T-551-95


Sentencia No

Sentencia No. T-551/95

 

 

DEBIDO PROCESO-Expulsión de estudiante/DERECHO DE DEFENSA-No trámite de recurso a estudiante

 

El Consejo Académico, a pesar de que suavizó la sanción recurrida, no puso el recurso de apelación en conocimiento de su superior jerárquico, es decir, el Consejo Directivo, órgano llamado a resolver de la apelación según el reglamento universitario. En consecuencia, la sanción disciplinaria contra el actor vino a tener aplicación sin la obligatoria tramitación de la alzada, lo cual supone una violación del derecho fundamental al debido proceso. Naturalmente, la pena así infligida, además de incumplir el reglamento, implica una inaceptable disminución del derecho de defensa del alumno.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamento interno

 

El hecho de que la estructura sancionatoria de la Universidad no tenga un prolijo esquema procesal, no es razón para ver allí una transgresión automática del núcleo esencial del derecho al debido proceso, porque sus elementos básicos -como la previa tipificación del hecho punible y su sanción; la existencia del juez natural; la posibilidad de rendir descargos y controvertir pruebas, y el derecho a recurrir- se dieron en el presente caso. Finalmente, bueno es recordarlo, la autonomía universitaria, pues si desborda los límites que la Constitución y la ley le imponen, puede ser objeto del control excepcional de la jurisdicción constitucional.

 

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Consumo de bebidas alcohólicas

 

El consumo de bebidas alcohólicas puede limitarse geográficamente por las autoridades. La disposición universitaria, en el sentido de prohibir la ingestión de bebidas espirituosas en sus cercanías, no es medida arbitraria o extraña al ordenamiento jurídico. Por el contrario, es una ayuda al mantenimiento del orden educativo y a la salvaguarda del buen nombre de la universidad. No cabe duda de que la prohibición de ingerir alcohol en las cercanías de la Universidad, es una medida que precave la ocurrencia de hechos violentos.

 

 

 

Ref.: Expediente No. T-74758.

 

Actor: Oscar Enrique Jaimes Barrios.

 

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

 

Sentencia aprobada en sesión del día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 47 a 55 del cuaderno principal), que confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de mayo del mismo año (folios 23 a 31 ibídem).

 

I. Antecedentes.

 

A. Hechos.

 

El once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el señor Oscar Enrique Jaimes Barrios, mayor de edad, en su calidad de alumno de la Facultad de Ingeniería Agronómica, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda de tutela contra la Universidad de Ciencias Agropecuarias UDCA.

 

En ésta, dijo que el siete (7) de abril del presente año, asistió a la jornada académica en las instalaciones del alma mater y que terminadas las clases, a eso de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, fuera de la universidad, vio cómo el estudiante de medicina veterinaria Juan Carlos Hernández León, fue atropellado, arrojado a una zanja y lesionado -con pérdida momentánea de conocimiento- por un vehículo de color blanco, el cual se dio a la fuga para, más adelante, chocar contra un muro. Agregó que el diecisiete (17) del mismo mes, el señor Germán Anzola Montero, Rector de la Universidad, lo inquirió sobre lo acontecido, informándole que al día siguiente habría reunión del Consejo Académico. Éste, el veinte (20) de abril, por medio del acuerdo 24 de la misma fecha, procedió a su expulsión, por haber ingerido bebidas alcohólicas, por agredir la persona del señor Ricardo Rodríguez Alarcón, conductor del vehículo mencionado, y por dañar el automotor mencionado. Así mismo, el demandante narró que, alegando falta de pruebas, pidió reposición del acuerdo sancionatorio y que, según acuerdo 27 del 5 de mayo, obtuvo su molificación, pues se determinó la suspensión temporal de su matrícula por tres (3) semestres académicos, con posibilidad de continuar después con matrícula condicional. Adicionalmente, la parte demandante dijo que el Rector denunció los supuestos hechos ilícitos a la Fiscalía.

 

Para el actor, la Universidad, con la conducta descrita, violó sus derechos fundamentales a la educación, a la honra y el buen nombre y al debido proceso. Respecto de este último, fuera de insistir en el hecho de que la sanción se impuso sin pruebas -inclusive sin su supuesta confesión de haber tomado bebidas embriagantes el siete (7) de abril-, indicó que él no tuvo oportunidad de ser oído por el Consejo Académico y que en su caso no se observó ningún procedimiento previamente adoptado. En relación con la vulneración de su buen nombre, dijo que el acuerdo 24 ya citado, lo señaló injustamente como autor de hechos punibles contra el señor González Alarcón, y que la Rectoría ordenó la publicación de estos infundios en las carteleras de la Universidad.

 

Con base en lo anterior, el demandante, de un lado, pidió “el reintegro inmediato del alumno Oscar Enrique Jaimes Barrios a la Facultad de Ingeniería Agronómica de la Universidad de Ciencias Agropecuarias UDCA, en la misma situación en que se encontraba antes de la sanción aludida y con la oportunidad de presentar las pruebas y examenes necesarios, a fin de la aprobación del presente semestre académico”; y, por otro lado, “la pública rectificación de las sindicaciones temerarias e injustas”.

 

Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente, la Sala puede afirmar lo que sigue.

 

Según acta del Consejo Académico de la Corporación Universitaria de Ciencias Agropecuarias (folios 39 a 41 ibídem), de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el demandante resultó vinculado al presente caso por una mención que otro estudiante investigado -Andrés Vallejo- dio a ese organismo. Así mismo, se desprende que fue en esa reunión, como resultado de las pesquisas de una comisión del Consejo, donde se determinó expulsar al demandante Oscar Enrique Jaimes Barrios.

 

Importa anotar que en tres de las respuestas al interrogatorio que le formuló la mencionada comisión (folio 44 ibídem), el actor aceptó haber ingerido bebidas alcohólicas en las cercanías de la Universidad. Efectivamente, al dar su versión de los hechos acaecidos el siete (7) de abril, dijo: “Ese día tuve clase como hasta las 5 de la tarde, y salí de aquí de la Universidad tipo 6 de la tarde y me encontré con un compañero. Salimos y estábamos ahí hablando y le dije vea que allí en El Establito hay un conjunto vallenato. Vamos y escuchamos un rato y nos vamos porque yo tengo que viajar a Ibagué. Entonces entramos al Establito. Las mesas, eso estaba lleno, lleno. Yo me quedé parado con él, ahí hablando y tomándonos unas cervezas. (...)”. (negrillas por fuera de texto)

 

Más adelante manifestó: “(...) O sea, uno conoce mucha gente, pero al final, para estar con esos grupos no. Nos quedamos ahí parados tomando cerveza y escuchando música y ahí bailando.” (negrillas por fuera de texto)

 

Y, finalmente, frente a la pregunta de qué tanto licor había consumido (folio 45), declaró: “Nada, pues desde las seis de la tarde unas tres o cuatro cervezas.”. (negrillas por fuera de texto)

 

 La ingestión de cerveza por parte de Jaimes Barrios, fue corroborada (folio 55 ibídem) por el alumno Edwin Salamanca Rivera, el dieciocho (18) de abril del corriente año. Éste, a la pregunta de si Oscar Jaimes tomó licor, expresó: “Sí, él sí se tomó unas dos o tres cervezas”.

 

Por otra parte, del conjunto de testimonios rendidos y la documentación aportada por la Universidad, para la Sala es claro que el establecimiento denominado El Establito, donde el actor ingirió las cervezas, queda en las cercanías del alma mater.

 

En cuanto a su supuesta participación en los hechos contra el señor Ricardo Rodríguez Alarcón, lo cierto es que no está probada y que el actor la negó enfáticamente (folio 46), a pesar de que, en respuesta a una pregunta que al efecto le hiciera la Sala, el Rector manifestara que la Universidad llegó al convencimiento de que el estudiante Jaimes Barrios sí intervino en los hechos punibles, por cuanto éste lo habría admitido en el recurso de reposición del veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), y el testimonio del estudiante Santiago Andrés Vallejo Villa lo habría comprometido.

 

Con arreglo al acuerdo del Consejo Académico número veinticuatro (24) del veinte (20) de abril del año en curso (folios 12 a 14 ibídem, y 74 a 76 del cuaderno de pruebas), y estimando que el debido proceso disciplinario se había adelantado el dieciocho (18) de abril, se resolvió expulsar al actor, con base en el artículo 37, literal f), del reglamento estudiantil. La sanción se fundamentó en dos consideraciones. Primero, que el señor Jaimes Barrios incurrió en una conducta tipificada como delito, sin especificarse en qué consistió tal comportamiento. Y segundo, que el alumno -junto con otro compañero- confesó haber estado e ingerido licores, desde tempranas horas de la tarde del 7 de abril, en el expendio denominado El Establito, situado en sitio vecino a la Universidad. Debe señalarse que el acuerdo advirtió que contra él procedían los recursos del artículo 42 del capítulo VII del citado reglamento. Este artículo (folio 18 del cuaderno de pruebas) dice que “las sanciones que se contemplan en los literales c), d), e) y f) del artículo 37, tendrán reposición ante quien ha impuesto la sanción y apelación ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.”

 

El artículo 37 (folios 17 y 18 ibídem), ubicado en el capítulo VII sobre “Faltas y sanciones”, es del siguiente tenor:

 

El irrespeto a las insignias de la Patria y de la Institución, la calumnia e injuria a miembros de la comunidad universitaria, la retención, hurto o daño de objeto propiedad de la institución o de propiedades ajenas dentro de los predios de la misma, el porte de armas o la tenencia o guarda de elementos o materiales explosivos o sus complementos útiles para su activación, el porte, tráfico y uso de drogas heroicas y/o alucinógenos dentro del recinto universitario, el presentarse en el recinto de la Universidad en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas heroicas o alucinógenos, el consumir públicamente bebidas alcohólicas en sitios aledaños a la Universidad, realizar juegos de azar en la Universidad, la retención, intimidación y chantaje a profesores y autoridades de la Institución dentro y fuera de ella, la interrupción de clases, laboratorios y demás servicios a que tienen derecho los miembros de la comunidad universitaria, el impedir el libre tránsito de los miembros de la comunidad universitaria dentro de los predios de la misma, la incitación al desorden u otro acto que configure alteración de las tareas académicas y cualquier otra de las conductas tipificadas como delito por las leyes de la República, serán sancionadas según su gravedad así:

 

“a) amonestación privada

 

“b) amonestación pública

 

“c) matrícula condicional

 

“d) suspensión de matrícula por uno o más períodos académicos

 

“e) cancelación definitiva de la matrícula

 

“f) expulsión de la institución”. (negrillas por fuera de texto)

 

Por su parte, los estatutos de la Universidad (folios  5 a 11 ibídem) facultan al Consejo Académico para ocuparse de las cuestiones disciplinarias, en los siguientes términos:

 

Artículo 32o. Son funciones del Consejo Académico:

 

“a) Estudiar y decidir todos aquellos asuntos de orden académico y disciplinario que sometan a su consideración el Rector, el Vicerrector Académico y los Decanos, de conformidad con los reglamentos.”

 

Además, los artículos 39o. y 40o. de los mismos estatutos indican que “para la suspensión de matrícula por uno o más períodos académicos y cancelación definitiva de la matrícula, deberá elaborarse un informe por parte de la Vice-Rectoría Académica y presentarse a consideración del Consejo Académico, quien decidirá en última instancia” y que “la matrícula condicional será impuesta por el Consejo Académico”, siendo entendido que “el estudiante sancionado (sic) tendrá la oportunidad de presentar sus descargos ante este organismo”.

 

Como resultado de la interposición por parte del actor de un recurso de reposición y otro subsidiario de apelación, el cinco (5) de mayo de este año, mediante acuerdo número veintisiete (27) del Consejo Académico (folio 77 ibídem), se ratificaron los considerandos de la decisión del veinte (20) de abril, pero la sanción se conmutó por la suspensión temporal de matrícula “durante los semestres académicos I y II de 1995 y I de 1996”. Se decidió, igualmente, que si el estudiante se reincorporaba, quedaría bajo el régimen de matrícula condicional. Conforme al acta 149 del Consejo (folio 72 ibídem), correspondiente a la sesión del cinco (5) de mayo, “la doble sanción tiene por objeto que la primera sirva para castigar y la segunda para prevenir”.

 

Cabe anotar que el sentido de la resolución del recurso fue sugerido inicialmente por la comisión del Consejo Académico, sin mayores consideraciones de orden fáctico, el dos (2) de mayo (folios 64 a 69 ibídem). Con todo, debe señalarse que para la definición de la sanción del actor -así como para las sanciones a otros estudiantes-, la comisión buscó crear un precedente ejemplarizante para la observación de las normas de la moral, la ética y las buenas costumbres.

 

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el Consejo Académico guardó silencio frente a la alzada propuesta. Más adelante, en torno a esta cuestión procedimental, la Sala considerará que no obstante la molificación de la pena de expulsión por la de suspensión de la matrícula, la Universidad debió dar al recurso el trámite reglamentario ordinario, es decir, someterlo al examen del Consejo Directivo, pues, de todas maneras, la segunda decisión también fue adversa al interesado.

 

B. Los fallos de tutela.

 

1) El pronunciamiento de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Esta corporación, el veintitrés (23) de mayo del corriente año (folios 23 a 31 ibídem), denegó la solicitud de tutela.

 

La decisión consideró que como el actor -que sí tuvo oportunidad de defenderse, e inclusive interpuso un recurso de reposición contra el primer acuerdo- confesó haberse tomado unas cervezas con un compañero, procedía su sanción por parte del Consejo Académico, con arreglo a  la prohibición reglamentaria de “consumir públicamente bebidas alcohólicas en sitios aledaños a la Universidad”. Y, además, estimó que la calificación del alumno como sindicado de un delito no afectó su buen nombre, puesto que precisamente la denuncia correspondiente le asignó tal calidad, y el artículo 37 del reglamento también permitía sancionar las conductas tipificadas como delito.

 

2) La determinación del Consejo de Estado.

 

En sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 47 a 55 ibídem), se confirmó el veredicto proferido por el a quo.

 

Como el alto tribunal fundó su resolución en su “reiterada jurisprudencia”, consistente en juzgar que el derecho a la educación no alcanza la categoría de fundamental si no está en cabeza de los niños, lógicamente llegó a la conclusión de que en “tratándose de formación universitaria no puede hablarse de derecho fundamental a la educación”.

 

Estimó, además, que el incumplimiento de los universitarios respecto del reglamento, puede lícitamente dar lugar a la aplicación de la pena que el instrumento prevea, y como a su juicio la sanción impuesta en este caso fue dictada por el organismo competente -el Consejo Académico-, con el lleno del procedimiento y los requisitos exigidos por el artículo 37 del reglamento, no la consideró violatoria del debido proceso.

 

Sobre este último particular, el Consejo aclaró que la ausencia en el reglamento de toda una serie de etapas procesales -como serían las de formulación de cargos, presentación de descargos, aportación y discusión de pruebas, alegaciones ante el Consejo etc.- no atenta contra el debido proceso.

 

Finalmente, tampoco percibió violación del derecho a la honra o al buen nombre, por el hecho de haberse fundamentado la sanción en la condición de sindicado del estudiante, “puesto que esa condición no implica determinación de responsabilidad penal”. Y, en todo caso, de haberse dado una calumnia, el interesado contaba con otro medio de defensa judicial. En relación con la fijación en cartelera de informaciones atinentes a los antecedentes de la sanción al demandante, el Consejo -fuera de hallar que tal proceder se encuadraba dentro de lo dispuesto por el artículo 38 del reglamento- no encontró prueba de ella en el expediente. Por tales razones, tampoco advirtió ninguna violación del derecho impetrado.

 

II. Consideraciones.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. ¿Debe tutelarse el derecho al debido proceso?

 

En la respuesta al requerimiento que, mediante el oficio OPT-190 del siete (7) de noviembre de este año, le hiciera esta Corte al señor Rector de la Universidad demandada, se adjuntó una fotocopia del escrito por el cual el demandante recurrió la sanción que inicialmente le impuso la resolución veinticuatro (24) del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ese documento, entre otras cosas, da cuenta de que el estudiante Jaimes Barrios, además de un recurso de reposición, interpuso también uno subsidiario de apelación.

 

Pues bien, lo cierto, conforme al contenido del expediente, es que el Consejo Académico, a pesar de que suavizó la sanción recurrida, no puso el recurso de apelación en conocimiento de su superior jerárquico, es decir, el Consejo Directivo, órgano llamado a resolver de la apelación según el artículo 42 del reglamento universitario, disposición visible en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria contra el actor vino a tener aplicación sin la obligatoria tramitación de la alzada, lo cual supone una violación del derecho fundamental al debido proceso. Naturalmente, la pena así infligida, además de incumplir el reglamento, implica una inaceptable disminución del derecho de defensa del alumno.

 

Lo dicho conduce, entonces, a dar una respuesta positiva al interrogante del epígrafe y, por tanto, llevará a la prosperidad del amparo del derecho del actor al debido proceso, y a que se ordene a la Universidad que resuelva el recurso de apelación que oportunamente interpuso el actor.

 

Adicionalmente, vale la pena recalcar que la Sala, fuera de la falla anotada, no percibe otras violaciones del debido proceso, puesto que el actor, por los demás aspectos, sí tuvo oportunidad de ejercer su activa defensa. Así, pudo explicar ampliamente su intervención en los hechos del siete (7) de abril a una comisión del Consejo Académico; presentó descargos; hizo uso del derecho de recurrir, logrando obtener la conmutación de su expulsión de la Universidad. En este sentido, la Corte, sin perjuicio de lo expuesto y compartiendo el criterio del Consejo de Estado, considera que el hecho de que la estructura sancionatoria de la Universidad no tenga un prolijo esquema procesal, no es razón para ver allí una transgresión automática del núcleo esencial del derecho al debido proceso, porque sus elementos básicos -como la previa tipificación del hecho punible y su sanción; la existencia del juez natural; la posibilidad de rendir descargos y controvertir pruebas, y el derecho a recurrir- se dieron en el presente caso.

 

Finalmente, bueno es recordarlo, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución, no es absoluta, pues si desborda los límites que la Constitución y la ley le imponen, puede ser objeto del control excepcional de la jurisdicción constitucional. Sobre esta materia, la Sala, en la sentencia T-369 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dijo:

 

“(...) es claro que la autonomía universitaria, siendo una preciosa garantía de los sistemas educativos liberales, no puede servir como escudo ni para la transgresión del derecho a la educación, ni para la violación del ordenamiento jurídico en general, particularmente en el aspecto del debido proceso.”

 

C. ¿Se vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad?

 

La Sala considera que este derecho no se afectó en el presente negocio, pues el libre desarrollo de la personalidad no se quebranta por la obligación de respetar un reglamento universitario, el cual se presume debía ser conocido y respetado por el alumno. Es más, tal derecho, en general, no se vulnera por la asunción de obligaciones legítimas, verbi gratia, las que se contraen en virtud de contratos. Para la Corte, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio también implica responsabilidades y obligaciones. En este caso, una de ellas consiste en el acatamiento a las normas de convivencia universitarias.

 

Además, como el actor siempre dispuso de la posibilidad de tomar bebidas fermentadas en sitios no cercanos a la Universidad, su afición a la cerveza no se menoscabó ni se anuló: simplemente se condicionó a ser ejercida lejos de la casa de estudios.

 

D. Existencia de limitantes policivas para el consumo de bebidas alcohólicas.

 

El decreto 1355 de 1970, por el cual se dictaron normas de policía, y el estatuto orgánico de Bogotá, señalan en sus artículos 111 y 86, numeral 5o., respectivamente, lo siguiente:

 

Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas”. (negrillas fuera de texto)

 

“Corresponde a los alcaldes locales:

 

“(...) Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado;” (negrillas por fuera de texto)

 

Vemos así cómo el consumo de bebidas alcohólicas puede limitarse geográficamente por las autoridades. Sobre este particular, la Alcaldía Local de Santafé (localidad III), mediante resoluciones 004 y 015 de 1995, prohibió el consumo de licores en el área de 200 metros alrededor de los establecimientos universitarios, y modificó la intensidad horaria de los sitios donde se expenden y consumen.

 

Todo esto, a nuestro entender, demuestra que la disposición universitaria, en el sentido de prohibir la ingestión de bebidas espirituosas en sus cercanías, no es medida arbitraria o extraña al ordenamiento jurídico. Por el contrario, es una ayuda al mantenimiento del orden educativo y a la salvaguarda del buen nombre de la universidad.

 

En este orden de ideas, no cabe duda de que la prohibición de ingerir alcohol en las cercanías de la Universidad, es una medida que precave la ocurrencia de hechos violentos como los que lamentablemente están en el fondo de la tutela que nos ocupa.

 

 

E. ¿Cabe la tutela del derecho al buen nombre?

 

Para la Sala es obvio que cuando la Universidad, en los acuerdos veinticuatro (24) del veinte (20) de abril y veintisiete (27) del cinco (5) de mayo de este año, basó la sanción también en el hecho de que el afectado incurrió en “cualquier otra de las conductas tipificadas como delito por las leyes de la República”, no quiso significar con ello que el estudiante ya estaba condenado por la comisión de un delito, porque para esa época la investigación penal de los hechos sucedidos el siete (7) de abril  sólo estaba iniciándose.

 

Bajo este entendido, le asistió toda la razón al Consejo de Estado cuando manifestó no haber visto ninguna violación del derecho a la honra o al buen nombre del demandante, por el solo hecho de haberse fundamentado la sanción en su condición de sindicado, “puesto que esa condición no implica determinación de responsabilidad penal.

 

Además, también es cierto que en el expediente no hay prueba de la fijación en cartelera de informaciones atinentes a los antecedentes de la sanción.

 

Por estos motivos, no prosperará la tutela del derecho al buen nombre del señor Jaimes Barrios.

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, de fecha dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual a su vez confirmó el fallo de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha veintitrés (23) de mayo del corriente año, que había denegado la solicitud de tutela; y, en consecuencia, CONCEDER al señor Oscar Enrique Jaimes Barrios la tutela de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Universitaria de Ciencias Agropecuarias, la tramitación inmediata y la pronta resolución del recurso de apelación que interpuso el señor Oscar Enrique Jaimes Barrios contra el acuerdo del Consejo Académico número veinticuatro (24) del veinte (20) de abril del año en curso.

 

TERCERO. COMUNICAR esta providencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General