T-552-95


Sentencia No

Sentencia No. T-552/95

 

DERECHO A LA INFORMACION-Campo de acción/DERECHO DE DOBLE VIA-Informar y ser informado

 

El derecho a la información no solamente cobija a los particulares y en especial a los medios de comunicación y a los periodistas, sino que, como derecho constitucional fundamental, también cubre a las institucionales públicas y privadas. Debe recordarse que se trata de un derecho de doble vía, en cuanto, como lo ha venido expresando la Corte, "no está contemplado ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas". Tal concepción del derecho a la información implica que no se lo puede entender ni aplicar en el exclusivo sentido de favorecer las posibilidades de informar, desde el punto de vista de quienes emiten las informaciones, sino que, por el aspecto jurídico, adquiere especial relevancia el interés colectivo reflejado en el derecho de la comunidad a ser informada y a serlo en forma completa, con imparcialidad, veracidad y objetividad.

 

POLICIA NACIONAL-Función

 

La Policía Nacional tiene la finalidad específica de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad que cumple es de vital importancia para sostener las condiciones mínimas de convivencia, sobre la base de la persecución material al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la localización y captura de quienes lo perpetran y para la frustración de sus antisociales propósitos. A toda la comunidad interesa que la función policial se ejerza de manera estricta y eficiente y, por tanto, también son de su interés las informaciones sobre los resultados concretos de las operaciones mediante las cuales se cumple. En el conocimiento público acerca de los logros obtenidos por la Policía descansa buena parte de la tranquilidad de los ciudadanos y, a través de él, se alcanzan simultáneamente propósitos de disuasión colectiva, es decir, se obtiene un impacto sicológico que desalienta y desestimula la comisión de nuevos actos delictivos.

 

DERECHO A LA INFORMACION-Comunicado policial/FLAGRANCIA-Información policial

 

Los informes policiales transmitidos al público en relación con capturas u operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acción delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda calificación sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada de los capturados, pues la función de definirla ha sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicción. Pero también resulta necesario advertir que el comunicado policial, precisamente por razón de la función que cumple no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio de las cuales se produce una captura. Ello significa que en los casos de flagrancia, sería a todas luces contraevidente la noticia que ocultara o disimulara el hecho cierto de la conducta verificada en forma directa por los agentes de la autoridad que llevaron a cabo la aprehensión. Luego, si en tales eventos la información publicada tilda de delincuentes a los capturados, en modo alguno se puede señalar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los encartados, pues corresponde apenas a la transmisión de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la determinación judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo ámbito de autonomía no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotación de reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados.

 

FLAGRANCIA-Información y decisión judicial

 

La información policial y las decisiones judiciales, aunque tienen objeto y fuerza totalmente diferentes, pueden coincidir, en los casos de flagrancia, en la verificación de hechos incontrovertibles. De allí que, al informar  acerca de ellos, la autoridad de policía y los medios de comunicación no están obligados a esperar que se produzca la sentencia condenatoria para decir en público que el ilícito se cometió, pues el objeto de la información no es el de calificar la responsabilidad penal sino el de presentar públicamente un hecho verdadero, consistente en que la captura de quien cometía el delito se produjo precisamente cuando estaba siendo cometido.

 

DERECHO A LA HONRA-Reclamación/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Reclamación

 

Los derechos a la honra y al buen nombre, reconocidos a toda persona por la Constitución y cuyo núcleo esencial debe ser respetado y hecho respetar por el Estado, únicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. El concepto público favorable acerca del comportamiento de un individuo, que es propio del buen nombre, no menos que la estima y el respeto de la propia dignidad que implica la honra, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, constituyen logros que no son gratuitos para nadie sino que fluyen, con el paso del tiempo, de la evaluación que el propio sujeto, en el interior de su conciencia, y la colectividad a la que pertenece hacen de su comportamiento, en la medida en que lo estimen acorde con los valores imperantes en su seno. Por eso, no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los reivindica.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Información policial sobre comisión de delitos

 

Quien actúe correctamente en unas situaciones o durante un tiempo determinado pero modifique su conducta en otras circunstancias o en una época diferente, incurriendo en actitudes que desdigan de la pulcritud, el decoro, la respetabilidad o la licitud antes observados, no puede pretender un buen nombre integral, ya que, al salir a la luz pública los hechos que desfavorecen la imagen de su rectitud, reconocida por otros conceptos, necesariamente habrá de ver lesionada la idea positiva que en torno a su persona existe. Ello significa, para el caso de autos, que el accionante no está en posición de reclamar respeto a su buen nombre alegando que fue capturado en una fecha distinta a la consignada en el informe policial cuando en realidad lo fue en otra, pero en todo caso lo fue en relación con el mismo delito, por el cual está siendo procesado.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-77261

 

Acción de tutela instaurada por Eduardo Montero Niebles contra el Comandante de la Policía Nacional, División Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Penal del Circuito y por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

EDUARDO MONTERO NIEBLES, actuando mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Comandante de la Policía Nacional del Atlántico, Coronel LINO PINZON NARANJO, por los siguientes hechos:

 

Según la demanda, el 17 de mayo de 1995 apareció en el Diario "El Heraldo" de la ciudad de Barranquilla una noticia según la cual MONTERO NIEBLES, cuya fotografía fue publicada, hacía parte de una banda de cuatreros capturada por la Policía en el municipio Palmar de Varela.

 

Al formularse reclamación directa ante el periódico, por estimar el accionante que la información era falsa, se le respondió que ella estaba fundada en el boletín que periódicamente emite el Comando de Policía con destino a los medios de comunicación.

 

Hecha la solicitud de rectificación ante el Comando, éste mantuvo silencio, lo cual, según manifestó el apoderado del actor, perjudica la honra y el buen nombre de su poderdante y constituye una falsa imputación de haber incurrido en hechos punibles.

 

Se solicitó ordenar la rectificación de las informaciones publicadas y disponer la indemnización por los perjuicios causados.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Mediante fallo del 9 de junio de 1995, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla decidió no conceder la tutela por cuanto, según el material probatorio del que dispuso, "en los actuales momentos no tenemos elementos de juicio para considerar que con la información que suministró la Policía, publicada por los medios de prensa, se haya vulnerado injustamente el buen nombre y la honra del accionante".

 

Tuvo en cuenta el Juzgado que contra el actor se seguía proceso penal por los hechos aludidos en la información y que la Fiscalía, al resolver sobre la situación jurídica de MONTERO NIEBLES, le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

 

Por tanto, dijo el Juez, "puede suceder que al finalizar el proceso se le dicte sentencia condenatoria al hoy sindicado MONTERO NIEBLES y, en este evento, la lesión al buen nombre y a su honra sería producto o consecuencia de su conducta".

 

Impugnada la sentencia, fue revocada en fallo de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 1995.

 

El Tribunal resolvió tutelar los derechos a la honra y al buen nombre del solicitante y ordenó al Comando de la Policía Departamental del Atlántico que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, oficiara a los diarios "El Heraldo" y "La Libertad", con el objeto de que tales medios expresaran que no era cierto que MONTERO NIEBLES hubiera participado en el hurto de semovientes ni que  fuera capturado en la fecha y horas indicadas en el boletín del 17 de mayo, que no estuvo preso en unión de otras personas en la cárcel del Bosque por ese hecho; y que no estuvo a disposición de la Fiscalía 13 de Santo Tomás por ese delito.

 

El Tribunal, al contrario del fallador de primera instancia, concluyó que, por parte de la Policía, hubo una flagrante violación de los derechos del accionante, a raíz de la confección y entrega de un boletín de prensa errado, que involucró equivocadamente a una persona en hechos por los cuales no fue capturada, ni recluída en cárcel, ni oída en indagatoria por la autoridad judicial competente.

 

En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, el Tribunal estimó que MONTERO NIEBLES tiene la posibilidad de acudir a otros medios judiciales para el efecto, por lo cual, en cuanto a dicha pretensión, adoptó decisión negativa.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, pues así lo disponen la Constitución Política (artículos 86 y 241-9) y el Decreto 2591 de 1991.

 

La publicación de informaciones sobre la actividad de la Policía

 

El derecho a la información no solamente cobija a los particulares y en especial a los medios de comunicación y a los periodistas, sino que, como derecho constitucional fundamental, también cubre a las institucionales públicas y privadas.

 

Debe recordarse que se trata de un derecho de doble vía, en cuanto, como lo ha venido expresando la Corte, "no está contemplado ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún (...), las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Así resulta del artículo 20 de la Constitución Política, a cuyo tenor, "se garantiza a toda persona la libertad (...) de informar y recibir información veraz e imparcial".

 

Tal concepción del derecho a la información implica que no se lo puede entender ni aplicar en el exclusivo sentido de favorecer las posibilidades de informar, desde el punto de vista de quienes emiten las informaciones, sino que, por el aspecto jurídico, adquiere especial relevancia el interés colectivo reflejado en el derecho de la comunidad a ser informada y a serlo en forma completa, con imparcialidad, veracidad y objetividad.

 

La Policía Nacional, que, según el artículo 218 de la Constitución, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, organizado por la ley y a cargo de la Nación, tiene la finalidad específica de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

 

La actividad que cumple la Policía es, entonces, de vital importancia para sostener las condiciones mínimas de convivencia, sobre la base de la persecución material al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la localización y captura de quienes lo perpetran y para la frustración de sus antisociales propósitos.

 

 

Esta Sala debe reiterar lo ya dicho por el Pleno de la Corte en Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en el sentido de que el papel encomendado al cuerpo de policía es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, "como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana".

 

Las autoridades de la República, de conformidad con los claros términos del artículo 2º de la Constitución, están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

A toda la comunidad interesa que la función policial se ejerza de manera estricta y eficiente y, por tanto, también son de su interés las informaciones sobre los resultados concretos de las operaciones mediante las cuales se cumple.

 

Así, pues,  en el conocimiento público acerca de los logros obtenidos por la Policía descansa buena parte de la tranquilidad de los ciudadanos y, a través de él, se alcanzan simultáneamente propósitos de disuasión colectiva, es decir, se obtiene un impacto sicológico que desalienta y desestimula la comisión de nuevos actos delictivos.

 

Es este un aspecto de innegable importancia del derecho a la información, visto desde el ángulo del sujeto pasivo, en este caso la ciudadanía, que tiene derecho de rango constitucional a conocer quiénes son sus enemigos y a verificar en qué medida el cuerpo policial alcanza los objetivos que le son propios en la lucha contra la delincuencia.

 

Entonces, la presentación de informes hablados, escritos y gráficos, a través de los distintos medios de comunicación, acerca de las capturas logradas por la Policía, bien que se trate de sujetos buscados por la Fiscalía y por los jueces de la República, ya de individuos sorprendidos en flagrancia o cuasiflagrancia, no puede entenderse como violación de los derechos a la honra y al buen nombre de los capturados, a menos que la información transmitida sea falsa, sino del normal ejercicio del derecho a la información por parte de las autoridades policiales y de la colectividad.

 

Desde luego, la Corte debe insistir en que los boletines correspondientes no pueden sustituir las providencias judiciales mediante las cuales únicamente la Rama Judicial del Poder Público goza de autoridad para calificar la responsabilidad penal de los sindicados y para imponer las sanciones previstas por la ley a quienes sean hallados culpables.

 

En consecuencia, los informes policiales transmitidos al público en relación con capturas u operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acción delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda calificación sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada de los capturados, pues la función de definirla ha sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicción.

 

Pero también resulta necesario advertir que el comunicado policial, precisamente por razón de la función que cumple -la cual implica la difusión de datos completos y veraces para la plena información de la ciudadanía- no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio de las cuales se produce una captura. Ello significa que en los casos de flagrancia, esto es, cuando el delincuente ha sido sorprendido en el acto mismo de la comisión del ilícito, sería a todas luces contraevidente la noticia que ocultara o disimulara el hecho cierto de la conducta verificada en forma directa por los agentes de la autoridad que llevaron a cabo la aprehensión. Luego, si en tales eventos la información publicada tilda de delincuentes a los capturados, en modo alguno se puede señalar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los encartados, pues corresponde apenas a la transmisión de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la determinación judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo ámbito de autonomía no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotación de reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados.

 

De lo anterior se concluye que la información policial y las decisiones judiciales, aunque tienen objeto y fuerza totalmente diferentes, pueden coincidir, en los casos de flagrancia, en la verificación de hechos incontrovertibles. De allí que, al informar  acerca de ellos, la autoridad de policía y los medios de comunicación no están obligados a esperar que se produzca la sentencia condenatoria para decir en público que el ilícito se cometió, pues el objeto de la información no es el de calificar la responsabilidad penal sino el de presentar públicamente un hecho verdadero, consistente en que la captura de quien cometía el delito se produjo precisamente cuando estaba siendo cometido.

 

Relaciones entre la propia conducta y los derechos a la honra y al buen nombre

 

No puede perderse de vista que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, los derechos a la honra y al buen nombre, reconocidos a toda persona por el artículo 15 de la Constitución y cuyo núcleo esencial debe ser respetado y hecho respetar por el Estado, únicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. El concepto público favorable acerca del comportamiento de un individuo, que es propio del buen nombre, no menos que la estima y el respeto de la propia dignidad que implica la honra, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, constituyen logros que no son gratuitos para nadie sino que fluyen, con el paso del tiempo, de la evaluación que el propio sujeto, en el interior de su conciencia, y la colectividad a la que pertenece hacen de su comportamiento, en la medida en que lo estimen acorde con los valores imperantes en su seno.

 

Por eso, la Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los reivindica.

 

Sobre el particular, esta Sala repite:

 

"Toda persona tiene derecho, según el artículo 15 de la Constitución, a su buen nombre, y a cargo del Estado ha sido establecida la obligación de respetarlo y hacerlo respetar.

 

El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

 

Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

 

Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

 

Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

No es pertinente, entonces, exigir la protección constitucional al buen nombre y a la honra a sabiendas de que el propio comportamiento, públicamente conocido, desvirtúa las bases mismas del reconocimiento social a la persona.

 

Ahora bien, el buen nombre y el prestigio de una persona la cobijan en su conjunto, pues provienen de la huella que su conducta va dejando en el entorno social, a tal punto que, no obstante el adecuado comportamiento observado por largo tiempo, la integridad del buen concepto público en que el individuo era tenido puede verse malograda por actos u omisiones de última hora que implican necesariamente la disminución o pérdida de su credibilidad. Estamos ante uno de los valores más frágiles de cuantos integran el patrimonio moral de la persona, por lo cual precisamente el ordenamiento jurídico ha sido tan estricto en su preservación, contra las especies difundidas que puedan causarle irreparables lesiones.

 

En ese orden de ideas, quien actúe correctamente en unas situaciones o durante un tiempo determinado pero modifique su conducta en otras circunstancias o en una época diferente, incurriendo en actitudes que desdigan de la pulcritud, el decoro, la respetabilidad o la licitud antes observados, no puede pretender un buen nombre integral, ya que, al salir a la luz pública los hechos que desfavorecen la imagen de su rectitud, reconocida por otros conceptos, necesariamente habrá de ver lesionada la idea positiva que en torno a su persona existe.

 

Ello significa, para el caso de autos, que el accionante no está en posición de reclamar respeto a su buen nombre alegando que fue capturado en una fecha distinta a la consignada en el informe policial cuando en realidad lo fue en otra, pero en todo caso lo fue en relación con el mismo delito -hurto de caballos-, por el cual está siendo procesado.

 

 

 

Análisis del caso concreto

 

Obra en el expediente el texto del comunicado de prensa producido por el Departamento de Policía del Atlántico el 16 de mayo de 1995, cuyo texto se transcribe:

 

"POLICIA NACIONAL

DEPARTAMENTO DE POLICIA ATLANTICO

Barranquilla. 16 de mayo de 1995

COMUNICADO DE PRENSA

Como resultado de arduas labores de inteligencia tendientes a erradicar el flagelo del abigeato caballar en los municipios ubicados a lo largo de la carretera oriental, el día 14 de mayo del año en curso en el Municipio de Palmar de Varela, unidades de Policía Nacional adscritas a este municipio capturaron al delincuente Eduardo Ortiz Pérez, conocido con el alias "El Negro", 23 años de edad, jefe de la banda, a quien se le encontró en su poder un semoviente equino de cinco (5) meses, el cual había hurtado junto con la yegua madre de la finca Florian de propiedad de la familia Caballero Sandoval, el día 13 05 95.

 

Se obtuvo la confesión de la autoría intelectual y material de otros ilícitos y fue así como en la ciudad de Barranquilla en la Cr. 9 Nº 8-21, fueron recuperados tres (3) semovientes caballar avaluados en la suma de un millón de pesos y el desmantelamiento de un matadero clandestino en el municipio de Malambo.

 

Los otros integrantes de la banda fueron identificados como:

 

- Roger Pertuz Pertuz, 20 años de edad, natural y residente en Palmar de Varela.

- Eduardo Montero Niebles, 40 años de edad, residente en Malambo.

- Wilfrido de la Rosa, alias "El Espejo", delincuente ampliamente reconocido.

 

Los delincuentes relacionados anteriormente se encuentran a órdenes de la Fiscalía 13 del municipio de Santo Tomás, en la cárcel del Bosque".

 

También aparece dentro del acervo probatorio (folio 31) una certificación expedida por el Director de la Cárcel Distrital para varones de Barranquilla, fechada el 4 de julio de 1995, en la cual se dice que "revisadas las tarjetas que se llevan en este centro carcelario, se pudo establecer que el señor EDUARDO MONTERO NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía número 3'768.320, expedida en Soledad, ingresó a este establecimiento carcelario el 28 de febrero de 1995... sindicado del presunto delito de hurto agravado, del que resultó víctima HENRY RODRIGUEZ".

 

Por su parte, el Comandante de Policía de la Estación Rural de Palmar de Varela, en Oficio del 3 de julio del año en curso, manifestó:

 

"Me permito informarle que el señor EDUARDO MONTERO NIEBLES, c.c. Nº 3'768.320, expedida en Soledad (Atl.), sí fue capturado por personal de esta unidad, el día 26-02-95 a las 18:00 horas, y conocieron el caso los señores..., por el delito de abigeo caballar (sic) y fue dejado a disposición de la Fiscalía 13 de Santo Tomás".

 

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador ordenó, mediante auto del 9 de octubre de 1995, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Patrimonio Económico Público y Privado, con sede en Barranquilla, con el objeto de que informara a la Corte acerca del estado actual del proceso seguido contra el accionante y algunos otros individuos, en relación con el aludido delito.

 

Por Oficio 059 del 11 de octubre de 1995, la Fiscalía informó:

 

"...la investigación se inició mediante resolución de febrero 27 de 1995, escuchándose en indagatoria al sindicado en la misma fecha. Se le resolvió su situación jurídica mediante resolución de marzo 6 del mismo año, en la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En marzo 28 de la misma anualidad se ordenó la revocatoria de la resolución anterior en el sentido de que se ordenó la libertad inmediata de EDUARDO MONTERO NIEBLES por surgir pruebas posteriores que hicieron variar tal decisión. Con fecha mayo 8 de 1995 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenó la libertad inmediata del mencionado MONTERO NIEBLES, encontrándose en la actualidad la investigación en etapa instructiva y radicada bajo el número 9924".

 

Los anteriores elementos de juicio permiten a la Corte aseverar que, si bien el 16 de mayo de 1995 -fecha del comunicado policial- ya hacia varios meses que se había producido la captura del actor, bajo la sindicación de haber cometido el delito de abigeato, lo informado a la opinión pública, en referencia al desmantelamiento de toda una banda dedicada a ese ilícito, unido a la captura sucesiva de varias personas -entre ellas el accionante- no riñó con la verdad, ni significó atentado a la honra ni al buen nombre de los sindicados -en cuyo poder se encontraron tres caballos avaluados en la suma de un millón de pesos-, ni consistió en usurpación de las funciones judiciales por las autoridades de policía, pues con toda claridad se dijo en el informe que los capturados habían quedado a órdenes de la Fiscalía 13 del Municipio de Santo Tomás, en la cárcel del Bosque, como en efecto lo acreditan los otros documentos allegados al expediente.

 

La única posible imprecisión del comunicado -que, en todo caso, no afecta ni la honra ni el buen nombre del accionante, por cuanto no se lo inculpó infundadamente- consistió en no definir con exactitud la fecha de su captura, que no fue el 14 de mayo sino el 26 de febrero de 1995, por el mismo delito.

 

La Policía Nacional, en consecuencia, no alteró la realidad sustancial de los hechos, por lo cual no se ve el motivo para endilgarle una posible responsabilidad en la violación de derechos fundamentales del demandante, y dejó en manos de la Fiscalía lo que a ella concierne, es decir el adelantamiento del proceso penal correspondiente -que todavía se surte-, cuyos resultados finales, específicamente relacionados con la responsabilidad penal de los implicados, en nada modifican el hecho cierto de la captura en cuasiflagrancia, que fue precisamente el transmitido públicamente, para conocimiento de la ciudadanía, a través del comunicado contra el cual se instauró la acción de tutela.

 

Se revocará el fallo de segunda instancia y se despojará de todo efecto jurídico la orden impartida por el Tribunal al Comando de la Policía, para que la opinión pública conozca que la rectificación impuesta a la autoridad policial, en cuya virtud resultaron desfigurados los hechos correspondientes, carecía de sustento constitucional.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisión- respecto de la acción de tutela instaurada por EDUARDO MONTERO NIEBLES contra el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico y, en su lugar, negar el amparo solicitado, como lo había hecho el Juzgado de primera instancia.

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General