T-609-95


Sentencia No

Sentencia No. T-609/95

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Administración de cementerio

 

La acción de tutela formalmente es procedente contra la administración del Cementerio, pues está encargado de la prestación  de un servicio público.

 

DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Titularidad/LIBERTAD DE CULTOS-Veneración de tumbas

 

La peticionaria no fue quien solicitó la exhumación del cadáver de su esposo, sino un tercero, que decía ser la primera cónyuge del difunto, con lo cual no existe certeza jurídica en torno a la titularidad para la obtención de los restos mortales. A la peticionaria no se le vulnera el derecho a visitar y venerar la tumba de su cónyuge, ni se le limita por parte de la administración del cementerio el derecho fundamental a la libertad de cultos, es más, inclusive puede presentarse para reclamar los restos mortales del fallecido, al vencimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y en el contrato de arrendamiento, portando el certificado de custodia temporal del cadáver.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Contrato con administración de cementerio

 

La peticionaria puede acudir a la jurisdicción civil ordinaria para dirimir la divergencia presentada entre la voluntad de la peticionaria y lo previsto contractualmente por la administración Cementerio y la persona que suscribió el respectivo negocio jurídico de arrendamiento.

 

Ref.: Expediente T-79.953.

 

Peticionario:

Isabel Ruiz de Mejía

 

 

Procedencia:

Tribunal Superior de Medellín-Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, diciembre doce  (12) de mil novecientos noventa y cinco.

 

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

 

Procede la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y JORGE ARANGO MEJIA a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el día diecisiete (17) de agosto de 1995, dentro de la acción de tutela de Isabel Ruíz de Mejía contra la compañía “Promotora de Jardines Cementerios S.A.” ó “Parque Cementerio Jardines Montesacro”.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional asumió el  conocimiento de la mencionada decisión por la vía de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, que permitieron a la Sala Novena de Selección de la Corte, escogerla para efectos de su revisión.

 

 

II.  LA DEMANDA DE TUTELA.

 

Los hechos que motivaron la formulación de la presente acción, se sintetizan a continuación.

 

Relata la señora Isabel Ruíz de Mejía que el día 15 de agosto del año de 1991 falleció su cónyuge Gerardo James Mejía Valencia en la ciudad de Medellín, mientras ella se encontraba en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Al regresar a Medellín, ya la señora Beatriz Restrepo había dispuesto todo lo relacionado con las honras fúnebres del fallecido Mejía Valencia.

 

En virtud de lo anterior, la señora Beatriz Restrepo suscribió un contrato con el “Parque Cementerio Jardines Montesacro” para efectos del alquiler de la bóveda en donde reposarían los restos de Mejía Valencia por un término de cinco años, transcurridos los cuales, se procedería a la exhumación de los despojos mortales en cuestión.

 

Afirma la peticionaria que desea, como legítima esposa del difunto, exhumar sus restos de inmediato, para trasladarlos a Santa Fe de Bogotá, lugar en donde fijó su residencia, sin que transcurran los cinco años previstos en el contrato; que, para tal objetivo, se acercó al Cementerio donde le informaron que quien puede disponer de cualquiera de los despojos mortales en custodia de dicho camposanto, es quien alquiló la bóveda donde se encuentren tales restos, en este caso, la señora Restrepo; por último, sostiene que ha intentado localizar a la mencionada señora Restrepo sin éxito, ya que según sus averiguaciones, ella se marchó a vivir a la ciudad de Pereira, sin que nadie dé razón de su paradero.

 

Solicita protección constitucional de su derecho de propiedad.

 

 

III.  LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Correspondió conocer de la acción a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, despacho que, luego de agotar los trámites legales, resolvió denegar la tutela incoada contra el “Parque Cementerio Jardines Montesacro”, no sin antes rectificar que, según se deducía de la solicitud de tutela, el derecho que se consideraba violado no era el de propiedad, sino el derecho al culto, previsto por el artículo 19 de la Carta Política.

 

Las razones para denegar la tutela impetrada, en síntesis, fueron las siguientes: dijo la Sala que la acción se dirigía contra un particular respecto del cual la peticionaria se encontraba en situación de subordinación, para lo cual citó la sentencia T-162 de 1994 de la Corte Constitucional en la que se expuso, que las exigencias del culto ponen al particular en una relación de obediencia y subordinación, y que los servicios que prestan los cementerios tienen el carácter de servicio público. Indicó además, que para que la tutela sea procedente es necesario que la amenaza a un derecho fundamental sea grave y actual, es decir, sería necesario que en el caso concreto se presentara un daño inminente al derecho en juego o que el peligro gravitara sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser asi, ésta podría ser inútil o extemporánea, para lo cual se basó en la sentencia T-403 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.

 

Al respecto, observó el fallador de instancia:

 

"...

 

Conforme al caudal probatorio recogido en el plenario se infiere que la supuesta amenaza al derecho fundamental invocado por la parte demandante en tutela (Art. 19 C.P), en manera alguna puede estimarse como inminente, pues de acuerdo con el “certificado custodia temporal del cadáver” que a la señora Beatriz Restrepo le expidió el ente demandado en razón de la inhumación del cadáver del señor James Mejía Valencia, sufragada en sus costos por aquélla, (fls. 8 a 17 de este cuaderno), el término de duración del alquiler del lote de terreno en donde reposan los restos mortales del finado es de cinco años que sólo concluyen el 15 de agosto de 1996, fecha para la cual es imposible predecir si el ente demandado exhumará y entregará a la actora los restos de su cónyuge o si por parte de la señora Beatriz Restrepo, quien fuera la que asumió el costo de tal exigencia sanitaria se dará autorización en tal sentido, pues respecto de ésta última ni siquiera se sabe su paradero o lugar de ubicación; y mucho menos, si para tal momento alguna de dichas personas naturales, por lo impredecible de su existencia, podrán hacerse presente para la entrega de los restos mortales en cuestión.

 

“Siendo asi las cosas, forzoso es concluir que la tutela impetrada por la señora Isabel Ruiz de Mejía tornóse en extemporánea conforme a la situación que se ha planteado y demostrado en la litis, razón por la cual deberá ser denegada no sin antes llamar la atención respecto a que según lo informó a esta Corporación el administrador del parque cementerio accionado, la aquí actora no ha planteado siquiera solicitud de exhumación del cadáver de su esposo, sino que lo hizo “una señora de apellido NARANJO, que decía ser la primera esposa de JAMES MEJIA VALENCIA (finado)”, lo cual comporta de contera una mayor incertidumbre y una posible falta de interés para proteger la supuesta violación o amenaza del derecho fundamental de que se duele la quejosa”.

 

...".

 

 

IV.    CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Primera.  La Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.  Procedencia de la tutela contra el particular que tiene a su cargo la administración de un parque cementerio

 

Sobre este particular, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela formalmente es procedente contra la administración del "Parque Cementerio Jardines Montesacro", de la ciudad de Medellín, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591  de 1991, dicha  acción es viable contra el particular encargado de la prestación  de un servicio público.

 

Tercera.  La libertad religiosa y el derecho al culto

                  

Antes de abordar el tema planteado, es preciso advertir que la Corte Constitucional al estudiar un caso relacionado con el traslado de unos restos mortales de una tumba a otra, consideró que “la tumba tiene importancia antropológica: el ser humano soporta más fácilmente la muerte cuando tiene la certeza de que el cadáver reposa para siempre en un sitio”[1]. Además, sostuvo que el culto a los muertos tiene una connotación religiosa, de manera tal que la creencia religiosa se encuentra ligada con el ejercicio del culto, protegido por la Carta como un derecho fundamental de aplicación inmediata (Art. 19 C.P). En esa oportunidad, dijo la Corte en cuanto a la importancia que puede revestir la sepultura:

 

"...

 

“5. La vinculación que los miembros de una familia mantienen con sus muertos es de tipo simbólico y religioso, mediatizada por objetos materiales que evocan un determinado sentido, pero que no tienen significación alguna por fuera de dicho poder de evocación. La sepultura cumple esta función mediatizadora, que en términos jurídicos puede ser explicada como un derecho que se materializa en la posibilidad de construir una tumba, mantenerla y visitarla. Se trata de una relación similar a la que los creyentes mantienen con los objetos de culto. Es el derecho a conservar el objeto material depositario de la evocación simbólica.

 

“En este orden de ideas, le corresponde a la familia, o a la parte de la familia que realizó el entierro, el derecho de decidir sobre el traslado de los restos. Este criterio es idóneo cuando se trata de conflictos entre miembros de familia con igual derecho sucesoral”.   (Cfr.   Sentencia T-162 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

En otro orden de ideas  en cuanto a la  libertad religiosa, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido:

 

Frente al Estado y a los demás hombres, el derecho a la libertad religiosa implica para toda persona no sólo la autonomía para actuar conforme a su libre voluntad, sino la inmunidad para estar excluida de cualquier género de impedimento. La libertad religiosa, es pues, simultáneamente una permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos. (Cfr. Sentencia  T-430 de 1993 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Cuarta. El Caso Concreto

 

Estima la Sala que del acervo probatorio que obra en el expediente se concluye que la peticionaria Isabel Ruíz de Mejía, no fue quien solicitó la exhumación del cadáver de su esposo, sino un tercero, que decía ser la primera cónyuge del difunto (fl. 8), con lo cual no existe certeza jurídica en torno a la titularidad para la obtención de los restos mortales del señor James Mejía Valencia.

 

De otro lado, la Sala no puede ignorar la existencia de un negocio jurídico regulado por la ley, el cual prevé normas y requisitos para la exhumación de restos humanos que debe ser cumplido por las partes contrantes, el cual no puede ser desconocido por el juez de tutela, en efecto, es  un  caso  similar T-517/95 Corte Constitucional, consideró que:

 

 

"No es procedente, en el caso que nos ocupa, excluir la aplicación de las normas del Código Civil y acudir a la razonable analogía señalada en la sentencia T-162/94, en la cual se invoca la aplicación del Decreto 1171 de 1989, para efectos de determinar el titular del derecho a exhumar el cadáver, toda vez que existe de por medio un contrato de arrendamiento y un reglamento interno, ambos de obligatorio cumplimiento para los contratantes que, para efectos de la titularidad del derecho a la exhumación remiten a las disposiciones del Código Civil en materia sucesoral, cuyas cláusulas y normas no desconocen disposiciones de orden público ni los derechos fundamentales de las personas a las cuales vinculan los referidos instrumentos."  (Cfr. sentencia T-517 de noviembre 15 de 1995. M.P. Dr.  Antonio Barrera Carbonell)

 

 

Igualmente, considera la Sala, que a la peticionaria no se le vulnera el derecho a visitar y venerar la tumba de su cónyuge, ni se le limita por parte de la administración del cementerio el derecho fundamental a la libertad de cultos, es más, inclusive puede presentarse para reclamar los restos mortales del fallecido, al vencimiento del contrato de arrendamiento -15 de agosto de 1996-,, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y en el contrato de arrendamiento, portando el certificado de custodia temporal del cadáver.

 

Finalmente, considera esta Corte que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción civil ordinaria para dirimir la divergencia presentada entre la voluntad de la peticionaria y lo previsto contractualmente por la administración del Parque Cementerio "Jardines Montesacro" y la persona que suscribió el respectivo negocio jurídico de arrendamiento.

 

Por lo anterior, con las precisiones contenidas en la parte motiva de esta providencia, se confirmará la sentencia de instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar el fallo proferido por la sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 17 de agosto de 1995, mediante la cual se decidió negar la acción de tutela impetrada por la señora Isabel Ruíz de Mejía, contra el Parque Cementerio "Jardines Montesacro".

 

Segundo. Líbrense por la Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-162 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.