T-528-95


Sentencia No

Sentencia No. T-528/95

 

 

PENSION SUSTITUTIVA-Pago/DERECHO A LA VIDA-Pago de mesadas pensionales/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de pensión

 

La peticionaria tiene un derecho reconocido, correspondiente a la pensión sustitutiva de jubilación de quien en vida fuere su esposo. Adicionalmente, su estado avanzado de edad, la coloca en circunstancia de debilidad manifiesta, a lo cual se suma el hecho que, someter a la petente a dilatados trámites de procesos ejecutivos laborales, implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables  y la obstaculización al pleno y cabal disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de una pensión de jubilación negándole con ello temporalmente una subsistencia digna. Por ello, la Sala considera que es necesario brindar a la peticionaria una protección plena de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, además de la especial protección que merece la tercera edad.

 

 

 

Ref.: Expediente T-79.805

 

Demandante

Celinda Moreno de Méndez.

 

Procedencia:

Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá,   noviembre  diecisiete (17)  de mil novecientos noventa y cinco.

 

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Procede la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y JORGE ARANGO MEJIA a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá el día diecisiete (17) de agosto de 1995, dentro del proceso de Celinda Moreno de Méndez por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional asumió el  conocimiento de la mencionada decisión por la vía de la remisión que hizo el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, que permitieron a la Sala Novena de Selección de la Corte, escogerla para efectos de su revisión.

 

 

II.      LA DEMANDA DE TUTELA.

 

Los hechos que motivaron la formulación de la presente acción, se sintetizan a continuación.

 

Relata la señora Celinda Moreno de Méndez, por intermedio de su apoderado, que mediante resolución número 00441 de 1993, emanada de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, le fué reconocida la sustitución de la pensión de jubilación de su fallecido esposo Primitivo Méndez Cárdenas.

 

No obstante el reconocimiento de la pensión sustitutiva de jubilación, a la peticionaria no le han cancelado ninguna suma de dinero, sin tener en cuenta que de tales dineros depende su subsistencia, por ser una persona de aproximadamente ochenta años de edad.

 

 

III. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Correspondió conocer de la acción al Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, despacho que, luego de agotar los trámites legales, resolvió rechazar la tutela incoada contra la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, por considerar que existían otros medios de defensa judiciales y además, que en el presente asunto no se vislumbraba violación de derecho fundamental ninguno.

 

 

Al respecto, observó el fallador de instancia:

 

"...

Si ciertamente el relativo a la salud ha sido considerado como un derecho fundamental por la H. Corte Constitucional, ello ha sido cuando bajo el entendimiento de su conexidad con el primordial derecho fundamental, cual es la vida. En consecuencia, cuando el trastorno de salud obedece a un tráuma que en forma alguna pone en peligro la vida, no puede ubicarse la salud -salvo en los niños- como derecho fundamental. Menos en casos en que no puede derivarse un peligro de contagio ni consecuencias graves en otros campos.

 

No es que se quiera decir que por no ser la salud en este caso un derecho fundamental, como un derecho social se tenga que quedar sin aplicación. Lo que pasa es que su ejercicio y aplicación no debe buscarse mediante el ‘procedimiento preferente y sumario’ que consagra el art. 86 de la Constitución, ya que, de otra parte obviamente se dispone de diversos medios para aquél tenga cabal cumplimiento.

 

...".

 

 

No habiendo sido impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente, procediera a decidir acerca de su eventual revisión, lo cual ordenó la Sala Novena de Selección, la que, por medio de auto de fecha 19 de septiembre del año en curso, repartió el negocio al Magistrado Ponente, surtidos los trámites legales procede la Corte, previo el estudio de la Sala Octava de Revisión, a pronunciarse sobre la sentencia del Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

 

 

IV.    CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Primera.    La Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.   La Materia.

 

Según se desprende del examen del expediente, la señora Moreno de Méndez pretende que se le ordene a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, hacer efectivo el pago de las mesadas atrasadas adeudadas por concepto de la pensión sustitutiva de jubilación de quien en vida fuera su cónyuge, y reconocida mediante resolución 00441 de 1993.

 

El Juez de Instancia consideró que para lograr tal pretensión existían otros medios de defensa judiciales que, excluyen la acción de tutela. Sin embargo, en lo que toca con el aspecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas o en mora por parte de entidades de previsión de naturaleza jurídica pública, esta Corporación reiteradamente ha establecido:

 

"...

 

Es claro y diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales.

 

En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.

 

Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real y efectiva.

 

Más aún, habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.

 

Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión, reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas (Cfr. Sentencia T-147 de abril 4 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

En este orden de ideas, la sentencia de instancia es equivocada al considerar que lo adeudado a la peticionaria ha de ser reclamado mediante otro medio de defensa judicial, pues ha sostenido la Corte, que cuando ello se arguye, el otro medio de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales, ha de poseer necesariamente la misma eficacia de la acción de tutela en materia de protección de derechos constitucionales fundamentales, tal como se precisó en la Sentencia   T-184 de 1994, de la siguiente manera:

 

El concepto de "existencia de otro medio de defensa judicial" a que hace referencia el juez de primera instancia como argumento para denegar la petición de tutela, ha sido reiteradamente explicado por esta Corte, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, además, una ponderación de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental, como la acción de tutela misma” (Sentencia T-184 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Tercera.    El caso concreto

 

Las consideraciones expuestas sirven de base para analizar el caso que ocupa la atención de la Sala.

 

De conformidad con las consideraciones hechas, la peticionaria tiene un derecho reconocido, a través  de la Resolución No. 00441 de 1993 emanada de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, correspondiente a la pensión sustitutiva de jubilación de quien en vida fuere su esposo, Primitivo Méndez Cárdenas. Adicionalmente, su estado avanzado de edad, la coloca en circunstancia de debilidad manifiesta, a lo cual se suma el hecho que, someter a la petente a dilatados trámites de procesos ejecutivos laborales, implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables  y la obstaculización al pleno y cabal disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de una pensión de jubilación negándole con ello temporalmente una subsistencia digna. Por ello, la Sala considera que es necesario brindar a la peticionaria una protección plena de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, además de la especial protección que merece la tercera edad.

 

En virtud a lo anterior, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

 

 

Cuarta.      Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.    REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.   TUTELAR los derechos fundamentales la vida, a la igualdad y a la seguridad social de la peticionaria Celinda Moreno de Méndez.

 

Tercero.     En consecuencia, ORDENAR a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, la cancelación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, de toda suma de dinero debida a la peticionaria por concepto de mesadas pensionales de jubilación, causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.

 

Cuarto:      El Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, vigilará el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

 

Quinto.      Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General