t-502a-95


Sentencia No

Sentencia No. T-502A/95

 

 

PENSION DE JUBILACION-Mora en aportes

 

En cuanto a que se coticen las semanas para la pensión de jubilación, es obvio que para lograrlo hay que cancelar los aportes y el demandante está en mora de hacerlo, no obstante, continúa vigente su afiliación. Por no cotizar durante largo tiempo,  la deuda pasó a cobro judicial y no pude convertirse la tutela en una táctica para eludir la morosidad.

 

DERECHO DE PETICION-Inscripción al Seguro Social

 

No se violó el derecho de petición porque si se llegare a entender como petición el formulario que llenó, firmando como patrono y como trabajador en un formato de "inscripción de trabajadores", lo concreto es que ese mismo día quedó inscrito y no hay ningún elemento de juicio que indique que el Seguro Social haya recibido posterior petición.

 

Ref.: Expediente No. T-66429

 

Peticionario: Néstor Lozano

 

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá

 

Tema: Derecho de petición.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá , D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En la acción de tutela radicada bajo el Nº 66429, interpuesta por Néstor Lozano.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Solicitud.

 

El abogado Néstor Raúl Lozano Bernal, actuando a nombre propio, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se le han violado los derechos a la salud, a la pensión de jubilación, petición y debido proceso por cuanto, durante muchos años, estuvo afiliado al I.S.S., pero la entidad patronal lo desafilió por finalización de la relación laboral, sin embargo, el trabajador pidió que se le permitiera inscribirse nuevamente sin que se le hubiera respondido por lo cual cree se le han afectado los referidos derechos.

 

Plantea la tutela como mecanismo transitorio y concretamente pide que se ordene la afiliación al I.S.S. desde el 28 de marzo de 1994.

 

2. Pruebas.

 

2.1. El carnet de afiliación al I.S.S., con fecha de vencimiento: 31 de enero de 1994.

 

2.2. Formulario de inscripción patronal donde aparece como patrono el mismo Néstor Raúl Lozano, con fecha 10 de marzo de 1989.

 

2.3. Inscripción de trabajadores (patrono y trabajador son la misma persona: Néstor Raúl Lozano). Aparece marcada como fecha: 28 de marzo de 1994) y se trata de un formato del I.S.S.

 

2.4. Informe del I.S.S. que a la letra dice:

 

"Atentamente informo que reconstruida la historia laboral del accionante, con números de afiliación 011174762 y 914222956, mediante la tarjeta reseña y planillas de aportes correspondientes, de consulta manual disponible para consultar, se constató que ha estado inscrito por los períodos y patronales siguientes:

 

-Bajo el patronal 01008209091 de la empresa Jesús Hernán Lozano Bernal, afiliado el 16 de enero de 1973 y desafiliado el 31 de mayo del mismo año.

 

-Por cuenta del patronal 01008207007 del COLEGIO INTERAMERICANOS. BTO., afiliado el 2 de febrero de 1982 y desafiliado el 8 de febrero de 1994.

 

-Bajo el patronal 01008231337, asignado al mismo accionante en calidad de patrono, se afilió a la vez como trabajador dependiente el 28 de marzo de 1994 y hasta en diciembre de 1994, última planilla de aportes disponible para consultar continúa vigente".

 

A mano alguien escribió en el expediente "in" antes de "dependiente".

 

A su vez el Jefe de Sección de Tesorería y Cobranzas, dice:

 

"En lo que respecta a la oficina de Cobranzas del I.S.S. SC y D.C. y lo referente al punto mediante el cual interroga sobre el por qué el Seguro Social no siguió enviando las cuentas de cobro al patronal del señor Néstor Raúl Lozano Bernal número 01.00.82.31337.

 

Al respecto le informo que dicho patronal está en mora de cancelar aportes al I.S.S. desde el ciclo 92-7 al 94-12 por valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA PESOS ($997.080,oo) Mcte., estos datos corresponden a la última facturación del I.S.S. a 31 de diciembre/94.

 

Cuando un patrono incurre en mora por más de tres ciclos el I.S.S. no vuelve a enviar cuenta de cobro, por cuanto el patrono entra a la etapa de Prejurídico, en el caso patronal 01.00.82.31337 se encuentra en manos del abogado ROBERTO VASQUEZ quien agota esta vía, operación que se hace en concordancia con el Artículo 78 del Decreto 2655/88.

 

Y el Coordinador de afiliación y registro:

 

"Revisados los archivos del Registro patronal, no aparece inscripción del señor Néstor Raúl Lozano Bernal como trabajador independiente, para la fecha que señala su oficio (28-III-1994). (subrayas fuera de texto)

 

 

 

3. Sentencia de Primera Instancia.

 

Proferida el 8 de marzo de 1995 por el Juez Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, niega la tutela y hace esta apreciación:

 

"Bajo las anteriores premisas, y recabando sobre los derechos que se están vulnerando al accionante y que enuncia como de petición, salud, y pensión de jubilación, tenemos que si bien se ha enviado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un pormenorizado historial sobre las planillas de aportes y de los periodos en donde ha estado inscrito el accionante, el último con número 01008231337, se encuentra vigente y con mora por estar pendientes de cancelar aportes que ascienden a $997.080,oo m/cte., lo cual genera la interrupción en el envío de las cuentas de cobro a que alude el accionante.

 

En consecuencia con fundamento en la mora, y al no aparecer inscripción como trabajador independiente a que alude el accionante; considera el despacho que se está dando respuesta ostensible del por qué no se ha impulsado su nueva solicitud de afiliación, de manera que mal puede hablarse de vulneración de derechos por parte de la citada entidad, cuando el mismo accionante se encuentra en mora del pago de aportes que debe efectuar precisamente para ser atendido médicamente.

 

Mediante la acción intentada, no puede el despacho tomar decisiones de asignación de número de inscripción para cotizar ante el I.S.S., pues se estaría invadiendo la órbita de disposiciones vigentes y de obligatorio cumplimiento que prevé la entidad citada; de manera que el accionante deberá acercarse a las dependencias de la citada para cancelar lo adecuado y solicitar se imponga el trámite de la petición que como trabajador independiente elevara."

 

4. Impugnación.

 

Formulada oportunamente, el Juzgado denegó el recurso. Fue por ello que la Corte Constitucional, por auto de 26 de mayo de 1995, ordenó que previamente se concediera la impugnación y se tramitara la segunda instancia.

 

 

 

5. Pruebas en la Segunda Instancia.

 

Por determinación del magistrado sustanciador se pidió al I.S.S., una aclaración que fue respondida por el I.S.S. así:

 

"Con el patronal 01008231337 a nombre de Néstor Raúl Lozano Bernal, se inscribió el 28 de marzo de 1994 y hasta en diciembre de 1994, última planilla de aportes disponible para consultar, continúa vigente, siendo pertinente aclarar que en ésta afiliación el accionante esta actuando como el patrono y a la vez en calidad de trabajador dependiente de él mismo y no como trabajador independiente. Deduciendo por la fecha de inscripción, que es a la que se refiere como solicitada con número de radicación 009403."

 

6. Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 4 de agosto de 1995 confirmó la sentencia del a-quo, teniendo muy en cuenta lo informado en el acápite anterior. Se anotó:

 

"La finalidad específica que persigue el ciudadano de lograr la inscripción como afiliado a la entidad de seguridad social, no era procedente si se toma en cuenta que tanto como patrono y como dependiente de manera simultánea, había obtenido que ésta lo afiliara bajo el número patronal que se ha subrayado. Pretender, por consiguiente, que por la vía de esta acción se ordenara su afiliación como trabajador independiente equivaldría a cohonestar el fraude, si se piensa que ya el Instituto en aquellas calidades -de patrono y dependientes del mismo- lo había inscrito y otorgado el número patronal correspondiente sin que durante ese lapso atendiera al pago de las sumas que demandaban esa inscripción."

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia,con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

II. CASO CONCRETO.

 

El conflicto se circunscribe al registro patronal 01008231337 que corresponde al solicitante Néstor Raúl Lozano Bernal y que va desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Está plenamente probado en el expediente que existe este registro patronal. Corresponde a Lozano como trabajador DEPENDIENTE. Cuando hubo duda sobre esta característica, en razón de que en el informe que el I.S.S. envió al Juzgado de tutela el 7 de marzo de 1995, aparece a máquina "dependiente" pero alguien le agrego "in",, quedando "independiente", el Juez de segunda instancia (24 de julio de 1994) pidió explicación al I.S.S. quien ratificó que Lozano aparece inscrito como "trabajador dependiente de él mismo y no como trabajador independiente".

 

Qué se pide en la tutela:

 

"Solicito al Honorable despacho se sirva tutelar el derecho fundamental del señor Néstor Raúl Lozano Bernal y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales mi afiliación a dicho Instituto desde la fecha solicitada 28 de marzo de 1994 y se me siga cotizando las semanas para mi pensión de jubilación".

 

Ocurre que SI fue inscrito el 28 de marzo de 1994 como trabajador DEPENDIENTE. Si hay alguna confusión respecto a si debe ser trabajador dependiente o independiente, esto no corresponde definirlo al Juez de tutela.

 

En cuanto a que se coticen las semanas para la pensión de jubilación, es obvio que para lograrlo hay que cancelar los aportes y el doctor Lozano está en mora de hacerlo como consta en el expediente; debe desde 92-07 al 94-12, $997.080,oo; no obstante, continúa vigente su afiliación y el Instituto de los Seguros Sociales reporta:

 

"hasta diciembre de 1994, última planilla de aportes disponible para consultar".

 

No se ve entonces razón alguna para que se de la orden que el solicitante impetra. No habiendo violación alguna al "derecho a la pensión de jubilación" (entre otras cosas el solicitante informó al I.S.S. que nació el 9 de abril de 1955, luego tiene 40 años y apenas llega a los 13 años de trabajo reportado, luego a penas tiene una simple expectativa de obtener pensión de jubilación). Ni menos de que se atente contra su "derecho a la salud" ya que no hay un solo elemento probatorio que permita deducir que hay peligro contra su vida o su integridad personal, no hay constancia alguna de que, bajo la óptica de la "salud" el doctor Lozano esté sufriendo un perjuicio irreparable.

 

Por último, el solicitante se extraña de que no se le hubiera dicho si fue aceptada la inscripción y de que "no volví a recibir cuenta de cobro por parte de mi afiliación". Aunque no es clara la solicitud, en gracia de discusión se podría pensar que esta situación es la invocada para alegar presuntas violaciones al debido proceso y al derecho de petición.

 

No hay violación al debido proceso porque Lozano fué incluido, y, por no cotizar durante largo tiempo, convertido en cotizante moroso; por eso la deuda pasó a cobro judicial y no pude convertirse la tutela en una táctica para eludir la morosidad.

 

Tampoco se violó el derecho de petición porque si se llegare a entender como petición el formulario que Lozano llenó el 28 de marzo de 1994, firmando como patrono y como trabajador en un formato de "inscripción de trabajadores", lo concreto es que ese mismo día quedó inscrito y no hay en el expediente ningún elemento de juicio que indique que el I.S.S. haya recibido posterior petición de Lozano.

 

En conclusión, las sentencias que se revisan y que negaron la tutela son ajustadas a derecho.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandamiento de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 1995, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y la de 24 de julio de este año, de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

 

SEGUNDO.- El Juez de primera instancia hará las notificaciones del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General