T-476-95


Sentencia No. T-476/95

Sentencia No. T-476/95

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Finalidad

 

Las finalidades que guían la misión educativa, no deben, entonces, resultar sacrificadas en aras de la represión de ciertos comportamientos, que bien pueden ser accidentales al propósito esencial que se pretende mediante la educación, y, además ser perfectamente aceptables como objeto de las garantías constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho constitucional fundamental. Es más apropiado recurrir a los métodos de la pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represión por instrumento único; así se lograría, conciliar el respeto que merecen los derechos de los educandos con los criterios que, según los educadores, deben buscarse mediante su tarea.

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Presentación personal/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello

 

Privar a un estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo las clases que constituyen el pénsum por negarse a llevar el cabello "arreglado y peluqueado normalmente sin ningún tipo de moda", bajo el entendido de que prevalece "lo colectivo sobre lo individual", es una sanción que no guarda la debida proporcionalidad frente a las metas primordiales inspiradoras del proceso educativo, y que se basa en una concepción que desconoce las prerrogativas que asisten al educando para desarrollar libremente su personalidad en un aspecto que, por ser, como se anotó, accidental, carece de las repercusiones que las autoridades académicas y los jueces de instancia le atribuyen en este caso. No es posible, en el caso examinado, dar por agotada la cuestión aduciendo que los hechos quedaron inexorablemente en el pasado; es todo lo contrario, obra en el expediente constancia de que los estudiantes debieron firmar un compromiso en virtud del cual fueron obligados a dejarse el cabello "normalmente, sin moda", situación que corrobora la persistente violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y demuestra una amenaza de violación al derecho fundamental a la educación, pues basta el simple incumplimiento del compromiso para que los actores se vean enfrentados a una situación semejante a la que motivó el ejercicio de la acción de tutela.

 

DEBIDO PROCESO-Suspensión de alumno/DEMANDA DE TUTELA-Hecho consumado/DEMANDA DE TUTELA-Prevención

 

Las sanciones disciplinarias han de tener "el debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos" y en su aplicación no puede estar ausente el debido proceso; imponerlas, con base en un manual de convivencia que no había entrado en vigencia, como aconteció en este evento, conculca el derecho contemplado en el articulo 29 de la Constitución Política, empero, como lo observaron los jueces, en ambas instancias, se trata de un hecho consumado y, por ello, la Corte prevendrá al rector del establecimiento educativo para que en la institución a su cargo, no se vuelva a incurrir en acciones de esta índole.

 

REF: Expediente No. T-78872

 

Acción de tutela presentada en contra del rector del Colegio Nacional Simón Bolívar de Arauca.

 

Actores:

DAVID GUILLERMO MENCO ZAFRA

VLADIMIR PARADA SALAS

CESAR SUAREZ

RAUL FERNANDO GALVIS TORO

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre  diecinueve  (19 ) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala Octava de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, el veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el tres (3) de agosto del mismo año.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

A. La solicitud

 

El ocho (8) de junio del año en curso, los estudiantes DAVID GUILLERMO MENCO ZAFRA, VLADIMIR PARADA SALAS, CESAR SUAREZ y RAUL FERNANDO GALVIS TORO quienes cursan sus estudios de educación media vocacional en el Colegio Nacional Simón Bolívar de Arauca, impetraron, ante el Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad, acción de tutela en contra del señor Roberto Antonio Melo Padilla, rector del establecimiento educativo mencionado, para que "declare tutelado nuestro derecho fundamental a la educación media vocacional a la vez que al desarrollo de la libre personalidad y ordene, se tomen las medidas necesarias para garantizarlo ".

 

Los actores adujeron como fundamento de su acción los siguientes hechos:

1. "Los días 24, 25 y 26 de abril nos informó el Coordinador de Disciplina, señor José Luis Botía, que por orden de Roberto Antonio Melo Padilla, Rector del Colegio Nacional Simón Bolívar no podíamos ingresar a clases hasta tanto habláramos con el Rector".

 

2. "En el transcurso de estos tres días mientras dialogábamos con el señor Rector sobre el corte de cabello perdimos las primeras horas de clases".

 

3. "En los tres días anteriormente nombrados, nuestros representantes, padres de familia y acudientes, solicitaron por escrito nos dejaran asistir a clases con el corte de cabello que lucíamos".

 

4. "El Reglamento que ha venido rigiendo no contempla la necesidad de mantener el corte de cabello que exige el Señor Rector por lo cual como se enuncia anteriormente nuestros padres de familia y acudientes solicitaron formalmente nos dejaran asistir a clase con el corte que poseíamos".

 

5. "Estas solicitudes fueron desatendidas ya que el día veintisiete de abril no se nos permitió la entrada al establecimiento negándonos el derecho a la educación y al desarrollo de la libre personalidad estipulados en el reglamento que actualmente nos rige y en la Constitución Nacional".

 

6. "El reglamento que actualmente está en estudio, para hacer parte del proyecto educativo institucional, no ha sido aprobado por el Consejo Directivo por lo cual no encontramos base para el impedimento que se nos ha hecho...".

 

7. "En caso de que esta fuera considerada, por parte del colegio, como una falta al reglamento, no se tomaron acciones que siguieran el conducto regular establecido en cualquiera de los dos reglamentos sobre suspensiones".

 

El actor CESAR AUGUSTO SUAREZ OVIEDO desistió de la acción, en memorial presentado el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

B. La sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, mediante sentencia de junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la tutela solicitada y admitió el desistimiento que de la acción hizo el menor CESAR AUGUSTO SUAREZ OVIEDO.

 

Estimó el fallador de primera instancia que la exigencia de mantener un corte de cabello normal, acorde con la filosofía del centro educativo y que permita la uniformidad en el estudiantado, "en modo alguno priva al estudiante de su derecho de acceso y permanencia a la educación, pese a que se les ha impuesto una sanción leve que no trascendió en la realidad y que era meritoria". 

 

Según el juez, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede confundirse con el libertinaje y admite las limitaciones que le impone el orden jurídico "enmarcado dentro del reglamento estudiantil, donde se exige la buena presentación del alumno, sea en el antiguo o en el nuevo (proyecto) de manual de convivencia del establecimiento. No actuar como lo hizo el Colegio Nacional Simón Bolívar, sería tanto como permitir que una alumna comenzara por asistir con minifalda al plantel. Que un estudiante acudiera allí por simple capricho sin uniforme o que cualquier alumno saliera en horas de clase del plantel, simplemente porque no puede ser sancionado en la medida en que con ello se vulnera el derecho a la educación, al libre desarrollo de su personalidad o porque sus derechos, tratándose de los niños, prevalecen sobre los de los demás".

 

Admite el despacho que este tipo de expresiones propias de la adolescencia no deben tener un tratamiento tan drástico que genere la vulneración de derechos fundamentales y que, ameritan, precisamente, una mejor educación.

 

Prosigue el juzgado afirmando que "si bien es cierto que se les aplicó a los alumnos el proyecto de manual de convivencia  que aún no ha entrado en vigencia al no encontrarse aprobado por el Consejo Directivo del plantel con lo cual en un determinado evento se puede quebrantar el derecho constitucional fundamental del debido proceso (...) en la medida en que nadie puede ser sancionado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio, también es cierto que sólo se trató de una equivocada actuación del plantel al acudir en su procedimiento a un manual  de convivencia y no al reglamento antiguo, en el cual, se repite, también se encuentra la prohibición (buena presentación personal) y la sanción de suspensión aquí impuesta, pero ello en modo alguno implica que deba tutelarse pues el centro educativo está facultado para actuar en la forma en que lo hizo".

 

La sanción de suspensión por un día de clases -señala el despacho judicial- quebrantó el debido proceso, pero no amerita la tutela por haberse consumado el daño. En cambio, el derecho al libre desarrollo de  la personalidad no se conculca por exigir a los actores que su corte de cabello sea el normal que se les exige a los demás estudiantes pues éste derecho tiene como limitaciones precisamente, el mismo derecho que se le exige a todo el plantel (..) y tampoco se quebranta la educación en sus facetas de acceso o permanencia....".

 

 

C. La sentencia de segunda instancia

 

Según constancia secretarial, fechada el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), los peticionarios impugnaron el fallo de primera instancia dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991; de otra parte, al desatarse la impugnación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, como despacho de segunda instancia, decidió confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

"En ocasiones el disfrute de un derecho se ve reprimido o limitado cuando su ejercicio conculca intereses colectivos. He ahí el caso que nos ocupa. Si bien es cierto que las personas tienen derecho a usar, o lucir, en tratándose de cosas de esta índole un tanto superficiales, el traje o corte de cabello que más les plazca, también es cierto que hay ocasiones en que la compostura se impone y más si se trata de adolescentes que asisten a un colegio en donde las edades y las condiciones son disímiles y el ejemplo cunde en detrimento del empeño que el colegio se ha impuesto en aras de la formación integral de los menores. Y es que hay ocasiones en que un simple corte de cabello tiene connotaciones anárquicas y en la interpretación de estos que pudiéramos llamar símbolos son expertos los jóvenes, y cosa curiosa, muy proclives a la imitación. De ahí que la disciplina deba ser exigente y que los padres deban colaborar decididamente en el colegio para que el orden se imponga, razón ésta para que esté justificada la prohibición en el reglamento escrito u oral pero de todas formas conocido por los estudiantes.

 

La Constitución es cierto que reconoce y garantiza los derechos individuales, colectivos y sociales, pero al tiempo sienta las bases sustanciales de la convivencia, de manera que el titular de un derecho debe evitar que el disfrute del suyo conculque el derecho ajeno.

 

Si como es cierto y en esto comparte plenamente el despacho el concepto del Juez de primera instancia, la sanción conculcó el debido proceso cuando se remitió a una norma aún no aplicable, también es cierto que la tutela sólo procede cuando el daño aún no se hubiere consumado. En el caso de autos, la tutela se impetró tiempo después de que la sanción hubiera sido aplicada por lo que el daño traducido en la imposibilidad de asistir a clase ya se había agotado y por el contrario reinaba en el ambiente la normalidad académica como lo confirman las pruebas provenientes de los alumnos involucrados en la acción como los señores rector y coordinador de disciplina".

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A. La competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado en la forma prevista en el reglamento de la Corporación.

 

 

B. La materia

 

Los actores dentro de la acción de tutela, que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, invocaron la vulneración del derecho constitucional fundamental a la educación que consideran lesionado, porque el rector del establecimiento en el que cursan  los estudios correspondientes a la formación media vocacional les impuso la sanción de suspensión por un día, como consecuencia de haberse presentado a clases luciendo un corte de cabello que las directivas del plantel juzgaron inadecuado y reñido con el deber de observar una "buena presentación personal".

 

Los despachos judiciales de primera y de segunda instancia coincidieron en afirmar que la vulneración alegada no se configura ya que, de una parte, los alumnos asisten a clases normalmente, de modo que al momento de ejercerse la tutela, los hechos ocurridos durante el mes de abril del presente año, estaban consumados y, de  otra, porque la actuación del rector es acorde con la filosofía del Colegio Nacional Simón Bolívar de Arauca y con los propósitos que orientan la labor educativa que les ha sido encomendada.

 

Ahora bien, para resolver en este caso es preciso tener en cuenta que en reciente pronunciamiento, la Corte se refirió a la protección del derecho a la educación en los términos que se transcriben a continuación:

 

"Uno de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás, teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y el respeto del ´otro´ en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, señala en su artículo quinto como uno de los fines de la misma, "El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico...".

 

La educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u homogenización del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes, sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constitución". (Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

 

Las finalidades que guían la misión educativa, no deben, entonces, resultar sacrificadas en aras de la represión de ciertos comportamientos, que bien pueden ser accidentales al propósito esencial que se pretende mediante la educación, y, además ser perfectamente aceptables como objeto de las garantías constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho constitucional fundamental.

 

En efecto, privar a un estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo las clases que constituyen el pénsum por negarse a llevar el cabello "arreglado y peluqueado normalmente sin ningún tipo de moda", bajo el entendido de que prevalece "lo colectivo sobre lo individual", es una sanción que no guarda la debida proporcionalidad frente a las metas primordiales inspiradoras del proceso educativo, y que se basa en una concepción que desconoce las prerrogativas que asisten al educando para desarrollar libremente su personalidad en un aspecto que, por ser, como se anotó, accidental, carece de las repercusiones que las autoridades académicas y los jueces de instancia le atribuyen en este caso.

 

Estima esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional que no es posible, en el caso examinado, dar por agotada la cuestión aduciendo que los hechos quedaron inexorablemente en el pasado; es todo lo contrario, obra en el expediente constancia de que los estudiantes debieron firmar un compromiso en virtud del cual fueron obligados a dejarse el cabello "normalmente, sin moda" (Folio 26), situación que corrobora la persistente violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y demuestra una amenaza de violación al derecho fundamental a la educación, pues basta el simple incumplimiento del compromiso para que los actores se vean enfrentados a una situación semejante a la que motivó el ejercicio de la acción de tutela.

 

En estas circunstancias, es claro que el derecho a educarse pende de una condición que, conforme a lo dicho, no es susceptible de ser comparada con las metas que persigue la educación, merced a las cuales, es más apropiado recurrir a los métodos de la pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represión por instrumento único; así se lograría, conciliar el respeto que merecen los derechos de los educandos con los criterios que, según los educadores, deben buscarse mediante su tarea; este es el sentido que ha dado la Corte Constitucional al conflicto planteado y así lo manifestó en sentencia No. T-065 de 1993 en los siguientes términos:

 

"Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos educativos  -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación-,  puede ser uno de los instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje educativo.

 

Aceptado lo anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente del mismo derecho constitucional fundamental del alumno.

 

La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en condición sine qua non para su ejercicio. Más aún cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho, del éxito del proceso educativo.

 

En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión" (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).

 

 

Además, en la sentencia que se acaba de citar, la Corte produjo algunas consideraciones referentes a los reglamentos educativos, así:

 

"Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir que no otra cosa es el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta vigente.

 

(...)

 

"En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debido a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de praxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad".

 

 

De otra parte, la Corporación advirtió que las sanciones disciplinarias han de tener "el debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos" y en su aplicación no puede estar ausente el debido proceso; imponerlas, con base en un manual de convivencia que no había entrado en vigencia, como aconteció en este evento, conculca el derecho contemplado en el articulo 29 de la Constitución Política, empero, como lo observaron los jueces, en ambas instancias, se trata de un hecho consumado y, por ello, la Corte prevendrá al rector del establecimiento educativo para que en la institución a su cargo, no se vuelva a incurrir en acciones de esta índole; por lo demás, y de conformidad con las razones anotadas, es procedente conceder el amparo constitucional pedido.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca el tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca el veintidós (22) de junio del mismo año.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela reclamada en favor de los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación y al debido proceso de los peticionarios y, en consecuencia, PREVENIR al señor rector del Colegio Nacional Simón Bolívar de Arauca para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito para que se concediera la tutela y de aplicar sanciones disciplinarias por fuera de las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento vigente.

 

TERCERO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General