T-550-95


Sentencia No

Sentencia No. T-550/95

 

 

DEMANDA DE TUTELA-Terminación por fallecimiento del demandante/INTERRUPCION DEL PROCESO-Improcedencia/SUCESION PROCESAL-Improcedencia en tutela

Como el demandante falleció en el transcurso de la revisión constitucional de esta tutela, esta demanda pierde toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger. No puede, como solicita la cónyuge del causante, pretender la continuación de la demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que se adujeron por el actor como el de la vida, la salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela no puede continuar, terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede predicarse en materia de tutela la interrupción y sucesión procesal del demandante.

 

 

 

Ref.:   Expediente T-71.178.

 

Demanda de tutela presentada por Justiniano Carmona Meza contra Manlio, Filiberto, Bruno, Manuel Julián Mancini Alzamora y Rita Alzamora Vda. de Mancini, propietarios de la empresa Grasas y Aceites Vegetales "Acegrave Ltda.".

 

Procedencia:         Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral.

 

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera de Revisión de la  Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz,  decide sobre el fallo de fecha 5 de mayo del presente año, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la demanda de tutela.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

         A.      Hechos y petición.

 

El señor Justiniano Carmona Meza, instauró demanda de tutela contra los señores Manlio, Filiberto, Bruno, Manuel Julián Mancini Alzamora y la señora Rita Alzamora Vda. de Mancini, propietarios de la empresa Grasas y Aceites Vegetales "Acegrave Ltda.", con base en los siguientes hechos:

 

El señor Carmona Meza trabajó para la parte demandada hasta octubre de 1965, fecha en que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación. A partir del mes de octubre de 1990, la demandada se ha sustraido al pago de las mesadas pensionales, de las primas de junio y diciembre y no ha prestado los servicios médicos asistenciales. Agrega el demandante que la familia Mancini viene enajenando todos los activos de la empresa, mientras padece las consecuencias producto del incumplimiento de las obligaciones señaladas en su favor. A ello, se suma su delicado estado de salud y edad, de 80 años. En consecuencia, considera amenazado su derecho fundamental a la vida y vulnerados los derechos a la salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Solicita que en el término de 48 horas le cancelen las mesadas pensionales insolutas, le paguen oportunamente las que se causaren y se le afilie al Instituto de Seguros Sociales.

 

Acompañó con la demanda copias de la cédula de ciudadanía; examen médico que diagnostica colecistectomía más apendicectomía; y del proceso ejecutivo laboral adelantado contra la empresa demandada para la cancelación de mesadas pensionales insolutas del año 1987.  Este proceso término con el desistimiento de la demanda por pago de la obligación. Igualmente, reposa certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada expedido en febrero de 1995, donde se observa la existencia de varios embargos sobre las cuotas de los socios, matrícula que se encuentra sin renovar.

 

En escrito posterior, el actor hace un recuento sobre las enfermedades que padece desde 1991, las operaciones que se le han practicado y que, a apartir de 1992, soporta un aneurisma avanzado que no puede ser operado por su edad, requiriendo servicio médico permanente. Comenta que hizo algunos préstamos que no ha pagado, encontrándose sin recursos económicos para el tratamiento médico. Agrega que la empresa ha manifestado a los pensionados que están quebrados y que les darían algunos terrenos o que el seguro se haría cargo de las mesadas pensionales, lo cual no se ha cumplido. Adjuntó tarjeta de afiliación al I.C.S.S. del año de 1976 y algunos examenes del corazón realizados en 1992.

 

         B.      Juez de primera instancia.

 

En sentencia de fecha 5 de mayo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió denegar la demanda de tutela por existir otros medios de defensa judiciales para el pago de las mesadas pensionales y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

 

Recibido el asunto en esta Corte, el actor solicitó la selección del caso y puso en conocimiento el mayor deterioro de su salud. La Sala de Selección de Tutela número seis, en providencia del 21 de junio del presente año, decidió escoger el presente asunto y repartirlo a este despacho.

 

         C.      Auto de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Repartido el asunto, el despacho del Magistrado sustanciador de la Sala Primera de Revisión, profirió auto de 6 de septiembre de 1995, que ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, poner en conocimiento de la parte demandada, la nulidad presentada por falta de notificación del inicio de la demanda de tutela. Con la advertencia de que si, dentro de los tres días siguientes en que se hiciera la notificación, no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará el curso, y que en caso contrario, será declarada. El Tribunal de instancia dispuso la notificación personal de los demandados de la decisión señalada, diligencia que no se pudo surtir por cuanto no se encontraban, por lo cual, se les envió telegrama al lugar de residencia, transcribiendo el contenido de la decisión de esta Corte.

 

Vencidos los tres días que tenían los demandados para pronunciarse sobre la nulidad, sin que se hiciera manifestación alguna, el juez de instancia remitió el expediente a esta Corte. Recibido, fue enviado nuevamente al despacho del Magistrado sustanciador el día 5 de octubre del año en curso.

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

 

Primera.    Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.

 

Segunda.   Saneamiento de la nulidad.

 

Cumplida la providencia proferida por esta Sala de Revisión sobre la nulidad presentada por falta de notificación a la parte demandada del inicio de la demanda de tutela, y por cuanto dicha parte no la alegó, ésta quedó saneada, por lo cual, debe continuar el proceso, de conformidad a lo señalado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, entrará esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Tercera.     Pruebas.

 

En providencia de octubre 24 del presente año, el despacho del Magistrado sustanciador dispuso solicitar a la parte demandada información sobre la fecha de reconocimiento de la pensión en favor del actor; entidad responsable de su pago; sí se cancelan oportunamente; sí dispone de servicio médico y cuál es la situación jurídica de la empresa. Asimismo, se solicitó al actor presentar, de ser posible, las pruebas que tuviera sobre el reconocimiento de su pensión y el estado actual de su salud.  Para lo anterior, se concedió el término de tres días.

 

Recibidas las pruebas, la parte demandada informó que el actor es pensionado de la sociedad Acegrave Ltda. y se encuentra afiliado al servicio médico del Seguro Social, pero, esta entidad no atiende a los pensionados por falta de pago de los aportes que la empresa debe hacer. Agrega, que es una sociedad que se encuentra vigente y que en la fecha tiene sus activos embargados por varios procesos ejecutivos que se originaron en una cesación de pagos por la apertura económica. Señala que al actor se le adeudan mesadas desde septiembre de 1990. Además, que la sociedad tiene más de 30 pensionados y se está buscando la forma de realizar los pagos a través de sus activos, pero ha sido infructuoso ya que todo se encuentra embargado, pero se están buscando otras soluciones. Por su parte,  la señora Digna Barrios de Carmona, en su condición de esposa del actor, manifestó que su cónyuge falleció, según certificado notarial, el día 20 de octubre del presente año, debido a que su estado de salud se fue deteriorando cada día más. Solicita se continúe con el proceso. Anexó examen médico practicado al señor Carmona Meza en septiembre de 1995, donde se dictamina la presentación de gastritis aguda leve de cuerpo y antro, y angiodisplasia gástrica.

 

Cuarta.      El caso concreto.

 

El señor Justiniano Carmona Meza demandó, por vía de tutela, a la familia Mancini como propietarios de la empresa Acegrave Ltda, de la cual es pensionado. Pretendía obtener el pago de las mesadas insolutas, de otras prestaciones y la afiliación al servicio médico. Consideró amenazado su derecho fundamental a la vida y vulnerados los derechos a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. Del acervo probatorio se tiene que el demandante venía padeciendo de múltiples enfermedades desde el año de 1991, que condujeron a su fallecimiento en el mes de octubre del año en curso. Igualmente, aparece escrito de la cónyuge del actor, solicitando la continuación del proceso.

 

Quinta.      Interrupción y sucesion procesal.

 

El Código de Procedimiento Civil, señala como una de las causales de interrupción del proceso, la muerte de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. Evento que conduce a la citación, para comparecer al proceso, de ciertas personas en determinado lapso de tiempo, vencido el cual o antes, se reanudará el mismo. Quien pretenda apersonarse, presentará las pruebas que demuestren el derecho que le asiste. Vemos así que, como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la interrupción procede por hechos externos al proceso llevando a la inmovilidad del mismo a partir del hecho que la origine.

Asimismo, existe la figura de la sucesión procesal, donde, fallecido un litigante, el proceso continuará con determinadas personas o el correspondiente curador, señalando que el adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir o sustituirlo en el proceso. Esta sucesión, ha dicho la doctrina, es a título universal en el evento de fallecimiento de la parte a quien se sucede.

Podemos afirmar que esta interrupción y sucesión procesal, contempladas en las normas adjetivas civiles, protegen derechos litigiosos, donde bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles.

 

Sexta.         Los derechos constitucionales fundamentales como derechos unipersonales.  Personas naturales.

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrá reclamarse:

 

-        Por sí misma o por quien actúe a su nombre.

-        Para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

 

Los derechos fundamentales, en relación con las personas naturales, tienen el carácter de ser personales, es decir, del individuo como ser humano y, además, son principales, lo que nos lleva a manifestar que son unipersonales. Asimismo, el artículo 5o. de la Constitución, nos habla de que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. En consecuencia, los derechos constitucionales fundamentales no se debaten en la jurisdicción ordinaria, precisamente por ser la tutela el instrumento idóneo fijado por la Constitución para su amparo.

 

No sobra indicar que esta Corte ha señalado insistentemente que las personas jurídicas también son titulares de ciertos derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso, petición y la igualdad.

 

Séptima.    Improcedencia de la interrupción y sucesión procesal del demandante en materia de tutela. Terminación del proceso.

 

En relación con el no pago de las mesadas pensionales, ha reiterado esta Corte que bajo ciertos supuestos, entre otros, la edad avanzada del actor y el no disponer de recursos económicos para su subsistencia, hace menester proteger los derechos fundamentales de los pensionados.

 

Ahora, si bien los derechos al pago oportuno de las pensiones y la atención de la salud, se pueden discutir por los medios legales ordinarios, ellos están contenidos constitucionalmente en los artículos 49 y 52 y, cuando son objeto de menoscabo por atentar contra los derechos fundamentales como la vida, es la tutela la vía que señaló el Constituyente para su protección.

Como el señor Carmona Meza falleció en el transcurso de la revisión constitucional de esta tutela, esta demanda pierde toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger. No puede, como solicita la cónyuge del causante, pretender la continuación de la demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que se adujeron por el actor como el de la vida, la salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela no puede continuar, terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede predicarse en materia de tutela la interrupción y sucesión procesal del demandante.

Empero, el derecho al pago de las mesadas insolutas, será objeto de protección en esta tutela, por cuanto corresponde al mínimo vital que requieren las personas para su subsistencia. Por ello, se ordenará a la sociedad Acegrave Ltda, que de ser legalmente posible, cancele las mesadas pensionales debidas a partir del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del señor Justiniano Carmona Meza. Dineros que podrán ser reclamados por quien demuestre la calidad de beneficiario o heredero reconocido. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, juez que conoció en primera instancia de esta tutela, que verifique el cumplimiento de esta decisión. Asimismo, la cónyuge podrá perseguir la sustitución pensional ante la empresa Acegrave Ltda. o acudir a la jurisdicción laboral, previo el lleno de los requisitos legales señalados para el efecto.

No sobra señalar que si bien la empresa Acegrave Ltda. se encuentra embargada por varios despachos judiciales, los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de obligaciones y son excluyentes de los demás, constituyendo gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos laborales, en el evento de una quiebra o insolvencia del empleador. Así lo señala el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo.

En relación con el tema de la seguridad social integral, la ley 100 de 1993, indica que su objeto es garantizar  los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios. Si bien este sistema integral de seguridad social no se aplica a todos los afiliados y trabajadores, sino bajo causales taxativas, debe asegurar la sociedad demandada por la protección de este mínimo vital, para garantizar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Es la conducta que en nuestro parecer debe adoptarse.

 

Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.    Declarar la terminación del presente asunto por el fallecimiento del señor Justiniano Carmona Meza, actor en tutela.

 

Segundo.   Ordenar, dentro de lo posible legalmente, el pago de la mesadas adeudadas al señor Justiniano Carmona Meza por la sociedad Acegrave Ltda, que comprende el período del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del actor, es decir, 20 de octubre de 1995. Dineros que serán entregados a quien acredite la condición de beneficiario o heredero reconocido.

 

Tercero.     Comunicar este fallo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado sustanciador

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

         MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General