t-578a-95


Sentencia No

Sentencia No. T-578A/95

 

 

MORA JUDICIAL/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Incumplimiento de términos procesales/DEBIDO PROCESO-Incumplimiento de términos procesales

 

La mora en la adopción de las decisiones repercute en la vulneración de los derechos de quien está siendo investigado y de las personas que de alguna manera sean afectadas por los resultados de la indagación. Con la dilación injustificada es lesionado el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el debido proceso.

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía funcional

 

La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y, por tanto, sus decisiones son independientes. La actividad desplegada por la Fiscalía, corresponde en su contenido al ejercicio ordinario de sus funciones, según lo tiene establecido la Carta Política, ya que está orientada a la investigación de delitos así como a la búsqueda, localización y acusación de los presuntos infractores.

 

PRESUNCION DE LA BUENA FE-Naturaleza

 

La sociedad necesita desenvolverse en un clima de confianza en el cual los actos de las personas no sean a priori calificados de ilícitos o indebidos sin haber establecido previamente que en efecto ello es asi. Se requiere suponer que, como regla general, los asociados obran con transparencia, sinceridad y lealtad, dentro de los postulados y reglas que rigen la organización social.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Investigación del delito

 

El principio de la buena fe no se opone a que el Estado, en razón de su responsabilidad constitucional de alcanzar un orden justo y las autoridades, obligadas como están, a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, cumplan con la tarea que les corresponde en la persecución, investigación y represión del delito.

 

DEMANDA DE TUTELA-Retención de vehículo/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Retención de vehículo/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Retención de vehículo

 

El actor, quien se debe presumir que ha actuado de buena fe pues nada en contrario se le ha demostrado, ha querido acogerse al principio constitucional de la buena fe, para obtener la devolución del vehículo objeto de las indagaciones, sin que la investigación concluya, con lo cual se impediría el esclarecimiento de los hechos. La orden impartida por el juez, pierde de vista la prevalencia del interés general y la búsqueda de la verdad en cuanto a comisión del delito, además que legitima la posesión de un automotor con identificación falsa.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-77463

 

Acción de tutela instaurada por Samuel Antonio Villada Otalvaro contra la Fiscalía Séptima Especializada de Patrimonio de Armenia -Quindio-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

SAMUEL ANTONIO VILLADA OTALVARO compró a ROBINSON GONZALEZ MORENO una volqueta por valor de dieciocho millones de pesos. Pagó nueve millones y quedó debiendo otro tanto, para cancelar sesenta días después de la entrega del vehículo.

 

El automotor fue puesto a disposición del accionante en la ciudad de Armenia el 29 de julio de 1994.

 

El día 12 de agosto del mismo año dos agentes de la SIJIN se presentaron al taller en el cual se revisaba el vehículo preguntando por la documentación del mismo, por el nombre del propietario y por la dirección de su residencia.

 

Según lo expuesto en la demanda, los agentes revisaron la volqueta y dieron a entender que tenía problemas de ley, pero aseguraron que eran solucionables, "demostrándose dispuestos a dejarse sobornar".

 

El hijo del actor, Juan Carlos Villada, se entrevistó con los agentes y luego se dirigió al Fiscal de turno, ante quien expuso las anomalías en referencia, "pues ellos amenazaban con decomisar la volqueta ese mismo día, capturarme cuando regresara a Armenia y poner presos a los señores del taller".

 

La Fiscal de turno ordenó a la SIJIN poner el vehículo a disposición de la Fiscalía.

 

Ante el Director de Fiscalías se presentó el accionante el 16 de agosto de 1994, con el fin de pedirle que asumiera la investigación sobre la procedencia del vehículo y los demás asuntos relativos a los acontecimientos narrados.

 

El proceso fue repartido el 26 de agosto al Fiscal Primero de la Unidad Previa y Permanente, para las averiguaciones de rigor.

 

El demandante dice haber solicitado varias veces que se le entregue la volqueta en depósito provisional con presentaciones periódicas ante el Fiscal, ya que dice necesitarla para atender sus compromisos financieros y defender su patrimonio familiar, gravemente amenazado por cuanto -dice- su casa está embargada y también su sueldo y bienes muebles, por orden de distintos juzgados de la ciudad.

 

De acuerdo con la demanda, el Fiscal Primero de la Unidad Previa y Permanente ha negado la entrega provisional del vehículo, aduciendo que la cédula con que se identificó el vendedor Robinson González Moreno pertenece a otro ciudadano; que los números del motor y del chasis son regrabados y algunos coinciden con números de otras volquetas robadas en diferentes ciudades del país; que la volqueta no se encuentra matriculada en Chía, tal como dice en el contrato, y que las placas son gemelas con las de otro vehículo, éste sí matriculado en ese municipio.

 

La providencia inicial en el sentido de negar la entrega del vehículo fue apelada ante el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Distrito, quien confirmó la negativa, por las mismas razones.

 

Alega el actor que, al momento de ejercer la acción de tutela, habían transcurrido más de nueve meses sin que se produjera una decisión del Fiscal Primero de la Unidad Previa y Permanente; que no hay detenido; que no hay denuncio de hurto presentado por un posible propietario y que nadie, fuera de él mismo, está reclamando el automotor; que con el vehículo no se ha cometido otro delito diferente a la probable estafa de que fue víctima; que no se ha culminado aún la investigación; que el expediente no ha sido trasladado a ninguna fiscalía especializada ni mucho menos a un juzgado competente; que se han vencido todos los términos de ley y la volqueta sigue en los patios de la Fiscalía, en proceso de deterioro.

 

Por todo lo expuesto, el petente considera que ha sido violado su derecho fundamental al debido proceso, pues compró el vehículo de buena fe y desde agosto de 1994 se adelanta la investigación previa sin que se haya resuelto; no se ha proferido resolución alguna de apertura de instrucción, ni inhibitoria, ni se han atendido las peticiones por él formuladas.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Mediante fallo del 30 de junio de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el peticionario, y, en consecuencia ordenar a la Fiscalía Séptima de Patrimonio que se pronunciara en el término de 48 horas, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.

 

En la providencia se negó la pretensión del accionante en el sentido de que se le hiciera entrega provisional del automotor retenido.

 

Consideró el Juez que en efecto la actitud de la Fiscalía implicaba un franco desconocimiento del derecho al debido proceso, pues, a su juicio, "han transcurrido diez meses y la justicia no se ha pronunciado..."; "...el vehículo continúa retenido sin investigación abierta y sin que oficial y legalmente se declare persona alguna como imputada, amen de que no tiene ofendido conocido diferente al accionante Villada...".

 

Según la Sentencia, "el tiempo no puede continuar transcurriendo sin que la justicia haga su pronunciamiento, por lo menos respecto a los hechos de falsedad documental y estafa, en donde aparecen ofendidas la fe pública y el patrimonio económico del señor Samuel Antonio Villada Otálvaro...".

 

Impugnada la decisión por el accionante, en lo referente a la negativa de ordenar que la volqueta materia del litigio le fuera entregada provisionalmente, fue parcialmente confirmada en cuanto concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso y en cuanto a la orden impartida sobre resolución inmediata por la Fiscalía, pero fue revocada en cuanto a la decisión objeto de ataque y, por tanto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fallo del 24 de julio de 1995, ordenó la entrega del automotor al accionante.

 

Para el Tribunal, Villada debe ser considerado un poseedor legítimo, pues sumariamente demostró tal calidad, allegando un contrato de compraventa. Por tanto, según las voces de la normatividad aplicable (artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 81 de 1993), la devolución debe ordenarse de plano "a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio", lo que significa -señala la Sentencia- que no hay necesidad de correr traslados.

 

Agregó el Tribunal:

 

"...si el señor Villada demostró o acreditó ser el poseedor legítimo del automotor, y por que el vendedor haya obrado dolosamente y sea víctima de una posible estafa el señor Villada, la respuesta no puede ser jamás la de negarle la entrega del bien que de buena fe adquirió, sino todo lo contrario, en vista de que nadie hasta ahora la ha reclamado, en vista de que no está demostrado ningún hurto y en vista de que no está implicado en ningún negocio de narcotráfico ,ni ha sido secuestrada (la volqueta) y que quien hasta ahora la reclama con mejor derecho es el señor peticionario, lo sensato, lo justo es ordenar la entrega para que las cosas vuelvan a su estado normal, restableciendo el derecho de posesión al señor Villada..."

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a la que fue repartido este proceso, es competente para revisar los mencionados fallos.

 

La mora de la Fiscalía y la violación de los derechos fundamentales del accionante

 

En incontables ocasiones ha señalado esta Corte que la Constitución Política obliga al Estado a actuar respecto de los gobernados dentro de criterios que respeten su dignidad y sus derechos (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992).

 

Entre los principios que debe aplicar todo funcionario y organismo público, en especial quienes tienen a su cargo la impulsión y el desarrollo de los procesos judiciales, están los de la eficiencia, la eficacia y la celeridad, que aseguran una pronta y cumplida justicia, a la que tienen derecho la sociedad y cada uno de los asociados, como se dijo en Sentencia T-399 del 17 de septiembre de 1993.

 

Particularmente en lo que se refiere a la actividad que cumple la Fiscalía General de la Nación, el fallo que se acaba de mencionar observó:

 

"La Fiscalía General de la Nación ha sido instituída para perseguir el delito, para investigar y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes (artículo 250 C.P.)".

 

(...)

"De la diligencia con que se adelanten las investigaciones y se impulse y lleve a cabo la indagación inicial, a cargo de la Fiscalía, dependen en gran medida la oportunidad y la eficacia de actuaciones procesales posteriores y el logro final de los objetivos que en este campo persigue la administración de justicia: el merecido castigo al delincuente y, hasta donde sea posible, el resarcimiento de los perjuicios causados a su víctima.

 

Toda demora en el seguimiento de las pistas que conducen al infractor de la ley penal significa agravación de los obstáculos que de suyo afectan la tarea investigativa y en no pocas ocasiones conduce a la completa frustración del propósito buscado en el caso concreto.

 

Si a ello se añade una actitud despectiva de los funcionarios ante los requerimientos del ciudadano que acude al ente investigador y si, además, éste es sometido a trámites y dificultades, desestimando y desestimulando su colaboración en la búsqueda de pruebas, indicios y rastros de gran importancia para el buen éxito de la averiguación, nada eficaz puede esperarse de los resultados que ésta arroje.

 

Es necesario, entonces, que los mecanismos diseñados para la canalización de las denuncias y su correspondiente trámite sean ágiles y oportunos, en la teoría y en la práctica, a objeto de cumplir el principio de eficiencia que cobija, por mandato de la Constitución, toda actividad pública".

 

No tiene duda la Corte en el sentido de que la mora en la adopción de las decisiones que corresponden a la Fiscalía General y a sus agentes, además de violar el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", repercute en la vulneración de los derechos de quien está siendo investigado y de las personas que de alguna manera sean afectadas por los resultados de la indagación, como acontece en esta oportunidad con el accionante. Muy específicamente, con la dilación injustificada es lesionado el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el debido proceso. Como ya lo ha indicado la Corte, "el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza" (Cfr. Corte Constitucional. Salas Tercera y Quinta de Revisión. Sentencias T-431 del 24 de junio de 1992, T-173 del 4 de mayo de 1993 y T-399 del 17 de septiembre de 1993).

 

También dijo la Sala Primera de Revisión de la Corte:

 

"El incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho al debido proceso.

 

Dentro de este contexto, el derecho a obtener una solución definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Fallo T-043 del 1 de febrero de 1993).

 

Como lo reconocieron los jueces de instancia, en el caso examinado se presentó una inexplicable demora de la Fiscalía en adoptar las decisiones que le correspondían respecto de la investigación que debía iniciar en razón de las irregularidades que presentaba el vehículo adquirido por el accionante, con los consiguientes daños para éste, en especial desde el punto de vista patrimonial.

 

Tanto el actor como su hijo acudieron a la Fiscalía para pedir protección, asegurando que de manera ilícita se les estaba solicitando dinero bajo amenaza de decomisar el vehículo y de privar de la libertad a su adquirente. No figura en el expediente prueba acerca de que se haya iniciado investigación al respecto.

 

El tiempo se ha ido en constantes cambios de radicación del asunto, como se observa en el siguiente aparte del acta correspondiente a la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 20 de junio de 1995:

 

"En el folio 138, aparece auto del 6 de febrero mediante el cual la fiscal tercera de la previa ordena devolver las diligencias a la primera previa para que sea ella la que continúe con toda la investigación. Con auto visible al folio 139 la Fiscalía Primera ordena remitir la actuación al fiscal coordinador para que defina quién debe conocer la investigación ordenada por el fiscal delegado ante el Tribunal. Con auto del 22 de febrero, visible al folio 141, el coordinador asigna el asunto a la fiscalía primera previa, por economía procesal y conexidad formal reflejada en la comunidad de prueba y unidad del sujeto. Con auto del 17 de mayo, visible al folio 142, la fiscalía primera envía el proceso a la Séptima de patrimonio con motivo de la supresión de la Unidad de Fiscalías Previas. Con auto del 17 de mayo, visible al folio 143, la séptima de patrimonio económico avoca el conocimiento y ordena continuar con la investigación previa". (La Corte subraya la contradicción).

 

Más de diez meses transcurrieron sin que la Fiscalía resolviera y el automotor permaneció retenido sin abrir investigación.

 

Acertó el Juez de primera instancia al conceder la tutela por este aspecto, ordenando que en un término de cuarenta y ocho horas se pronunciara la Fiscalía, con arreglo a lo previsto por el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.

 

El contenido autónomo de las decisiones de la Fiscalía

 

Tampoco anduvo descaminado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia al denegar la petición que elevaba el accionante para que se le hiciera entrega del vehículo, a título provisional, por cuanto, según lo encontró la Fiscalía, eran varias las anomalías que presentaba en cuanto a su identificación y origen. Como lo expresó la Fiscalía Cuarta de Patrimonio de Armenia en comunicación dirigida a la Corte, fuera de exhibir "regrabados" los números que lo identifican, se trata de un automotor "que no aparece matriculado en oficina de tránsito alguna, tiene placas que pertenecen a otro vehículo de características muy diferentes y el señor Villada el único documento que posee es una promesa de venta que le hizo un señor que se identificó con cédula que resultó ser falsa y que luego desapareció sin que se haya logrado su identificación".

 

La Corte no encuentra justificada la decisión adoptada por la segunda instancia, al revocar la determinación correcta del Juzgado y ordenar que se entregara el vehículo con unas placas que, ya se sabe, no le pertenecen, según lo ha comprobado la Fiscalía. Ello frustra la tarea investigativa del organismo y puede implicar que los posibles delitos cometidos queden en la impunidad.

 

Y se presenta ese choque entre la decisión de tutela y la actividad del ente investigador, por cuanto el Tribunal, apartándose de reiterada jurisprudencia, ha entrado a resolver sobre el asunto litigioso, con la consiguiente mengua de la autonomía funcional de la Fiscalía General de la Nación. Esta hace parte de la Rama Judicial (artículo 116 C.P.) y, por tanto, sus decisiones son independientes, como lo pregona el artículo 228 de la Constitución.

 

Debe, entonces, reafirmarse la doctrina de esta Corporación, plasmada, entre otras, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, en la cual se dijo:

 

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.  Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.  De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

 

Téngase  presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado,  lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).

 

De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia.  Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto".

 

Considera la Sala que la actividad desplegada por la Fiscalía, aunque morosa -por lo cual merece reprensión-, corresponde en su contenido al ejercicio ordinario de sus funciones, según lo tiene establecido la Carta Política, ya que está orientada a la investigación de delitos que en este caso se han cometido tanto al adulterar la identificación de un automotor como en lo concerniente a la estafa de la que pudo ser víctima el actor, así como a la búsqueda, localización y acusación de los presuntos infractores (artículo 250 C.P.).

 

En este aspecto, la Corte revocará parcialmente la sentencia de segundo grado y dejara en firme, en su integridad, el fallo de primera instancia.

 

La presunción de buena fe no es obstáculo para la persecución del delito

 

Según el artículo 83 de la Carta, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual ha de presumirse en todas las gestiones que se lleven a cabo ante los servidores públicos.

 

La sociedad necesita desenvolverse en un clima de confianza en el cual los actos de las personas no sean a priori calificados de ilícitos o indebidos sin haber establecido previamente que en efecto ello es así. Se requiere suponer que, como regla general -que debe representar el patrón normal de comportamiento-, los asociados obran con transparencia, sinceridad y lealtad, dentro de los postulados y reglas que rigen la organización social.

 

Reciente providencia de esta Sala expuso al respecto:

 

"Cuando el artículo 83 de la Constitución exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevención y la mala voluntad.

 

Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.

 

La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995).

 

Pero el ordenamiento jurídico debe contemplar la posibilidad, siempre latente, de que algunos de quienes integran el conglomerado decidan actuar desconociendo esta premisa, aprovecharse de la buena fe de los demás y obtener beneficio ilícito.

 

Por eso, el principio en comento no se opone a que el Estado, en razón de su responsabilidad constitucional de alcanzar un orden justo y las autoridades, obligadas como están, a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Preámbulo y artículo 2º C.P.), cumplan con la tarea que les corresponde en la persecución, investigación y represión del delito.

 

Al respecto debe reiterarse:

 

"Desde luego, lo dicho implica que el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común.  En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional.  En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si asi ocurre con sujeción a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992).

 

Hace poco, en caso parecido al presente, la Sala manifestó:

 

"También los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa, están obligados a observar y a acatar las reglas que la legislación haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada juicio o actuación y no pueden, según su voluntad, admitir aquello que de las formas procesales, trámites y términos les beneficie y rechazar lo que les sea desfavorable". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-414 del 13 de septiembre de 1995).

 

Las anteriores razones se resaltan en esta sentencia, por cuanto el actor, quien se debe presumir que ha actuado de buena fe pues nada en contrario se le ha demostrado por la Fiscalía, ha querido acogerse al señalado principio constitucional para obtener la devolución del vehículo objeto de las indagaciones a que han dado lugar las expuestas irregularidades, sin que la investigación concluya, con lo cual se impediría el esclarecimiento de los hechos.

 

La orden impartida por el juez de segunda instancia tiene en cuenta el posible daño patrimonial causado a quien adquirió el vehículo de buena fe, pero pierde de vista la prevalencia del interés general y la búsqueda de la verdad en cuanto a comisión del delito, además que legitima la posesión de un automotor con identificación falsa.

 

La Corte considera, además, que el actor debe prestar su colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo exige a todas las personas el artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política.

 

 

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 24 de julio de 1995, en cuanto a su vez confirmó los numerales 1, 2, 4 y 5 del fallo dictado el 30 de junio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

Segundo.- REVOCASE el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, por medio del cual se ordenó a la Fiscalía Séptima Especializada de Patrimonio la entrega del vehículo materia de la demanda.

 

Tercero.-REMITASE copia de esta providencia a la citada Fiscalía.

 

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General