T-549-95


Sentencia No

Sentencia No. T-549/95

 

CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de tutela

 

La petición de los demandantes está destinada al fracaso por las siguientes razones: No figura en el expediente ninguna prueba que indique que la discriminación alegada efectivamente se dio; como la renuncia a los beneficios del pacto colectivo fue libre y voluntaria, sus consecuencias, si es del caso, deben ventilarse ante la justicia ordinaria laboral; no puede decirse que en el presente caso existe un sindicato perseguido.

 

 

 

Ref.: Expediente T-67131.

 

Actores: Nicolás Ahumada Niebles y otros.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

Sentencia aprobada el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 175 a 181), que confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de esa ciudad, el veintisiete (27) de febrero del mismo año (folios 147 a 157).

 

I. Antecedentes.

 

A. Hechos.

 

Por intermedio de un mismo abogado, con arreglo a veintidós (22) poderes otorgados por los señores Nicolás Ahumada Niebles; Heriberto Marriaga; Jorge Luis Pérez Osorio; Edwin Jiménez Ramos; Nelson Antonio Brooks Coronado; Ismael Solano Ardila; Víctor de las Salas; Julio César Díaz Núñez; Erlay David Vargas Castro; Ángel María Bermejo San Juan; Ricardo Cervantes Luna; Guido Antonio Martínez Hoyos;  Gastón Gómez Miranda; William Martínez Rosales; Bernardo Blanco Rúa; Iván José Silva Picalúa; Hernando David Villarreal Maestre; Edgardo César Fruto García; Francisco Guerra Lucero; Jaime José Cepeda Rúa; César Augusto Badillo Muriel y Robinson Pérez Cárdenas, (folios 70 a 91); el día catorce (14) de febrero del presente año, (folios 1 a 4), se presentó una demanda conjunta de tutela, dirigida al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual, en la misma fecha, se repartió al Juzgado Segundo (2o.) Laboral de la mencionada ciudad.

 

La acción, formulada en defensa del derecho fundamental al trabajo -consagrado en el artículo 25 de la Constitución-, se enderezó contra la empresa Páramo Industrias de Refrigeración Limitada, representada por Hugo Manuel Armella Arrázola.

 

Como peticiones, se consignaron las siguientes:

 

“1o. Que se  condene a la empresa Páramo Industrias de Refrigeración Limitada, a reconocerles a los accionantes todas las prestaciones legales y extralegales que la empresa tiene establecido para todos sus demás trabajadores.

 

“2o. Que se condene a la empresa Páramo Industrias de Refrigeración Limitada, a efectuarle a los accionantes el aumento de salario correspondiente para el año de 1995 de una manera proporcional o acorde al porcentaje como se le reajustó el salario a todos los demás trabajadores de la empresa.

 

“3o. Que se condene a la empresa Páramo Industrias de Refrigeración Limitada, a pagar los costos y costas del presente procedimiento.”

 

En apoyo de sus pretensiones, el libelo indicó que los actores son empleados de la demandada, enrolados bajo contrato a término indefinido, y que todos se asociaron a un sindicato a partir del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), denunciando, además, que por esta causa la demandada la emprendió contra ellos, poniéndolos en circunstancias “indignas e injustas frente a los demás trabajadores”.

 

A modo de ejemplo de las medidas retaliatorias de la empresa, se dijo que ésta dio en asignar mejores salarios a los auxiliares o ayudantes. De esta suerte, verbi gratia, “el señor Raúl Quintana, ayudante de ensamble, gana $135.000.oo pesos y el accionante Hernando Villarreal, ensamblador de primera en equipos standar, gana $118.000.oo pesos. El señor Giovanni Pacheco, ayudante de troquelerías, gana $132.120.oo pesos y el oficial al cual está asignado y que es accionante en el presente asunto, César Augusto Badillo, que desempeña el cargo de troquelero, devenga un sueldo de $118.933.oo. El señor César Guerra, que desempeña el cargo de ayudante de armador, devenga un sueldo de $152.000.oo pesos mensuales y el accionante Víctor de las Salas, que desempeña el cargo de armador, devenga un sueldo de $145.000.oo pesos”.

 

Así mismo, la demandada habría transgredido el principio que enseña que a trabajo igual debe corresponder salario igual. Sobre este particular, los actores citaron dos casos: “El señor Reynaldo Barrios, oficial armador, devenga un sueldo de $179.000.oo pesos y el señor Víctor de las Salas, accionante en este asunto y quien desempeña el mismo cargo y funciones, devenga un salario de $145.000.oo pesos; el señor Víctor Villarreal, que ocupa el cargo de soldador armador, devenga un sueldo de $158.000.oo pesos; en cambio el accionante William Martínez, que desempeña el mismo cargo, devenga $145.000.oo pesos.”.

 

Según las voces de la demanda, no es justo que la empresa haya exceptuado a los actores del reajuste general de salarios del veintidós (22%) por ciento, dejándolos con el mismo ingreso de 1994, y, además, no les reconozca la prima de aguinaldo navideño, pagada en diciembre a todos los demás empleados.

 

De otro lado, para cimentar las ulteriores consideraciones de esta providencia, se mencionarán las pruebas que incidirán en la decisión del presente asunto.

 

Así, en primer lugar (folios 5 y 6) -no obstante que la demanda pretende igualar salarial y prestacionalmente a los actores con los demás trabajadores de la demandada-, figura una petición de los reclamantes donde, con base en una supuesta convención colectiva entre Páramo Industrias de Refrigeración Limitada. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Electrónica, Eléctrica, Electrometálica y Electromecánica “SINTRAINDELEC” en 1985, se exige el pago de un “aguinaldo navideño”.

 

También (folios 8 a 69) obra en el expediente una serie de documentos aportados por los demandantes -emanados algunos de la demandada y otros de los mismos actores-, de los cuales se deduce que todos éstos, tanto en 1994 como en el inicio del presente año, devengaron por lo menos el salario mínimo legal. En este sentido, el juzgado, en inspección judicial llevada a cabo el veintiuno (21) de febrero del corriente año, manifestó:

 

Se observa al revisar lo devengado por cada uno de los accionantes que el salario devengado en el 1994 es igual al devengado en el presente año y a otros se les hicieron los ajustes necesarios en el presente año para llegar a devengar el mínimo vigente en el presente año, dejando constancia que a los otros trabajadores que no se le hicieron los aumentos venían ganando tanto en el año 94, como ahora en el presente, suma superior a los salarios mínimos establecidos para cada uno de esos años. Igualmente, se deja constancia de que ningún trabajador en el año 1994, devengó un salario inferior al mínimo legal establecido por el gobierno para ese año, y además a unos de los accionantes a quienes se les ha observado variación para el salario del presente año, esto obedece únicamente a la diferencia necesaria para llegar a devengar el mínimo establecido para este año (...)”.

 

Incorporados a instancia de la sociedad demandada, como fieles copias de sus originales, son dignos de mención los siguientes documentos: a) fotocopia de un escrito de fecha octubre 11 de 1994, recibido por la parte demandada el 18 de octubre del mismo año (folios 108 y 109), que da cuenta de la renuncia de los actores a los beneficios del pacto colectivo; y b) fotocopia del pacto colectivo de trabajo suscrito entre “Páramo Industria de Refrigeración Limitada” y sus trabajadores no sindicalizados, con vigencia en los años de 1994 y 1995 (folios 110 a 123)

 

De igual forma (folios 143 a 146), obran los testimonios de los señores Rudis Manuel Serrano Rodríguez y Jaime Enrique Cabarcas, respectivamente Jefe de Planta y Jefe de Estructuras e Intercambiadores de la empresa demandada. Según el primero, los trabajadores Raúl Quintana, Reinaldo Barrios y Víctor Villarreal, son más eficientes que los actores Hernando Villarreal, Víctor de las Salas y William Martínez. A juicio del segundo, Víctor Villarreal, Reinaldo Barrios y César Guerra se desempeñan con mayor eficiencia que los actores William Martínez y Víctor de las Salas.

 

Como por iniciativa de esta Sala de Revisión, se ofició a la demandada a fin de que enviara la documentación y la información que a su juicio justificara el trato diferenciado del que se ha hablado, y, además, se comisionó al Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Barranquilla para efectuar una inspección en las instalaciones de la empresa con el objeto de determinar si hubo o no la discriminación alegada por los actores, fue posible corroborar que todos los demandantes, desde el once (11) de octubre en adelante, renunciaron expresa y voluntariamente a los beneficios del pacto colectivo. Además, se pudo establecer que algunos de ellos -específicamente los señores Heriberto Marriaga, Jorge Luis Pérez, Edwin Jiménez Ramos, Julio Díaz Núñez, Ricardo Cervantes Luna, William Martínez Rosales, Bernardo Blanco Rúa, Iván José Silva Picalúa, Edgardo Fruto García, Francisco Guerra Lucero, Jaime José Cepeda Rúa, César Badillo Muriel y Robinson Pérez Cárdenas-, cuando volvieron a adherir al pacto, reiniciaron el disfrute de sus prestaciones extralegales, sin ningún obstáculo por parte del empleador. Así mismo, quedó claro que todos los trabajadores de la empresa, sin excepción, “gozan de las mismas condiciones ambientales, físicas y de seguridad industrial, para realizar sus labores”.

 

De otro lado, también a petición de la Sala, se comprobó, mediante respuesta de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, contenida en comunicación del quince (15) de noviembre del corriente año, que según la resolución número cuarenta y siete (0047) del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Inspectora Nacional del Trabajo adscrita a la División de Inspección y Vigilancia de la anotada Dirección Regional, ratificada por la resolución número catorce (14) del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Jefatura de la citada División, que la empresa “Páramo Industria de Refrigeración Limitada”, por adelantar procesos eminentemente metalmecánicos, ejecuta actividades distintas de las que caen en el campo propio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica, Electrónica y Electrometálica “SINTRAINDELEC”, y, por lo tanto, no está obligada a discutir el pliego de peticiones presentado por el mismo y que las afiliaciones de sus empleados a tal sindicato “no se hicieron con sujeción a los estatutos”.

 

B. Los fallos de tutela.

 

1) El pronunciamiento del Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Este despacho, el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), denegó la tutela impetrada (folios 147 y siguientes).

 

Fundamentó su determinación en la consideración de que como los accionantes se sindicalizaron y renunciaron a los beneficios del pacto colectivo, la empresa, conforme a la ley y sin violación del derecho al trabajo, no podía aumentarles los salarios en la misma proporción que a los empleados beneficiarios del acuerdo.

 

Además, el juzgado, con arreglo a inspección judicial, pudo constatar que ninguno de los reclamantes devengaba un salario inferior al mínino legal, ni laboraba en condiciones denigrantes.

 

Igualmente, en cuanto a las diferencias salariales, el a quo encontró, por ejemplo, que los señores Raúl Quintana y Hernando Villarreal desempeñaban el mismo cargo, pero bajo diferentes condiciones de eficiencia, presentándose la misma situación entre los trabajadores Reynaldo Barrios y Víctor de las Salas, y los señores Víctor Villarreal y William Martínez.

 

 

 

2) El fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Su sentencia de quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), aunque por otros motivos, confirmó totalmente la providencia impugnada.

 

Para el Tribunal, las pretensiones de los actores rebasan el ámbito de competencia del control de tutela, porque “no es de su resorte el conocimiento de los litigios originados en el contrato de trabajo y, sobre todo, tratándose de reclamos derivados de la ley, tal como es el caso de la nivelación salarial impetrada”.

 

Así mismo, estimó que la tutela no se instituyó para declarar derechos litigiosos de carácter laboral, puesto que esa tarea corresponde a la justicia ordinaria del  trabajo.

 

II. Consideraciones.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Improcedencia de la acción.

 

La petición de los demandantes está destinada al fracaso por las siguientes razones:

 

1a. No figura en el expediente ninguna prueba que indique que la discriminación alegada efectivamente se dio;

 

2a. Como la renuncia a los beneficios del pacto colectivo fue libre y voluntaria, sus consecuencias, si es del caso, deben ventilarse ante la justicia ordinaria laboral;

 

3a. Puesto que, legalmente, “Sintraindelec” no es el sindicato llamado a tener como miembros trabajadores de la rama metalmecánica, la actitud de la demandada no lo puede afectar, y, por tanto, no puede decirse que en el presente caso existe un sindicato perseguido;

 

4a. El caso aquí resuelto es fáctica y jurídicamente distinto del fallado en la sentencia SU-342 del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

5a. Como esta providencia confirma la sentencia revisada, aunque por razones diferentes a aquéllas en que ella se basó, y como no modifica la jurisprudencia de esta Corte, es brevemente motivada, como lo autoriza el artículo 35 del decreto 2591 de 1991.

 

E. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de esa ciudad, el veintisiete (27) de febrero del mismo año.

 

SEGUNDO. COMUNICAR este fallo al Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Barranquilla, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General