T-501-95


Sentencia No

Sentencia No. T-501/95

 

 

DERECHO A LA VIDA-Derrumbe de colegio/ESCUELA-Derrumbe

 

Sí se encuentran los alumnos y profesores del Colegio avocados a una situación de peligro que puede causar un perjuicio irremediable, pues de no tomar las medidas pertinentes, el plantel puede derrumbarse, vulnerando no sólo los derechos fundamentales invocados como sustento de la presente acción, sino además el derecho a la vida y la integridad física de alumnos y docentes que desarrollan su labor en el colegio citado.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Acta de compromiso/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Derrumbe de colegio

 

Cuando el Juez dice que la acción de tutela ejercida no se encamina a la prevención de un perjuicio irremediable está pasando por alto esa situación de peligro que representa para alumnos y profesores, el hecho de que la planta física del colegio se encuentre deteriorada. No está de acuerdo esta Sala con el fallador de instancia cuando afirma que la manera de obtener la protección a los derechos fundamentales vulnerados es la de acudir a la Jurisdicción Civil para demandar el incumplimiento del acta de compromiso por cuanto se trata de un acuerdo entre autoridades públicas cuyos conflictos deben ser resueltos por la Justicia Contencioso Administrativa, la vía judicial, en este caso, no sería un medio eficaz para la protección de los derechos invocados como vulnerados.

 

 

Ref.: Expediente T-74837

 

Derecho a la educación, derechos de los niños.

 

Actor:

Rafael Ibarguén Asprilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Octava de Revisión en asuntos de Tutela integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisión judicial relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita Chocó, el 12 de junio de 1995.

 

I. ANTECEDENTES

A. La Petición.

 

El día 1° de junio de 1995, el señor Rafael Ibarguen Asprilla, invocando su calidad de Rector del Colegio Departamental "Carlos Holguín Mallarino" de Nóvita, ejerció la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, contra el señor Guillermo Antonio Valencia Murillo, Alcalde Municipal de la misma ciudad, para que fueran amparados los derechos fundamentales de los niños y el derecho a la educación, presuntamente vulnerados por el citado funcionario. El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos.

 

En el Colegio Departamental "Carlos Holguín Mallarino", fue aprobado el grado undécimo de Bachillerato Académico, según resolución 01796 de noviembre 22 de 1994 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, siendo competencia de la Administración Municipal de Nóvita, velar por el mantenimiento del plantel en lo atinente a su planta física con el fin de que se pueda prestar un servicio adecuado, y de dotarla de los muebles y enseres necesarios para su funcionamiento, según acuerdo suscrito el día 10 de junio de 1993 entre el rector del colegio y el Alcalde Municipal de Nóvita.

 

Asegura el demandante, que el citado plantel educativo se encuentra en condiciones deplorables; una de las aulas se desplomó y el techo de otra está a punto de caerse, con lo cual causaría una gran tragedia; además, algunos de los salones se encuentran sin puerta y los laboratorios deben ser readecuados para su uso.

 

Finaliza diciendo que se ha dirigido en varias oportunidades al funcionario acusado y al Concejo Municipal sin encontrar una respuesta satisfactoria a tal situación.

 

B. El fallo de instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, mediante fallo del 12 de junio del presente año, negó la tutela presentada por el señor Ibarguen Asprilla, por las siguientes razones:

 

En un proveído,  de breves  consideraciones,  el  juez  constitucional estimó  que  debía  negar  la  protección  solicitada  por  cuanto el petente cuenta con otro medio de defensa judicial como es el de acudir ante la jurisdicción civil a solicitar el cumplimiento del acta del compromiso suscrita entre el Rector del colegio "Carlos Holguín Mallarino" y el Alcalde municipal de Nóvita.

 

Concluye diciendo que la acción de tutela, por ser un mecanismo eminentemente residual, no es el medio apropiado para proteger los derechos invocados por el peticionario, más aún, cuando no se trata de prevenir un perjuicio irremediable.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. La competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del fallo de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la selección que del fallo hizo la Sala de Selección correspondiente y del reparto verificado en la forma señalada por el reglamento interno de la Corporación.

 

B. La materia.

 

La demanda presentada por el señor Rafael Ibarguén Asprilla en su calidad de rector del Colegio Departamental "Carlos Holguín Mallarino", se encamina a obtener la protección de los derechos de los niños, consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, y el derecho a la educación contenido en el artículo 67 del mismo ordenamiento, que considera vulnerados por el señor Alcalde Municipal de Nóvita, al no efectuar las reparaciones locativas que de manera urgente requiere la planta física del citado centro educativo para su cabal funcionamiento. La Corte Constitucional seleccionó la decisión relacionada con la acción de tutela ejercida, para efectos de verificar el acatamiento a la jurisprudencia de la Corte en materia de los derechos a la educación y de los niños.

 

C. Los derechos de los niños

 

Según el artículo 44 de la Constitución Nacional, los niños gozan de una especial protección y es obligación del Estado velar por su desarrollo armónico integral y por el goce pleno de sus derechos fundamentales a la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros.

 

En consecuencia, resulta evidente que las autoridades públicas tienen para con los menores deberes insoslayables, pues es el propio ordenamiento superior el que reconoce a sus derechos una importancia tal que los hace prevalecer sobre los derechos de los demás, como lo ha reconocido la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia. En tal sentido podemos citar la sentencia T-008 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, que  señaló:

 

"El artículo 44, enumera como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la protección de toda forma de abandono, violencia física o  moral, secuestro, abuso sexual, explotación laboral o económica y/o trabajos riesgosos, además de los derechos consagrados en la Constitución, en la leyes y tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

Por las calidades propias del ser infantil, de manera general, sus derechos deben hacerse valer, tradicionalmente por sus mentores, tutores y curadores y ahora, según el inciso 2°, se amplía esa obligación en el texto constitucional a la familia, la sociedad y al Estado. Esos derechos, con las limitaciones propias de la condición humana, mientras adquieren suficiente desarrollo físico y mental, ya que son considerados como incapaces por la ley civil, quiere el legislador protegerlos de manera plena a fin de alcanzar niveles de mejoramiento de las sociedades del futuro.

 

Esos derechos a pesar de ser tratados globalmente por la norma, admiten una distinción: Aquellos que provienen de su condición humana, como la vida, la integridad física, el nombre, la salud, la alimentación equilibrada y todos los que se puedan incluir dentro del concepto de asistencia, y de lo que el Código Civil denomina "una congrua subsistencia", que al tiempo con los demás derechos fundamentales de los adultos, deben ser protegidos en los niños con este último carácter de fundamentales, por su propia naturaleza, mientras que los demás que enuncia la norma, tienen el carácter de asistenciales, por lo cual su protección se encuentra deferida a  la ley y al desarrollo institucional que los haga realidades concretas. Entre tanto, estos derechos asistenciales pertenecen a la especie de los proclamatorios o finalísticos en la medida en que fijan objetivos prioritarios a la ley y al Estado para su concreción.

 

Especial mención merece la expresión "Derechos Fundamentales de los Niños" que trae la norma; el predicado: "de los niños", le da una connotación especial a la primera parte de la frase. En primer término, ésta debe interpretarse en concordancia con la última del artículo: "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". Así pues, los derechos de los niños tienen en ese sentido, una primacía reconocida por el Constituyente frente a los derechos de las demás personas. De otra parte, la expresión derechos fundamentales de los niños tiene una doble connotación: implica el reconocimiento de la titularidad de que disponen, de los derechos fundamentales, para los enunciados en el artículo 44 y la primacía señalada; y simultáneamente, muestra el particular interés del Constituyente de habilitar, en el Estado Social de Derecho, los procedimientos legales y las acciones de la familia, la sociedad y el Estado, con el propósito de hacerlos una pronta realidad, en la parte de los derechos asistenciales que se relacionan en la primera parte del inciso, tal como lo estatuye con la lógica proteccionista que le es propia al inciso 2° de la norma comentada."

 

D. El derecho a la educación

 

En la Constitución Nacional la educación se ha definido en una doble concepción: como derecho fundamental y como servicio público; aún cuando en la Carta no se incorporó en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido que se trata de un derecho susceptible de ser amparado por vía de tutela, pues es inherente a la persona humana y por tanto inalienable. A este respecto la Corte ha dicho:

 

"Ahora bien, la importancia esencial de la educación, radica en el hecho de ser un derecho instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería irrealizable sin su mediación. Igualmente, la educación cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, la paz y la democracia, como también receptivo al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).

 

Asimismo, la educación es un servicio público que cumple una función social (art. 67 de la Constitución Política), cuya prestación está a cargo del Estado o de los particulares bajo la permanente inspección y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio público se deduce que sus fines son el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de vida de la población."[1]

 

E. Conclusión.

 

Encuentra esta Sala que entre la Alcaldía Municipal de Nóvita y el Colegio Departamental "Carlos Holguín Mallarino" se suscribió un compromiso por medio del cual la primera se comprometió..."en (sic) cuidar, adecuar, reparar y construir todo lo concerniente a planta física cuando sea necesario y la consecución de los demás enseres para el funcionamiento del plantel en común acuerdo (sic) con el Rector del Colegio "Carlos Holguín Mallarino" de esta localidad." Lo anterior consta en el punto octavo de dicho compromiso visible a folio 7 del expediente; de lo cual podemos concluir que, de acuerdo con dicha acta de compromiso, el Municipio de Nóvita contrajo una responsabilidad en el sentido de efectuar las reparaciones locativas necesarias y proveer los elementos indispensables para el buen funcionamiento del colegio; obligación que no ha cumplido la administración demandada en esta acción.

 

Para mejor proveer, esta Sala comisionó al Tribunal Superior de Quibdó para que adelantara una inspección judicial a las instalaciones del Colegio Departamental “Carlos Holguín Mallarino”, con el fin de verificar el estado de conservación de la planta física del colegio.

 

En la diligencia realizada, para la cual se subcomisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, se designó como perito al señor Aurelio Gómez Rentería, quien rindió su dictamen diciendo que en el primer y segundo bloques, donde se encuentran los laboratorios de Química y Biología y algunas aulas, éstas no pueden ser utilizadas por cuanto no tienen techo; y las que lo tienen, requieren reparación, pues cuando llueve se hace imposible permanecer en el salón de clase. En el bloque donde funcionan la rectoría y la secretaría del colegio, el techo presenta fisuras y las paredes están en malas condiciones.

 

En cuanto a las baterías sanitarias, a pesar de que la institución cuenta con cinco, sólo se pueden usar dos ya que las demás se encuentran en muy malas condiciones, las redes de conducción de agua también están en mal estado y el tanque de abastecimiento es insuficiente.

 

Como conclusión del dictamen pericial, se recomienda la iniciación inmediata de las obras en el colegio para evitar que profesores y alumnos se vean afectados en su integridad.

 

En cuanto al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, con el fin de decidir sobre la presente acción de tutela, esta Sala no está de acuerdo con la valoración que de la situación fáctica hace el juez, pues resulta evidente que en el caso que ocupa nuestra atención sí se encuentran los alumnos y profesores del Colegio "Carlos Holguín Mallarino" avocados a una situación de peligro que puede causar un perjuicio irremediable, pues de no tomar las medidas pertinentes, el plantel puede derrumbarse, vulnerando no sólo los derechos fundamentales invocados como sustento de la presente acción, sino además el derecho a la vida y la integridad física de alumnos y docentes que desarrollan su labor en el colegio citado; y  cuando el señor Juez Promiscuo Municipal de Nóvita dice que la acción de tutela ejercida no se encamina a la prevención de un perjuicio irremediable está pasando por alto esa situación de peligro que representa para alumnos y profesores, el hecho de que la planta física del colegio se encuentre deteriorada.

 

Tampoco está de acuerdo esta Sala con el fallador de instancia cuando afirma que la manera de obtener la protección a los derechos fundamentales vulnerados es la de acudir a la Jurisdicción Civil para demandar el incumplimiento del acta de compromiso por cuanto se trata de un acuerdo entre autoridades públicas cuyos conflictos deben ser resueltos por la Justicia Contencioso Administrativa, pero, de todas formas, la vía judicial, en este caso, no sería un medio eficaz para la protección de los derechos invocados como vulnerados.

 

Respecto de la función que tienen las autoridades administrativas, en el artículo 209 de la Constitución Nacional, encontramos que dichas autoridades deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, y de no hacerlo, se puede deducir un comportamiento negligente cuando son las mismas autoridades quienes con su actuar no culminan las obras iniciadas. A este respecto la Corte Constitucional ha expresado:

 

"Si ello repercute -como en el presente caso- en el daño o la amenaza a derechos fundamentales, es claro que cabe la acción de tutela para su protección, en cuanto las violaciones que la hacen aplicable no solamente consisten en conductas positivas de quien ejerce poder sino omisiones, es decir, en la inactividad del ente público, pues al abstenerse injustificadamente de llevar a cabo los actos que de él se esperan, de conformidad con los aludidos principios, que se imponen por la Carta a toda gestión administrativa, no solamente incurre en negligencia sino que afecta o pone en riesgo prerrogativas básicas de personas en concreto"[2] 

 

En el caso presente, es claro que por la debilidad manifiesta en que se encuentran quienes laboran en el Colegio "Carlos Holguín Mallarino", debe el Municipio de Nóvita concurrir a la reparación y mantenimiento de las instalaciones del plantel, más aún cuando ha suscrito un acta donde se compromete a ello.

 

De otra parte, no puede la Sala pasar por alto que la ley 60 de 1993, en su artículo segundo numeral 1°, donde define las competencias de los Municipios en materia educativa, se establece:

 

" 1.- En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia:

 

- Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria media.

 

- Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos.

 

- Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales."

 

La ley 60 de 1993 ya ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional a través de las diferentes demandas de inconstitucionalidad que se han intentado contra ella, y esta Corporación se ha pronunciado sobre la misma en las sentencias C-169 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-520 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara; C-555 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-559 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara y C-151 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, estableciendo jurisprudencia en esta materia. 

 

En consecuencia, no es posible concluir cosa diferente a que indiscutiblemente corresponde al Municipio de Nóvita velar por la eficiente prestación del servicio público de la educación dentro de su jurisdicción, por expreso mandato de la ley, y para ello debe tomar las medidas pertinentes a fin de cumplir cabalmente con el cometido que el legislador les ha impuesto a estas entidades territoriales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita Chocó el 12 de junio de 1995, y en su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio por el término de cuatro meses, mientras se inician las acciones administrativas correspondientes, la tutela de los derechos de los niños y el derecho a la educación de los alumnos y derecho a la vida de los alumnos y profesores del Colegio Departamental "Carlos Holguín Mallarino" de Nóvita, según acción de tutela ejercida por el señor Rafael Ibarguen Asprilla, rector del citado plantel educativo.

 

SEGUNDO: Ordenar al Alcalde Municipal de Nóvita Chocó que en el término de cinco (5) días inicie los trabajos necesarios para reparar la planta física del Colegio Departamental "Carlos Holguín Mallarino".

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Cfr. Sentencia T-100 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2]Cfr. Sentencia T-309 de 1995. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernandez Galindo.