T-513-95


Sentencia No

Sentencia No. T-513/95 

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona que no desea vivir/DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Persona que no desea vivir

 

No puede una persona interponer tutela contra otra que supuestamente está violando sus propios derechos, porque en ese orden de ideas todo el fuero personalísimo de un sujeto podría ser interferido por los demás, vulnerando así la autodeterminación del hombre,  cuestión que sólo le compete a él y a nadie más. Recuerda esta Corporación cómo lo jurídico opera en el campo de lo social, y nunca en el fuero interno, propio de la norma moral, que es autónoma. No es viable argüir que una obligación del Estado sea un derecho fundamental, porque sería confundir la esfera del derecho individual con la de los deberes sociales del Estado. No toda obligación del Estado equivale a un derecho fundamental, porque son realidades distintas. Así, en aras del cumplimiento de un deber social no puede transpasarse el fuero personalísimo de uno de los asociados, como sería el caso de obligarlo a vivir aun contra su propia voluntad. No hay que identificar pues un deber social del Estado con derecho fundamental del accionado, porque ello conduce a confusión jurídica, y no al esclarecimiento de los hechos.

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido humanitario/SOLIDARIDAD SOCIAL-Persona que no desea vivir/DERECHO A LA VIDA-Protección como deber moral médico

 

Debe la Corte resaltar el loable espíritu humanitario que ha impelido al Seguro Social, a interponer la presente tutela, con miras a amparar el derecho a la vida del accionado. El contenido humanitario es una de las notas características del Estado social de derecho; es por ello que la asistencia social se debe brindar en todo momento. Más aún, se entiende, si se tiene en cuenta que el médico es titular de un deber moral, que se traduce en la facultad jurídica, de luchar por la vida humana. No es concebible una cultura de la muerte, cuando el constitucionalismo, desde su génesis a nuestros días, reconoce progresivamente el derecho a la vida de manera radical. Y a medida que avanza, se preocupa no sólo por garantizar la existencia biológica sino por elevar cada vez más el alcance de la dignidad de la persona humana. Un Estado que opta por el derecho a la vida y que se funda en él, debe poner todos los medios eficaces al alcance de las personas para que se proyecte en su aspecto trascendente la inviolabilidad de la vida humana como derecho.

 

DERECHO A LA VIDA-Persona que no desea vivir

 

La vida es un derecho inviolable, y en su caso particular, pese a las condiciones difíciles en que se desenvuelve su existencia después del lamentable accidente que padeció, existen medios idóneos para su recuperación, así ellos no conduzcan, dadas sus condiciones, a una rehabilitación total.

 

LIBERTAD DE OPINION-Límites de contenido humanitario/DEBERES DEL CONYUGE-Persona que no desea vivir

 

En lo que se refiere a su esposa también accionada, habida cuenta de las circunstancias anímicas y físicas por las que atraviesa su marido, la Corte le advierte que si bien es cierto ella goza de libertad de opinión, su ejercicio en este particular tiene límites, impuestos no solamente por el sentido humanitario y el deber de solidaridad, sino también por el derecho. Es así como ella debe asumir su responsabilidad como cónyuge, y apoyar a su marido en las graves y penosas circunstancias que afronta, brindarle protección y cariño, demostrarle con hechos su voluntad de colaboración, en lugar de estimularlo en sus actitudes de rechazo hacia los medios de supervivencia que se le brindan. Es esta última actitud la que, pese a sus declaraciones en contrario, ha venido asumiendo frente a su marido. Debe advertirle la Corte que, de persistir en dicha actitud, podría estar incurriendo en una conducta tipificada como delito en el Código Penal: la inducción al suicidio.

 

 

 

Ref.: Expediente T-76359

 

Peticionario: E.P.S. Seguro Social (Entidad Promotora de Salud).

 

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de  mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 76359, adelantado por el señor Felipe Aguirre Arias, gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en contra del señor Luis Guillermo Quintero y  Zoraida Alzate Isaza.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

1.1    Solicitud

 

La apoderada del actor solicita se le ordene al accionado, señor Luis Guillermo Quintero, recibir el tratamiento ordinario para su recuperación, así como ingerir los alimentos que se le proporcionan, teniendo en cuenta que el derecho a  la vida es inviolable e irrenunciable.

 

1.2  Derechos fundamentales que se estiman violados

 

Se invoca expresamente la inviolabilidad del derecho a la vida, y tácitamente sus derivados propios. Igualmente, el actor invoca el artículo 13 superior, según el cual es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

1.3    Hechos

 

El señor Luis Guillermo Quintero, de treinta y cinco años de edad, sufrió un accidente de tránsito el día 25 de diciembre de 1994, que le ocasionó una luxación a nivel de C4-C-5, lo cual determina un estado de cuadriplejia. Ante esta situación, el enfermo ha manifestado su intención de rechazar cualquier medio ordinario, y ha llegado, incluso, a rechazar los alimentos que se le proporcionan, señalando su deseo de morir. Su voluntad fue expresada a través de la siguiente declaración, hecha ante notario:

 

 

"Yo, LUIS GUILLERMO QUINTERO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.545 de Envigado y en completo uso de mis facultades mentales y ante los siguientes testigos manifiesto:

 

"Los  testigos ALBA ROCIO QUINTERO y OMAIRA DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 32.434.699 y 42.876.858 de Medellín y Envigado, respectivamente, manifiesto:

 

"Que desde el momento de mi accidente, manifesté al médico mi deseo de dejar de tomar droga, si ésta no me servía para volver a caminar, esta decisión la tomo bajo mi propia responsabilidad, puesto que los médicos no daban ninguna esperanza, no tomo esta decisión presionado por nadie, ni por mi esposa Zoraida ni por ninguna otra persona.

 

"Esta decisión se encuentra por escrito, y fue firmada por mi esposa, ya que yo no podía hacerlo por no poder firmar, ZORAIDA firmó bajo mi autorización.

 

"Respecto de la COMIDA puedo decir: que por favor no me insistan en que coma, pues yo no quiero comer, lo único que quiero es descansar, yo mismo tomé esta decisión, pues no quiero que más adelante se perjudique a mi esposa ZORAIDA o al SEGURO, dejo claro que esta persona no tiene nada que ver con mi decisión, tampoco el SEGURO SOCIAL.

 

"Respecto de mi familia: No tienen porqué meterse en mis decisiones, pues yo soy consciente de lo que hago, y de las resoluciones que yo tome con el resto de vida que me queda, no quiero que involucren a mi esposa ZORAIDA en nada de esto.

 

"RESPECTO A LA CASA: soy radical en esto, no quiero ir, porque no quiero que mi hija me vea en este estado, pues quisiera abrazarla y poderle dar una ayuda y así no puedo, por ese motivo no quiero ir, no es que ZORAIDA no me quiera llevar, es que yo no quiero ir, dejo esto muy claro, no quiero ver que haya problemas por esta mi decisión".

 

Ante la actitud obstinada del paciente, el personal médico se encontró con una evidente dificultad para ejercer su misión de asistir al enfermo. Por esta razón,  el doctor Felipe Aguirre Arias, Gerente de la E.P.S., interpuso mediante apoderado, acción de tutela en contra del señor Luis Guillermo Quintero y su señora esposa Zoraida Alzate Isaza, para que el primero acepte los medios ordinarios de rehabilitación, y para que la segunda cese en su apoyo al primero de los demandados, en la decisión de renunciar a cualquier tratamiento y alimentación debidos.

 

1.4    Pretensiones

 

La apoderada del actor solicita se le ordene al señor Luis Guillermo Quintero recibir el tratamiento adecuado para recuperarse y alimentarse, y a su esposa Zoraida Alzate que lo estimule en la defensa de la vida humana, y cese de coadyuvar la decisión tomada por su marido.

 

 

II.     ACTUACIONES JUDICIALES

 

 

2.1    Fallo de primera  instancia

 

 

El 23 de mayo de 1995, al considerar que el derecho a la vida es irrenunciable, el Juzgado Civil del Circuito de Envigado concedió la tutela en el sentido de ordenar al señor Luis Guillermo Quintero recibir la asistencia médica y alimentaria, y a la señora Zoraida María Alzate Isaza, abstenerse de adoptar decisiones sobre el régimen alimenticio de su cónyuge.

        

2.2    El anterior fallo fue impugnado por el accionado, y en tal virtud operó la segunda instancia.

 

2.3    Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, asumió la segunda instancia del caso que se estudia, y resolvió confirmar el fallo del a-quo, por motivos fundados, entre otros, en la obligación ineludible del Estado y de la sociedad de proteger el derecho inviolable a la vida.

 

Entre otras consideraciones, se basó en que los artículos 11 y 13 de la Carta ordenan proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan. Por ello consideró que si el Seguro Social, agenciando los derechos del paciente Luis Guillermo Quintero, apela la acción de tutela para prolongar la vida de éste y su rehabilitación, tal acción debe acogerse ya que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10 dispone: "...También pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...". Para el Tribunal, "en el presente caso se acredita la legitimación activa de manera sumaria, en cuanto se demuestra la titularidad del derecho amenazado o vulnerado, en cabeza del paciente Luis Guillermo Quintero, como principio general se tiene aceptado por la doctrina que el derecho a  la vida tiene que interpretarse con un sentido integral, así la vida no es la simple subsistencia, sino la existencia digna y sana, tal y como lo expresa el artículo 1o. de la Constitución Política, al decir que el sistema republicano se funda 'en el respeto de la dignidad humana', desarrollando lo que en el Preámbulo se consigna como propósito del querer constituyente: 'asegurar a sus integrantes la vida'."

 

 

 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1       Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2       La materia

 

2.1    Procedencia de la acción de tutela contra particulares

 

Debe recordarse, para comenzar, que al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, la acción de tutela procede contra particulares en tres eventualidades: a) Cuando éstos están encargados de la prestación de un servicio público; b) Cuando la conducta de éstos afecte grave y directamente el interés colectivo y c) Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En el caso ahora sometido a la consideración de la Corte no se presenta ninguno de los eventos enunciados en la Carta (Art. 86). En efecto, en el presente caso el demandado no presta un servicio público, ni la conducta objeto de la acción afecta grave y directamente el interés colectivo, ni el demandante se encuentra frente a él en estado de subordinación o indefensión. Pero además de ello, encuentra la Sala que el accionante carece de legitimación en causa para proceder en este caso, por cuanto no se demuestra ni vulneración ni amenaza contra ningún derecho fundamental suyo. El derecho fundamental que invoca el actor como presuntamente violado, es el derecho a la vida (Art. 11 C.P.); además, invoca el inciso final del artículo 13 que consagra la obligación del Estado de proteger "a aquellas personas que por su condición económica, física y mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan".

 

Se tiene pues, que en el caso bajo examen, por una parte el actor está invocando un derecho fundamental presuntamente violado por el demandado y del cual el titular es éste mismo. Y, por otra parte, en lo que se refiere al artículo 13, el actor está invocando como violado no propiamente un derecho fundamental, sino una obligación del Estado: la de brindar protección especial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

En cuanto a lo primero, la Sala aclara que no puede una persona interponer tutela contra otra que supuestamente está violando sus propios derechos, porque en ese orden de ideas todo el fuero personalísimo de un sujeto podría ser interferido por los demás, vulnerando así la autodeterminación del hombre,  cuestión que sólo le compete a él y a nadie más. Recuerda esta Corporación cómo lo jurídico opera en el campo de lo social, y nunca en el fuero interno, propio de la norma moral, que es autónoma. En cuanto a lo segundo, no es viable argüir que una obligación del Estado sea un derecho fundamental, porque sería confundir la esfera del derecho individual con la de los deberes sociales del Estado. No toda obligación del Estado equivale a un derecho fundamental, porque son realidades distintas. Así, en aras del cumplimiento de un deber social no puede transpasarse el fuero personalísimo de uno de los asociados, como sería el caso de obligarlo a vivir aun contra su propia voluntad. No hay que identificar pues un deber social del Estado con derecho fundamental del accionado, porque ello conduce a confusión jurídica, y no al esclarecimiento de los hechos.

 

2.2    El caso bajo estudio

 

Debe la Corte, en el caso bajo estudio, resaltar el loable espíritu humanitario que ha impelido al Seguro Social, Entidad Promotora de Salud, a interponer la presente tutela, con miras a amparar el derecho a la vida del accionado, señor LUIS GUILLERMO QUINTERO. El contenido humanitario es una de las notas características del Estado social de derecho; es por ello que la asistencia social se debe brindar en todo momento, como se desprende del artículo 95 superior. Más aún, se entiende, si se tiene en cuenta que el médico es titular de un deber moral, que se traduce en la facultad jurídica, de luchar por la vida humana. No es concebible una cultura de la muerte, cuando el constitucionalismo, desde su génesis a nuestros días, reconoce progresivamente el derecho a la vida de manera radical. Y a medida que avanza, se preocupa no sólo por garantizar la existencia biológica sino por elevar cada vez más el alcance de la dignidad de la persona humana.

 

Un Estado que opta por el derecho a la vida y que se funda en él, debe poner todos los medios eficaces al alcance de las personas para que se proyecte en su aspecto trascendente la inviolabilidad de la vida humana como derecho.

 

El demandado, de conformidad con lo anterior, debe tener presente que la vida es pues un derecho inviolable, y que, en su caso particular, pese a las condiciones difíciles en que se desenvuelve su existencia después del lamentable accidente que padeció, existen medios idóneos para su recuperación, así ellos no conduzcan, dadas sus condiciones, a una rehabilitación total.

 

En lo que se refiere a su esposa, ZORAIDA ALZATE ISAZA, también accionada, habida cuenta de las circunstancias anímicas y físicas por las que atraviesa su marido, la Corte le advierte que si bien es cierto ella goza de libertad de opinión respecto del caso, su ejercicio en este particular tiene límites, impuestos no solamente por el sentido humanitario y el deber de solidaridad, sino también por el derecho. Es así como ella debe asumir su responsabilidad como cónyuge, y apoyar a su marido en las graves y penosas circunstancias que afronta, brindarle protección y cariño, demostrarle con hechos su voluntad de colaboración, en lugar de estimularlo en sus actitudes de rechazo hacia los medios de supervivencia que se le brindan.

 

Del examen de la documentación que obra en el expediente se colige que es esta última actitud la que, pese a sus declaraciones en contrario, ha venido asumiendo frente a su marido la señora Zoraida Alzate Isaza. Debe advertirle la Corte que, de persistir en dicha actitud, podría estar incurriendo en una conducta tipificada como delito en el Código Penal: la inducción al suicidio.

 

Por las anteriores razones, esta Corte procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de que esta acción es notoriamente improcedente y en este sentido el peticionario carece de legitimación in causa.

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO:                  REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Antioquia el 23 de mayo de 1995 y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 23 de junio de 1995, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el peticionario, por los motivos expuestos en la presente providencia.

 

SEGUNDO:        ORDENAR a la señora Zoraida Alzate Isaza ABSTENERSE de cualquier actitud que tienda a desfavorecer la inviolabilidad del derecho a la vida de su cónyuge, señor Luis Guillermo Quintero y, de interferir en la labor de recuperación que su esposo merece.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General