T-478-95


Sentencia No. T-478/95

Sentencia No. T-478/95

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE

 

La propia Constitución, bajo una fórmula programática, compromete al Estado en la ejecución de una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos psíquicos, prestándoles la atención especializada que requieran. Ahora bien, actualmente a ésta última disposición superior, el legislador le ha creado ciertas condiciones de eficacia, las cuales pueden generar, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma citada, derechos subjetivos en cabeza de las personas cuya condición mental es deficiente. Así, el artículo 157 ibídem señala que existen dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social, los del régimen contributivo y los afiliados a través del régimen subsidiado.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen subsidiado

 

Aquellos beneficiarios del Régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayudas de diagnóstico y tratamiento, requieran de servicios de una complejidad mayor que la brindada por la institución prestadora de servicios que los haya atendido, deberán ser referidos por ésta, de acuerdo con los protocolos vigentes, a los hospitales públicos del subsector oficial de salud o a los privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. Esto quiere decir que existirán casos en los cuales por las condiciones de salud y las necesidades de diagnóstico y tratamiento que necesita el afiliado, la cobertura señalada por el Decreto No. 1895 de 1994 puede ser superada, en atención a la situación excepcional del mencionado afiliado. El disminuido psíquico tendrá un sistema de seguridad social que le debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el régimen subsidiado. Así mismo, en situaciones excepcionales, se le atenderá actualmente.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido obligacional

 

La peticionaria hace girar la violación de los derechos fundamentales en la negativa del Hospital San Pablo de Cartagena en darle a sus hijos tratamiento asilar, o sea, una atención de carácter permanente, sin embargo, dentro del contenido obligacional del mencionado centro hospitalario no se encuentra la  prestación del precitado tratamiento. La accionante podría inscribir a sus hijos en el régimen subsidiado dentro del sistema general de seguridad social, para que, atendiendo a su situación excepcional, se evalúe si es factible suministrar las atenciones debidas.

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-73893

Peticionaria: Elizabeth Lans Blanco.

Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Tema:

- El derecho a la seguridad social en los disminuidos psíquicos.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-73893.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

Elizabeth Lans Blanco, a través del Personero Distrital de Cartagena, Dr. José David Ramírez Barakat, impetra acción de tutela contra el Hospital San Pablo de Cartagena, representada legalmente por el Dr. Guillermo Valencia Abdala, con fundamento en los siguientes hechos:

 

a) La accionante está afectada de Tuberculosis pulmonar y en razón de tal enfermedad le fué practicada una neumonectomía parcial a fin de que se le salvara su vida. Actualmente debe asistir al Hospital San Pablo de esta ciudad a fin de someterse a un tratamiento de control de mal que la aqueja. Por lo anterior, el rendimiento laboral es mínimo.

 

b) Según certificado expedido por el Hospital San Pablo de Cartagena, sus hijos, Roberto, José Ignacio y Josefina Padilla Lans, requieren de tratamiento médico y asilar permanente, pues padecen de enfermedades mentales crónicas, las cuales les impiden desenvolverse tanto social como laboralmente. Los problemas mentales de los antes citados los lleva a tomar actitudes agresivas que han desembocado en ataques físicos contra las personas que los rodean, inclusive a su madre.

 

c) Ante las circunstancias anteriores, el Personero Distrital de Cartagena, Dr. José David Ramírez Barakat, previa solicitud de la peticionaria, el día 1º de marzo del año en curso, se dirigió al Director del Hospital San Pablo con el fin de obtener el asilamiento de los hijos de dicha señora en tal centro asistencial.

 

d) A través de comunicación fechada el 31 de marzo del presente año, la dirección del Hospital San Pablo, luego de especificar que tanto a la accionante como a Roberto y José Ignacio Padilla Lans se les ha prestado la atención del caso, señala que:

 

En cuanto se refiere al diagnóstico expedido por esta Institución, le confirmamos, requieren seguimiento médico y asilar permanente. La entidad que represento es un Hospital de II nivel de carácter regional por lo cual atendemos una alta población de la Costa Atlántica, atendiendo pacientes con patologías agudas y en crisis.

 

El departamento de Bolívar no cuenta con asilo psiquíatrico.

 

En el caso que nos compete a la señora Lans y sus hijos se le ha prestado en este Hospital el apoyo y control requerido desde atención médica hasta social y ocupacional. El único servicio que no le podemos prestar es la institucionalización permanente, ya que iría en contra de los derechos fundamentales de los pacientes.

 

La peticionaria sostiene que la negativa de asilar a Roberto, José Ignacio y Josefina vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la tranquilidad, tanto de ella misma como los de sus hijos.

 

 

2. Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. Sentencia del 7 de junio de 1995.

 

El Tribunal de primera instancia indicó que la tutela es improcedente, sosteniendo que:

 

...la Personería Distrital plantea, y considera posible, que se les adecúe, dentro del área de psiquiatría, un lugar a los hermanos PADILLA LANS, para que sean internados, y en el transcurso de la inspección judicial, a la cual asistió, señaló específicamente una habitación ubicada en los límites del pabellón de fármacodependientes con el pabellón de cuidados intensivos, en el cual funciona en la actualidad una sala de rehabilitación manual o de trabajos manuales, en atención, que con solo cambiar de sitio una reja de hierro que separa los dos pabellones, quedarían los enfermos tutelantes aislados; este Despacho considera, que como sugerencia, es viable proponer tal adecuación, pero no con carácter obligatorio porque por otra parte, existen limitaciones de tipo presupuestal y de destinación de personal especializado que atienda el tipo de enfermedad que padecen los hermanos PADILLA LANS, y por tanto, no se puede obligar al Hospital a hacer destinaciones presupuestales no programadas.

 

Por otro lado, expresó el Juez de tutela que "para nadie es desconocido el estado lamentable en que se encuentran las instituciones que prestan este tipo de servicios a la comunidad sin recursos económicos, y en el caso de Bolívar, la falta absoluta de un asilo psiquíatrico". Agrega que "tampoco es un secreto que constitucionalmente el Estado está en la obligación de socorrer a estas personas, pero una cosa es la voluntad loable de los constituyentes al imprimir esta obligación y otra el estado de subdesarrollo en el que se encuentran algunos países como el nuestro".

 

En ese orden de ideas, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena negó la tutela solicitada por Elizabeth Lans Blanco.

 

No se impugnó la anterior decisión y fue enviada la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Competencia.

 

1- Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

Tema a tratar.

 

2- La accionante interpone la presente acción de tutela considerando el Hospital San Pablo de Cartagena esta en la obligación de prestar el tratamiento asilar a sus hijos, los cuales son disminuidos psíquicos. Siendo así las cosas, la Corte abordará el tema de la concreción del derecho a la seguridad social en los disminuidos psíquicos.

 

El derecho a la seguridad social en los disminuidos psíquicos.

 

3- La Constitución Política a través de todo su texto, ha reconocido la situación especial en la cual se encuentran los disminuidos psíquicos y por tal razón ha creado un trato diferenciado para ellos, pues "los disminuidos físicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonomía, están inexorablemente supeditados a los demás, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucción o a los padecimientos más crueles"[1]. En efecto, la Carta partiendo del respeto a la dignidad humana (art. 1º C.P.) como elemento fundante del Estado colombiano, establece una específica protección especial para aquellas personas que por su condición mental se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), dado que "la igualdad consiste en la proporcionalidad equivalente entre dos o más realidades, es justo que el Estado mengüe al máximo la desigualdad en que se hallan las personas más débiles, de manera que la intervención de aquel sea adecuada, con el fin de lograr la igualdad real y efectiva que ordena el artículo 13 superior"[2]. Es por ello que la propia Constitución, bajo una fórmula programática, compromete al Estado en la ejecución de una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos psíquicos, prestándoles la atención especializada que requieran (art. 47 C.P.).

 

4- Ahora bien, actualmente a ésta última disposición superior, el legislador le ha creado ciertas condiciones de eficacia, a través de la Ley 100 de 1993, las cuales pueden generar, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma citada, derechos subjetivos en cabeza de las personas cuya condición mental es deficiente. Así, el artículo 157 ibídem señala que existen dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social, los del régimen contributivo y los afiliados a través del régimen subsidiado.

 

El régimen subsidiado se distingue por que la cotización de la persona vinculada esta subsidiada total o parcial, tanto por recursos fiscales como por el Fondo de Solidaridad y Garantía (arts. 211 a 217 ibídem). La persona que se encuentre en este sector poblacional vulnerable debe inscribirse en la dirección de salud correspondiente para ser beneficiario del régimen subsidiado.

 

El mencionado régimen ha sido reglamentado por el Decreto No 1895 de 1994, el cual determina el contenido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS. El Decreto antes mencionado detalla el desarrollo del régimen subsidiado en su etapa inicial, indicando la cobertura de riesgos y los servicios a que tienen derecho los afiliados al precitado régimen en la etapa inicial del funcionamiento (art. 11).

 

Dentro de la gama de riesgos y servicios cubiertos por el plan subsidiado no se encuentran tratamientos que prevengan, curen o contengan las enfermedades que disminuyan la capacidad mental de las personas, sin embargo, el artículo 13 ibídem establece:

 

Artículo 13. Criterios para la referencia de pacientes pertenecientes al régimen subsidiado. Mientras se unifican los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, con los que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS, del régimen contributivo, aquellos beneficiarios del Régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayudas de diagnóstico y tratamiento, requieran de servicios de una complejidad mayor que la brindada por la institución prestadora de servicios que los haya atendido, deberán ser referidos por ésta, de acuerdo con los protocolos vigentes, a los hospitales públicos del subsector oficial de salud o a los privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios.

 

Durante la transición y de acuerdo al programa de conversión gradual de subsidios a la oferta a subsidios a la demanda que para el efecto se establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud garantizarán la celebración de contratos de compraventa de servicios con los hospitales para atender las patologías no previstas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, según lo previsto en el artículo 87 del Decreto-Ley 1298 de 1994.

 

Así las cosas, aquellos beneficiarios del Régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayudas de diagnóstico y tratamiento, requieran de servicios de una complejidad mayor que la brindada por la institución prestadora de servicios que los haya atendido, deberán ser referidos por ésta, de acuerdo con los protocolos vigentes, a los hospitales públicos del subsector oficial de salud o a los privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. Esto quiere decir que existirán casos en los cuales por las condiciones de salud y las necesidades de diagnóstico y tratamiento que necesita el afiliado, la cobertura señalada por el Decreto No. 1895 de 1994 puede ser superada, en atención a la situación excepcional del mencionado afiliado.

 

En conclusión, el disminuido psíquico tendrá un sistema de seguridad social que le debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el régimen subsidiado. Así mismo, en situaciones excepcionales, se le atenderá actualmente.

 

El caso en cuestión.

 

5- La peticionaria hace girar la violación de los derechos fundamentales en la negativa del Hospital San Pablo de Cartagena en darle a sus hijos tratamiento asilar, o sea, una atención de carácter permanente, sin embargo, dentro del contenido obligacional del mencionado centro hospitalario no se encuentra la  prestación del precitado tratamiento.

 

La accionante podría inscribir a sus hijos, como con antelación se expusó, en el régimen subsidiado dentro del sistema general de seguridad social, para que, atendiendo a su situación excepcional, se evalúe si es factible suministrar las atenciones debidas.

 

En ese orden de ideas, no existe violación de derechos fundamentales por parte del Hospital San Pablo de Cartagena y por tanto se negará la presente tutela. Se revocará la decisión de la primera instancia, por dos factores: a)  El Juez de tutela rechazó la acción de tutela, en vez de negarla, pues el primer vocablo da a entender que no se conoció del fondo del asunto por existir algún vicio de forma; y b) La primera instancia recomienda a las directivas del Hospital acusado brindar a los hermanos Padilla Lans una atención lo más prolongada posible, lo cual quedaría por fuera de la esfera legítima de obligaciones a cargo de la precitada institución de salud.

 

Cabe señalar que una vez afiliados los hijos de la peticionaria, Roberto, José Ignacio y Josefina Padilla Lans, se afilien al POSS, tendrían derecho a las atenciones asistenciales que les brinda el Decreto No. 1895 de 1994, aclarando que por el grado de disminución psíquica que padecen los antes citados y con fundamento en los artículos 13 C.P. y 13 del Decreto No. 1895 de 1994, se les debe prestar tratamiento asilar, si los médicos psiquíatricos vinculados al POSS así lo determinan.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 7 de junio de 1995, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela instaurada por Elizabeth Lans Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]Corte Constitucional. Sentencia No. T-298/94. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-290/94. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.