial, la prestación adecuada y oportuna de los servicios médicos que el interno pueda requerir, en el sentido de que le sea practicada la ecografía ocular que determine el diagnóstico de la pertinencia de la intervención quirúrgica.

 

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido se puede consultar la sentencia T-522/92, publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 5 de 1992, página 258.

 

REF: EXPEDIENTE   T-74104

 

 

Peticionario

ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR.

 

Procedencia:

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

-Ponente-

 

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

 

1.   INFORMACION PRELIMINAR

 

Procede la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y JORGE ARANGO MEJIA a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el día ocho (8) de junio de 1995, en el proceso de la referencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de la mencionada decisión por la vía de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, permitieron a la Sala Séptima de Selección de la Corte, escogerla para efectos de su revisión.

 

 

2. LOS HECHOS

 

Los hechos que motivaron la formulación de la acción correspondiente, se sintetizan a continuación.

 

El peticionario ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín. En 1989 sufrió una lesión en uno de sus ojos, motivo por el cual está perdiendo la vista.

 

Considera el peticionario vulnerado su derecho a la salud toda vez que el servicio médico de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín se ha limitado a recetarle unas medicinas, pero no ha dispuesto intervenirlo quirúrgicamente, no obstante existir un dictamen médico que así lo aconseja.

 

Acudió entonces a la acción de tutela en procura de la protección constitucional de su derecho a la salud.

 

 

3. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Correspondió conocer de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho que, luego de agotar los trámites legales resolvió rechazar la tutela incoada contra el médico al servicio del establecimiento carcelario “Bellavista”, con base en la existencia de otros medios de defensa judiciales y además, atendiendo al criterio según el cual, como la ley no ha señalado los términos en los cuales la atención básica de la salud sea gratuita y obligatoria para todos los habitantes del país, no existe derecho qué reclamar por esta vía.

 

Al respecto, observó el fallador de instancia:

 

"...

 

Si ciertamente el relativo a la salud ha sido considerado como un derecho fundamental por la H. Corte Constitucional, ello ha sido cuando bajo el entendimiento de su conexidad con el primordial derecho fundamental, cual es la vida. En consecuencia, cuando el trastorno de salud obedece a un tráuma (sic) que en forma alguna pone en peligro la vida, no puede ubicarse la salud -salvo en los niños- como derecho fundamental. Menos en casos en que no puede derivarse un peligro de contagio ni consecuencias graves en otros campos.

 

No es que se quiera decir que por no ser la salud en este caso un derecho fundamental, como un derecho social se tenga que quedar sin aplicación. Lo que pasa es que su ejercicio y aplicación no debe buscarse mediante el ‘procedimiento preferente y sumario’ que consagra el art. 86 de la Constitución, ya que, de otra parte obviamente se dispone de diversos medios para aquél tenga cabal cumplimiento”.

 

..."

 

 

En la parte motiva de la providencia, el fallador puntualiza al peticionario, que haciendo uso del artículo 23 de la Carta, puede solicitar al Estado por medio de los respectivos órganos, que se le conceda la atención necesaria.

 

 

4.  REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE  CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION

 

No habiendo sido impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente, procediera a decidir acerca de su eventual revisión, lo cual se ordenó por la Sala Séptima de Selección, la que, por medio de auto de fecha 19 de julio del año en curso, repartió el negocio al Magistrado Ponente y surtidos los trámites legales procede la Corte, previo el estudio de la Sala Octava de Revisión, a revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

5.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.   La Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.    El derecho a la salud

 

El derecho a la salud, es uno de los derechos fundamentales de los que mayor importancia reviste, toda vez que con él, se relacionan otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad humana, y a la integridad física, entre otros.

 

Como lo ha sostenido esta Corporación,

 

El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:  al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.  La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud. (Sentencia T-494 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa).

 

En efecto, recientemente en cuanto a los derechos de los internos a la salud y a la dignidad humana, esta Corporación puntualizó:

 

 

Tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad física y, como consecuencia de ésto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una cárcel. Es así como se presentan restricciones como en las visitas íntimas, en la posesión y circulación de material pornográfico, en las comunicaciones, en la posesión de dinero en efectivo, etc (artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad.”. (Sentencia T-065 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).

 

 

 

Tercera. El caso concreto.

 

Las consideraciones expuestas sirven de base para analizar el caso que ocupa la atención de la Sala. En el presente caso BEDOYA ESCOBAR acudió a la acción de tutela para que por medio de la intervención del aparato judicial fuera atendido quirúrgicamente, como consta en un dictamen médico visible a folio 30 del expediente de tutela, cuya fecha es de 31 de mayo del año en curso, esto es, 1995.

 

Sin embargo, observa la Sala que a folio 32 del expediente, se encuentra la autorización del señor Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, para que se efectúe el traslado del recluso BEDOYA ESCOBAR al Hospital “Marco Fidel Suárez” de Bello, bajo estrictas medidas de seguridad, documento  que está fechado mayo 31 del año pasado, es decir, 1994.

 

Debe señalar la Sala que no se encontró en el expediente evidencia ninguna de la que pudiese colegir que el señor BEDOYA ESCOBAR haya sido intervenido quirúrgicamente o que no lo haya sido, por ello, fué necesario oficiar al Centro Penitenciario, para que certificara la situación de la salud visual  actual del demandante.

 

En respuesta al requerimiento de la Sala, el Director de la Cárcel y el médico interno del Centro Penitenciario expresaron que al interno BEDOYA ESCOBAR no le ha sido practicada ninguna cirugía ocular y justifican tal situación en el hecho de que sólo es posible determinar la viabilidad de la intervención, mediante la práctica de una ecografía ocular, la que tampoco se ha verificado.

 

En cuanto a la cirugía ocular, manifiestan tales sujetos que han acudido al Hospital “San Vicente de Paul” de la ciudad de Medellín, el cual ha informado que hasta tanto no sea cancelado el valor de la totalidad de los gastos, ella no puede realizarse. Sostienen también que acudieron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC en procura de los fondos correspondientes, y tal entidad no ha respondido sus requerimientos.

 

Para la Sala, no resulta conforme con las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, el tratamiento dado al señor BEDOYA ESCOBAR, quien como persona humana goza de una serie de derechos reconocidos directamente por la Carta Política, como el derecho a la salud, el derecho a la dignidad humana e incluso el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; es claro, pues, que la pena impuesta a determinada persona por su accionar delictivo tiene unas funciones entre otras de resocialización y rehabilitación; y que si BEDOYA ESCOBAR desea, por ejemplo aprender un oficio y trabajar, y así rehabilitarse, mal podría hacerlo sufriendo la enfermedad mencionada. Por ello se revocará la sentencia de primera instancia, al encontrar injustificada la dilación en la atención médica debida al interno, atribuíble únicamente a los diferentes trámites administrativos, y al hecho de la privación de libertad del demandante, quien por tal razón, obviamente no puede dedicarse a la realización de las diligencias tendientes a lograr la atención médica. Ya lo ha expresado la Corte Constitucional, que el hecho de la privación de libertad no implica de manera alguna la privación del derecho a la salud, así:

 

 

"... el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia.  Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y además con derechos tales como los políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud; piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la Constitución o en la Ley, tal como acontece con la conmoción oral, escrita o telefónica que, previos los requisitos del caso resulta restringida.  Además, de la específica condición de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado".  (Sentencia No. T-424 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).Subrayas fuera del texto.

 

 

De conformidad con las consideraciones hechas, esta Sala revocará el fallo revisado y ordenará a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, la prestación adecuada y oportuna de los servicios médicos que el interno ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR, pueda requerir, en el sentido de que le sea practicada la ecografía ocular que determine el diagnóstico de la pertinencia de la intervención quirúrgica, de todo lo cual se informará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a fin de que tome las medidas conducentes al cumplimiento de este fallo; además, resulta pertinente comisionar al despacho que profirió la sentencia revisada para que realice el seguimiento de dicho cumplimiento y verifique el resultado del mismo. Por último, para la Sala es importante que la Defensoría del Pueblo, conozca el presente asunto, ya que por mandato constitucional le corresponde velar por la guarda, promoción y el ejercicio de los derechos  humanos (artículo 282 C.P), para lo cual deberá enviársele copia de este proveído, a la dependencia de la regional de Antioquia.

 

En virtud a lo anterior, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

 

 

Cuarta.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en el presente fallo.    

 

Segundo. CONCEDER la tutela incoada por el señor ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR.

 

Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Médico Interno de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín la prestación adecuada y oportuna de los servicios médicos que el interno ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR pueda requerir, y además que le sea practicada la ecografía ocular a costa de los servicios médicos de la Cárcel, para diagnosticar la pertinencia de la intervención quirúrgica, de todo lo cual informará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a fin de que tome las medidas conducentes al cumplimiento de este fallo.

 

Cuarto:  COMISIONAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo e informe a esta Corporación el resultado del mismo o su desacato.

 

Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia a la Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia.

 

Sexto: Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General