T-546-95


Sentencia No

Sentencia No. T-546/95

 

 

ACTIVIDAD PROCESAL-Términos

 

La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista,  el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso.

 

MORA JUDICIAL-Naturaleza

 

Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.

 

MORA JUDICIAL-Justificación

 

En cuanto al tema de la justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables,  no obstante una actuación diligente y razonable. La diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los términos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo.

 

DEBIDO PROCESO-Incumplimiento de términos procesales/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Incumplimiento de términos procesales

 

La Sala no se muestra insensible frente a la situación preocupante y deplorable en que se encuentra el Tribunal, debido al atraso judicial, ni desconoce la incidencia negativa que las condiciones de trabajo tienen sobre las labores de quienes lo integran, las cuales se desarrollan dentro de un marco de limitaciones y carencias de diferente orden. No obstante, tampoco se debe perder de vista el hecho de que las condiciones de trabajo del magistrado, no son distintas de las de los restantes magistrados, colocados como él en situaciones idénticas; por lo tanto, los mayores rendimientos de sus colegas sólo pueden tener explicación en su dedicación, responsabilidad y vocación de servicio a la justicia. Después de más de dos años de encontrarse el expediente del actor al despacho del Magistrado para registrar proyecto de fallo, sin que se hubiera cumplido con esta responsabilidad, resulta improbable que se logre solucionar la situación por la vía indicada en la sentencia de instancia, cuando existen muchísimos procesos en turno antes del correspondiente al actor, cuyos interesados eventualmente han podido o pueden acudir al referido mecanismo. Los términos procesales, a pesar de que sólo son la medida de la oportunidad en que debe cumplirse la actividad procesal  por los sujetos del proceso, constituyen, sin embargo, la garantía irremplazable de que la justicia es una respuesta alcanzable y oportuna que le brinda el Estado a las personas que se acogen a su amparo.

 

PETICION DE OPORTUNIDAD-Efectividad

 

La llamada "petición de oportunidad" es efectiva en la medida en que se haya utilizado en forma limitada por quienes se encuentren en condiciones similares a las de un determinado interesado, porque la solución puede estar condicionada por los requerimientos que en igual sentido hayan formulado otros solicitantes. En ese sentido es clara la norma referida, ya que si en principio admite que luego de tres días, a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que se hubiere emitido, cualquiera de las partes puede acudir al juez para que la profiera con prelación a los demás asuntos pendientes de que está conociendo, sin embargo, la referida prelación tiene un efecto relativo, porque si varios solicitantes han reclamado al mismo juez dicha medida, éste colocará en turno la resolución del correspondiente asunto, según el orden de presentación de la solicitud.

 

 

 

Ref.: Expediente T- 74873

 

Tema: Mora judicial.

 

Peticionario:

Gustavo Ernesto Jaime

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C. a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela instaurado por Gustavo Ernesto Jaime contra el Doctor Hernando Eslava Barón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

 

 

1. Solicitud.

 

El señor Gustavo Ernesto Jaime, por medio de apoderado, en escrito de fecha mayo 15 de 1995, solicitó ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá, la tutela del derecho a obtener sentencia en el proceso ordinario contencioso administrativo radicado bajo el N° 10688 en el Tribunal Administrativo de Boyacá, que le correspondió por reparto al Magistrado Hernando Eslava Barón.

 

Manifiesta el peticionario que el 9 de octubre de 1989 promovió ante el referido Tribunal acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que fue retirado injustamente del cargo de Director del Hospital de Ramiriquí, y que surtidos los trámites procesales del caso, el expediente se encuentra al despacho del Magistrado Eslava Barón desde el 2 de junio de 1993, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia; es decir, que a la fecha de la tutela habían transcurrido casi dos años, sin que el Tribunal hubiera proferido la respectiva sentencia.

 

2. La primera instancia.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá negó la tutela impetrada porque consideró que, si bien es cierto que el Magistrado Hernando Eslava Barón se colocó en mora de elaborar el proyecto de sentencia de éste y otros asuntos que estaban a su conocimiento, también se estableció, mediante la práctica de una inspección judicial, que ello no obedecía a una manifiesta o injustificada omisión del magistrado, sino al gran volumen de negocios sometidos a la consideración de su despacho, pues la morosidad para que sea reprochable y atente contra el debido proceso requiere que carezca de justificación, de manera que no se puede afirmar que ha existido por parte del Magistrado la intención omisiva de pronunciarse sobre el aludido proceso.

 

3. La impugnación del actor.

 

El accionante impugnó el fallo y estimó, en apoyo de su pretensión, que en la tutela se alegaba la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, y que el a-quo sólo decidió en relación con los dos primeros, y omitió pronunciarse en relación con el tercero de tales derechos. Se advierte por el recurrente que aun cuando no se desconoce el volumen de trabajo en el Tribunal, debe tenerse en cuenta que si se compara la actividad del magistrado  Eslava Barón con la que desarrollan sus colegas, éste no trabaja, y esta circunstancia constituye la violación del debido proceso, por su relación con la eficacia de la justicia, "pues la justicia que estamos reclamando no ha sido impartida dentro de unos términos razonables, ni aún dentro de los más laxos y elásticos...".

 

4. La segunda instancia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de junio 6 de 1995 confirmó el fallo de primera instancia, aunque por razones diferentes.

 

Consideró el Consejo, que la inobservancia sin justificación de los términos establecidos para adelantar las actuaciones procesales constituye una transgresión al debido proceso que autoriza al afectado para acudir a la acción de tutela, porque el acceso a la administración de justicia no se satisface con el trámite del proceso, sino que es necesario además alcanzar la solución del conflicto mediante un fallo que se ajuste a la verdad procesal.

 

Sin embargo, el Consejo superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- concluyó que no es procedente la tutela porque esta acción no constituye un medio alternativo de defensa y el accionante cuenta con "la petición de oportunidad" consagrada en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, de acuerdo a la cual, "cualquiera de las partes podrá solicitar al juez , transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que ésta se hubiere emitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolverá según el orden de presentación".

 

"De esta manera -concluyó el Consejo- resulta claro que ante la presencia de un medio ordinario para perseguir lo pretendido en la petición que originó esta actuación, no procede la acción de tutela".

 

II. LA COMPETENCIA.

 

Es competente esta Sala para revisar el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.  Los términos procesales y el debido proceso.

 

Los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia.

 

La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista,  el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.

 

Como lo anota el tratadista Jaime Guasp[1],  los términos hacen parte del sistema de ordenación del proceso, o sea, "de aquel conjunto de actividades procesales de desarrollo que se proponen, no tanto aportar al juez los instrumentos específicos que éste necesita para el fallo, cuanto gobernar, esto es, preparar, disponer y conservar aquella aportación: ordena, y de ahí su nombre, más que instruye el fondo del proceso".

 

Igualmente hay que considerar que la oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso. 

 

En la sentencia C-416/94[2], señaló la Corte sobre el particular:

 

"El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia".

 

"El impulso de la actuación procesal esta diseñada en relación con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta última en función del logro del objetivo del proceso".

 

"En función del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado".

 

(....)

 

"La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente".

 

2.  La mora judicial y el derecho al debido proceso.

 

Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. Por supuesto que en esta situación inciden factores de distinto orden, algunos de los cuales justifican a veces las falencias judiciales, pero frecuentemente responden más bien al desinterés del juez y de sus colaboradores, desconociendo el hecho de que en el proceso el tiempo no es oro sino justicia, como lo señaló sentenciosamente Eduardo J. Couture.

 

La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. 

 

La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia.

 

Debido a que históricamente ha sido recurrente el fenómeno de la mora judicial y tan perniciosos sus efectos en nuestro medio, el Constituyente instituyó un mecanismo de reacción al optar por la norma, según la cual, "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" (Art. 228).

 

Sobre esta problemática se ha pronunciado en repetidas oportunidades esta Corporación y reiteradamente ha sostenido que la mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso. Así lo señaló en sentencia del 27 de Agosto de 1993[3], cuando expresó:

 

"Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos,  a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia" 

 

Y en cuanto al tema de la justificación de la mora judicial, la Corte también se ha pronunciado señalando que ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables,  no obstante una actuación diligente y razonable[4]. Dijo la Corte:

 

"En armonía con lo establecido anteriormente, el artículo 228 de la Constitución Política determinó que los términos procesales deben observarse con diligencia, a tal punto que su incumplimiento puede ser sancionado.

 

Pero es cierto que, tanto las normas constitucionales como los preceptos legales consagran el derecho a un proceso público sin injustificadas dilaciones, se abre camino a la posibilidad de que se presenten acontecimientos específicos y por demás justificados que impidan al funcionario mantenerse bajo los términos procesales que le señala la ley.

 

Tal conducta omisiva sólo puede ser aceptable en aquellos casos en los que el Estado, a través de sus funcionarios, actúa de manera diligente y razonable y no obstante enfrentado a eventos que le sobrepasan en el control de los términos a los que está sujeto, implicando no un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho, sino más bien una prolongación del mismo, en procura precisamente de que se profiera una decisión acorde con la finalidad que exige el concienzudo conocimiento, análisis e imparcialidad de la administración de justicia.

 

Reiterándose, claro está, de manera vehemente que estas excepcionales situaciones no pueden desdibujar el postulado general de pronta y recta administración de justicia, sino que, previa su comprobación, deben valorarse en su justo alcance".       

 

Como corolario de lo expresado se puede concluir, que la diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los términos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo. 

 

3.  El caso en estudio y las pruebas aducidas.

 

La tutela se promovió por el actor, con la finalidad de que se tomaran las previsiones necesarias para amparar su "derecho a recibir y obtener sentencia en el proceso ordinario contencioso administrativo radicado bajo el No. 10688", que cursa en el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

De las pruebas aducidas y practicadas en el proceso se tiene lo siguiente:

 

a. El Consejo Seccional practicó una inspección judicial al despacho del magistrado Eslava Barón y según los términos del acta respectiva se pudo establecer la siguiente situación:

 

- A la fecha de la diligencia judicial, no se había eleborado proyecto de sentencia en el proceso en cuestión.

 

- Del 23 de Junio de 1993, en que el expediente entró al despacho del magistrado Eslava Barón para elaborar el referido proyecto, al 23 de Mayo de 1995, fecha de la inspección judicial, es decir, en casi dos años de labores, el magistrado Eslava Barón ha proferido las decisiones y cumplido las diligencias que enseguida se detallan en los procesos a su cargo:

 

1.  Doce (12) audiencias de conciliación.

2. Ciento cuarenta y una (141) diligencias de recepción de testimonios.

3.  Veintiuna (21) diligencias de inspección judicial.

4.  Quinientos ochenta y siete (587) autos interlocutorios.

5.  Ochenta (80) autos de sustanciación.

6.  Ciento sesenta y cuatro (164) fallos.

7.  Treinta (30) fallos de tutela.

 

En el acta de la referida diligencia se hizo constar que el magistrado demandado sólo cuenta con un auxiliar del despacho y otro empleado que colabora con los trabajos que allí se realizan. Y, además, que a su despacho, para proyectos de fallo, se encuentran doscientos once (211) procesos y, que antes del No. 10.688 correspondiente al del demandante, están en turno ciento tres (103).

 

b. A petición del demandante se incorporó al expediente un estudio sobre el rendimiento y estado de los procesos en el Tribunal Administrativo de Boyacá, que elaboró el Procurador Delegado ante el Tribunal y que comprende el período transcurrido entre el año de 1990 y el 16 de Febrero de 1995,  del cual se extractan las siguientes informaciones:

 

- De 1995 expedientes activos a la fecha del estudio, 646 corresponden al despacho del magistrado Eslava Barón, esto es, el 32%; al magistrado Juan Donaldo Gómez 505 expedientes, que equivalen al 25% del total; 431 al magistrado Fernando Olarte, es decir, el 22%, y 413 al magistrado Gustavo Gómez, o sea el 21% del total.

 

- Según el estudio referido, de los 1995 expedientes activos 1623 se encuentran en Secretaría en diferentes etapas, y 372 están al despacho de los distintos magistrados para proyectar los fallos respectivos, según la siguiente distribución:

 

Magistrado Hernando Eslava 224, que equivale al 60% del total.

Magistrado Donaldo Gómez 97, que corresponde al 26% del total.

Magistrado Fernando Olarte 29, que representa el 8% del total.

Magistrado Gustavo Gómez 22, que equivale al 6% del total.

 

Si se analizan los elementos de juicio de que dan cuenta las pruebas reseñadas, no cuestionadas por el demandado, se puede deducir que la labor del señor Magistrado Hernando Eslava Barón, dentro de los períodos señalados, es muy deficiente y que la constante que caracteriza su quehacer judicial es su parsimonia extrema, al punto que se ha colocado entre los Magistrados del Tribunal menos productivos. Esta situación resulta particularmente evidente al examinar la labor de preparación de proyectos, dado que el demandado tiene a su cargo, para ese fin, el 60% del total de los negocios, mientras que los otros tres magistrados sólo mantienen bajo su responsabilidad el 40% de los restantes expedientes.

 

La Sala no se muestra insensible frente a la situación preocupante y deplorable en que se encuentra el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido al atraso judicial, como se deduce particularmente del informe de la Procuraduría Regional, ni desconoce la incidencia negativa que las condiciones de trabajo tienen sobre las labores de quienes lo integran, las cuales se desarrollan dentro de un marco de limitaciones y carencias de diferente orden. No obstante, tampoco se debe perder de vista el hecho de que las condiciones de trabajo del magistrado Eslava Barón, no son distintas de las de los restantes magistrados, colocados como él en situaciones idénticas; por lo tanto, a juicio de la Sala, los mayores rendimientos de sus colegas sólo pueden tener explicación en su dedicación, responsabilidad y vocación de servicio a la justicia.

 

Por las razones anteriores, la Corte disiente de los puntos de vista del juzgador de primera instancia, que lo indujeron a descartar la tutela reclamada al limitar el examen del problema sólo desde la óptica de la situación meramente material del cúmulo de trabajo que tiene el magistrado demandado, sin relacionarla con las condiciones en que operan los restantes magistrados, acosados por igual por las mismas dificultades y limitaciones a que está sometido el ejercicio de la judicatura, no sólo en Boyacá sino en todo el país, salvo contadas excepciones.

 

La solución que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura y que lo movió a confirmar la decisión del a-quo, resulta igualmente inadecuada, porque la llamada "petición de oportunidad", consagrada por el decreto 2651 de 1991, es efectiva en la medida en que se haya utilizado en forma limitada por quienes se encuentren en condiciones similares a las de un determinado interesado, porque según los términos del artículo 43 del estatuto en cita, la solución puede estar condicionada por los requerimientos que en igual sentido hayan formulado otros solicitantes.

 

En ese sentido es clara la norma referida, ya que si en principio admite que luego de tres días, a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que se hubiere emitido, cualquiera de las partes puede acudir al juez para que la profiera con prelación a los demás asuntos pendientes de que está conociendo, sin embargo, la referida prelación tiene un efecto relativo, porque si varios solicitantes han reclamado al mismo juez dicha medida, éste colocará en turno la resolución del correspondiente asunto, según el orden de presentación de la solicitud.

 

Después de más de dos años de encontrarse el expediente del actor al despacho del Magistrado para registrar proyecto de fallo, sin que se hubiera cumplido con esta responsabilidad, como se pudo confirmar con la comunicación del mes de octubre de 1995, en la cual el Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá informa que aún no se ha dictado sentencia, resulta improbable que se logre solucionar la situación por la vía indicada en la sentencia de segunda instancia, cuando existen muchísimos procesos en turno antes del correspondiente al actor, cuyos interesados eventualmente han podido o pueden acudir al referido mecanismo.

 

La alternativa que encontró el juez de segunda instancia para negar las pretensiones del actor, desconoce el objetivo esencial de la acción de tutela, que como se destaca y magnifica por el artículo 86 de la Constitución, consiste en la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la autoridad pública o por un particular. Y esa violación puede ocurrir a pesar de que se encuentren remedios ordinarios para contrarrestar la acción abusiva o el desconocimiento injusto de un derecho fundamental por la autoridad pública, si tal medida es insuficiente o de alcance limitado o su aplicación está sometida a ciertas contingencias, como en el presente caso, que la convierten más que en una solución real para detener el abuso o desmontar la amenaza injurídica contra el derecho que se violenta, en una opción puramente teórica.

 

Es evidente, que la conducta del señor Magistrado Hernando Eslava Barón, al dilatar por más de dos años el proyecto de fallo para que el Tribunal proceda a decidir el referido proceso, vulnera los derechos constitucionales fundamentales del actor al debido proceso y del acceso a la justicia (C.P. arts. 29 y 229).

 

Los términos procesales, a pesar de que sólo son la medida de la oportunidad en que debe cumplirse la actividad procesal  por los sujetos del proceso, constituyen, sin embargo, la garantía irremplazable de que la justicia es una respuesta alcanzable y oportuna que le brinda el Estado a las personas que se acogen a su amparo. No ocurrió así en el presente caso; de ahí que prospere la tutela impetrada.

 

 

IV. DECISION.

 

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, actuando en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferidas, en su orden, el 25 de mayo y el 15 de junio de 1995.

 

SEGUNDO: CONCEDER al demandante Gustavo Ernesto Jaime la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Por consiguiente, se ORDENA al señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor Hernando Eslava Barón, que en el término de 48 horas hábiles proceda a registrar el proyecto de fallo correspondiente dentro del proceso No. 10688, en el cual aquél figura como actor.  

 

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 

 



[1]. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, p. 472, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1968.

[2] . M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] . T-348, Gaceta de la Corte Constitucional, T. 8, p. 575.

[4] . T-162 de 26 de Abril de 1993, Sala Cuarta de Revisión, Tomo 4, p. 502.