T-576-95


Sentencia No

Sentencia No. T-576/95

 

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Reubicación preferencial en cargo/DEMANDA DE TUTELA-Procedencia para reubicación preferencial de funcionario

 

Se ofrece al funcionario de carrera que debe ser retirado del servicio por motivos de modernización y/o reestructuración de la entidad a la que se encontraba vinculado, con el objeto de resarcirlo, la oportunidad de optar, bien por la indemnización, bien por el derecho preferencial a ser reubicado en un cargo equivalente. Procede la acción de tutela por inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa.

 

 

Ref.: Expediente No. T-81320

 

Actora:

Miryam Guzmán Sequea

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

 

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentado por MIRYAM GUZMAN SEQUEA, contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. LA PRETENSION Y LOS HECHOS

 

La señora MIRYAM GUZMAN SEQUEA, el día 30 de agosto de 1995, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta, representada por el Señor Alcalde Mayor doctor EDGARDO VIVES CAMPO, o quien haga sus veces, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de petición, y al trabajo.

 

Como hechos que sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:

 

- Señala la actora que desde el día 2 de septiembre de 1992 se vinculó al servicio de la Alcaldía Mayor del Distrito de Santa Marta, primero como secretaria del despacho de la Secretaria General y luego, por traslado, como Asistente del Despacho del Alcalde.

 

- El 15 de diciembre de 1993, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Magdalena, expidió la Resolución No. 0069, a través de la cual inscribió a la actora en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de asistente del alcalde mayor, código 5160, grado 05.

 

-  Dicho cargo, según obra en el expediente, fue objeto de un cambio de denominación, que se consignó en el Decreto No. 717 del 21 de septiembre de 1994, "por el cual sustituye la denominación de unos cargos", entre ellos el de "asistente del alcalde" código 5160, grado 05, el cual pasó a denominarse "secretaria ejecutiva", dado que "...desempeña las mismas funciones de las secretarias ejecutivas con código 5150, grado 11 de la planta de la Alcaldía."

 

- Posteriormente, la Alcaldía Mayor de Santa Marta, reestructuró su planta de personal a través del Decreto 358 del 10 de abril de 1995, determinando la supresión del cargo de secretaria ejecutiva código 5150, grado 11, cargo de carrera administrativa en el cual estaba escalafonada la actora.

 

- Dicha decisión le fue comunicada a la actora mediante oficio suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, fechado el día 27 de abril de 1995; en él se le indicó, que por ser funcionaria de carrera administrativa, podía acogerse a una de las opciones que señala el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1223 de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992, esto es a ser indemnizada, o al derecho preferencial a ser reubicada en un cargo equivalente al que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del mismo decreto.

 

- Expresa que mediante escrito del día 5 de mayo de 1995, que dirigió al Alcalde Mayor demandado, manifestó su decisión de optar por el tratamiento preferencial de ser reubicada en un cargo equivalente, de conformidad con los términos establecidos en los arts. 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1223 de 1993. Para el efecto, en la misma comunicación relacionó los cargos de carrera administrativa de la planta de personal del Distrito de Santa Marta, que en su opinión eran equivalentes o similares al cargo que ella desempeñaba.

- En el mismo escrito, reclama el derecho que en su opinión le reconoce el artículo 10 de la ley 27 de 1992, el cual, en su inciso segundo establece, que "mientras se efectúa la selección para ocupar  un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados en dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario podrán hacerse nombramientos provisionales."

 

- Manifiesta la actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del mencionado Decreto 1223 de 1993, el empleado escalafonado en carrera administrativa, cuyo cargo hubiese sido suprimido si optó por el derecho preferencial a la reubicación, puede, si tiene conocimiento de la existencia de cargos equivalentes, solicitar a la autoridad nominadora que se le nombre en uno de ellos, autoridad que dispone de 15 días para comunicar al solicitante su decisión; eso, dice, fue lo que ella hizo a través de la comunicación de 5 de mayo de 1995, que dirigió al señor Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Marta, sin obtener ninguna respuesta.

 

- Considera la actora, que al no haber sido reubicada por parte de la autoridad nominadora, en uno de los cargos vacantes en la nueva planta de personal de la Alcaldía Mayor de Santa Marta, no obstante ser éstos equivalentes al cargo que ella desempeñaba, el cual fue suprimido, y ni siquiera encargada en aquellos para los cuales reúne requisitos, pero que deben ser provistos por concurso por no ser equivalentes al que ocupaba, dicha autoridad le está violando su derecho fundamental al trabajo, protegido en las normas que le dieron la posibilidad de optar por el derecho preferencial a la reubicación, máxime cuando los mismos, relacionados por ella en su comunicación, habían sido provistos con personal no escalafonado en carrera administrativa, vinculado con nombramiento provisional.

 

- De otra parte, señala, que después de tres meses de haber presentado la solicitud de reubicación, aún no haya obtenido respuesta alguna de la administración distrital, situación que viola su derecho fundamental de petición, por lo que solicita al Juez de tutela que le sean protegidos sus  derechos fundamentales de petición y al trabajo.

 

 

II.  FALLO QUE SE REVISA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante providencia de 11 de septiembre de 1995, concedió  la tutela  interpuesta directamente por la señora MIRYAM GUZMAN SEQUEA, contra el señor Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta, por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales  de petición y al trabajo. Dicho fallo no fue impugnado, por lo que el Tribunal, en cumplimiento de los establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo remitió a esta Corte para  su eventual revisión.

 

La sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

-    En opinión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el Alcalde Mayor demandado, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de la señora MIRYAM GUZMAN SEQUEA, dado que sin motivo alguno, y desconociendo lo preceptuado en la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993, se abstuvo de reubicarla en un cargo de carrera administrativa similar o equivalente al que ella venía desempeñando, no obstante existir las vacantes correspondientes, tal como lo comprobó el Tribunal en la diligencia de inspección judicial realizada el día 7 de septiembre de 1995, en las oficinas de recursos humanos de la Alcaldía de Santa Marta.

 

Así mismo, concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que el demandado había violado el derecho a la igualdad de la actora, consagrado en el artículo 13 de la Carta, al proveer dichos cargos con personal no escalafonado en la carrera administrativa vinculado con nombramiento provisional, desconociendo con dicha actitud, las disposiciones de la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993.

 

- Advierte que la acción de tutela es el único medio judicial de defensa al que puede acudir la demandante, dado que "...el Código de lo Contencioso Administrativo no consagra acción alguna para obtener su reubicación".

 

- Desestima el argumento presentado por la abogada de la Alcaldía, referido a que la actora no se encontraba escalafonada en carrera administrativa, dado que la Resolución No. 0069 de 15 de diciembre de 1993, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil, la inscribió en el cargo de "asistente del alcalde" y no en el cargo de "secretaria ejecutiva", que era el que desempeñaba al momento de su retiro. El Tribunal, con base en lo dispuesto en el Decreto 717 de 21 de septiembre de 1994, emanado de la Alcaldía Mayor de Santa Marta, determinó que se trataba de una simple sustitución de denominación del cargo por cuanto "las funciones asignadas eran las mismas que correspondían al cargo de secretaria ejecutiva."

 

- Resuelve, con base en los argumentos resumidos, conceder la tutela a la actora,  por la violación de sus derechos al trabajo y a la igualdad, ordenando que se le reubique en uno de los dos cargos vacantes de técnico administrativo, adscritos a la Oficina de Control Interno y a la Secretaría de Hacienda respectivamente, por ser éstos equivalentes al que ella desempeñaba al momento de su retiro. Aclara, que si bien el derecho de petición de la demandante también fue conculcado, dada la orden de reubicación que imparte como juez de tutela, es improcedente disponer que se resuelva la solicitud presentada.

 

 

III.   COMPETENCIA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia en referencia.

 

 

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El caso que se revisa presenta como presupuestos configurativos los siguientes:

 

- La procedencia de la acción de tutela por no disponer la interesada de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos.

 

- Su condición de funcionaria pública escalafonada en carrera administrativa, cuyo cargo fue suprimido de la planta de personal de la entidad a la que se encontraba vinculada, por motivos de reestructuración de la misma.

 

 

- El derecho preferencial que la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993 le reconoció, al cual oportunamente se acogió, de ser reubicada en un cargo equivalente, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de retiro, y la existencia de vacantes en cargos de tales características, provistos por la autoridad  nominadora, contrariando las disposiciones de ley, con personas no escalafonadas en carrera administrativa, vinculadas por nombramiento provisional.

 

 

Tales presupuestos ya han sido analizados por esta Corporación, al conocer en instancia de revisión situaciones similares, por lo que la Sala procederá a reiterar los argumentos que sirvieron de sustento  para las respectivas decisiones, con base en los cuales confirmará el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el caso de la referencia, a través del cual tuteló los derechos al trabajo y a la igualdad de la actora.

 

Ha dicho la Corte:

 

1.  El empleado público de carrera administrativa es titular de derechos subjetivos

 

 

 

"El empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forman parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación  de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el  perjuicio que sobre su titular en aras del interés público.  De allí  que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, en cuanto aquél  no  tendría  obligación  de  soportar  el  perjuicio."  (Cfr. Sentencia T-515 de noviembre 9 de 1993. M.P.  Jorge Arango Mejía).

 

La más reciente modificación al estatuto de personal y al régimen de carrera administrativa se encuentra contenida en la ley 27 de 1992, y en sus decretos reglamentarios 1221, 1222, 1223, 1224, de 1993 expedidos con base en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991; a través de dichas normas, se le ofrece al funcionario de carrera que debe ser retirado del servicio por motivos de modernización y/o reestructuración de la entidad a la que se encontraba vinculado, con el objeto de resarcirlo, la oportunidad de optar, bien por la indemnización, bien por el derecho preferencial a ser reubicado en un cargo equivalente.

 

2. Procedencia de la acción de tutela por inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa

 

Al respecto ha expresado esta Corte:

 

 

"La reubicación e incorporación a cargos de igual o superior categoría al que venían ejerciendo los peticionarios, es un fin al que sólo podrían aspirar a través de una acción como la de tutela, diseñada precisamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por la acción u omisión -como en este caso- de una autoridad pública, sin que exista otro medio de defensa judicial, situación que viene a configurarse en el caso sub-examine.

 

 

"Tampoco podría plantearse que fuese viable para alcanzar el fin propuesto por los accionantes, el uso de la acción establecida en el artículo 87 de la Carta Política, por cuanto este precepto se refiere a otra hipótesis jurídica distinta en su alcance a la defensa y protección de la eficacia de un derecho constitucional fundamental, elemento este que en el presente caso resulta ser decisivo.

 

"No sobra destacar y, por el contrario, debe resaltarse el hecho de que, en el proceso de revisión, se trata, según el expediente, de personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atención de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecución de los mandatos legales en referencia.

 

"Afirman los accionantes que, invocando precisamente las disposiciones del Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, otras personas de condiciones laborales similares a las suyas han sido reubicadas en   diferentes agencias del Estado, mientras que con los peticionarios no se ha procedido de la misma manera.  Si ello es así, se ha vulnerado, además, y de manera flagrante el artículo 13 de la Constitución Política que garantiza la igualdad ante la ley, ordenando que todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades.

 

"El artículo 53, en concordancia con el 13, establece como principio  mínimo fundamental, obligatorio para el legislador y por  tanto, para la administración pública, el de la igualdad de oportunidades a todos los trabajadores, precepto que resulta desconocido cuando la autoridad discrimina a los ciudadanos Liberto Rodríguez, Héctor Jaimes Correa y Orlando Mateus, dándoles tratamiento distinto a aquel recibido por otros trabajadores de su mismo nivel y condición.

 

"Con las actuaciones de la autoridad pública, que constituyen materia de análisis, encuentra la Sala que la administración ha omitido el deber impuesto mediante el artículo 54 de la norma superior que establece: "El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar ...".  En el presente caso, al haber transcurrido el tiempo sin solución a la vista y, por ende, tornándose ilusorio el derecho de los accionantes, aparece con meridiana claridad la inobservancia del citado precepto constitucional."  Corte Constitucional, sentencia T-410 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

 

 

V.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR  la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de tutela instaurado por MYRIAM GUZMAN SEQUEA, contra el Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Marta.

 

 

Segundo. ORDENAR  que por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.