T-612-95


Sentencia No

Sentencia No. T-612/95

 

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza

 

El principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se apliquen excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares o idénticas circunstancias, de donde se colige necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. Exige  precisamente el reconocimiento a la variada  serie de desigualdades entre los hombres; es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal.

 

PENSION PARCIAL DE INVALIDEZ-Pago de mesada adicional/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre interpretaciones legales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de mesadas adicionales

 

La pretensión sobre "el reconocimiento y pago de la mesada adicional", debe ser discutida en las instancias judiciales respectivas como quiera que, de las pruebas allegadas al expediente se observa que el Instituto siempre ha pagado las pensiones. La demanda de tutela no se relaciona con la aplicación de disposiciones constitucionales relativas a las pensiones, sino con la interpretación legal del alcance y contenido de una Ley, y su aplicación a los pensionados por incapacidad parcial por parte de la Dirección Nacional del Seguro Social. En consecuencia, el no pago de la mesada adicional, puede ser reclamado intentando las acciones judiciales pertinentes de carácter laboral, con el fin de obtener su reconocimiento.

 

 

Ref.: Expediente No. T-80342

 

 

 

Actores:

María A. Ruíz y Otros

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

                                              

Santafé de Bogotá D.C.,  diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas No. 8, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de tutela de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

A. Los hechos

 

Los ciudadanos JAIME DE JESUS MONTAÑO CANO, MARIA AURA LINA RUIZ ZAPATA, ORLANDO DE JESUS OSORIO MONTOYA, RAFAEL GENARO GALVIS, OMAR DARIO VELEZ USME, WILLIAM DE JESUS LONDOÑO TIRADO y LUIS CONRADO VELEZ HURTADO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formularon demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de obtener protección del derecho fundamental a la igualdad, mediante orden para que sea reconocido el pago de la mesada pensional del mes de junio del año de 1994, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en los siguientes hechos y razones:

 

- Argumentan los peticionarios que el Instituto de los Seguros Sociales, les otorgó una pensión por invalidez parcial, la cual reciben mensualmente; que en virtud de la promulgación de la Ley 100 de 1993, ellos tienen derecho a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la referida ley, pero la entidad ha vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que reconoció y pagó la misma a un grupo de pensionados, excluyendo a otros sectores de pensionados; solicitan mediante orden judicial el reconocimiento y pago de dicha prestación correspondiente al mes de junio de 1994.

 

B. La sentencia que se revisa

 

El Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia judicial de agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decide la acción de la referencia y resuelve negar la solicitud de tutela presentada por los señores JAIME DE JESUS MONTAÑO CANO, MARIA AURA LINA RUIZ ZAPATA, ORLANDO DE JESUS OSORIO MONTOYA, RAFAEL GENARO GALVIS, OMAR DARIO VELEZ USME, WILLIAM DE JESUS LONDOÑO TIRADO y LUIS CONRADO VELEZ HURTADO, previa la siguiente consideración:

 

"Que del análisis de los hechos de la solicitud y de los expedientes y demás documentos allegados al proceso, no pudo deducirse violación ni amenaza alguna al derecho que los solicitantes pretendían tutelar".

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A. La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 y  en el numeral noveno del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de esta Corporación.

 

 

B. La Materia

 

Los peticionarios solicitan el amparo de su derecho a la igualdad. Plantean que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia los somete a un trato discriminatorio, al no reconocerles las mesadas adicionales a que tienen derecho según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales ya han sido reconocidas por la entidad a otros pensionados; señalan, de otra parte, que aún no les han pagado la mesada adicional correspondiente a junio de 1994.

 

-   El derecho a la igualdad y el caso concreto

 

Esta Corporación, en relación con el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en las cuales ha desarrollado una doctrina que es preciso tener en cuenta para los efectos de la  decisión que adoptará en el caso sub examine; ha señalado que este derecho constitucional fundamental es un valor esencial del Estado Social de Derecho, que materializa la concepción dignificante del ser humano, característica que fundamentó la Carta Política de 1991.  En efecto, el artículo 13 de la Carta establece:

 

"Artículo 13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

 

La Corte ha establecido jurisprudencialmente seis elementos que caracterizan el derecho a la igualdad consagrado en el citado art. 13 de la C.P.:

 

"a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

 

b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica.

 

c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.

 

d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.

 

e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y

 

f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta." (Corte Constitucional. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffensteín).

 

De los elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se apliquen excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares o idénticas circunstancias, de donde se colige necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de igualdad exige  precisamente el reconocimiento a la variada  serie de desigualdades entre los hombres; es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se configura el concepto de generalidad concreta, que significa que no se pueden permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos.

 

En este orden de ideas, el principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable.  La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad  y los efectos del tratamiento diferenciado.

 

De acuerdo con lo anterior, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; de tal manera que debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue; es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993, esta Corporación señaló:

 

"De otra parte, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración.

 

"Según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

 

"La equiparación del principio de igualdad con una exigencia de razonabilidad de la diferenciación no resuelve el problema de cuál debe ser el criterio a escoger por el juez para valorar la obra del legislador.  Al juez constitucional no le basta oponer su 'razón' a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicción es un modo de producción cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y sólo la conciencia jurídica de ésta permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador.

 

"...

 

"La exigencia de una justificación objetiva y razonable para establecer una diferenciación comporta la necesidad de que los medios empleados sean adecuados, proporcionales y oportunos. Un medio como la facultad discrecional de la administración puede ser adecuado y proporcional con relación al fin del buen servicio buscado, pero por su ejercicio inoportuno ser inconstitucional, al contrariar intereses legítimos de una persona mientras se encuentra en determinadas circunstancias. La oportunidad en el uso de un medio está condicionada a las circunstancias del caso concreto." (Cfr. Sentencia T-422 de junio 19 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

Entrando al caso sub examine, para la Sala resulta evidente que al tenor de las definiciones jurisprudenciales de esta Corporación, en él no se configura una violación al derecho a la igualdad; en efecto, mediante oficio suscrito por la Gerente Seccional de Pensiones de los Seguros Sociales, ésta manifestó que el motivo por el cual no se les ha cancelado la mesada adicional a los peticionarios se debe a la

 

 

"Interpretación que de la norma tenía la Dirección Nacional del Seguro Social, en el sentido de que la mesada adicional estaba establecida para los pensionados por vejez o invalidez entendiendo que aquella persona con incapacidad laboral parcial no eran propiamente inválidas ya que podían continuar laborando y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el fin de que una vez cumplidos los requisitos para obtener una pensión definitiva, fuera reemplazada por aquella parcial y provisional que antes se le otorgaba a las personas que por accidente de trabajo o enfermedad profesional, habían disminuído su capacidad laboral en menos de un 50%.

 

"Vale la pena anotar que estas pensiones desaparecieron con la Ley 100 de 1993, y en su reemplazo se creó una indemnización por una sola vez, sin embargo basados en un concepto del Consejo de Estado emitido a solicitud del Ministerio del Trabajo que difiere de la anterior interpretación, el Nivel Nacional del Seguro Social, de oficio, incluyó en la nómina de julio, pagadera en agosto, la mesada correspondiente a 1995 para este tipo de pensionados.

 

"Respecto a la mesada de 1994, se están realizando las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para obtener las partidas presupuestales con el fin de cubrir dicha mesada".

 

Por lo anterior se observa que la entidad no estableció condiciones desiguales o tratamientos discriminatorios y excluyentes para circunstancias iguales, ni tampoco desconoció principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

 

De otra parte, esta Sala de revisión de la Corporación, considera que la pretensión sobre "el reconocimiento y pago de la mesada adicional del año de 1994", solicitada por los peticionarios, debe ser discutida en las instancias judiciales respectivas como quiera que, de las pruebas allegadas al expediente se observa que el Instituto siempre ha pagado las pensiones, es más incluyó en nómina y reconoció el valor de la mesada adicional del año de 1995, a los pensionados por invalidez parcial acogiendo en tal sentido un concepto emitido por el Honorable Consejo de Estado a solicitud del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Folio 24 del expediente).

 

De otro lado, la demanda de tutela no se relaciona con la aplicación de disposiciones constitucionales relativas a las pensiones, sino con la interpretación legal del alcance y contenido del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y su aplicación a los pensionados por incapacidad parcial por parte de la Dirección Nacional del Seguro Social. En consecuencia la Sala estima que el no pago de la mesada adicional del mes de junio de 1994, puede ser reclamado intentando las acciones judiciales pertinentes de carácter laboral, con el fin de obtener su reconocimiento.

 

En este orden de ideas, con arreglo a los principios legales, la acción de tutela resulta improcedente frente a la primera pretensión de los actores; en cuanto al pago de la mesada adicional del mes de junio de 1994 adeudada por el Instituto de los Seguros Sociales a los peticionarios, tal decisión, no es objeto de amparo constitucional, pues es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, la cual determinará si las acciones judiciales interpuestas son o no procedentes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 14 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal de Medellín, mediante el cual se negó la acción de tutela impetrada por los ciudadanos JAIME DE JESUS MONTAÑO CANO, MARIA AURA LINA RUIZ ZAPATA, ORLANDO DE JESUS OSORIO MONTOYA, RAFAEL GENARO GALVIS, OMAR DARIO VELEZ USME, WILLIAM DE JESUS LONDOÑO TIRADO y LUIS CONRADO VELEZ HURTADO, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, por las razones aquí expuestas.

 

SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                   

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General