T-516-95


Sentencia No

Sentencia No. T-516/95

 

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de crédito para vivienda

 

La exigibilidad automática del débito económico y la imposición de un término breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligación jurídica de carácter económico, por el retiro unilateral y sin justa causa ordenado por el patrono, en un crédito para vivienda de los trabajadores, constituido dentro del marco de un determinado régimen salarial y prestacional como una prestación social especial, no es una práctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga en contra de una persona natural en condiciones de debilidad manifiesta y en situación de indefensión, y constituye una acción ordinaria que no desconoce el derecho constitucional a la igualdad real y efectiva, que en todo caso se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

DERECHO A LA VIVIENDA-Renegociación de crédito

 

No existe fundamento alguno para no hacer exigible el crédito para vivienda concedido a un trabajador que luego es desvinculado de modo unilateral y sin justa causa,  y de otra que es posible interpretar la situación para dar aplicación indirecta a los principios de la Carta Política; en efecto, para la Corte Constitucional lo razonable y adecuado a las disposiciones constitucionales en materia laboral es que se pueda proceder a la renegociación de los términos  de este tipo de obligaciones facilitando al trabajador las condiciones económicas para seguir disfrutando de su vivienda, o que a lo sumo se mantengan las condiciones iniciales que corresponden a un vínculo laboral estable dentro de una interpretación equitativa del patrono.

 

DEMANDA DE TUTELA-Contrato de préstamo para vivienda/TRANSACCION-Pago de crédito para vivienda

 

No obstante configurar un eventual conflicto de orden civil, relacionado con un contrato de Mutuo con interés y con una garantía hipotecaria que se actualiza por virtud de la ocurrencia de una condición pactada en el instrumento civil correspondiente, suscrito entre dos particulares en condiciones de igualdad, y de conservar los rasgos típicos de las relaciones entre particulares, por lo cual se debería desatar ante la jurisdicción civil, esta providencia también tiene en cuenta en este caso algunos elementos de carácter constitucional que podrían comprometer derechos constitucionales fundamentales. Cabe advertir, al Banco de la República que en el caso de la deuda del peticionario relacionada con el préstamo para vivienda, debe analizar su situación a la luz de los principios de la nueva Constitución, relacionados con los derechos laborales, para darle su valor equitativo y no discriminatorio que le permita el ejercicio de su derecho a una vivienda digna, y que corresponda a su real situación económica como persona que se encuentra en estado de indefensión en relación con los efectos que surgen de la cancelación legal del contrato de trabajo. En tal sentido, convendría a las partes la posibilidad de celebrar una transacción.

 

 

 

Ref.:     Expediente No. T-76385

 

La tutela no procede en el caso de obligaciones que surgen de un contrato regido por el Derecho Privado.

 

 

 

Actor:

Pedro Omar Ascanio Muñíz

 

Demandado:

Banco de la República

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA,  FABIO MORON DIAZ,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Montería el 15 de junio de 1995 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil-, el día 7 de julio de 1995.

 

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

A.  La Petición

 

 

El día 2 de junio de 1995, el señor Pedro Omar Ascanio Muñiz, presentó ante el Juez Civil del Circuito de Montería, Reparto, un escrito de demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual ejerce  acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, para que una vez surtido el procedimiento correspondiente sea concedido  el amparo judicial de su "derecho a  la propiedad de una vivienda digna" que considera vulnerado por el  Banco de la República, sucursal Montería.

 

Para la protección judicial específica y directa de su derecho el peticionario solicita:

 

1.      "Se declare la inconstitucionalidad del reglamento interno para préstamo de vivienda del Banco de la República", y

 

2.      Se le permita seguir pagando la vivienda en un plazo de 15 años y a un interés del 12% anual como se había establecido en la escritura pública de compraventa.

 

 

Los fundamentos de hecho y derecho que señala el peticionario como causa de la acción impetrada se resumen como sigue:

-        Manifiesta el peticionario que  viene  trabajando al servicio del Banco de la República sucursal Montería, a partir del 3 de julio de 1990.

 

-        Afirma que en su calidad de empleado, el Banco de la República, le otorgó un crédito para adquisición de vivienda el día 15 de septiembre de 1994, para que fuera cancelado en el plazo de 15 años y a un interés del 12% anual; además indicó que es en aquella vivienda en la que reside y habita con su esposa y su hijo menor.

 

-        El día 28 de febrero de 1995, el Banco de la República da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa,  como consecuencia de esta decisión a través de circular de abril 4 del mismo año se le comunica que en aplicación al reglamento para préstamos de vivienda, deberá cancelar la obligación contraída con el Banco en un plazo de ciento ochenta (180) días, aumentándose los intereses del 12% al 24% anual.

 

-        Considera que esta decisión vulnera su derecho  a tener una vivienda digna, exigiéndosele cancelar una obligación en tan corto tiempo, incrementándosele los intereses en un 100%.

 

 

B.      LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería mediante providencia de junio quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resuelve:  "Negar la tutela impetrada por el señor Pedro Omar Ascanio Muñiz", con base en las siguientes consideraciones.

 

-        En primer lugar, señala el juzgador que el derecho a la vivienda invocado como vulnerado por el peticionario, no es un derecho fundamental.  Este derecho consagrado en la Constitución en el artículo 51 no está ubicado dentro del capítulo I del Título II que contempló la Carta como derechos fundamentales.  De otra parte, la jurisprudencia no le ha dado tal calificativo.  En consecuencia no estaríamos ante un derecho fundamental.

 

-        El Juzgado advierte que la pretensión del actor, dirigida a obtener se declare la inconstitucionalidad del reglamento, no es competencia del juez de tutela.

 

 

C.   LA IMPUGNACION

 

El peticionario Pedro Omar Ascanio Muñiz, mediante escrito presentado el 22 de junio de 1995, impugnó la anterior decisión, cuyos fundamentos se señalan a continuación:

 

-        Afirma el peticionario que el considerar el derecho a la vivienda digna como un derecho no fundamental desconoce la jurisprudencia y doctrina que en relación al tema le han dado al derecho a la vivienda un carácter de fundamental.

 

-        Manifiesta que dentro del contrato celebrado con el Banco de la República, existe una cláusula lesiva y exorbitante para sus intereses de ciudadano asalariado.  Solicita que el contrato continúe como venía efectuándose durante el tiempo que laboró para el Banco.

 

D.      LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

En  sentencia  de  junio  7 de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil-, al conocer de la impugnación propuesta por el señor Pedro Omar Ascanio, resuelve confirmar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con base en las siguientes consideraciones:

 

 

-        Señala el Tribunal que la situación que plantea el peticionario, es una relación de carácter contractual, cuyo cumplimiento inexorable puede sustraerse solamente por decisión judicial  que la invalide o anule de manera parcial o total.

 

 

-        De acuerdo con lo anterior, se advierte que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un contrato estatal, para que esta jurisdicción dirima el conflicto planteado.

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.  La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además este examen se hace en virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó  en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

B.  La Materia de la demanda.


1o.  Como cuestión preliminar, cabe advertir que la Corte interpretará la demanda formulada por el peticionario, dado el carácter público de la acción ejercida, y en aplicación de los principios constitucionales que están involucrados en este caso concreto que se examina, tanto en lo relativo a los que regulan la acción de tutela y el alcance de los derechos fundamentales como los que garantizan la autonomía de la voluntad privada, con sus limitaciones, y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles a que se refiere el artículo 58 de la C.P.

 

Luego de una lectura interpretativa del contexto de la demanda de tutela, se encuentra que el actor pretende que en su caso no se dé aplicación parcial a un apartado del reglamento interno de orden laboral que, en su opinión, resultaría contrario a la Constitución, ya que en su condición económica de extrabajador desempleado no puede cubrir de manera inmediata, ni siquiera en el plazo de seis meses una obligación económica para la que no estaba preparado, mucho menos cuando la desvinculación se produce por disposición del patrono de modo unilateral y sin justa causa.

 

Por esto, el actor pretende que se interprete el mismo reglamento para primeros préstamos de vivienda, en el sentido de que cuando medie desvinculación unilateral por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, decretada discrecionalmente por el patrono, no resultaría conforme con la Constitución hacer exigible inmediatamente un crédito con garantía hipotecaria, concedido al trabajador dentro del marco del régimen de salarial y de prestaciones sociales negociadas en una convención colectiva y, por el contrario, que se ordene que en su caso se apliquen las cláusulas previstas para la situaciones de normal continuidad del vínculo laboral en desarrollo de una modalidad extensiva de la eficacia de las normas constitucionales que prohiben discriminar a las personas. 

 

En efecto, es claro que, en el fondo, en esta oportunidad el actor no se propone la defensa específica del derecho de propiedad que recae en este caso sobre un determinado bien inmueble que ocupa con su familia como vivienda y residencia común, ni procura la defensa directa del derecho constitucional económico y social a la vivienda digna, ni su demanda se eleva para obtener la protección judicial específica y directa de cualquier otro derecho de orden social o económico, mucho más si se tiene en cuenta que el juez de tutela no está llamado a atender de modo autónomo aquellas eventuales pretensiones, para cuya satisfacción concreta se hallan previstas otras acciones y remedios judiciales ordinarios y específicos, diferentes de los que garantiza la acción de tutela prevista y establecida en el artículo 86 de la Carta Política.

 

2o.  De igual manera, en este caso no se presenta la litis judicial correspondiente que deba ser desatada como de ordinario se desatan las controversias civiles o laborales de orden patrimonial y prestacional; se trata simplemente de la demanda de tutela judicial específica y de amparo directo del derecho constitucional fundamental a ser tratado en condiciones de igualdad real y efectiva previsto en el artículo 13 de la Carta Política, de conformidad con la situación personal y subjetiva que en concepto del actor corresponde al supuesto origen del negocio jurídico que celebró con su patrono, y para  disfrutar cabalmente de una prestación social de origen laboral y en atención a la modalidad de desvinculación y de terminación del vínculo jurídico, por virtud de la cual se pide que la entidad que concedió el préstamo se abstenga de hacerlo exigible en los términos previstos en el reglamento de primeros préstamos de vivienda y en el instrumento público de hipoteca.

 

Por virtud de los alcances de la misma acción, el actor pretende que la desvinculación unilateral decretada por el patrono empleador y que no discute por esta vía, no lo obligue a rematar su vivienda y a alterar súbitamente sus condiciones reales de vida por que aquel decidió, "abruptamente" y de "un momento a otro", terminar unilateralmente el contrato de trabajo y hacer efectiva una obligación que estaba prevista para cumplirse en el término de catorce (14) años.

 

El actor demanda que se defina si existe alguna razón o fundamento razonable que permita aplicar automáticamente la disposición reglamentaria que se menciona, cuando no existe de su parte conducta alguna, ni actuación ni omisión que permita que el patrono actualice motu propio el débito, y se determine si, por el contrario, es deber del patrono abstenerse de dar aplicación del mencionado reglamento, cuando él mismo es el que dispone la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral.

 

3o.  Por tanto, en esta oportunidad la Corte examina el caso de la referencia dentro de los fines constitucionales de la tutela judicial, en el que se discute acerca del efecto inmediato de las disposiciones constitucionales de garantía de los derechos constitucionales fundamentales, en las relaciones civiles ordinarias de carácter patrimonial y prestacional que se derivan de una relación laboral, y que comprende los vínculos entre personas que actúan como particulares, como quiera que, según se verá enseguida, los derechos que se discuten en este asunto, aun cuando surgen de un vínculo laboral y son parte de una prestación social de origen convencional y legal, corresponden a una simple relación civil ordinaria entre un acreedor y un deudor hipotecario.

 

Obsérvese, que en este caso se trata de dos partes libres e iguales que acceden en las mismas condiciones económicas y jurídicas a un negocio civil común y ordinario, justiciable bajo los fundamentos tradicionales de la justicia civil demoliberal, que trata por igual a todas las personas con independencia de la condición económica, social o física de los sujetos actores de la litis procesal.

 

En verdad, en este caso se trata de un asunto en el que podrían estar comprometidos algunos derechos constitucionales de una persona natural que tiene la condición jurídica de extrabajador y en los que se dice que pueden verse afectados de modo indirecto, derechos de contenido económico y social, y aún otros de orden patrimonial, sobre los cuales no se pronuncia esta Corporación, porque rebasan el ámbito propio de la acción de tutela.

 

4o.  Lo cierto es que en este asunto opera de manera directa y absoluta el principio de la autonomía de la voluntad que rige por regla general buena parte de las relaciones entre particulares, por el hecho de mediar la suscripción del contrato de Mutuo con interés y con la formación e inscripción del instrumento Hipotecario correspondiente como garantía de un préstamo para vivienda hecho por el patrono a un empleado dentro del marco de una relación civil ordinaria; así, es evidente que lo que se discute en este asunto pertenece al tráfico jurídico privado puro y se halla signado por el origen del negocio, por la naturaleza del mismo, por su finalidad.

 

De otra parte, también es claro que en este caso no se trata de la existencia de un régimen jurídico aplicable a empleados públicos ni otro aplicable a un grupo de trabajadores oficiales, sino de la aplicación de las reglas del derecho civil ordinario a los empleados del Banco de la República que se hallan vinculados a la entidad bajo una modalidad contractual, como quiera que la entidad patrono goza de un régimen laboral ordinario sustraído del régimen legal y reglamentario previsto para servidores públicos, en los que por excepción, puede definirse legal y reglamentariamente alguna situación especial por muy precisas y fundadas razones del servicio y de vinculación jurídica.

 

5o.  En efecto, es claro que el actor Pedro Omar Ascanio Muñiz, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo como empleado del Banco de la República, sucursal Montería, desde el 3 de julio de 1990 hasta el 1o. de marzo de 1995, inicialmente como "vigilante C" y posteriormente como "Auxiliar de Operación Bancaria Nivel 8", y que durante el tiempo en el que estuvo prestando sus servicios laborales en aquella entidad, fue beneficiario de un crédito para vivienda por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), otorgado por la misma entidad a través de la ahora liquidada "Caja de Previsión Social del Banco de la República", con el plazo de quince (15) años y con un interés del 12% anual, según lo previsto en el "Reglamento de Préstamos para Vivienda" para sus servidores; para garantizar la obligación, el deudor constituyó hipoteca de primer grado que se encuentra vigente en favor de la Caja de Previsión Social del Banco de la República, en cuyos derechos la sustituye el Banco y en cuya escritura aparece reproducido en la cláusula séptima el mencionado numeral XV del reglamento préstamos de vivienda, en el que se establece la regla de la actualización del crédito y la exigibilidad dentro del término de ciento ochenta días el débito patrimonial en caso de retiro por cualquier causa del trabajador, siempre que tenga menos de diez años de servicio al patrono.

 

Mediante comunicación de febrero 28 de 1995, del Banco de la República comunica al peticionario Pedro Omar Ascanio Muñiz la terminación del contrato de trabajo a partir del 1o. de marzo de 1995 y, posteriormente una vez se produce el retiro, la Caja de Previsión por intermedio de su Gerente  le comunica al señor Omar Ascanio que en cumplimiento del reglamento de vivienda vigente, el saldo de la obligación hipotecaria en favor de la entidad deberá ser cancelado en el término de ciento ochenta (180) días siguientes al retiro del Banco, y la tasa de interés que se cobrará pasará a ser del 24%.

 

Obsérvese que en este caso se trata de un préstamo de vivienda que corresponde a las condiciones económicas surgidas de una relación civil en la forma de Mutuo con interés garantizada con el gravamen real de hipoteca del inmueble destinado para vivienda del trabajador; además, según el contrato suscrito entre la Nación y el Banco de la República el régimen laboral, salarial y prestacional en aquella entidad comprende los préstamos de vivienda para sus empleados, uno de los cuales se hizo en favor del peticionario. (Cfr. folio 28 del Expediente, "Reglamento primeros préstamos de vivienda vigente de Mayo 1/93 a Mayo 13/95"). 

 

6o.  Además, es cierto que el Banco dió por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral, que, en consecuencia y como se desprende de la comunicación mencionada, puede dar aplicación al citado reglamento y que, de conformidad con lo consignado en la correspondiente escritura de hipoteca, también puede hacer efectiva en contra de su extrabajador la cláusula según la cual, a partir de la terminación del vínculo laboral por el retiro por cualquier causa del trabajador que es beneficiario del crédito de vivienda, sin que haya cumplido 10 años de vinculación al servicio de la entidad, éste deberá cancelar al Banco el saldo insoluto de la deuda dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su retiro y con una tasa de intereses del 24% anual, desde luego en caso de ser necesario podrá hacer efectiva la correspondiente garantía real con el titulo respectivo que presta mérito ejecutivo y contra el cual sólo proceden las excepciones pertinentes.

 

Para mayor claridad al respecto es preciso tener en cuenta que en el inciso primero del numeral XV del reglamento de préstamos de vivienda se advierte literalmente que:

 

"En caso de que el beneficiario de un préstamo se retire del Banco, por cualquier causa, con un tiempo de servicio inferior a diez (10) años, deberá cancelar el saldo insoluto de la deuda dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su retiro.  A partir de la fecha, y mientras se cancela totalmente la obligación, los intereses se liquidarán a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual".

...................................

 

 

7o.  Como se puede observar en las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia, es claro que en este caso no se presenta la especial modalidad de desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad real y efectiva y a la no discriminación previstos en el artículo 13 de la Carta Política, en contra de una persona que se encuentra, por razones ajenas a su voluntad, en circunstancias de debilidad manifiesta frente a otra, como lo manifiesta el actor.

 

La atribución del patrono empleador, en las condiciones en las que queda un trabajador desvinculado unilateralmente y sin justa causa, no impone a la persona del empleado una condición de sometimiento ni acatamiento exagerado y desproporcionado que deba ser remediada en el caso concreto de que se trata; en efecto, es evidente que en el caso planteado con la demanda de la referencia, existen razones suficientes de carácter constitucional para entender que la exigibilidad automática del débito económico y la imposición de un término breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligación jurídica de carácter económico, por el retiro unilateral y sin justa causa ordenado por el patrono, en un crédito para vivienda de los trabajadores, constituido dentro del marco de un determinado régimen salarial y prestacional como una prestación social especial, no es una práctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga en contra de una persona natural en condiciones de debilidad manifiesta y en situación de indefensión, y constituye una acción ordinaria que no desconoce el derecho constitucional a la igualdad real y efectiva, que en todo caso se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

8o.  Es evidente que la carta enviada al peticionario por el Banco el 4 de abril del presente año, suscrita por la gerente liquidadora de la Caja de Previsión Social del Banco de la República, en la que se le comunica al actor que debe cancelar dentro del mencionado plazo la obligación hipotecaria y en la que se definen el tipo de interés aplicable no es contraria a la Constitución, si se tiene en cuenta que aparece en el mencionado reglamento y en la escritura pública de constitución de la garantía real respectiva.

 

De acuerdo con lo anterior, el peticionario, debería cancelar al Banco de la República y en el término de ciento ochenta días contados a partir de la desvinculación unilateral decretada por el patrono, es decir, catorce (14) años antes del término normal previsto en caso de seguir vinculado a la relación laboral, la suma de dinero que le había prestado para adquirir vivienda, a la Caja de Previsión Social como entidad administradora de recursos especialmente destinados para satisfacer una obligación prestacional de orden laboral, bajo el entendido de que se trata de una relación civil ordinaria vertida en un negocio jurídico ordinario de contenido exclusivamente patrimonial.

 

En este sentido se encuentra que de una parte no existe fundamento alguno para no hacer exigible el crédito para vivienda concedido a un trabajador que luego es desvinculado de modo unilateral y sin justa causa,  y de otra que es posible interpretar la situación para dar aplicación indirecta a los principios del artículo 53 de la Carta Política; en efecto, para la Corte Constitucional lo razonable y adecuado a las disposiciones constitucionales en materia laboral es que se pueda proceder a la renegociación de los términos  de este tipo de obligaciones facilitando al trabajador las condiciones económicas para seguir disfrutando de su vivienda, o que a lo sumo se mantengan las condiciones iniciales que corresponden a un vínculo laboral estable dentro de una interpretación equitativa del patrono.

 

9o.  En el asunto que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, se examina, de una parte, el tema de la aplicación directa e inmediata de las disposiciones de garantía de los derechos constitucionales fundamentales en las relaciones de carácter patrimonial, establecidas por razones derivadas de una relación laboral entre sujetos que actúan como particulares en un negocio jurídico civil ordinario, y de otra, el de la no procedencia de la acción de tutela específica y directa de los derechos constitucionales fundamentales, en el caso de relaciones de carácter patrimonial y civil, en las que se reclama la presunta violación y el eventual desconocimiento directo del derecho a la igualdad real y efectiva de todas las personas en los términos del artículo 13 de la Carta Política y en las que también se dice desconocer de modo indirecto la libertad de trabajo garantizada por los artículos 25 y 26 de la normatividad superior, al aplicar las reglas del derecho privado en un negocio civil.

 

10o.  En verdad, no obstante configurar un eventual conflicto de orden civil, relacionado con un contrato de Mutuo con interés y con una garantía hipotecaria que se actualiza por virtud de la ocurrencia de una condición pactada en el instrumento civil correspondiente, suscrito entre dos particulares en condiciones de igualdad, y de conservar los rasgos típicos de las relaciones entre particulares, por lo cual se debería desatar ante la jurisdicción civil, esta providencia también tiene en cuenta en este caso algunos elementos de carácter constitucional que podrían comprometer derechos constitucionales fundamentales, tal como los contempla la nueva normatividad en relación con los principios contenidos en el artículo 53 de la C.P.

 

Se trata simplemente de advertir que aquel tipo de cláusulas que hacen exigible un crédito hipotecario causado por el vínculo laboral en caso de desvinculación laboral decidida unilateralmente por el patrono no es contrario a la Constitución, pues, surgen en el ámbito de algunas relaciones jurídicas que son del puro interés privado y particular, pero en el tema el Constituyente ha puesto suficiente énfasis orientador, en especial en el cuadro de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta; que tienen sin duda un alcance de protección al trabajo y a los trabajadores que constituye una finalidad, con amplia raigambre en la historia del derecho laboral colombiano, desde la reforma de 1936, fortalecida aún más por las prescripciones y avances de la Carta de 1991.

 

Por eso, cabe advertir, al Banco de la República que en el caso de la deuda del señor PEDRO OMAR ASCANIO MUÑIZ relacionada con el préstamo para vivienda, debe analizar su situación a la luz de los principios de la nueva Constitución, relacionados con los derechos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de aquélla, para darle su valor equitativo y no discriminatorio que le permita el ejercicio de su derecho a una vivienda digna, y que corresponda a su real situación económica como persona que se encuentra en estado de indefensión en relación con los efectos que surgen de la cancelación legal del contrato de trabajo. En tal sentido, convendría a las partes la posibilidad de celebrar una transacción.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 15 de junio de 1995, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de Montería el día 7 de julio de 1995, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.  Comunicar la presente decisión en los términos del artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General