T-573-95


Sentencia No

Sentencia No. T-573/95

 

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza

 

El derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Matrícula como vínculo contractual

 

Cuando una persona es admitida por una institución educativa de carácter particular, a través de acto de la matrícula, se constituye un vínculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustración y educación correspondiente a un determinado grado, sometiéndose a los reglamentos y estatutos académicos y disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneración por el servicio que presta, garantizándose el derecho a la educación y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a través de los procesos judiciales correspondientes.

 

DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensión/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cobro de pensiones/DEMANDA DE TUTELA-Retención de diploma por no pago de pensión

 

El Colegio puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada, utilizando las vías legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad de retener las certificaciones, calificaciones y documentos de la exalumna; se advierte que la orden de tutela no los libra de la obligación de pagar lo debido al plantel, quien procuró el servicio educativo.

 

 

 

 

Ref.: Expediente No.T-80004

 

Actora:

Sindy Izet Aaron Sossa

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil el 17 de julio de 1995 y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil- el 29 de agosto de 1995.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La Solicitud

 

La peticionaria SINDY IZET AARON SOSSA presentó una acción de tutela en contra del Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de la ciudad de Fundación, cuya directora es la señora Ana Mercedes de Ramírez, e invocó como derecho violado, la educación; pide que se ordene al colegio la entrega de los certificados de notas, acta de grado y demás documentos necesarios para continuar sus estudios superiores.

 

B. Los hechos de la demanda

 

Expuso la peticionaria que inició sus estudios en el colegio demandado del municipio de Fundación (Departamento de Magdalena), en el año de 1991 y culminó allí mismo los estudios secundarios en 1994, cuando obtuvo el título de bachiller por haber cursado y aprobado los años reglamentarios. Indicó además que el pago de los estudios estaba a cargo de su padre Julio Aaron Campo, quien irresponsablemente la abandonó junto con su progenitora, por lo cual no cuenta con los medios para cancelar la cantidad adeudada al establecimiento educativo.

 

Finalmente, argumenta que una vez cursó y aprobó el año lectivo, solicitó la entrega del diploma que la acredita como tal y el certificado de calificaciones que lo sustenta, ante lo cual la rectora del colegio le advirtió que no se los entregaba hasta tanto no cancelara una deuda de $204.000, contraída por su padre, quien, además de ser su representante legal, asumió la obligación del pago de los estudios. Los precitados documentos, agrega, son indispensables para la continuación de sus estudios. superiores, anhelo que se ha visto frustrado por la respuesta negativa del centro docente.

 

 

II. Las decisiones judiciales materia de revision

 

 

a. La Sentencia de Primera Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, mediante sentencia de 17 de julio de 1995, resolvió conceder la tutela impetrada y ordenó a la señora Ana Mercedes de Ramírez, Directora del Colegio GIMNASIO MODERNO ALBERT EINSTEIN, de la ciudad de Fundación, expedir y entregar dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, la certificación de notas, acta de grado y demás documentos que le permitan continuar sus estudios superiores. Considera el Tribunal Superior lo siguiente:

 

"Cuando una persona es admitida por una institución educativa de carácter particular, a  través del acto de la matrícula, se constituye un vínculo contractual, en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustración y educación correspondiente a un determinado grado, sometiéndose a los reglamentos y estatutos académicos y disciplinarios del respectivo plantel, a cambio del pago de las sumas que el colegio tiene establecidas como remuneración por el servicio que presta.

 

....

 

"En el caso de autos se observa a simple vista un enfrentamiento de derechos, pues por una parte el colegio Gimnasio Moderno ALBERT EINSTEIN de Fundación está legal y contractualmente facultado para exigir el pago de los valores de matrícula y mensualidades, mientras que su ex alumna SINDY IZET AARON SOSSA tiene pleno derecho a la instrucción, complementando el ciclo de secundaria con la instrucción superior o universitaria.

 

Siempre que se enfrentan dos derechos es menester establecer un orden de prioridades, con el fin de precisar la prevalencia del uno sobre el otro.

 

Para esta Sala no queda la menor duda de que el derecho a la educación del accionante, inherente a la esencia del ser humano y a sus fines de perfeccionamiento de la especie humana y factor definitivo para el desarrollo social, político, económico, individual y familiar, tiene preeminencia sobre el meramente patrimonial invocado por el Colegio.

 

Debe entonces protegerse el derecho de naturaleza superior, por ser de rango constitucional, sin que por ello se desmejore o se deje sin efecto el de la institución educativa, igualmente válido pero de naturaleza simplemente legal.

 

Esta conciliación de intereses jurídicos en conflicto, puede lograrse si se ordena al colegio al expedición de las notas, certificados y demás documentos solicitados por la petente, y al mismo tiempo se reconoce al Colegio que tiene pleno derecho a recaudar la suma que el estudiante le adeuda, a través de específicos mecanismos contemplados en las leyes procedimentales".

 

 

 

B. La Impugnación

 

 

La Directora del colegio demandado dentro de la oportunidad legal, impugnó la anterior sentencia. En escrito de censura, manifestó que el colegio siempre colaboró con la peticionaria al permitirle recibir clases sin que pagara las mensualidades, para no truncar su escolaridad, que como establecimiento educativo de carácter privado presta un servicio que debe ser retribuído por quienes se benefician y que no existe fórmula que permita establecer cuál derecho prima sobre otro, solicita la revocatoria de la providencia impugnada.

 

 

 

C. La Sentencia de Segunda Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a través de sentencia de 29 de agosto de 1995, resolvió revocar el fallo de fecha 17 de julio de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar dispuso oficiar a la Secretaría de Educación  del  Departamento del  Magdalena, a la Alcaldía del Municipio de Fundación, al Instituto para el Fomento  de  la Educación  Superior -ICFES- y al Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein, de Fundación, que los certificados correspondientes a SINDY IZET AARON SOSSA, expedidos por el Colegio quedaban sin efecto ni valor alguno, a consecuencia de la decisión que contenía su sentencia.

 

Consideró la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

 

"3. Genera el contrato educativo, dado su carácter bilateral, derechos y obligaciones entre las partes que lo celebran, de un lado, tiene éste como finalidad la de suministrar al estudiante los elementos necesarios para acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, y, del otro, aquél está obligado a cumplir las correspondientes contraprestaciones emanadas de ese acuerdo de voluntades, siendo una de ellas, el pago de la pensión de estudios que debe realizarse dentro de los cinco primeros días de cada uno de los meses del año escolar, según así lo disponen el Decreto 2542 de 1991 y la Resolución No. 17546 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación.

 

4. Así las cosas, no encuentra la Sala que la negativa del colegio, al pretenderse la obtención de las certificaciones y diplomas sin haber cumplido con el pago establecido por el centro docente, bajo el argumento de una dificultad económica familiar, permita evidenciar vulneración o amenaza al derecho a la educación de la peticionaria por causa atribuíble al establecimiento educativo, toda vez que esa respuesta, en momento alguno le impide a aquélla, su acceso a la educación, cuando de suyo la tuvo y se le impartió.

 

Además, la omisión del particular para no expedir los ya mencionados certificados y diplomas, hasta tanto se obtenga la debida contraprestación económica, tiene su fundamento, como se vió, en las mismas disposiciones del Gobierno Nacional.

 

5. En consecuencia, se aparta la Corte de las consideraciones expuestas por el a-quo en el fallo bajo estudio, pues no se observa, como se dijo, violación o amenaza del derecho a la educación de Sindy Izet Aaron que se derive de la aplicación de las normas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto no son incompatibles con ese derecho, sino, como lo sostuvo la Sala en anterior ocasión, 'tienen por finalidad dirigir, coordinar y regular el servicio público de educación, tal como le corresponde al Gobierno Nacional dentro de su función de vigilancia e inspección  y, más aún, cuando la misma Carta permite a los particulares prestar este servicio público, que obviamente no es gratuito, y que en las instituciones del Estado lo es, pues sólo se autoriza, excepcionalmente, el cobro de derechos académicos a quienes tengan capacidad para sufragarlos'[1]. De otra parte, el artículo 67 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio de educación, así como la de brindar las mejores condiciones para su acceso y permanencia dentro del sistema, lo cual no puede lograrse sino mediante una regulación que comprometa a la sociedad, a la familia y al mismo Estado en desarrollo del proceso educativo."

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.

 

B. La Materia

 

1. Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, según lo ha establecido la propia Carta y, en desarrollo de ella por el artículo 42 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. En diversos pronunciamientos la Corte ha sostenido que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre ya que realiza su dignidad; además porque está reconocido tanto expresa (art. 27 y 44) como tácitamente (art. 67) y se encuentra amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos por nuestro país y ratificados por el Congreso de la República.

 

En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

 

3. En otro orden de ideas, la Corte Constitucional, en sentencias T-612 de 1992 y T-425 de 1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida por una institución educativa de carácter particular, a través de acto de la matrícula, se constituye un vínculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustración y educación correspondiente a un determinado grado, sometiéndose a los reglamentos y estatutos académicos y disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneración por el servicio que presta, garantizándose el derecho a la educación y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a través de los procesos judiciales correspondientes.

 

4. En el asunto que se examina, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil-, estimó que el colegio contra el cual estuvo dirigida la acción de tutela, debía expedir los certificados, calificaciones y documentos reclamados por la ex alumna, advirtiendo a los padres de ésta, que la orden de tutela no libera de la obligación de pagar lo adeudado al establecimiento educativo que está facultado para ejercer los recursos directos y judiciales que le aseguren el pago de lo que se le debe; comparte plenamente esta Sala de Revisión tal argumentación por ajustarse a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, en efecto, en asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional, en sentencia T-27/94 dijo:

 

"Pues si bien es cierto el derecho a la educación comporta una dimensión académica y una dimensión civil o contractual.  La primera de ellas dice es relación con la aspiración humana de obtener conocimientos y de lograr así un ideal de perfección; la segunda en cambio, tiene que ver con el contrato que se celebra "al momento de una matricula escolar", del que son partes el centro docente y los educandos "o si estos son menores los padres de familia" en su representación. Dentro de la relación contractual que se establece cada parte adquiere derechos y contrae obligaciones. Así por ejemplo, "los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles..." y como contrapartida soportan consiguientes deberes.

 

El estudiante menor de edad "no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino beneficiario del mismo" y en tal calidad adquiere el derecho "a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral" e igualmente "y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios", correlativamente el estudiante ha de cumplir los deberes propios del proceso educativo".  (Cfr. Sentencia T-27 de enero 28 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

 

En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-612 de 1992, consideró, en otro caso similar al presente, lo siguiente:

 

"Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho  sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981". 

 

 

En relación con la coexistencia de derechos, estimó la Corte, en aquella oportunidad:

 

 

"... se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio.  Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno".  (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

5. El Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein del municipio de Fundación, puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada por el padre de la peticionaria, utilizando las vías legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad de retener las certificaciones, calificaciones y documentos de la ex alumna; se advierte sin embargo a los padres de ésta, que la orden de tutela no los libra de la obligación de pagar lo debido al plantel, quien procuró el servicio educativo a la peticionaria.

 

 

IV.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- el 29 de agosto de 1995, y en su lugar confirmar el fallo  del Tribunal Superior  de Santa Marta -Sala Civil-, de 17 de julio de 1995 que tuteló el derecho a la Educación de la peticionaria SINDY IZET AARON SOSSA, contra el Colegio Albert Einstein  del Municipio de Fundación.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la señora Ana Mercedes de Ramírez, Directora del Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein del Municipio de Fundación (Magdalena), que expida y entregue, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones de notas, acta de grado y demás documentos a la peticionaria SINDY IZET AARON SOSSA, para que de esta forma se le permita continuar con sus estudios superiores.

 

TERCERO. NOTIFICAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena,  a la Alcaldía del Municipio de Fundación, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y al Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de Fundación (Magdalena), copia del presente fallo, para los efectos aquí contemplados.

 

CUARTO. PREVENIR a las directivas del Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de Fundación (Magdalena), para que en ningún caso vuelvan a incurrir en actuaciones como las que dieron mérito para conceder la acción de tutela.

 

QUINTO. PREVENIR a la peticionaria y a sus padres, en el sentido de que el haber obtenido la tutela, no exime de la obligación de pagar el servicio educativo recibido, en consecuencia deberán, en un término razonable, cancelar el valor de la deuda, con el fin de proteger también el legítimo derecho del Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de Fundación (Magdalena).

 

SEXTO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]C.S.J.. Sent. del 22 de noviembre de 1994, Exp. 1691, N.P.