T-603-95


Sentencia No

Sentencia No. T-603/95

 

CONCURSO DE MERITOS-Carencia actual de objeto/DEMANDA DE TUTELA-Reclamación de perjuicios

 

Habiendo renunciado el actor a mantenerse en la situación jurídica que, según él, le hacía merecedor de la tutela impetrada, la revisión del presente proceso carece de objeto, pues, aún en el caso de encontrarse fundadas sus pretensiones, el juez de tutela no podría ordenar que se hagan efectivos los derechos de quien ya no está, por su propia voluntad, en situación de ejercerlos. Sin embargo, si los derechos del actor efectivamente fueron violados, asi se deberá declarar en la sentencia, para hacer posible la reclamación correspondiente a los perjuicios que eventualmente hubiera sufrido la persona.

 

 

Ref..: Expediente T - 78348

 

Acción de tutela de Virgilio Pérez Murcia contra el Consejo superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República.

 

TEMA:

Carencia de objeto.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

                                                           

 

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

 

1. HECHOS

 

Afirma el actor Virgilio Pérez Murcia, que fue vinculado a la Contraloría General de la República en el cargo de profesional universitario grado 5, mediante resolución número 00457 de enero 22 de 1993, luego de haber ocupado el primer lugar en un concurso público de méritos. Su nombramiento reviste la calidad de ordinario, y asi lo indica la resolución en comento.

 

Posteriormente, el 30 de diciembre, la ley 106 de 1993 creó y reglamentó la carrera administrativa en la Contraloría General de la República; en consecuencia, el Contralor General convocó a concurso para proveer los cargos que, según la ley son de carrera administrativa.  En la misma circular en que lo hizo, señaló el Contralor que no debían inscribirse los funcionarios que habían sido vinculados a la entidad con base en concursos y cursos - concursos.

 

Sostiene el actor que los funcionarios que ingresaron por concurso o curso-concurso fueron vinculados directamente a la carrera administrativa; pero él, fue vinculado como profesional universitario grado 13, mediante resolución 02394 de mayo 6 de 1994. Para esa fecha, dicho cargo era de libre nombramiento y remoción.

 

El 4 de mayo de 1994, el señor Pérez Murcia solicitó al Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la entidad su inclusión en la carrera administrativa, petición que le fue negada.  En la respuesta se le indicó que para lograr su ingreso a la carrera administrativa, estaba eximido de los exámenes de conocimientos, pero que debía agotar las demás etapas previstas. Igual petición formuló el 21 de abril de 1994 sin obtener respuesta del Consejo.

 

El 16 de noviembre de 1994, la Corte expidió la sentencia C-514, por medio de la cual declaró inexequibles "las referencias que en el artículo 122 de la Ley 106 de 1993 se hacen a los siguientes empleos: Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario grados 12 y 13 y Coordinador" (subraya fuera del texto).

 

Aduciendo esa decisión, Virgilio Pérez Murcia nuevamente solicitó, el 23 de noviembre de 1994 y el 29 de marzo de 1995, que se le incluyera como funcionario de carrera.  En oficio de mayo 19 de 1995 se le reiteró la decisión negativa, y se le informó que, en cumplimiento de la sentencia C-514/94, para ingresar a la carrera debía presentar también el examen de conocimiento previsto para proveer el cargo en el que se venía desempeñando.

 

Asi las cosas, Pérez Murcia interpuso la presente acción de tutela en contra de la reiterada decisión de aplicarle las normas legales sobre ingreso a la carrera administrativa, pues consideró que se le estaban violando sus derechos a la igualdad y al trabajo, asi como se le desconocía indebidamente un derecho adquirido.

 

 

2. FALLOS DE INSTANCIA.

 

2.1. FALLO DEL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

 

Por medio de providencia de julio 4 de 1995, este despacho negó la tutela impetrada aduciendo lo siguiente:

 

El actor cuenta con otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la naturaleza de la convocatoria  es la de  un acto administrativo.

 

La acción de tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior a la Constitución. No se podría conceder como mecanismo transitorio, pues los derechos enunciados por el actor no están bajo amenaza grave. Para que pueda permanecer en el cargo, el actor debe someterse al proceso de selección de la carrera administrativa, por cuanto el ingreso a ella no se logra por derecho propio, a menos que la ley  asi lo señale.

 

2.2. FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SALA CIVIL- .

 

Este Tribunal, mediante sentencia del 3 de agosto de 1995, confirmó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:

 

El actor puede interponer una acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La acción de tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir normas de carácter inferior a la Constitución. El asunto debatido es meramente legal, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1. COMPETENCIA

 

Le compete a la Corte Constitucional, según el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución Política, revisar los fallos de tutela que eventualmente sean seleccionados por la Sala destinada para ello;  a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas le corresponde pronunciarse sobre los fallos de instancia proferidos durante el trámite de este proceso, en virtud del auto de la Sala de Selección Número Ocho, del 6 de septiembre del presente año.

 

 

3.2. CARENCIA DE OBJETO

 

Para mejor proveer, la Sala ordenó a la Contraloría General de la República, por medio de auto del 8 de noviembre, que presentara un informe detallado sobre algunos asuntos relevantes para la revisión del proceso. En respuesta, la  entidad demandada manifestó:

 

1." Actualmente la Contraloría General de la República no tiene ningún vínculo laboral con el Dr. Virgilio Pérez Murcia, puesto que si bien es cierto, él ingresó a la Entidad, el 24 de junio de 1993,  por nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoción, según consta en el acta de posesión número 00001856 de esa misma fecha, no es menos cierto que el señor Contralor General, mediante resolución número 07296 de 12 de septiembre de 1995, le aceptó la renuncia presentada, del cargo de profesional universitario Nivel Profesional  Grado 13 de la Dirección del Sector Social."

 

" Los empleados que han sido incorporados al sistema de carrera administrativa en los cargos de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grados 12 y 13, lo han hecho por el sistema de mérito, valga decir mediante concurso interno, convocado para quienes estuvieran legalmente vinculados, esto es nombrados y posesionados, mediante nombramiento ordinario, por ser cargos de libre nombramiento y remoción, a 3 de Marzo de 1995, pero que por mandamiento contenido en la sentencia C - 514 de 16 de noviembre de 1994, de la H. Corte Constitucional, quedaron como empleos de carrera administrativa; concurso para el cual se inscribió y participó el Doctor PEREZ MURCIA, según consta en el radicado número 13-015, pero al presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando (Profesional Universitario Grado 13), también estaba renunciando a cualquier expectativa (sic) que tuviera al respecto". (folio 78).

 

Habiendo renunciado el actor a mantenerse en la situación jurídica que, según él, le hacía merecedor de la tutela impetrada en la demanda, la revisión del presente proceso carece de objeto, pues, aún en el caso de encontrarse fundadas sus pretensiones, el juez de tutela no podría ordenar que se hagan efectivos los derechos de quien ya no está, por su propia voluntad, en situación de ejercerlos.

 

Sin embargo, si los derechos del actor efectivamente fueron violados, asi se deberá declarar en la sentencia, para hacer posible la reclamación correspondiente a los perjuicios que eventualmente hubiera sufrido la persona. No es ese el caso del señor Pérez Murcia, como se pasa a explicar brevemente.

 

No se violó el derecho a la igualdad de actor, pues, como informó la Contraloría - oficio OCA 982-95, folios 78 y 79-, para la provisión de los cargos de Profesional Universitario grados 12 y 13, todos los que se encontraban en la situación del demandante (ocupaban esos cargos cuando se reglamentó legalmente la carrera), recibieron el mismo trato: fueron llamados a concurso y se nombró a los que llenaron los requisitos para ingresar a la carrera.

 

Tampoco se violó o amenazó indebidamente el derecho al trabajo, cuando se le exigió al actor someterse a un examen de conocimientos, para verificar si cumplía con los requisitos mínimos requeridos por la ley para ocupar el cargo que venía desempeñando. Si bien el señor Pérez Murcia concursó para ingresar a la Contraloría en el año 1993, y la Resolución por medio de la cual se le vinculó, de manera expresa señala que: "los funcionarios que ingresen a la Entidad por el sistema de concurso, tendrán prelación en el proceso de escalafonamiento en carrera administrativa", en ningún caso le eximió de cumplir los requisitos exigidos por la ley, ni podía la Contraloría hacer tal cosa por medio de una resolución.

 

De paso, queda aclarado que al actor no se le desconoció, como él reclama, el derecho a tener "prelación en el proceso de escalafonamiento en carrera administrativa", pues tal prelación no podía consistir en exonerarle de presentar los exámenes establecidos en la ley que rige tal carrera.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Civil-, en el que se negó la tutela solicitada por Virgilio Pérez Murcia, pero por las consideraciones que anteceden.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General