T-533-95


Sentencia No

Sentencia No. T-533/95

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

La acción de tutela tiene el carácter de subsidiaria, es decir, no constituye una demanda alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a los procesos que consagra nuestro régimen jurídico. En consecuencia, es un instrumento excepcional. No ha sido creada para revivir términos o subsanar errores procesales de las partes, por cuanto su objetivo es brindar el ejercicio y defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Por regla general, deben dirimirse, a través de la justicia ordinaria o especial que señale la ley, las controversias que surjan sobre reconocimiento de derechos y aplicación de normas, cuando unos y otras sean de rango legal.

 

 

 

Ref.: Expediente T-76.718.

 

Demanda de tutela presentada por Aura María y María Ligia Ladino Jiménez en contra de el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Procedencia:   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera de Revisión de la  Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz,  decide sobre el fallo de fecha 17 de julio de 1995, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó la sentencia del 23 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, que denegó la demanda de tutela presentada por Aura María y María Ligia Ladino Jiménez.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

         A.      Hechos y petición.

 

Las señoras Aura María y María Ligia Ladino Jiménez, actuando en sus propios nombres, instauraron acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con base en los siguientes hechos:

 

Por resolución número 297 de mayo 19 de 1988, la empresa demandada reconoció el derecho de sustitución pensional en favor de las demandantes, en su calidad de hermanas reconocidas como herederas en el proceso de sucesión intestada. Dicho reconocimiento se hizo por el término de 2 años, contados a partir del día 6 de enero de 1987 hasta el 5 de enero de 1989, de conformidad con lo señalado en el artículo 173 del reglamento interno.

 

Consideran las actoras que el decreto 434 de marzo 27 de 1971, prorrogó el beneficio de la sustitución pensional a 5 años y, posteriormente, las leyes 33/73, 12/75, 4/76, 44/77, 44/80, 113/85 y 71/88 la convirtieron en vitalicia. Por ello, vencido el término señalado de sustitución pensional, solicitaron a la demandada la concesión vitalicia de la pensión, siendo ésta negada. Asimismo, demandaron ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, el pago de las mesadas pensionales insolutas, despacho que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

 

Encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, máxime cuando no se tuvo en cuenta la edad que tienen las demandantes, 68 y 62 años, respectivamente. En consecuencia, solicitan a la entidad demandada que profiera acto administrativo reconociendo la sustitución pensional de manera vitalicia.

 

Acompañaron con la demanda las siguientes copias: resolución 297 de 1988; concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de julio, al parecer del año 1989, dirigido a las demandantes que señala la prórroga hasta por cinco años de la sustitución pensional; comunicación de la entidad demandada del 21 de junio de 1989, que niega la solicitud presentada por las demandantes de continuidad de la sustitución pensional, por cuanto la ley 71 de 1988 entró en vigencia con posterioridad a la fecha de su reconocimiento; oficio de la empresa Ferrocarriles de fecha 29 de agosto de 1989, que ratifica la decisión anterior dando por agotada la vía gubernativa y manifestando a las demandantes que deben acudir ante la justicia ordinaria; y comunicación dirigida al apoderado de las demandantes donde se manifiesta que no existe razón alguna para variar la resolución 297/88.

 

         B.      Juez de primera instancia.

 

En sentencia de fecha 23 de junio de 1995, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió declarar improcedente la demanda de tutela por la existencia de otros medios de defensa judiciales en donde podrán debatirse los hechos relacionados con el acto administrativo 297 de 1988, que reconoció la sustitución pensional.

 

La parte demandante impugnó oportunamente dicha decisión, manifestando que se habían agotado todos los medios de defensa judiciales para el reconocimiento de sus derechos y que la acción ejecutiva resultó fallida por cuanto se decretó la nulidad de lo actuado.  Igualmente, que la resolución 297 de 1988, se apoyó en el reglamento de los ferrocarriles, que es contrario a las normas superiores.

 

         C.      Juez de segunda instancia.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia de julio 17 del presente año, confirmó la decisión que denegó la demanda de tutela por cuanto los derechos alegados por las actoras pueden ser discutidos ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Recibido el presente asunto en esta Corporación, la Sala de Selección de Tutela número ocho, en providencia del 16 de agosto del presente año, decidió escoger el presente asunto y repartirlo a este despacho.

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

 

Primera.    Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.

 

Segunda.   Pruebas.

 

En providencia de octubre 26 del presente año, el despacho del Magistrado sustanciador dispuso solicitar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, copias del proceso ejecutivo adelantado por Aura María y María Ligia Ladino Jiménez. 

 

Recibida la prueba se tiene que la demanda ejecutiva fue instaurada el 14 de octubre de 1992 contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde las ejecutantes pretendían el pago de las mesadas pensionales debidas por concepto de sustitución pensional desde el 31 de enero de 1989. Para tal efecto, presentaron como título ejecutivo copia de la resolución 297/88, en virtud de la cual se les reconoció el derecho desde del 6 de enero de 1987 hasta el 5 de enero de 1989. El juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, providencia que apelada fue confirmada el 29 de abril de 1994, por cuanto se consideró que la resolución limitó el disfrute de la sustitución pensional hasta el 6 de enero de 1989 y por ende la resolución no constituye titulo base de reclamación.

 

Tercera.     Improcedencia de la tutela por no ejercicio oportuno de los medios de defensa judiciales idóneos.

 

Esta Sala confirmará la sentencia que se revisa y, para ello, bastará realizar una breve justificación del proceso que nos ocupa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991.

 

En el presente asunto, consideran las señoras Ladino Jiménez que se les debe reconocer el derecho de prórroga vitalicia de la sustitución pensional, negada por la empresa Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 

 

Con base en las pruebas que reposan en el expediente se tiene que las demandantes dispusieron de los medios de defensa judiciales, desde el mismo día en que se expidió la resolución 297 de mayo 19 de 1988, que reconoció el derecho de sustitución pensional por dos años, por cuanto, como lo señala la misma resolución, podían recurrirla dentro de los cinco días siguientes a la notificación, pero no lo hicieron.

 

Sólo en el año de 1989, vencido el término de dos años de vigencia de la sustitución pensional, la parte demandante vino a considerar necesario solicitar la revocación de la resolución 297/88. La empresa demandada manifestó que no era factible, legal ni reglamentariamente, la continuidad de la sustitución pensional, por cuanto se perseguía la aplicación de una ley, la 71/88, que entró en vigencia con posterioridad y que, además, podía acudir a la justicia ordinaria.

 

Tres años después, octubre de 1992, las demandantes inician un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las mesadas no canceladas a partir del vencimiento de los dos años fijado para la sustitución pensional, vía que resultó equivocada, por cuanto la resolución 297/88 no era una obligación clara, expresa y exigible y, por ende, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, providencia que vino a ser confirmada en el mes de abril de 1994. En consecuencia, han debido las demandantes iniciar, ante la jurisdicción laboral, un proceso distinto al ejecutivo, como es el ordinario, para que se les reconociera, en forma vitalicia, la sustitución pensional. No pueden ahora, siete (7) años después, perseguir que la tutela subsane las deficiencias anotadas.

 

El desconocimiento por parte de las demandantes de las normas sustantivas y adjetivas del ordenamiento jurídico, sumado, al parecer, a la falta de una adecuada asesoría jurídica, se refleja en aspectos como el ejercicio inoportuno de los recursos, la inciación de un proceso distinto al idóneo y la posible prescripción de la acción ordinaria laboral. Lo anterior, lleva a esta Sala de Revisión a manifestar:

 

1o.    En su jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela tiene el carácter de subsidiaria, es decir, no constituye una demanda alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a los procesos que consagra nuestro régimen jurídico. En consecuencia, es un instrumento excepcional.

 

2o.    No ha sido creada la acción de tutela para revivir términos o subsanar errores procesales de las partes, por cuanto su objetivo es brindar el ejercicio y defensa de los derechos constitucionales fundamentales. 

 

3o.    Por regla general, deben dirimirse, a través de la justicia ordinaria o especial que señale la ley, las controversias que surjan sobre reconocimiento de derechos y aplicación de normas, cuando unos y otras sean de rango legal.

 

Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por cuanto acertó al afirmar que los actores podían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.    CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de fecha 17 de julio del presente año, con base en las consideraciones expuestas en esta decisión. En consecuencia, no procede la tutela instaurada por las señoras Aura María y María Ligia Ladino Jiménez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Segundo. COMUNÍQUESE la presente sentencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad para que sea notificada a las partes de conformidad con el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General