t-615a-95


Sentencia No

Sentencia No. T-615A/95

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

En virtud del derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente previsto, una respuesta y que cuando la administración pública omite resolver o produce una decisión tardía sobre un asunto sometido a su decisión, conculca el derecho de petición cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución.

 

DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión

 

Procede la acción de tutela para obtener el pronunciamiento que corresponda, pero no para fijar el contenido de la decisión que la administración puede adoptar, acogiendo o desechando las pretensiones del particular.

 

 

Ref.: Expediente No. T-80872

 

Actora:

Felicita  Bono F. (Hna. Elisiana)

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., Diciembre  doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 4 de septiembre de 1995.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  La Solicitud

 

La religiosa Felicita Bono M., presentó mediante apoderado, escrito de demanda en el que ejerce la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas e invocó como derechos vulnerados los de petición, trabajo y seguridad social; asi mismo, la demandante reclama el derecho a obtener el pago oportuno de la pensión gracia.

 

Expuso la peticionaria que solicitó a la entidad demandada "el reconocimiento y pago de la pensión gracia" desde el día 15 de noviembre de 1994 y hasta la fecha no se le ha resuelto su petición.

 

 

B.  La Sentencia que se Revisa

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 4 de septiembre de 1995 resolvió negar la tutela que se reclama.

 

Para fundamentar la decisión, el despacho judicial manifestó lo siguiente:

 

"Luego la acción de tutela, al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión resulta impróspera, máxime cuando el Código Contencioso Administrativo contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo señalado en la Ley (3 meses), a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negada.

 

"Puede entonces el interesado, ocurrir en acción contenciosa administrativa, para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo -presunto- contenido en el silencio administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley; y en consecuencia deprecar el reconocimiento de la pensión gracia (ART.  85 C.C.A.)."

 

 

III.   CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A.  La competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso  2o. del artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.

 

 

B.  La Materia

 

1.  Del análisis del expediente se desprende que la peticionaria solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la "pensión gracia" a la que tiene derecho, según la ley, por los servicios prestados al Estado, y por su calidad de docente, lo cual no ha sido respondido oportunamente.

 

2. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que en virtud del derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente previsto, una respuesta y que cuando la administración pública omite resolver o produce una decisión tardía sobre un asunto sometido a su decisión, conculca el derecho de petición cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución.

 

3.  En el asunto que ahora se examina, la Caja Nacional de Previsión Social dejó transcurrir los términos legales sin producir una pronta respuesta, en consecuencia, procede la acción de tutela para obtener el pronunciamiento que corresponda, pero no para fijar el contenido de la decisión que la administración puede adoptar, acogiendo o desechando las pretensiones del particular.

 

4.  El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, estimó que el silencio administrativo negativo equivale a la resolución que la autoridad administrativa debe proferir y que, por lo tanto, existen otros medios de defensa judicial para controvertir una decisión desfavorable a los intereses de los solicitantes.

 

Sobre esta materia la Sala de Revisión debe reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, acerca del fenómeno del silencio administrativo negativo y el derecho de petición.

 

En efecto, en sentencia T-242/93, esta Corporación dijo:

 

"En primer término debe advertirse, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petición y que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.

 

"La Corte Constitucional ha expuesto con absoluta claridad que '...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que ser trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (art. 86 C.N.)'. (Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

 

5. Asi las cosas, resulta evidente la violación del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la petición sobre pensión gracia presentada por la religiosa Felicita Bono  M. (Hermana Elisiana), el 15 de noviembre de 1994.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 4 de septiembre de 1995, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.  CONCEDER la tutela solicitada y en consecuencia, ordenar  al Director de la Caja Nacional de Previsión Social que, si todavía no lo ha hecho, resuelva u ordene a quien corresponda resolver, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia presentada ante esa entidad por Felicita  Bono M., el día 15 de noviembre de 1994.

 

Tercero.  LIBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General