T-544-95


Sentencia No

Sentencia No. T-544/95

 

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Club social

 

En torno a las diferencias surgidas entre los clubes sociales y sus socios, ha sostenido la Corte que, a falta de la posibilidad de arreglo según las normas internas de la institución, no es la tutela el mecanismo adecuado para buscar protección, puesto que existen medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social

 

Los clubes sociales y sus órganos no están encargados, por regla general, de la prestación de un servicio público y siendo muy difícil, si bien no imposible, que asuman conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo. Una cosa es que, por razón del vínculo contractual contraído en ejercicio del libre derecho de asociarse, el socio quede supeditado al cumplimiento del régimen jurídico particular contenido en los estatutos, acogidos por él en el momento de su ingreso, y otra muy diferente es que dicha sujeción lo convierta en subordinado o subalterno de la entidad o de sus órganos, en términos tales que dependa de ellos en forma absoluta y que por virtud de tal dependencia no le sea posible oponerse a sus decisiones sino por medio de la acción de tutela. Para la Corte es claro que el estado de indefensión tampoco se configura, pues el ordenamiento jurídico contempla acciones alternativas a las cuales puede acudir el socio para protegerse contra las decisiones de la asociación y de sus organismos.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Irrenunciabilidad frente a cláusulas contractuales/DEMANDA DE TUTELA-Expulsión socio de Club Hatogrande

 

Por razón de un vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución. Es por ello que resulta cuando menos exótico que en los estatutos de un club social se consagren normas  por medio de las cuales se prive a los asociados de toda posibilidad de acudir a la administración de justicia en defensa de sus derechos, en especial cuando provienen de actos unilaterales de los órganos societarios.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-77664

 

Acción de tutela instaurada por Gustavo Alberto Reyes Aguirre contra Alfonso Clavijo González y demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación "Hatogrande Golf & Tennis Country Club".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno del Circuito y por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La acción de tutela fue promovida por el arquitecto GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE, mediante apoderado, contra ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ y demás miembros de la Junta Directiva de la CORPORACION "HATOGRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY CLUB", por cuanto, según su dicho, fue expulsado de la institución sin fórmula de juicio.

 

Dijo REYES AGUIRRE haber sido admitido como socio de la Corporación en calidad de fundador, en reconocimiento al gran esfuerzo realizado en el diseño, construcción y acabados del Club.

 

Según la demanda, mediante comunicaciones de los días 4 y 5 de octubre de 1994, el actor hizo saber a los miembros de la Junta Directiva algunas inconformidades suyas "por procedimientos extraños", pues, a su juicio, las decisiones que se estaban adoptando como resultado de las juntas no eran reflejo de lo acordado en las correspondientes reuniones y afectaban tanto al club como a los socios.

 

Señaló el demandante que el 9 de mayo de 1995 recibió en forma sorpresiva una carta suscrita por el Secretario de la Junta, ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ, en la cual se le comunicaba que dicho organismo, por unanimidad, había resuelto expulsarlo de la institución por faltar a la verdad en perjuicio del Club cuando afirmó en la Asamblea de noviembre 26 de 1994 que él era representante de la "Promotora Inversiones Hatogrande Golf & Tennis Country Club Limitada" y se comprometió a entregar obras y dotación faltantes, lo cual nunca cumplió.

 

Manifestó que en la misma carta se lo acusó de faltar a los deberes de caballerosidad y de honor al enviar comunicaciones en contra de las directivas del Club, causando malestar entre los socios.

 

Se le informó en la comunicación que la decisión era inapelable y que no generaba ninguna clase de acción o derecho contra la Corporación.

 

A juicio del demandante, todo este conjunto de acontecimientos, imputables a las directivas del Club, viola derechos constitucionales fundamentales, los estatutos "y otras disposiciones complementarias".

 

En especial, estimó violados sus derechos al debido proceso y a la libre asociación, a la libertad de expresión y al buen nombre.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Mediante fallo del 16 de junio de 1995, resolvió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

La providencia, luego de amplia motivación, concluyó negando, por improcedente, "la acción de tutela impetrada".

 

Dijo el Juzgado que la acción de tutela tan sólo procede contra particulares si se presentan las situaciones contempladas por el artículo 86 de la Constitución, ninguna de las cuales se configura en este caso.

 

Señaló también que el artículo 42, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 reservó la tutela contra organizaciones privadas a al caso en el cual el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión frente al ente transgresor.

 

En el presente asunto -manifestó el fallo después de detenido análisis sobre la situación del petente- "es claro que no procede la acción de tutela contra los accionados, pues el petente no se encontraba respecto de ellas en ninguna de las hipótesis previstas en la Constitución ni en la ley".

 

Impugnada la determinación judicial, fue revocada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá mediante providencia calendada el 27 de julio de 1995.

 

Se concedió entonces la tutela del derecho fundamental al debido proceso y se ordenó al Club, por conducto de su Junta Directiva, que en el término de 48 horas restableciera al accionante en sus derechos como socio, reintegrándolo como tal, con todos los beneficios y obligaciones que ello implica.

 

De acuerdo con la decisión adoptada, por cuanto el vínculo era ciertamente bilateral, el peticionario no se hallaba en estado de subordinación respecto del Club. Pero "es muy de notar -expuso la sentencia- que éste fue creado con anterioridad a la entrada en vigencia de los estatutos, pues cabe advertir que el accionante ingresó a la institución en el mes de marzo de 1993, mientras que los estatutos revelan que son posteriores a junio de ese mismo año. Y si bien ello no significa que no estuviese el actor a ellos sometido, viene bien la diferenciación para ver de establecer que sí se da el requisito de la indefensión, como que las sanciones que se han impuesto lo han sido en aplicación del artículo 10 de tales estatutos, siendo que, conforme lo revela el artículo 34 Ibídem, para determinar la gravedad de la conducta y el procedimiento sancionatorio se expedirá un reglamento, el que aún no ha sido promulgado".

 

"Sucede entonces -agregó- que al accionante se le aplicó una sanción con fundamento en una decisión que estaba sujeta al veleidoso juzgamiento de la Junta Directiva, frente a la cual ningún reparo podía formular".

 

Para el Tribunal la indefensión del demandante era palmaria, pues en el mismo artículo 10 de los estatutos del Club se consagra que la expulsión no genera ninguna clase de acciones en contra de la entidad, de donde se establece per se que no podía acudir a las vías judiciales pertinentes si es que ese derecho lo había renunciado al someterse voluntariamente a tales estatutos.

 

En el sentir del Tribunal, el derecho de defensa no fue garantizado al accionante pues no le fue posible controvertir las pruebas que contra él se presentaron.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Las decisiones de los jueces en materia de tutela son revisables por la Corte Constitucional, según reglas que al efecto establecen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Una vez seleccionado el respectivo caso por la Sala de Selección en turno y repartido a determinada Sala de Revisión, se radica en cabeza de ésta la competencia para efectuar el examen de constitucionalidad de la sentencia o sentencias proferidas, para confirmarlas o para revocarlas y, en la última opción, para corregir la providencia que se revoca.

 

Tal ha ocurrido en el presente proceso, según consta en auto del 31 de agosto de 1995, proferido por la Sala de Selección número ocho (8), en virtud del cual se accedió a la escogencia del asunto propuesto, por insistencia de uno de los magistrados.

 

Esta Sala es, entonces, competente para llevar a cabo el estudio relativo a las providencias cuyo resumen antecede.

 

Ahora bien, debe advertirse que, ante la solicitud de uno de los integrantes de la Sala, el caso fue llevado a la consideración del Pleno de la Corte Constitucional para que definiera si había lugar al cambio de jurisprudencia (artículo 34 del Decreto 2591 de 1991), razón por la cual fueron suspendidos los términos.

 

En la fecha, la Sala Plena se ha negado a modificar la jurisprudencia sobre el tema planteado y ha dispuesto que esta Sala de Revisión profiera su fallo, con arreglo a la jurisprudencia vigente, a lo cual se procede.

 

La denegación de la acción y la improcedencia de la tutela

 

Se encuentra que en este proceso el Juzgado de primera instancia resolvió "negar, por improcedente, la acción de tutela impetrada".

 

Esta Sala ha sido suficientemente clara en la distinción entre los conceptos de denegación de la acción e improsperidad del amparo solicitado mediante ella.

 

Se ratifican los siguientes criterios:

 

"...la acción de tutela se erige en garantía orientada a la protección de los derechos fundamentales, es decir, en mecanismo práctico con suficiente aptitud para hacer efectivos los términos teóricos en que se concibe el texto constitucional, pero no lo es menos que el de acudir a la acción de tutela es, en sí mismo, un derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones por la muy poderosa de que al hacerlo se obstruiría el acceso del individuo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), que es igualmente un derecho fundamental, máxime si la obstrucción afecta la posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales.

 

La negativa de la acción representaría nada menos que la inaplicación del artículo 86 de la Carta, es decir, ab initio, el cierre de toda posibilidad de que un juez de la República considere el caso de quien estima que sus derechos fundamentales son objeto de violación o amenaza. Con ello se rompería el principio de igualdad (artículo 13 C.P.), en cuanto ese peticionario sería injustificadamente discriminado y, por contera, se desconocería el sentido mismo de la acción, evadiendo el juez el cumplimiento de la función básica que se le confía en guarda de los derechos constitucionales, y se frustraría el propósito del Constituyente -que es fin primordial del Estado en los términos del artículo 2º C.P.- de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

 

En cambio, dando paso al ejercicio de la acción, puede el juez negar la tutela que mediante ella se solicita, si halla que no han ocurrido los hechos alegados, que no implican violación ni amenaza de derechos fundamentales, o que la tutela era improcedente, lo cual corresponde al ejercicio de su función, independientemente de la decisión que adopte y de los argumentos jurídicos en que se funde para ello". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

El conflicto particular entre un club social y sus miembros, asunto de la jurisdicción ordinaria

 

Ha insistido la Corte en numerosas providencias en que el campo puramente contractual, del dominio del Derecho Privado o del Administrativo, según el objeto del convenio que se celebra, escapa a la acción de tutela.

 

Así lo dijo, por ejemplo, en Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992, en los siguientes términos:

 

"Como ha venido reiterándolo esta Corte, es menester ubicar la acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguración de su naturaleza y la distorsión de sus fines.

 

El Constituyente de 1991 concibió este instrumento como una forma de brindar eficiente protección judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces.

 

La acción de tutela, pues, no subsume ni sustituye el sistema jurídico que venía imperando al entrar en vigencia la Constitución. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos por la ley".

 

También ha señalado la Corte que no todo conflicto entre las personas tiene que ser forzosamente llevado ante los jueces y tribunales:

 

"El objeto específico de la tutela consiste, como lo expresa la norma constitucional, en la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en ésta última hipótesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple.

 

Así, pues, este instrumento no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita.

 

En ese sentido, no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales ni puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación de que se trata ofrece posibilidades suficientes para discernir cuál es la solución a la controversia y para ponerla en práctica.

 

Es criterio de esta Corte que la "judicialización" de todo problema suscitado entre individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congestión de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de la intervención del juez. Ello perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atención y el esfuerzo de las autoridades judiciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-037 del 9 de febrero de 1993).

 

Pero, además, muy concretamente en torno a las diferencias surgidas entre los clubes sociales y sus socios, ha sostenido la Corte que, a falta de la posibilidad de arreglo según las normas internas de la institución, no es la tutela el mecanismo adecuado para buscar protección, puesto que existen medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria.

 

Basta citar al respecto lo dicho por la Sala en providencia de esta misma fecha:

 

"La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación".

(...)

"...a la luz de la Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.

 

La ley otorga competencia a los jueces de la República para decidir, en aplicación de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen interno.

 

Es así como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los órganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve término para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociación. Tal acontece con el ya mencionado artículo 421 del Código de Procedimiento Civil". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995).

 

Resulta imperativo resolver el caso bajo análisis en los mismos términos de la jurisprudencia transcrita y declarar que la tutela no ha debido ser concedida -como lo fue en segunda instancia-, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Recuérdese lo manifestado por esta Sala:

 

"La posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta.  No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En esta fecha, respecto del posible perjuicio irremediable en cuanto a los derechos de socios en clubes sociales, la Sala ha indicado:

 

"...no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela".

(...)

"Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo.

 

Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acción de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un daño que ya no podría ser reparado cuando se adopte la decisión judicial definitiva por ser ella tardía.

 

La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definición legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) en razón de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuándo se presenta esa situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado".

(...)

"En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el más grave riesgo para (...)es el de que (...) siga sin ser admitida al Club (...) en calidad de esposa de aquél o como socia, circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un daño de carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995).

 

Consideraciones sobre la subordinación y la indefensión

 

Tiene dicho la Corte que la acción de tutela ha sido prevista en principio contra los abusos de quien ejerce autoridad pública, ya por su acción, bien por su omisión, cuando con una u otra conducta, cercena o amenaza derechos fundamentales para cuya protección no existen otros medios judiciales.

 

Ha quedado claro, por ello, que dicha acción no puede intentarse contra particulares sino de modo excepcional , con estricto apego a las causas señaladas en la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 42), que viene a ser la ley aplicable.

 

"El procedimiento en cuestión es instrumento de acceso a la administración de justicia, reconocido a toda persona como factor de equilibrio frente a la ventaja en que se halla quien ejerce poder o autoridad.

 

Aunque normalmente la posición dominante está representada por las autoridades públicas, respecto de las cuales el gobernado requiere del apoyo institucional para obtener el efectivo respeto a sus derechos fundamentales, este mismo respaldo es requerido por la persona para neutralizar el poder efectivo que, bajo ciertas circunstancias, están en capacidad de ejercer individuos o entidades particulares por cuya conducta, activa o pasiva, tales derechos pueden ser lesionados.

 

Claro está, existiendo todo un conjunto normativo ordinario cuyo objeto es precisamente el de regular las relaciones jurídicas entre particulares, el campo reservado a la tutela -propicia tan sólo para la protección de los derechos fundamentales- viene a ser delimitado de manera expresa por el Constituyente. Por ello, la tutela contra personas o entidades privadas está condicionada a que se configure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 86 de la Constitución -que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; que su conducta afecte grave y directamente el interés público, o que, respecto de él, el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión- y a que las hipótesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Qquinta de Revisión. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Ahora bien, establecido que los clubes sociales y sus órganos no están encargados, por regla general, de la prestación de un servicio público y siendo muy difícil, si bien no imposible, que asuman conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo, las dos únicas hipótesis constitucionales en que podría proceder la acción de tutela en su contra son aquellas contempladas en el párrafo final del artículo 86 de la Constitución: las de hallarse el solicitante respecto de tales entes en estado de subordinación o indefensión.

 

La Corte Constitucional tiene así definidos esos dos conceptos:

 

"Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).

 

El Tribunal no ha sido claro en el caso sub-lite al definir lo concerniente a la subordinación, pues aunque parece descartarla inicialmente por tratarse de un vínculo bilateral, da a entender luego que ella se tiene según la fecha en que entren en vigor los estatutos sociales cotejada con la de ingreso del socio a la institución, criterio que no convence a la Corte Constitucional.

 

En efecto, una cosa es que, por razón del vínculo contractual contraído en ejercicio del libre derecho de asociarse, el socio quede supeditado al cumplimiento del régimen jurídico particular contenido en los estatutos, acogidos por él en el momento de su ingreso, y otra muy diferente es que dicha sujeción lo convierta en subordinado o subalterno de la entidad o de sus órganos, en términos tales que dependa de ellos en forma absoluta y que por virtud de tal dependencia no le sea posible oponerse a sus decisiones sino por medio de la acción de tutela.

 

Pero, por otra parte, aun si en gracia de discusión se aceptara que el estado de subordinación se deriva de la existencia de unos estatutos que obligan al socio, resultaría del todo irrelevante la fecha en que se vínculó en calidad de tal, ya que la supuesta relación de dependencia habrá de verificarse en ese caso en el momento en que acontecieron los hechos abusivos denunciados.

 

Para la Corte es claro que el estado de indefensión tampoco se configura, pues el ordenamiento jurídico contempla acciones alternativas a las cuales puede acudir el socio para protegerse contra las decisiones de la asociación y de sus organismos.

 

Estos criterios ya habían sido expuestos por la Corte a partir de la Sentencia T-099 del 24 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Inoponibilidad de las normas estatutarias para impedir el acceso a la administración de justicia

 

Uno de los argumentos en que se fundó el Tribunal para demostrar que el petente se encontraba en estado de indefensión ante el Club fue el relativo a la circunstancia de que en el artículo 10 de los estatutos y en la carta enviada al socio cuando se lo expulsó se decía que la determinación de la Junta Directiva "no generaba ninguna clase de acciones o derechos en contra de la entidad" y que era "inapelable".

 

Pese a lo ya expresado en el sentido de que no todo conflicto entre particulares tiene que ser "judicializado", el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que puede ser reclamado por todas las personas directamente ante los jueces, sin que para ello deban obtener visto bueno o autorización de su posible contraparte.

 

Otra es la situación que se presenta, al amparo de lo previsto en el artículo 116 de la Carta, cuando se pacta la cláusula compromisoria, en cuya virtud los contratantes deciden con anticipación someter sus posibles diferencias por razón de un contrato al fallo de particulares investidos transitoriamente de autoridad judicial, bien que lo hagan en derecho o en equidad.

 

Pero una cosa es someter los conflictos al arbitramento, para agilizar la toma de decisiones y descongestionar la administración de justicia, y otra bien distinta erigir en obligación contractual la de abstenerse de usar los mecanismos judiciales consagrados en el sistema jurídico para la protección de los derechos.

 

Por razón de un vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución.

 

Es por ello que resulta cuando menos exótico que en los estatutos de un club social se consagren normas  por medio de las cuales se prive a los asociados de toda posibilidad de acudir a la administración de justicia en defensa de sus derechos, en especial cuando provienen de actos unilaterales de los órganos societarios.

 

Pero, además, es palmaria la ineficacia de una cláusula semejante, pues independientemente de su texto y del querer de quienes han proferido el acto, resulta imposible de evadir la norma consagrada en el artículo 229 de la Constitución, a cuyo tenor "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia".

 

No se puede anular por contrato el objeto mismo de las autoridades de la República, que, según el artículo 2º de la Constitución "están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

 

Tampoco es posible eliminar, mediante cláusula contractual, el perentorio mandato del artículo 4º de la Carta Política, de conformidad con el cual "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".

 

Menos todavía puede desconocerse, al amparo del derecho particular de una asociación, que la administración de justicia es función pública (artículo 228 C.P.), cuya actividad no está supeditada a los acuerdos entre particulares.

 

Y, por si fuera poco, a la luz del Ordenamiento Constitucional, para casos como el que nos ocupa resulta aplicable, como norma de orden público, que no admite pacto en contrario, la del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

 

"ARTICULO 421. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1, núm.224. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

 

En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo". (Subrayado fuera de texto).

 

De todo lo anterior se concluye adicionalmente, que, pudiendo acudir a la jurisdicción, como podía hacerlo el accionante ante la ineficacia manifiesta de la cláusula contractual, no se hallaba en estado de indefensión.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. el día veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) respecto de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE contra Alfonso Clavijo González y demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación "Hatogrande Golf & Tennis Country Club", y en consecuencia negar la protección solicitada, como lo había dispuesto el Juzgado veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad mediante fallo del 16 de junio de 1995.

 

Segundo.-Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General      


Salvamento de voto a la Sentencia No. T-544/95

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de club social (Salvamento de voto)

 

Teniendo en cuenta que al demandante de tutela se le aplicó una sanción con fundamento a una decisión que estaba sujeta al libre y caprichoso juzgamiento de la Junta Directiva del Club, frente a la cual ningún reparo podía formular, es fácil deducir que el accionante se encontraba respecto del accionado, en un estado de indefensión por lo que la tutela frente a particulares es procedente. Y si como lo indican los estatutos del Club, ésta es una decisión que incumbe de manera exclusiva a la Junta Directiva la cual es inapelable y además no genera ninguna acción en contra de la entidad, se sigue de allí que el accionante de tutela quedó sometido al libre arbitrio de ella, y por ende, frente a una clara situación de indefensión. Estatutos que en esta parte quebrantan abiertamente las disposiciones legales que han instituido la jurisdicción para dirimir conflictos entre particulares.

 

DEBIDO PROCESO-Expulsión socio de Club social (Salvamento de voto)

 

No queda duda de que la determinación adoptada por la Junta Directiva de la Corporación accionada que llevó a la expulsión del accionante, carecía del soporte estatutario del reglamento y en consecuencia corresponde a una decisión arbitraria carente de sustento constitucional. De lo expuesto se colige una flagrante violación del derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente, “máxime si se considera que al afectado no se le llamó a rendir descargos ni se le dió la oportunidad de  enterarse de lo que se estaba gestando en su contra, evidenciándose el detrimento de los derechos del petente. Y si se dijése que la Junta, a pesar de la inexistencia del reglamento, estaba autorizada para efectuar la expulsión, ha de replicarse simplemente señalando que el derecho fundamental constitucional prima y en que forma, sobre cualquiera otra legislación que contravenga lo dispuesto en aquella, pues ante la presencia de violación del derecho fundamental, el juez de tutela está en el imperioso deber de hacerlo primar, ya que su función está encaminada a la protección inmediata y total del derecho”.

 

 

 

 

Ref.: Expediente No.  T-77.664.

 

Acción de Tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE contra ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ y demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación Hatogrande Golf & Tennis Country Club.

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Con  mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, me permito manifestar que en relación con el proceso de la referencia, no comparto la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, por las razones que expondré a continuación.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue creada como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona frente a la vulneración o amenaza de uno de ellos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o eventualmente de conformidad con la ley, por aquellos particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

A juicio del suscrito Magistrado, en el presente caso el accionante de tutela fue sometido a un estado de indefensión por parte de los miembros de la Junta Directiva de la Corporación Hatogrande Golf & Tennis Club al no permitírsele ejercer su derecho de defensa dentro del “proceso” por ellos adelantado y que llevó a su expulsión como socio del Club, con lo cual además, se le vulneraron sus derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso.

 

En el presente caso, si bien la demanda de tutela se encamina contra particulares, es evidente que el accionante se encontraba en un estado de indefensión respecto de los miembros de la Junta Directiva de la accionada que así procedieron. Obsérvese cómo la expulsión se produjo con base en una determinación de esa Junta, según la cual el señor GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE fue desleal para con la Institución “por faltar a la verdad en perjuicio para el Club, cuando afirmó en la Asamblea de Noviembre 26 de 1994 que él era el representante de la Promotora y se comprometió a entregar obras y dotación faltante en el Club, lo cual nunca cumplió. Igualmente, por faltar a los deberes de caballerosidad y del honor al enviar comunicaciones en contra del Club causando malestar entre los socios”.

 

Y si como lo indican los estatutos del Club, ésta es una decisión que incumbe de manera exclusiva a la Junta Directiva la cual es inapelable y además no genera ninguna acción en contra de la entidad, se sigue de allí que el accionante de tutela quedó sometido al libre arbitrio de ella, y por ende, frente a una clara situación de indefensión.

 

No obstante la Jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido frente a situaciones similares a la que se examina, que “el hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una Corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna  -razón por la cual no se encuentra en estado de indefensión-, porque el socio no se encuentra bajo las órdenes de la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse[1], ha precisado igualmente la Corte, que “el estado de indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ellos”[2].

 

Así pues, teniendo en cuenta que al demandante de tutela se le aplicó una sanción con fundamento a una decisión que estaba sujeta al libre y caprichoso juzgamiento de la Junta Directiva del Club, frente a la cual ningún reparo podía formular, es fácil deducir que el accionante se encontraba respecto del accionado, en un estado de indefensión por lo que la tutela frente a particulares es procedente.

 

Cabe resaltar sobre el particular, lo expresado en la sentencia de segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo solicitado, según el cual, la situación es bien palmaria y no se necesitan raciocinios más o menos complejos para establecer que ante la decisión de la Junta Directiva, el accionante no podía defenderse. “Fíjese nada más que en el mismo artículo 10 de los estatutos, se evidencia que la expulsión no genera ninguna clase de acciones en contra de la entidad, de donde se establece per sé, que no podía acudir a las vías judiciales pertinentes si es que ése derecho lo había renunciado al someterse voluntariamente a tales estatutos”. Estatutos que en esta parte quebrantan abiertamente las disposiciones legales que ha instituído la jurisdicción para dirimir conflictos entre particulares.

 

Pero menos podía el afectado ejercer su derecho de defensa, que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas que contra él se presenten -que en el presente caso se limitan a una comunicación en contra de la Junta y al Acta de socios celebrada el 26 de Noviembre de 1994 en la que a nombre de la Promotora que diseñó el proyecto del Club se comprometió a efectuar una serie de adecuaciones físicas y técnicas que demandaba el Club-. Argumentos éstos que sirvieron de sustento al accionado, para sin mayores elementos de juicio y sin permitirle ese derecho fundamentalísimo para la persona humana como es el ejercicio de su defensa, expulsarlo de la Institución causándole no sólo una grave afectación a su honra y buen nombre, sino además graves perjuicios de carácter económico.

 

No se trata de que se coloque o no en tela de juicio la facultad del Club de expulsar o suspender a alguno de sus miembros o asociados por el hecho de quebrantar los estatutos del mismo, sino que cuando sanciones de ésta índole se adopten, se hagan sobre la base del respeto y garantía de los derechos que a la persona le asisten, entre ellos el poder defenderse controvirtiendo las pruebas contra él presentadas o esgrimiendo las razones que motivaron su actuar o accionar, pues con ello se quebrantan los principios fundamentales de nuestro Estado social de derecho.

 

No sobra advertir, que la decisión adoptada por la Junta de conformidad con los estatutos del Club, no podía ser discutida ni tampoco controvertida judicialmente, de donde se desprende el estado de indefensión en que se encontraba el accionante frente a tal determinación. No cabía pues “ninguna manifestación frente a la expulsión; ni estatutaria ni judicial”.

 

Así mismo y subrayando lo expresado por el Tribunal Superior de Bogotá, si bien estaba dentro del radio de acción de la Junta Directiva determinar la expulsión, es evidente que esa prerrogativa que se le otorgó a los estatutos no puede ser excluyente con su ejercicio dentro del conjunto de la asociación y de los estatutos que informan sobre la absoluta necesidad de implantar un reglamento en el cual <se precisará y clasificará las faltas, así como las sanciones que a ellas corresponda, según su mayor o menor gravedad, determinando simultáneamente el procedimiento que ha de seguirse> art. 34”.

 

La concepción de tal potestad trasciende el espacio meramente personal y subjetivo de la Junta y se le encuentra en el desarrollo de la asociación de acuerdo con sus estatutos; son pues, no absolutas tales facultades sino relativas, o de lo contrario seguirán una dirección equivocada, y el titular de ellos, como en éste caso la Junta Directiva, no los habrá usado en forma adecuada. No puede decirse que el ejercicio de la prerrogativa de expulsar que recae sobre la Junta Directiva, sea absoluta e ilimitada.

 

Por ello, debe afirmarse que ese arbitrio de expulsar, a pesar de ser prerrogativa de la Junta debe tener como soporte y fundamento un procedimiento previo en el cual se determine las faltas y las sanciones a que por ellas haya lugar y ante todo, debe garantizar a quien se vea afectado por decisiones de ésa índole de las garantías propias del debido proceso.

 

Por lo anterior, no queda duda de que la determinación adoptada por la Junta Directiva de la Corporación accionada que llevó a la expulsión del accionante, carecía del soporte estatutario del reglamento y en consecuencia corresponde a una decisión arbitraria carente de sustento constitucional. Situación que sirve para conceder el amparo constitucional solicitado, pues de lo expuesto se colige una flagrante violación del derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente, “máxime si se considera que al afectado no se le llamó a rendir descargos ni se le dió la oportunidad de  enterarse de lo que se estaba gestando en su contra, evidenciándose el detrimento de los derechos del petente. Y si se dijése que la Junta, a pesar de la inexistencia del reglamento, estaba autorizada para efectuar la expulsión, ha de replicarse simplemente señalando que el derecho fundamental constitucional prima y en que forma, sobre cualquiera otra legislación que contravenga lo dispuesto en aquella, pues ante la presencia de violación del derecho fundamental, el juez de tutela está en el imperioso deber de hacerlo primar, ya que su función está encaminada a la protección inmediata y total del derecho”.

 

 

Finalmente y con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas, es por lo que discrepo muy respetuosamente de la decisión adoptada por ésta Sala de Revisión, por cuanto han debido tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra del accionante, frente a la flagrante y ostensible vulneración de que fué objeto por parte de la Junta Directiva de la Corporación Hatogrande Golf & Tennis Contry Club.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia No. T-099 de 1993.

[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-338 de 1993