T-613-95


Sentencia No

Sentencia No. T-613/95

 

 

SALARIO-Pago oportuno/DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS

 

Uno de los derechos inalienables de los trabajadores es el de recibir el pago proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado en forma oportuna; principio por cuyo cabal cumplimiento responde el empleador contra quien puede encaminarse la acción de tutela para lograr el efectivo respeto de la Constitución. La no cancelación o el pago tardío de los salarios de los trabajadores atentan contra el principio de que el trabajo debe desempeñarse en condiciones dignas y justas; lo cual es directa responsabilidad del patrono.

 

PRESUPUESTO-Compromiso de nómina/DEMANDA DE TUTELA-Apropiación presupuestal para pago de salarios

 

La acción de tutela es procedente frente a una omisión de las autoridades públicas con la cual se vulnera un derecho fundamental; como cuando habiendo adquirido un compromiso de nómina, cuyo necesario cumplimiento es sabido por la Administración, y contando con la disponibilidad presupuestal, no paga a sus trabajadores lesionando en esta forma sus derechos fundamentales. No puede perderse de vista que el gasto realizado por las entidades territoriales está sometido a la ejecución de un presupuesto y quienes tienen a su cargo la administración, deben prever con la suficiente anticipación la disponibilidad de las partidas presupuestales necesarias para el pago de los empleados que contrata pues de no hacerlo, serían los trabajadores los directamente afectados con la actuación negligente que la administración despliega al adquirir compromisos salariales con sus trabajadores sin tener previsto a que rubro presupuestal se imputarán esos gastos. De no actuar con la diligencia necesaria, queda la administración comprometida a realizar a la mayor brevedad posible las gestiones necesarias tendientes a la consecución de los recursos necesarios para efectuar el pago de los salarios a sus empleados.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cumplir contratos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato por el municipio de Sandoná

 

Las actoras suscribieron con la administración sendos contratos de prestación de servicios, que no generan una relación laboral entre la Alcaldía de Sandoná y quienes interponen las acciones de tutela que se revisan. El incumplimiento de dichos contratos le otorga a las demandantes la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo para exigir el pago de las sumas adeudadas por la entidad acusada. Cuentan con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para lograr la finalidad que persiguen, que es el pago de las sumas adeudadas por la administración, a través de un proceso ejecutivo; no siendo procedente la acción de tutela para lograr dicho pago pues no se trata de la protección de un derecho fundamental ni las actoras se encuentran enfrentadas a un perjuicio irremediable.

 

 

 

 

Ref.: Expedientes  No. T-80673,

T-80674 y T-80675 (Acumulados).

 

Actores:

Claudia Patricia Chamorro; Libia Dora Enríquez Chavez y Sandra Patricia Parra Andrade.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, decide sobre los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná el 30 de agosto de 1995 para resolver las acciones de tutela incoadas por Claudia Patricia Chamorro y Libia Dora Enríquez Chavez respectivamente y el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sandoná el 31 de agosto de 1995 para resolver la acción de tutela incoada por Sandra Patricia Parra Andrade.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Las peticiones

 

a. De la tutela  T-80.673:

 

La actora, Claudia Patricia Chamorro, instauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná, contra la Alcaldía Municipal de Sandoná por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al pago de sus salarios.

 

Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

 

a) La Alcaldía Municipal de Sandoná dio a la actora una orden de trabajo para que prestara sus servicios como Auxiliar de Laboratorio en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, por un término comprendido entre el 1° de octubre y el 17 de diciembre  de 1994.

 

b) El valor del contrato era por un total de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($218.161.oo), pagaderos a razón de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($85.000.oo) mensuales hasta cubrir el valor total del contrato.

 

c) Hasta La fecha en que la actora interpuso la acción de tutela no había recibido un sólo pago correspondiente a ese contrato.

 

Con la conducta anterior, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales de petición, al trabajo y al pago oportuno de su salario.

b. De la tutela  T- 80.674

 

La actora, Libia Dora Enríquez Chavez, instauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná, contra la Alcaldía Municipal de Sandoná por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al pago de sus salarios.

 

Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

 

a) La Alcaldía Municipal de Sandoná dio a la actora una orden de trabajo para que prestara sus servicios como Obrera Municipal, por un término comprendido entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre  de 1994.

 

b) El valor del contrato era por un total de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000.oo), pagaderos a razón de SESENTA MIL PESOS ($60.000.oo) mensuales, más una fracción de CUARENTA MIL PESOS ($40.000.OO) por los veinte (20) días del mes de diciembre hasta cubrir el valor total del contrato.

 

c) Hasta La fecha en que la actora interpuso la acción de tutela no había recibido el pago correspondiente a ese contrato.

 

Con la conducta anterior, La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales de petición, al trabajo y al pago oportuno de su salario.

 

c. De la tutela  T- 80.675

 

La actora, Sandra Patricia Parra Andrade, instauró acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sandoná, contra la Alcaldía Municipal de Sandoná por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al pago de sus salarios.

 

Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

 

a) La Alcaldía Municipal de Sandoná dio a la actora una orden de trabajo para que prestara sus servicios como Profesora Municipal, por un término comprendido entre el 1° de septiembre y el mes de diciembre  de 1994.

 

b) Para la cancelación del valor del contrato existía la disponibilidad presupuestal y a pesar de su insistencia, no logró que se le cancelaran los salarios adeudados.

 

c) Hasta La fecha en que la actora interpuso la acción de tutela no había recibido el pago correspondiente a ese contrato.

 

Con la conducta anterior, La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales de petición, al trabajo y al pago oportuno de su salario.

 

 

2. Fallos de instancia.

 

a. De la tutela  número T- 80.673:

 

El Juez Segundo Penal Municipal de Sandoná, fundamentando su decisión en el criterio de la Corte Constitucional, consideró que el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado pues su vulneración trae como consecuencia el menoscabo de otros derechos como el derecho a la vida digna, a la educación, a la salud y sobre todo los derechos de los menores y de la mujer, pues al no tener el trabajador su salario oportuno, no puede cumplir con las obligaciones que le impone el diario vivir.

 

Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná ordenó a la señora Nubia Inés Pantoja el pago de los salarios adeudados a la actora Claudia Patricia Chamorro, en el término de 48 horas en caso de existir disponibilidad presupuestal. En caso contrario, realizar las gestiones necesarias para la consecución del dinero y efectuar el pago.

 

Una vez notificado el fallo, ninguna de las partes impugnó la decisión y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

b. De la tutela número T-80.674

 

El Juez Segundo Penal Municipal de Sandoná, fundamentando su decisión en el criterio de la Corte Constitucional, consideró que el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado pues su vulneración trae como consecuencia el menoscabo de otros derechos como el derecho a la vida digna, a la educación, a la salud y sobre todo los derechos de los menores y de la mujer, pues al no tener el trabajador su salario oportuno, no puede cumplir con las obligaciones que le impone el diario vivir.

 

Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná ordenó a la señora Nubia Inés Pantoja Alcaldesa Municipal de Sandoná, pagar los salarios adeudados a la actora Libia Dora Enríquez Chavez, en el término de 48 horas en caso de existir disponibilidad presupuestal. En caso contrario, realizar las gestiones necesarias para la consecución del dinero y efectuar el pago.

 

Una vez notificado el fallo, ninguna de las partes impugnó la decisión y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

c. De la tutela número T-80.675

 

El Juez Primero Penal Municipal de Sandoná, fundamentó su decisión en que el derecho del trabajador a recibir su salario es inalienable y es obligación del patrono satisfacer en forma oportuna ese derecho, conforme a lo pactado.

 

En el caso del municipio de Sandoná, con mayor razón podría esperarse una actividad administrativa eficiente y previsiva que al momento de nombrarlos debe tener prevista la existencia de los recursos suficientes para pagar puntualmente sus salarios o de lo contrario llevar a cabo las gestiones necesarias para asegurara el pago oportuno a sus trabajadores; sin someterlos a esperar el resultado de un proceso civil o laboral.

 

Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná ordenó a la señora Nubia Inés Pantoja Alcaldesa Municipal de Sandoná, pagar de los salarios adeudados a la actora Libia Dora Enríquez Chavez, en el término de 48 horas en caso de existir disponibilidad presupuestal. En caso contrario, realizar las gestiones necesarias para la consecución del dinero y efectuar el pago.

 

Una vez notificado el fallo, ninguna de las partes impugnó la decisión y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones hizo la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

2. Derecho al pago oportuno del salario.

 

Uno de los derechos inalienables de los trabajadores es el de recibir el pago proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado en forma oportuna; principio por cuyo cabal cumplimiento responde el empleador contra quien puede encaminarse la acción de tutela para lograr el efectivo respeto al artículo 53 de la Constitución.

 

A este respecto la Corte Constitucional en sentencia T-167 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara sostuvo: 

 

“Ahora bien, dentro del conjunto de los principios mínimos fundamentales el Artículo 53 de la Carta incorpora la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo".  Es obvio que quien desempeña un trabajo al servicio de un empleador, por ese medio busca satisfacer necesidades de diversa índole, propósito en razón del cual espera como contraprestación a su labor la obtención de los recursos o emolumentos necesarios a la finalidad de lograr conservación, subsistencia, desarrollo material y cultural.  El derecho al trabajo comporta, entonces, una oportunidad para ganarse la vida y desde este punto de vista repercute en el bienestar del trabajador, de los miembros de su familia o de las personas a su cargo.  Esta previsión constitucional consulta no sólo principios de teoría económica sino también imperativos de naturaleza humana y familiar, en un esfuerzo por asegurar la primacía de la dignidad cuyo respeto, que al igual que el trabajo, constituye valor fundante de la República.  (Artículo 1, Constitución Nacional).

 

Esa medida de raigambre profundamente humana se halla tan arraigada en la sociedad de nuestro tiempo que, con fórmulas diversas, pero conducentes todas ellas a reconocer el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, ha sido recogida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 23), por el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Artículo 7) y además por las constituciones de Brasil (Artículo 7), España (Artículo 35), Italia (Artículo 36), México (Artículo 123), Portugal (Artículo 54) y Venezuela (Artículo 87), entre otras.”

 

3. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

La no cancelación o el pago tardío de los salarios de los trabajadores atentan contra el principio de que el trabajo debe desempeñarse en condiciones dignas y justas; lo cual es directa responsabilidad del patrono. A este respecto la sentencia T-063 de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo sostuvo:

 

"El trabajo, según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección del Estado.

 

La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.

 

Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.

 

Los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles.

 

El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria."

 

4. Tutela contra autoridad pública.

 

La Corte Constitucional, a través de la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr que las autoridades públicas ejecuten partidas presupuestales, pues para ello es necesario que el ejecutivo realice una evaluación en cuanto a las prioridades en materia de gasto e inversiones en la respectiva vigencia fiscal.

 

Sin embargo, la acción de tutela es procedente frente a una omisión de las autoridades públicas con la cual se vulnera un derecho fundamental; como cuando habiendo adquirido un compromiso de nómina, cuyo necesario cumplimiento es sabido por la Administración, y contando con la disponibilidad presupuestal, no paga a sus trabajadores lesionando en esta forma sus derechos fundamentales.

 

A este respecto es clara la sentencia T-063 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo cuando dice:

 

“La Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, pues ello requiere, por su misma naturaleza, la apreciación y evaluación por parte del Ejecutivo -a nivel nacional, departamental, distrital o municipal- en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relación con el momento propicio para acometer obras específicas dentro de cada vigencia fiscal (Cfr. Sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, proferida por esta misma Sala).

 

Empero, sí cabe la tutela para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violación o amenaza sea la omisión de una autoridad pública (artículo 86 C.P.), como acontece cuando, a sabiendas de la necesidad de cumplir los compromisos de nómina -que corresponden a costos fijos, predeterminados, inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo disponibilidad de tesorería, la administración no paga y con ello lesiona tales derechos.

 

asi, en el presente asunto, ante la clara vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta que lo adeudado al petente -un mes de salario- tiene que estar contemplado presupuestalmente como gasto de funcionamiento correspondiente al pago de nómina, no se justificaría acudir a otro medio de defensa judicial para obtener su cancelación y, por tanto, procede la acción de tutela con el objeto de brindarle protección efectiva, lo mismo que a su familia.”

 

5. De los casos concretos.

 

No puede perderse de vista que el gasto realizado por las entidades territoriales está sometido a la ejecución de un presupuesto y quienes tienen a su cargo la administración, deben prever con la suficiente anticipación la disponibilidad de las partidas presupuestales necesarias para el pago de los empleados que contrata pues de no hacerlo, serían los trabajadores los directamente afectados con la actuación negligente que la administración despliega al adquirir compromisos salariales con sus trabajadores sin tener previsto a que rubro presupuestal se imputarán esos gastos. De no actuar con la diligencia necesaria, queda la administración comprometida a realizar a la mayor brevedad posible las gestiones necesarias tendientes a la consecución de los recursos necesarios para efectuar el pago de los salarios a sus empleados.

 

Encuentra esta Sala de Revisión, que en los casos sometidos a su consideración, es claro que las actoras suscribieron con la administración sendos contratos de prestación de servicios, que a la luz del artículo 32 numeral 3 inciso 1° de la ley 80 de 1993, no generan una relación laboral entre la Alcaldía de Sandoná y quienes interponen las acciones de tutela que se revisan. El incumplimiento de dichos contratos le otorga a las demandantes la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo para exigir el pago de las sumas adeudadas por la entidad acusada.

 

Es decir, las actoras cuentan con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para lograr la finalidad que persiguen, que es el pago de las sumas adeudadas por la administración, a través de un proceso ejecutivo; no siendo procedente la acción de tutela para lograr dicho pago pues no se trata de la protección de un derecho fundamental ni las actoras se encuentran enfrentadas a un perjuicio irremediable.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná el 30 de agosto de 1995 para resolver las acciones de tutela incoadas por Claudia Patricia Chamorro y Libia Dora Enríquez Chavez respectivamente y el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sandoná el 31 de agosto de 1995 para resolver la acción de tutela incoada por Sandra Patricia Parra Andrade, contra el Municipio de Sandoná Nariño y en su lugar negar la tutela solicitada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: PREVENIR a la señora Nubia Inés Pantoja Díaz, Alcaldesa Municipal de Sandoná, para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a las presentes acciones de tutela.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General