T-611-95


Sentencia No

Sentencia No. T-611/95

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Matrícula irregular

 

Es preciso destacar que tal ejercicio debe estar regido por el respeto al ordenamiento legal y encaminado a la protección de los más elementales derechos de quienes se encuentran sometidos a él; pero no puede permitirse que por el sólo hecho de que la institución demandada incurra en error al momento de matricular a un estudiante que no reúne los requisitos para ello, automáticamente éste adquiera el derecho a permanecer como alumno de la institución a pesar de que ello sea a costa de una situación irregular.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resolución que invalida matrícula

 

El actor cuenta con otro medio de defensa como es agotar la vía gubernativa, y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad del acto administrativo proferido y que considera lesivo para sus intereses, sin que pueda decirse que la acción de tutela incoada se encamine a prevenir un perjuicio irremediable; puesto que, si le asiste razón, y asi lo determina el juez competente, será reintegrado.

 

 

 

Ref.: Expediente  No. T-80154

 

 

Autonomía universitaria - existencia de otros medios de defensa judicial.

 

 

Actor: 

René Francisco Velasco Palomino contra Universidad del Cauca.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D. C.,   diciembre doce (12)   de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, decide sobre los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de agosto y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral- el 29 de agosto de 1995.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

A.      LOS HECHOS

 

El señor René Francisco Velasco Palomino, instauró acción de tutela contra la Universidad del Cauca por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes hechos:

 

Afirma el actor, que solicitó su reingreso a la Universidad del Cauca como estudiante del programa de Medicina, acogiéndose al acuerdo 011 de 1993, vigente para esa fecha; la Universidad formalizó su matrícula, previos los procedimientos y controles legales.

 

Posteriormente, y sin mediar pliego de cargos, y sin poder defenderse, la Universidad del Cauca decidió invalidar los actos de su matrícula para los dos períodos académicos de 1994, a la vez que negó el reconocimiento de las materias cursadas durante ese tiempo; tal determinación se tomó con base en que la Facultad había cometido un error al momento de matricular al actor.

 

Estima el demandante, que se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto su carrera se ha visto truncada, daño que no es reparable por la vía contencioso administrativa.

 

Afirma que se encuentra prescrita cualquier medida correctiva que la Universidad del Cauca hubiera podido tomar en su contra; por cuanto al momento de la sanción ya había transcurrido el término de un año, conforme a lo previsto en el artículo 93 del acuerdo 002 de 1988.

 

Solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria y se ordene su reintegro como alumno de la facultad de medicina para poder continuar sus estudios.

 

 

B.      ACTUACION PROCESAL

 

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que dispuso tomar declaración al doctor Carlos Aurelio Sarria Velasco, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca, quien afirmó que el actor reprobó por tres veces consecutivas las materias de Bioquímica y Fisiología, perdiendo asi el derecho a seguir cursando estudios en la Universidad.

 

El demandante se acogió a una amnistía académica y se le permitió cursar por cuarta vez las materias perdidas; en esta ocasión reprobó Bioquímica, por lo cual, de acuerdo al reglamento de la institución, pierde el derecho a seguir cursando estudios en ese centro docente.

 

Por error de la Decanatura de la Facultad, se matriculó al actor para el primer semestre de 1994, con violación del acuerdo 037 de 1993; por ello la Universidad tomó los correctivos necesarios a través de la resolución 052 de abril 5 de 1995.

 

Por último, afirma el declarante que según el reglamento de la Universidad del Cauca en materia de errores aritméticos y de violaciones a normas disciplinarias, no existe prescripción y tales preceptos deben ser aplicados al momento de detectar la irregularidad.

 

 

 

 

C.      DECISIONES JUDICIALES.

 

1.      Primera instancia.

 

En sentencia proferida el 2 de agosto del presente año, el Tribunal Superior de Popayán resolvió conceder la tutela y, en consecuencia, ordenó anular la resolución 052 de abril 5 de 1995, por medio de la cual se decretó la invalidez de los actos de matrícula de Velasco Palomino, e iniciar, en un término de 48 horas, el correspondiente proceso disciplinario, como lo dispone el artículo 90 del acuerdo 002 de 1988; fundamentando su decisión en que si bien es cierto la vinculación del actor nuevamente como estudiante de la Universidad del Cauca se hizo en forma irregular, no se trató de maniobras fraudulentas del alumno sino de una falta de cuidado por parte de la institución acusada para detectar la irregularidad, por lo cual no se puede decir que el estudiante haya incurrido en mala fe y por tanto, no es posible imponerle una sanción.

 

Notificadas las partes de la decisión, la parte demandada impugnó oportunamente la sentencia, considerando que el reglamento de la Universidad del Cauca es ampliamente conocido por los alumnos, más por el actor quien lleva trece años vinculado al alma mater, por ello considera que el alumno inició el trámite de su matrícula consciente de que lo hacía bajo su única responsabilidad y el error en que pudieran haber incurrido algunos de los funcionarios del centro educativo no puede constituirse en generador de derechos, en abierta contradicción a los reglamentos de la Universidad.

 

Considera el impugnante, que el demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su desvinculación del claustro educativo.

 

 

2.      Segunda instancia.

 

La Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, en sentencia del 29 de agosto del año en curso, revocó la decisión de primera instancia, argumentando que la institución educativa se hallaba en su derecho para corregir, mediante la expedición de la resolución acusada, el error en que había incurrido y no puede permitirse que una falla como esta, se convierta en mecanismo para que aquellos estudiantes que se saben incursos en faltas disciplinarias o académicas, puedan alegar violación a sus derechos en el momento en que las mismas se corrigen por parte de las directivas de la Universidad, pues lo contrario conduciría a la anarquía dentro del centro docente.

 

Considera que el actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, por cuanto al hacer uso de la jurisdicción contencioso administrativa y obtener éxito en sus pretensiones, es lógico que logre ingresar nuevamente al centro educativo.

 

Por último, estima que las posibles fallas en que incurriera la demandada en la aplicación del procedimiento disciplinario, no pueden ser ventiladas a través de la acción de tutela, sino dentro del proceso administrativo correspondiente puesto que el artículo 2° del decreto 306 de 1992 establece que el mecanismo de la tutela no puede utilizarse para hacer respetar derechos de rango legal ni para hacer cumplir las leyes, decretos ni reglamentos o cualquier norma de jerarquía inferior a la constitución. 

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      LA COMPETENCIA.

 

La Sala Octava de Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

La selección que del presente caso hizo la Sala correspondiente, tiene como objeto verificar el acatamiento de los fallos de instancia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

 

B.      LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido en diversas sentencias que la autonomía universitaria es un principio universal que comprende la posibilidad de que cada ente universitario se identifique entre los otros, dándose su propio reglamento sin contrariar, en todo caso, la Constitución Nacional.

 

Respecto de esta materia, la sentencia T-123 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa expresó:

 

"La autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad  en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes.  Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales.

 

La igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura, no significa que no se distingan la diversas situaciones en que, por su conducta, se hallen los estudiantes de una institución, sino que si el supuesto de hecho es igual, la oportunidad que le reconoce el Estado será también igual; lo contrario sería desconocer lo suyo de cada cual, propio de la justicia, según lo ha manifestado esta Corporación.”

 

 

En lo tocante al cumplimiento de ciertos parámetros para el ejercicio del derecho a la educación, en concordancia con el principio de la autonomía universitaria, la Corte Constitucional ha estimado que la reglamentación impuesta por los entes que brindan educación superior es válida siempre que no se atente contra el núcleo esencial del derecho a la educación. Asi lo expresó la Sala Séptima de Revisión mediante sentencia T-002 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

"Por lo tanto el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2o., por ser la primera una norma orgánica, mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución.

 

En otras palabras, la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial. Siguiendo a Peter Häberle, se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas.”

 

C.      EL DEBIDO PROCESO EN LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LAS UNIVERSIDADES

 

Respecto del tema de la potestad disciplinaria que las universidades ejercen para mantener el orden dentro del claustro, la Corte Constitucional ha considerado que  los establecimientos que imparten educación superior están facultado para adoptar medidas correctivas siempre y cuando se ajusten a la Constitución.

 

En esta materia es clara la sentencia T-538 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

"En cuanto se refiere a la necesidad de que previamente a la imposición de sanciones por parte de un establecimiento educativo se otorgue al estudiante la plena garantía de su defensa, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que estas instituciones no están exoneradas de la obligación constitucional en materia de sanciones, de brindarle al inculpado la posibilidad de una defensa y las garantías propias del debido proceso -artículo 29 CP.-.

 

"Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. Como esta misma Sala tuvo ocasión de expresarlo, la presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones".

 

Lo que se pretende con esto es evitar que las instituciones de educación superior incurran en arbitrariedades, calificaciones o decisiones discrecionales y unilaterales al aplicar las sanciones en cuanto a la responsabilidad del estudiante comprometido en el acto materia de investigación. Por ello se hace indispensable que se de cumplimiento a las garantías que conlleva el debido proceso para definir si hay o no lugar a la imposición de la sanción con base en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos al inculpado.

 

Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. Allí deben aparecer establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a cualquier determinación en cuanto a la sanción aplicable, y obviamente, deberá asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada.

 

A lo anterior se debe agregar que la educación como tal es un derecho-deber, en cuanto no sólo implica un conjunto de prerrogativas a favor del estudiante, sino que genera una serie de obligaciones o deberes a su cargo de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, académica o disciplinariamente, infringiendo el reglamento que debe observar, está sometido a las consecuencias propias de tales conductas, una de las cuales, la más grave, es la expulsión o exclusión del establecimiento educativo.”

 

 

D.      EL PERJUICIO IRREMEDIABLE Y LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALES.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela, como mecanismo meramente residual, no es el medio idóneo para lograr la nulidad de actos administrativos par los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto vías específicas dentro de las cuales puede discutirse su legalidad. Además, es la propia Constitución Nacional la que establece que la acción de tutela tendrá cabida a falta de otro medio de defensa judicial.

 

A este respecto podemos citar la sentencia T-038 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

“1) En cuanto a la legalidad de los actos administrativos que eventualmente hubieren afectado los derechos de la peticionaria, la Corte encuentra que, tal como lo ha establecido esta Corporación en reiterada doctrina, la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos, razón por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo sólo cabe, según lo establece el citado precepto superior, "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", siendo claro que la ciudadana MARIA ESPERANZA SERPA DE RAMIREZ contaba con las acciones que en su favor consagra la legislación vigente, razón por la cual es válida para decidir el asunto sub-examine la norma consagrada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, en torno a la improcedencia de la acción.

 

En efecto, el presente caso es uno de aquellos en los cuales resulta desvirtuado el objeto de la acción de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base errónea de que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del ordenamiento jurídico, tienen regulación propia.

 

Pretendió la actora que por esta vía excepcional y en el corto término de diez días -los cuales únicamente se explican por la naturaleza del procedimiento preferente y sumario de la protección- se resolviera a su favor acerca de una vieja contienda suya por el ejercicio de supuestos derechos de explotación minera cuyo trámite y decisión corresponden a instancias y procedimientos que han sido materia de completa previsión normativa en ordenamientos jurídicos especiales.

 

Aspiraba la petente, además, a que por esa vía le fueran resueltas cuestiones litigiosas que hacen parte de una materia confiada a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Repítese que el mencionado instrumento no está llamado a desplazar ni a sustituir a la jurisdicción ordinaria ni tampoco a las especiales, pues, dentro de una concepción avenida a la Carta Política, en vez de provocar con su inadecuada utilización un desquiciamiento del orden jurídico, debe entendérselo como una de las piezas del mismo, integrada por tanto a él en sus objetivos y en sus alcances, dentro de un todo armónico que tiene por objetivo final la realización de los valores constitucionales fundamentales, particularmente el de la justicia.

 

Dentro de esa perspectiva no puede admitirse que se interponga esta acción cuando para el propósito querido por el demandante ya existen instituciones enderezadas cabalmente a satisfacer el derecho que todos tienen de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta).  Una cosa es la defensa de las mínimas garantías constitucionales ante situaciones de hecho en virtud de las cuales, por acción u omisión, se vean ellas conculcadas o amenazadas, y otra bien distinta la posición en que puede hallarse ubicado un sujeto ante el Derecho en una cualquiera de sus ramas, bien en calidad de actor, ya en la de demandado o en la de tercero, hipótesis todas éstas que dan lugar a la aplicación de la normatividad correspondiente con arreglo a procesos previamente establecidos, confiados a las distintas jurisdicciones.  En uno y otro caso la función del juez es la de definir, dentro de las circunstancias concretas, cuál es el contenido y cuáles los efectos que debe producir la previsión abstracta y general del Constituyente o el legislador.  Las dos son formas de administrar justicia pero cada una tiene su objeto y goza de características procesales diferentes dentro de la estructura del ordenamiento jurídico.

 

No se ajusta a la Constitución y, más bien, riñe con el sentido común que se invoque la figura sumaria de la tutela con la pretensión de tramitar dentro de la informalidad que le es característica asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado análisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos.”

 

 

E.      EL CASO CONCRETO

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, resulta evidente que la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca cometió un error al matricular a René Francisco Velasco Palomino, cuando, por mandato del reglamento interno de la institución, el alumno se encontraba incurso en una de las causales previstas para no permitir su reingreso a la universidad. La regulación anterior es una clara manifestación del ejercicio de la autonomía universitaria que la Carta Política concede en su artículo 69; y es la forma como el centro educativo mantiene un orden, disciplina y control sobre el ingreso de los alumnos que reciben formación superior en su claustro.

 

Es preciso destacar que tal ejercicio debe estar regido por el respeto al ordenamiento legal y encaminado a la protección de los más elementales derechos de quienes se encuentran sometidos a él; pero no puede permitirse que por el sólo hecho de que la institución demandada incurra en error al momento de matricular a un estudiante que no reúne los requisitos para ello, automáticamente éste adquiera el derecho a permanecer como alumno de la institución a pesar de que ello sea a costa de una situación irregular.

 

Empero, es la misma Universidad del Cauca, institución educativa de carácter oficial, la que por medio de la resolución 052 de abril 5 de 1995, corrigió el error cometido, invalidando la matrícula de Velasco Palomino para los dos períodos académicos de 1994, y desconociendo la validez de las materias cursadas en ese año; quiere decir esto, que el actor cuenta con otro medio de defensa como es agotar la vía gubernativa, y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad del acto administrativo proferido por la institución demandada y que considera lesivo para sus intereses, sin que pueda decirse que la acción de tutela incoada se encamine a prevenir un perjuicio irremediable; puesto que, si le asiste razón, y asi lo determina el juez competente, será reintegrado a la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca.

 

No encuentra esta Sala de Revisión razón jurídica alguna para conceder la tutela intentada por el señor René Francisco Velasco Palomino, ya que, como se dijo anteriormente, el actor cuenta con las acciones contencioso administrativas, medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para la defensa de los derechos que considera vulnerados por la Universidad del Cauca.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E :

 

 

Primero:    CONFIRMAR  la sentencia del 21 de agosto de 1995, proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral-, que revocó la proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de agosto de 1995, con base en las consideraciones expuestas.

 

Segundo:   Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General