T-574-95


Sentencia No

Sentencia No. T-574/95

 

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-Saneamiento por no alegación

 

El Juzgado impartió el trámite a la acción y produjo la sentencia que en esta oportunidad se revisa, habiéndose ocupado de comunicar al Hospital la admisión de la solicitud y el adelantamiento de las diligencias pertinentes. La parte demandada no alegó en relación con la irregularidad anotada y, por tal razón, la Sala considera que la nulidad derivada de la falta de competencia quedó saneada.

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/PRESUNCION DE VERACIDAD-Resolución de solicitudes

 

Lo que se pretende mediante la acción intentada es conocer el resultado de la investigación o determinar cuál es  su estado actual. Merced a la presunción de veracidad, la Sala da por establecido que ninguna noticia ha tenido la actora acerca de esa actuación y, en consecuencia, por considerar que la acción es procedente, ordenará al Hospital que informe a la peticionaria acerca de los trámites surtidos dentro de la investigación que se inició y cuál es el resultado de la misma.

 

DERECHO DE PETICION-Legitimación en la presentación de solicitud

 

Si bien es cierto las solicitudes hechas a la entidad demandada fueron presentadas por el cónyuge de la actora, ella no es ajena a lo que se decida porque es la afectada por los hechos que narra y, por lo tanto, estaba legitimada para procurar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la obtención de las respuestas debidas.

 

ACCION DE TUTELA-Ejercicio simultáneo con acción administrativa

 

No puede interpretarse que la procedencia de la tutela exija como requisito indispensable el ejercicio de "la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". La norma permite el ejercicio simultáneo de estas acciones y de la tutela, mas no lo impone. La Corte Constitucional ha entendido que esta posibilidad de ejercicio simultáneo no implica que el trámite de la tutela deba adelantarse forzosamente ante los tribunales administrativos y también ha advertido que el término de cuatro meses que, a partir del fallo de tutela favorable tiene el afectado para ejercer la acción pertinente, es viable siempre y cuando quepa dentro del término de caducidad de la correspondiente acción contencioso administrativa.

 

 

 

Ref.: Expediente No. 80.964

 

Acción de tutela en contra del Hospital General de Neiva.

 

Peticionaria:

Amanda Rojas de Velásquez

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero (01) mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisión judicial relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La solicitud

 

El 29 de agosto de 1995, la señora Amanda Rojas de Velásquez presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) escrito de demanda en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, en contra del Hospital General de Neiva que, según afirma la actora, decidió que no había nada irregular en los procedimientos médicos a la que fue sometida y violó, además, el derecho fundamental de petición.

 

Narra la peticionaria que el día 13 de enero de 1993 fue recluida en el mencionado Hospital para la práctica de una operación en la pierna derecha; dice que después de haber salido del Hospital sufrió una fractura en la parte operada y tuvo que volver a hospitalizarse pues en esta oportunidad se le implantó una prótesis. Además, manifiesta que en ninguna de las dos oportunidades la dejaron bien operada, ya que desde la primera operación quedó infectada la pierna y en la segunda quedó sin movimiento, pese a lo cual los reclamos formulados al galeno no fueron atendidos y que su esposo, José Antonio Velásquez, pidió a la institución hospitalaria que se adelantaran las investigaciones pertinentes, solicitud que también se formuló ante la Procuraduría en Neiva y ante el Tribunal Contencioso Administrativo, sin haber obtenido, en ningún caso, respuesta.

 

Con base en lo expuesto solicita se adelanten las investigaciones y se condene a la indemnización de perjuicios.

 

B. La sentencia que se revisa

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), mediante sentencia de seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió denegar el amparo constitucional pedido.

 

Estimó el despacho judicial que la peticionaria no cumplió con los requisitos exigidos para incoar la acción, ya que no se agotaron previamente las vías existentes para exigir la responsabilidad correspondiente, en sede contencioso administrativa y ante la Procuraduría General de la Nación, habiéndose dejado prescribir los términos que el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 otorga a las partes para intentar las acciones respectivas, "pues de la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, enero 30 de 1993, a la fecha de la petición han transcurrido 29 meses, tiempo durante el cual pudo y debió acudir agotando las instancias de las vías administrativas y gubernativas".

 

Advirtió el fallador, que la acción de tutela es de carácter personal y concreto y "la peticionaria tampoco es la persona que presenta este recurso de acción de tutela, si es la solicitante pues quien presenta y solicita se le da el trámite es el señor José Antonio Velásquez, sin ninguna explicación del por qué o tampoco presenta ninguna clase de escrito que explique que lo hace a nombre de la interesada o accionante".

 

Consideró el juez que la tutela no está llamada a prosperar pues "únicamente se busca que se dé solución a un hecho que jamás se ha reclamado en otras instancias, cuando esa debe y debió ser el mecanismo en principio...". En relación con los perjuicios apuntó que no siempre que prospere la acción de tutela se debe condenar en perjuicios porque, para esa finalidad, existen otros medios de defensa judicial y  "la accionante no demuestra el agotamiento de los demás recursos existentes".

 

Concluye el despacho judicial que el amparo que se reclama no se debe conceder "toda vez que no se agotaron las vías existentes antes de acudir a interponer este recurso y en ningún momento se ha demostrado que se le esté negando algún derecho y menos el derecho a la salud  Art. 49 C.N. toda vez que se omitió por parte de la petente ser ella misma u otorgar poder, para que otra persona actuara a su nombre. Así mismo las instancias a que a (sic) podido acudir para exigir indemnización si es del caso no es esta la escogida a donde se ha debido dirigir, pues para ello debió dirigirse ante lo contencioso (sic) y a la jurisdicción ordinaria".

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. La competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

B. La materia

 

1. En primer término, observa la Sala que según se desprende del escrito de tutela, los hechos que la actora considera lesivos de sus derechos fundamentales tuvieron ocurrencia en la ciudad de Neiva y que la acción se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras.

 

El artículo 86 de la Carta Política indica que toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, "en todo momento y lugar" la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, violados o amenazados por una autoridad pública o por un particular en los casos que la ley contempla. Empero,  el decreto 2591 de 1991 ha señalado el sentido que debe darse al precepto constitucional al establecer, en su artículo 37, que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

Al respecto la Corte ha puntualizado que "aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991" (Sentencia No. T -162 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

En reciente pronunciamiento la Corporación advirtió que "si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues si no se violaría el debido proceso al actor quien carecería de las oportunidades procesales para actuar" (Sentencia No. T-080 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

En el presente evento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras impartió el trámite a la acción presentada y produjo la sentencia que en esta oportunidad se revisa, habiéndose ocupado de comunicar al Hospital General de Neiva la admisión de la solicitud y el adelantamiento de las diligencias pertinentes, y de pedirle, además, enviar la historia clínica correspondiente y explicar lo referente a las peticiones presentadas y a la investigación promovida en contra de los médicos que practicaron las operaciones a la actora. La parte demandada no alegó en relación con la irregularidad anotada y, por tal razón, la Sala considera que la nulidad derivada de la falta de competencia quedó saneada.

 

2. El Hospital General de Neiva se abstuvo de enviar los documentos pedidos por el Juzgado de conocimiento y de dar respuesta a las inquietudes formuladas, así aparece en el informe secretarial calendado el 6 de septiembre del año en curso en el que consta que "..se ofició al Hospital General de Neiva, según oficio No. 374 del 30 de agosto y fax del 5 de septiembre del año en curso" y que "como no fue posible que se allegaran las pruebas solicitadas, dentro de los términos, se decide dictar el fallo con las pruebas aportadas al proceso".

 

Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto:

 

 

"Principio general aplicable a todos los procesos y por supuesto también al trámite propio de la tutela -si bien en relación con ésta debe recordarse su carácter sumario- es el de que quien afirma algo debe probarlo.

 

En consecuencia, los hechos aseverados por quien instaura una acción de tutela de esta naturaleza deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del proceso.

 

Como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante o su contraparte sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente para fallar en derecho.

 

Precisamente en razón de esta responsabilidad, en la que se funda parte importante de la justicia del fallo, el juez está habilitado y aún obligado a requerir informes a la persona, órgano o entidad contra quien se ejerce la acción de tutela y a pedir la documentación que requiera en la cual consten los antecedentes del asunto (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991).

 

Como todos los procesos deben llegar a su culminación de manera que las decisiones judiciales sean oportunas, es indispensable que por la ley se fijen los plazos con que cuentan para actuar quienes en ellos intervienen. Esto es todavía de mayor urgencia en el procedimiento de tutela dado su carácter preferente y habida cuenta del corto término del que dispone el juez para proferir sentencia.

 

Respecto a los aludidos informes y documentos, el artículo 19 enunciado dispone que el plazo para rendirlos y allegarlos es de uno a tres días y que se fijará por el juez según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

 

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que si el informe no fuere rendido -es decir, si no hubiere respuesta a los requerimientos del juez- dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación.

 

Se trata de una norma por cuya virtud se sanciona la renuencia de la persona u organismo llamado a responder y simultáneamente se logra que el proceso siga su curso"(Sentencia No. T- 192 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

3. En la solicitud de tutela se hace alusión a peticiones que el esposo de la actora presentó, orientadas a que se estableciera el grado de responsabilidad de los profesionales de la medicina que intervinieron quirúrgicamente a la señora Rojas de Velásquez y en tal sentido, dentro del expediente obra un escrito dirigido al director del Hospital General de Neiva y una respuesta en la que se le informa al interesado que se inició la investigación pedida.

 

Sin embargo, lo que se pretende mediante la acción intentada es conocer el resultado de la investigación o los pasos que se han dado, en otros términos, determinar cuál es  su estado actual. Merced a la presunción de veracidad, la Sala da por establecido que ninguna noticia ha tenido la actora acerca de esa actuación y, en consecuencia, por considerar que la acción es procedente, en la parte resolutiva, ordenará al Director del Hospital General de Neiva que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia informe a la peticionaria acerca de los trámites surtidos dentro de la investigación que, según comunicación fechada el 17 de marzo de 1994, se inició y cuál es el resultado de la misma.

 

Cabe precisar que si bien es cierto las solicitudes hechas a la entidad demandada fueron presentadas por el cónyuge de la actora, ella no es ajena a lo que se decida porque es la afectada por los hechos que narra y, por lo tanto, estaba legitimada para procurar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la obtención de las respuestas debidas.

 

4. Ahora bien, es indispensable señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para definir la eventual responsabilidad en que hubieren podido incurrir los galenos o, en su caso,  para decretar la indemnización de perjuicios, pues para esos efectos el ordenamiento jurídico tiene previstas las acciones pertinentes.

 

Pese a lo anterior, la Sala no comparte la confusa interpretación que plasmó el juez en la sentencia revisada, conforme a la cual se hace depender la procedencia de la acción de la previa instauración de acciones contencioso administrativas y de la presentación de la queja pertinente ante la Procuraduría. Basta repasar el artículo 86 de la Constitución y las causales de procedencia e improcedencia de la acción previstas en el decreto 2591 de 1991 para entender que el condicionamiento que el fallador introduce carece de todo sustento. Cuestión diferente es que la acción de tutela no proceda por existir otros medios de defensa judicial o que, aún en presencia de esos otros medios, tenga cabida la acción para evitar un perjuicio irremediable.

 

La confusión del despacho judicial radica en un entendimiento erróneo del artículo 8o. del decreto 2591 de 1991 y, debido a ello, la Sala juzga conveniente puntualizar que esta norma no puede interpretarse en el sentido de que la procedencia de la tutela exija como requisito indispensable el ejercicio de "la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". La norma permite el ejercicio simultáneo de estas acciones y de la tutela, mas no lo impone. La Corte Constitucional ha entendido que esta posibilidad de ejercicio simultáneo no implica que el trámite de la tutela deba adelantarse forzosamente ante los tribunales administrativos y también ha advertido que el término de cuatro meses que, a partir del fallo de tutela favorable tiene el afectado para ejercer la acción pertinente, es viable siempre y cuando quepa dentro del término de caducidad de la correspondiente acción contencioso administrativa. Acerca de este tópico la Corte ha dicho:

 

"No obstante, ante clara y evidente violación o amenaza de derechos fundamentales, y dado el caso de un perjuicio irremediable, la norma constitucional ha previsto la modalidad transitoria del amparo, con el objeto de evitar que aquél se configure, aunque el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, como lo sería en los casos de que se viene hablando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

El artículo 8o. del decreto 2591 de 1991 establece que en los señalados eventos el juez de tutela, si lo estima procedente, podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso contencioso administrativo, sobre el supuesto de que la protección permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el interesado. Este, en todo caso, debe ejercerla en un término de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela, sin que, como repetidamente lo ha dicho esta Sala, el amparo transitorio implique ampliación de los términos de caducidad contemplados en el Código Contencioso Administrativo". (Sentencia No. T-233 de 1995. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Subrayas fuera de texto).

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, para resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela pedida y, en consecuencia, SE ORDENA al Director del Hospital General de Neiva que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la señora AMANDA ROJAS DE VELASQUEZ cuáles trámites se han surtido dentro de la investigación, que, según comunicación emanada de la dirección del Hospital, se inició en contra de los médicos que intervinieron quirúrgicamente a la actora y a qué resultados se ha llegado.

 

TERCERO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General