T-610-95


Sentencia No

Sentencia No. T-610/95

 

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Cuando los hechos expuestos por el demandante no corresponden a la verdad o han desaparecido por la acción de la autoridad pública o del particular demandado, la tutela carece de sentido y por tanto la solicitud no puede alcanzar decisión favorable, tal como ocurre en el asunto materia de examen, pues resulta evidente que la autoridad demandada no ha incurrido en actos que puedan entenderse violatorios de los derechos fundamentales del peticionario, o que atenten contra ellos, ni ha omitido el cumplimiento de los deberes que le incumben.

 

DERECHO DE PETICION-Reiteración de solicitudes

 

Esta Corte ha sostenido que el derecho de petición no exige la reiteración de respuestas a las solicitudes negadas; en efecto, el derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma individual o en conjunto de peticionarios, que actúan a través de apoderado, le dá pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella.

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

El derecho de petición no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisión sea negativa respecto del interés planteado, pues lo que la Carta Política garantiza, es que la administración responda eficaz y oportunamente como es su obligación.

 

 

Ref.: Expediente No. 80061

 

 

 

Actora:

Luis Alberto Silvera Marín

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

                                              

Santafé de Bogotá D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 4 de agosto de 1995.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La Solicitud

 

El señor LUIS ALBERTO SILVERA MARIN presentó una acción de tutela en contra del I.S.S., e invocó como derecho vulnerado el de petición.

 

Expuso el peticionario que solicitó a la entidad demandada, que se le resuelva prontamente las peticiones formuladas "mediante la expedición de un acto administrativo indicando que agotó la vía gubernativa". Señala además, que formuló solicitud de reconocimiento y pago de los reajustes de que trata el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, al presidente del I.S.S. y al representante de dicha entidad en Barranquilla, a través de apoderado, el 17 de mayo de 1995.

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B. La sentencia que se revisa

 

El Tribunal Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de agosto de 1995, resolvió negar la tutela impetrada. Consideró el despacho judicial lo siguiente:

 

"En el presente caso el demandante se queja de no haber sido atendida su solicitud de reajuste de la pensión reconocida a su favor por el ISS, al tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 100/93, formulada el 17 de mayo de 1995.

 

En los autos obra fotocopia de un escrito dirigido al 'Doctor ANTONIO YEPES PARRA, PRESIDENTE NACIONAL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Santafe (sic) de Bogota D.C. (sic)', signado por el doctor Jairo Mercado Monroy en su calidad de apoderado especial del accionante, y otro, en el cual le formula las pretensiones a que se refieren los hechos del libelo en estudio, con el fin de agotar la vía gubernativa. El mencionado escrito aparece recibido por el ISS, según sello húmedo al final del mismo (fl.6); empero, no consta la fecha en que ello ocurrió.

 

También obra en los autos el oficio # 344448 de 1o, de agosto de 1995, dirigido a esta Corporación por el Gerente Seccional de Pensiones del ISS, en el cual hace saber:

 

'A fin de obtener el informe requerido por el accionante de la referencia nos permitimos informar a su despacho que hemos requerido a la gerencia Nacional de atención al Pensionado nos informe acerca del trámite cursado a la petición elevada por dicho señor (LUIS ALBERTO MARIN, agrega la sala), dado que ésta fue dirigida al Nivel Nacional de la cual dimos traslado con los respectivos anexos."

 

Ahora bien, de conformidad con el Art. 23 de la Carta:

 

'Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución....."

 

"De su parte, el Art. 6o. del C.C.A., establece el término de quince (15) días para que las autoridades administrativas resuelvan las peticiones que se les formulen.

 

En vista de no aparecer demostrada la fecha en que el actor hizo la referida petición al ISS, no es posible establecer si para la fecha de instauración del libelo de tutela, se encontraba vencido el plazo legal, de modo que no es posible concluir en que se dió la violación del derecho de petición".

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.

 

B. La Materia

 

1. Del análisis del expediente se observa que el peticionario, señor LUIS ALBERTO SILVERA MARIN, elevó junto con otros ciudadanos, mediante apoderado judicial, solicitud ante el Presidente del ISS y ante el representante de dicha entidad en Barranquilla, el 17 de Mayo de 1995, con el fin de obtener los reajustes previstos en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, asi como el retroactivo desde junio de 1994 a la fecha, sin que hubiese recibido respuesta alguna.

 

2. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad pública omite resolver o produce una decisión tardía sobre el asunto sometido a su consideración, conculca el derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta, cuyo núcleo esencial comprende una "pronta resolución".

 

3. La Corte Constitucional también ha manifestado que es presupuesto básico de la acción de tutela la violación o amenaza de derechos fundamentales, consistiendo el objeto  de amparo en una orden judicial inmediata de protección de los mismos, ello cuando se establece dentro del procedimiento preferente y sumario, que una acción u omisión de la autoridad pública o de particulares, en los casos previstos en la ley, causa verdadero agravio a tales derechos o los pone en peligro.

 

Asi pues, cuando los hechos expuestos por el demandante no corresponden a la verdad o han desaparecido por la acción de la autoridad pública o del particular demandado, la tutela carece de sentido y por tanto la solicitud no puede alcanzar decisión favorable, tal como ocurre en el asunto materia de examen, pues resulta evidente que la autoridad demandada no ha incurrido en actos que puedan entenderse violatorios de los derechos fundamentales del peticionario, o que atenten contra ellos, ni ha omitido el cumplimiento de los deberes que le incumben.

 

En efecto, el ISS ha dado respuesta oportuna a la petición formulada por el señor  LUIS ALBERTO SILVERA MARIN; quien presentó junto con otros ciudadanos, mediante apoderado judicial, solicitud sobre reajuste de la pensión reconocida a su favor por el ISS, al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 100/93, formulada el 17 de mayo de 1995.

 

En los autos obra escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico; el mismo día (4 de agosto de 1995), en que fue producida la sentencia por parte del referido Tribunal, en el cual la entidad hace saber:

 

"A efecto de darle cumplimiento al requerimiento formulado por su despacho, comedidamente nos permitimos remitirle copia fotostática auténtica del oficio NO. 956147 del 2 de agosto del presente año con sus respectivos anexos; enviado a esta Gerencia por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado vía Fax; mediante el cual se informa que la petición elevada a este Instituto por el Doctor JAIRO MERCADO MONROY en representación de algunos pensionados y dentro de ellos el señor OSCAR LAFOURIE CAICEDO, ya han sido respondidas en diversas ocasiones; igualmente se nos informa que el Doctor JAIRO MERCADO MONROY  ya ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos en el Tribunal Superior de Bolívar del cual anexan copias de las respuestas enviadas a dicho Tribunal."

 

En este orden de ideas, el ISS ha dado respuesta en varias oportunidades a las peticiones formuladas por el apoderado judicial del peticionario señor JAIRO MERCADO MONROY, tal como aparece en los folios 18 a 25 del expediente, al amparo de la normatividad vigente en esta materia.

 

4. Esta Corte, también ha sostenido que el derecho de petición no exige la reiteración de respuestas a las solicitudes negadas; en efecto, el derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma individual o en conjunto de peticionarios, que actúan a través de apoderado, le dá pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella.

 

Una vez más debe insistirse en que el derecho de petición no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisión sea negativa respecto del interés planteado, pues lo que la Carta Política garantiza, es que la administración responda eficaz y oportunamente como es su obligación.

 

La Sala de revisión debe reiterar la sentencia T-121/95, en la cual la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional expresó:

 

"El sentido del derecho de petición es el de asegurar una vía expedita para que el gobernado sea oído por los gobernantes y para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de rápida y eficiente definición. En modo alguno compromete a la Administración a adoptar resolución favorable, pues ello -a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedido- significaría inaceptable recorte a la facultad de disposición de los asuntos que están a cargo de la respectiva autoridad.

 

asi, pues, contestada una petición en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad.

 

5. Por último, la Sala de Revisión observa, que el doctor JAIRO MERCADO MONROY, actúa ante el I.S.S. como mandatario judicial del actor de la tutela y de otros más, y en esa condición ha elevado en varias oportunidades solicitud de información referente al reajuste pensional contemplado en el artículo 139 numeral 9 literal a) de la Ley 100/93; sus peticiones que han sido absueltas mediante oficios Nos. 933738 del 17 de mayo de 1995 y 954762 del mes de junio de 1995, entre otros, en los cuales se ha reiterado la situación legal de los pensionados frente a la reliquidación de sus mesadas; igual ha ocurrido en diversas oportunidades en las cuales el mismo abogado ha intentado, mediante la acción judicial, satisfacer su pretensión de pago retroactivo y la reliquidación de las mesadas adicionales de otros ciudadanos. Es necesario en este punto reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que ante  la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela debe ceder su órbita de acción para que la justicia ordinaria o contencioso administrativa entre a decidir el conflicto legal en relación con el alcance de la Ley 100 de 1993, en cuanto  a la mesada adicional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 4 de agosto de 1995.

 

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General