T-624-95


Sentencia No

Sentencia No. T-624/95

 

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza

 

La igualdad constituye fundamento insustituíble del ordenamiento jurídico que se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.

 

TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificación

 

Ha de tenerse cuidado en establecer con claridad que el trato diferente para fenómenos también diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciación exagerada de características distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparación entre seres sustancialmente iguales. Las divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen. Lo que se persigue es lograr el equilibrio entre las personas frente a la ley y en relación con las autoridades. Las eventuales distinciones que buscan corregir o disminuir diferencias accidentales tienen un carácter excepcional frente al postulado genérico de la igualdad y tan sólo encuentran justificación en la medida en que a través de ellas se realice aquél.

 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Naturaleza

 

El concepto genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Ingreso de mujer a la infantería de marina

 

La enunciación de los motivos de discriminación inaceptables no es taxativa y, por tanto, la misma razón jurídica sirve para desechar el sexo como factor que pueda determinar como única causa la exclusión absoluta y anticipada de las oportunidades de formación educativa de una persona. Ello, sin embargo, debe ser entendido en términos razonables, con el fin de no caer en el exceso de condenar la creación de establecimientos docentes específicamente concebidos para la formación de personal masculino o femenino. No se trata de estatuír que todo centro educativo deba ser forzosamente mixto, sino de garantizar que la circunstancia de pertenecer a uno de los dos sexos no se erija en obstáculo infranqueable para educarse.

 

ESTABLECIMIENTO UNICO EDUCATIVO-Discriminación por sexo

 

La existencia de instituciones exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las distintas áreas de formación siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las posibilidades de acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser admitidos para acceder a los diferentes niveles académicos o para especializarse en las áreas de su predilección. Lo que resulta inadmisible es la consagración de esa exclusividad tratándose de establecimientos únicos para determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formación que se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus aspiraciones.

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ingreso de mujer a la infantería de marina/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ingreso de mujer a la infantería

 

Cuando, sin ninguna justificación razonable, se frustra el acceso del aspirante a los niveles de formación académica establecidos para la profesión de sus preferencias, implica necesariamente  la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selección de un derrotero para su vida, que debería ser de su autónoma elección  y, por supuesto, se cae en la vulneración del derecho a escoger profesión u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendrá acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparación previa. Al negar de plano el acceso de mujeres para ser preparadas como cadetes de la Escuela Naval ha violado los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la espontánea escogencia de profesión u oficio de la solicitante, quien presentó solicitud para ser inscrita como aspirante.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente No. T-78965

 

Acción de tutela instaurada por Adriana Granados Vásquez contra la Escuela Naval "Almirante Padilla".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

Se revisan los fallos proferidos en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

ADRIANA GRANADOS VASQUEZ, estudiante del grado once en el Colegio "Lisa Meitner" de Santa Fe de Bogotá, actuó en su propio nombre para proponer tutela en contra de la Escuela Naval "Almirante Padilla".

 

Dicha institución, por conducto de los medios de comunicación, invita a los jóvenes varones colombianos a hacerse oficiales de Infantería de Marina.

 

A los interesados -dice la demanda- se les entrega un folleto en el que puede apreciarse que en todas las fotografías aparecen solamente hombres y que ninguna referencia se hace a las mujeres y menos todavía a la posibilidad de que ellas ingresen a las filas de la marina.

 

Afirma que la Escuela Naval "Almirante Padilla" es la única universidad del país donde se puede adelantar la carrera de Oficial de Infantería de Marina y las correspondientes intensificaciones académicas.

 

Al decir de la accionante, su deseo es ingresar a dicha Escuela para hacer la carrera de Oficial de Infantería de Marina, razón por la cual acudió a la Dirección de Reclutamiento Naval en Santa Fe de Bogotá con el objeto de inscribirse pero allí le manifestaron que "no se admiten mujeres" para emprender dicha carrera y, en consecuencia, le fue negada la inscripción "por el sólo hecho de ser mujer".

 

Por ello -estima- le han sido violados sus derechos constitucionales fundamentales, en especial los consagrados en los artículos 13, 16, 26, 45 y 67 de la Carta Política.

 

II. LAS DECISIONES MATERIA DE REVISION

 

La primera de las determinaciones judiciales adoptadas al resolver sobre el asunto planteado fue la contenida en la sentencia del 7 de julio de 1995 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se concedió la tutela impetrada y se ordenó a la Dirección de Reclutamiento de la Escuela Naval "Almirante Padilla" de la Armada Nacional disponer las medidas necesarias para restablecer el derecho de la solicitante a participar en el proceso de incorporación a ese cuerpo armado. En el mismo fallo se conminó al establecimiento para que en el futuro se abstuviera de vedar la participación de la mujer en la oposición de méritos para acceder a la Armada Nacional.

 

Dijo el Tribunal que tanto el artículo 13 como el 43 proscriben toda clase de distinción entre las personas por razones de sexo. La última norma enunciada declara expresamente que "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación".

 

Manifestó que, requerida la entidad acusada en torno a las razones que justificaban su proceder, fue reticente pues eludió responder en forma concreta sobre la política de admisión que orienta el proceso de reclutamiento.

 

Por ello, otorgó plena credibilidad a la accionante en el sentido de que la única causa del rechazo fue su condición de mujer.

 

De conformidad con la sentencia, los preceptos constitucionales que establecen la igualdad reprochan la discriminación y enfatizan la protección de la mujer contra toda forma de segregación sexual, son incompatibles con el proceder de las autoridades encargadas del proceso de reclutamiento en la Escuela Naval "Almirante Padilla" de la Armada Nacional de Colombia.

 

No puede pretextarse -expresó- la existencia de preceptos legales o reglamentarios para impedir que la ciudadana oponga sus méritos a los demás participantes en el proceso de incorporación, pues en todo caso priman los preceptos constitucionales de orden superior que imponen la igualdad entre todos los colombianos.

 

Impugnada la sentencia, fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia según fallo del 14 de agosto de 1995, que denegó el amparo constitucional incoado.

 

Para el Director de Reclutamiento Naval, quien impugnó el fallo ante esa Corporación la decisión de primer grado fue adoptada con base exclusiva en la demanda, desconociéndose el debido proceso pues la Escuela Naval no fue requerida y sólo se tuvo en cuenta una respuesta enviada por la Dirección de Reclutamiento Naval.

 

Según el escrito de impugnación, la Armada Nacional, antes que discriminar a la mujer colombiana, ha sido abanderada en invitarla para que forme parte de sus filas, por medio de convocatorias públicas que han tenido amplia divulgación en los medios, de lo cual dan fe las oficiales navales que han ingresado desde 1984.

 

Manifestó la Dirección de Reclutamiento Naval que el Decreto 1211 de 1990, que reformó el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, contempla la posibilidad de ingreso de hombres y mujeres que reúnan los requisitos de ley, sin que exista segregación sexual ninguna en el proceso de incorporación, por demás democrático.

 

Pero -señaló la impugnación- el principio de igualdad no es absoluto, pues sería inobservable por cuanto nunca "nos enfrentamos" a dos cosas iguales.

 

La Corte Suprema de Justicia, consideró que el impugnador tenía razón por cuanto, a su juicio, la solicitud de tutela estaba llamada al fracaso, pues no se configuró una conducta discriminatoria de parte de la Armada ni tampoco ataque o amenaza a los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

La sentencia llamó la atención en el sentido de que, si bien la Dirección de Reclutamiento de la Armada al sustentar la impugnación, expuso como muestra de la no discriminación de la mujer en sus filas el hecho de existir oficiales navales femeninos desde 1984, no puede perderse de vista, como allí mismo se indica (Fl. 92, cuaderno principal), que esto tiene relación con los oficiales del cuerpo administrativo, cuyo ingreso a la Armada se produce una vez cuenten con título universitario (artículos 33 y 37, Decreto 1211 de 1990), porque respecto de ellos "su permanencia en el Instituto (en las instalaciones de la Escuela Naval, se agrega) es de sólo tres meses..." (Fl. 76, Ibídem), lo cual antes de poner en tela de juicio las razones dadas por la Armada para no recibir mujeres que aspiren al grado de oficiales de otra clasificación o especialidad (del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico) guarda prudente armonía con aquella justificación, con más veras cuando, al tenor del numeral 6º del Reglamento de Admisión de Alumnos a la Escuela Naval Almirante Padilla, "los estudios de Ingeniería Naval comprenden once semestres, ocho de ellos en la etapa de cadetes y los tres restantes como oficiales".

 

La justificación aludida en el fallo, expuesta por la Armada para no preparar cadetes femeninos consiste en que "no cuenta con las condiciones físicas, recurso humano e infraestructura para ello y por la naturaleza misma de la actividad que cumple un oficial naval".

 

Esa razón, según la Corte Suprema, encuentra plena validez y muestra ya de suyo una justificación que no permite advertir la presencia de una conducta lesiva de los derechos fundamentales de la accionante.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos proferidos en este asunto, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.

 

No toda desigualdad justifica trato divergente. Las condiciones accidentales distintas y su razonable interpretación con miras a la igualdad

 

Extensa ha sido la jurisprudencia de esta Corte en torno al principio de igualdad, que se encuentra en la base del derecho fundamental del mismo nombre, reconocido a toda persona en los términos de los artículos 5 y 13 de la Constitución Política.

 

La igualdad constituye fundamento insustituíble del ordenamiento jurídico que se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.

 

Ha señalado la Corte Constitucional que la "igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta"  [Cfr. Corte Constitucional. Sala  Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)].

 

La Sala Plena, en Sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), dejó en claro que el principio de igualdad, según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos, es objetivo, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales.

 

Según esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en sí misma, hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material y según la conciencia social dominante.

 

Pero -debe insistir la Corte- tal distinción tampoco puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biológico o en el natural-, pues ello implicaría ni más ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado.

 

Ha de tenerse cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para fenómenos también diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciación exagerada de características distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparación entre seres sustancialmente iguales.

 

En otros términos, las divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen.

 

En últimas, lo que persigue la doctrina constitucional cuando rechaza con la misma energía la desigualdad como la igualdad puramente formal es lograr el equilibrio entre las personas frente a la ley y en relación con las autoridades. Las eventuales distinciones que buscan corregir o disminuir diferencias accidentales tienen un carácter excepcional frente al postulado genérico de la igualdad y tan sólo encuentran justificación en la medida en que a través de ellas se realice aquél.

 

La igualdad de oportunidades. Proscripción constitucional de las discriminaciones por razón del sexo

 

El concepto genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación de un proceso académico, etc).

 

En el plano educativo, la jurisprudencia ha trazado asi las pautas fundamentales de la igualdad de oportunidades:

 

"...la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda  de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre.

 

Explicada asi la naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma más categórica prácticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la construcción de barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integración social, o propicien discriminaciones por razón de raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o condición económica. Porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-064 del 23 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón).

 

Desde luego, la enunciación que allí se hace de los motivos de discriminación inaceptables no es taxativa y, por tanto, la misma razón jurídica sirve para desechar el sexo como factor que pueda determinar como única causa la exclusión absoluta y anticipada de las oportunidades de formación educativa de una persona.

 

Ello, sin embargo, debe ser entendido en términos razonables, con el fin de no caer en el exceso de condenar la creación de establecimientos docentes específicamente concebidos para la formación de personal masculino o femenino. No se trata de estatuír que todo centro educativo deba ser forzosamente mixto, sino de garantizar que la circunstancia de pertenecer a uno de los dos sexos no se erija en obstáculo infranqueable para educarse.

 

Asi, la existencia de instituciones exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las distintas áreas de formación siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las posibilidades de acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser admitidos para acceder a los diferentes niveles académicos o para especializarse en las áreas de su predilección. Lo que resulta inadmisible es la consagración de esa exclusividad tratándose de establecimientos únicos para determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formación que se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus aspiraciones.

 

La libertad en la escogencia de opciones educativas

 

La Constitución garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad (artículo 16 C.P.) y la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26 Ibídem).

 

El primero de esos dos derechos fundamentales radica en la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico.

 

Como lo ha expresado la Corte, "en virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo autónomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como persona" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Fallo T-222 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón).

 

En cuanto al segundo derecho enunciado, consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas.

 

El artículo 26 de la Carta -ha dicho esta Corporación- "otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-610 del 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

 

Cuando, sin ninguna justificación razonable, se frustra el acceso del aspirante a los niveles de formación académica establecidos para la profesión de sus preferencias -en caso de que sea de aquéllas que los requieren- implica necesariamente  la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selección de un derrotero para su vida, que debería ser de su autónoma elección  y, por supuesto, se cae en la vulneración del derecho a escoger profesión u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendrá acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparación previa.

 

El caso en estudio

 

La Corte Constitucional revocará la sentencia de segunda instancia y dispondrá, en su lugar, que tenga cumplido efecto la dictada en primer grado por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, pues estima que, como tal corporación lo dictaminó, la Escuela Naval "Almirante Padilla" de la Armada Nacional, al negar de plano el acceso de mujeres para ser preparadas como cadetes de esa institución ha violado los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la espontánea escogencia de profesión u oficio de la señorita ADRIANA GRANADOS VASQUEZ, quien presentó solicitud para ser inscrita como aspirante.

 

La accionante manifiesta, respecto de su vocación:

 

"Al contrario de la mayoría de mis compañeros del Grado Once, yo no he tenido que dedicar largas horas a elegir una carrera que me sea afín. Desde hace varios años, tal vez desde mi niñez, he anhelado estudiar esta carrera porque debido a que mi familia paterna es de la Costa Atlántica, aprendí a conocer, respetar y amar el mar y el estudio de su riqueza y posibilidades es muy importante para mí. Por otro lado, a lo largo del bachillerato las materias que más me gustaron y en las que más me destaqué son las relacionadas con las matemáticas, por lo que me siento muy inclinada por la Ingeniería Naval. Además en mi vida me he caracterizado por mi gusto por la disciplina, lo que me ha llevado a anhelar recibir una formación militar.

 

Estas tres vocaciones de mi vida, el mar, las matemáticas y la formación militar se combinan en la carrera de Oficial de Infantería de Marina que dicta la Escuela Naval "Almirante Padilla", la cual me niega el derecho de elegir libremente profesión u oficio, a desarrollar mi personalidad, a prestarle un servicio a la patria, viendo asi truncados mis sueños pues estudiando todas las opciones que brinda nuestro país al nivel de universidades, solamente allí puedo encontrar el futuro que deseo. Es a esto a lo que quiero dedicar mi vida".

 

Es claro para la Corte que la tendencia de la solicitante es, de manera muy precisa y concreta, la de formarse en la carrera de Oficial de Infantería de Marina que ofrece la Escuela Naval "Almirante Padilla".

 

Según el "Reglamento de Admisión de alumnos", aprobado por Resolución del Comandante de la Armada, que se halla incorporado al expediente, la misión de la Escuela consiste en "desarrollar y ejecutar los planes y programas de orden académico y naval militar para la formación y capacitación de oficiales de la Armada Nacional y la Marina Mercante, llevar a cabo la investigación científica y tecnológica de las ciencias navales con el propósito de obtener mejores procedimientos y técnicas para el empleo de los recursos", objetivos con los cuales no riñe la condición de mujer de la solicitante.

 

En respuesta al oficio por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá indagaba acerca de la situación de la peticionaria ante la Escuela, el Director de la misma expuso que en el Departamento de Selección del establecimiento educativo "no existe registro de inscripción al curso de Oficial de Infante de Marina a nombre de ADRIANA GRANADOS VASQUEZ", pero a continuación señaló: "La organización de la Escuela Naval no ha contemplado la posibilidad de preparar cadetes femeninos porque no cuenta con las condiciones físicas, recurso humano e infraestructura para ello y por la naturaleza misma de la actividad que cumple el Oficial Naval".

 

En cuanto a lo primero, el hecho de no constar la inscripción de la solicitante solamente demuestra que la Escuela no accedió a su petición de ser inscrita. Precisamente esa es la queja que dá lugar a la demanda.

 

Lo segundo muestra a las claras que la circunstancia de pertenecer al sexo femenino es motivo suficiente, en el sentir de la administración de la Escuela, para no dar trámite a solicitudes como la que ha originado la presente acción.

 

En relación con la negativa de la Escuela a recibir mujeres, la Corte encuentra que el aludido "Reglamento de Admisión de alumnos" no contempla entre los requisitos para la inscripción -paso previo e indispensable para la admisión- el de pertenecer al sexo masculino, como puede verse al consultar el Capítulo IV, numeral 13, que exige primordialmente:

 

"a. Ser colombiano.

b. Ser soltero y comprometerse a permanecer en este estado civil mientras sea alumno de la Escuela.

c. Presentar documento de identidad.

d. Presentar certificado del colegio en que conste que es bachiller o que está cursando el sexto año de bachillerato.

e. Entregar tres fotos tamaño 3 x 4 cms., de frente.

f. Cancelar el valor vigente de la inscripción.

g. Presentar certificado de honorabilidad y buenas costumbres del colegio o de la entidad con quien trabaja.

h. Demostrar no ser menor de 16 años ni mayor de 21 en la fecha de ingreso a la Escuela.

i. Tener estatura mínima de 1.65 metros y peso mínimo proporcional a la estatura.

j. Presentar los resultados de los exámenes de laboratorio y fluoroscopia pulmonar.

k. Someterse a los exámenes físicos al momento de la inscripción.

Los resultados de estos exámenes son decisivos para continuar con los exámenes intelectuales y sicotécnicos.

l. Presentar la tarjeta de la Prueba de Estado (ICFES)".

 

Tratándose del único plantel que en el país puede impartir la formación académica buscada por la actora, dicho Reglamento mal podría estipular la prohibición de recibir personal femenino, pues, según lo dicho, ello implicaría abierta violación de los artículos 5, 13, 16 y 26 de la Carta Política y, por ende, la correspondiente norma tendría que ser inaplicada (Artículo 4º C.P.).

 

Pero el hecho cierto, para el caso en estudio, es que tal prohibición no existe, razón por la cual, además de las de orden constitucional expuestas, no se encuentra motivo válido para negar la inscripción a la demandante.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 1995 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- Se deja en firme la providencia que había proferido en primera instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 7 de julio de 1995.

 

La Dirección de Reclutamiento de la Escuela tendrá cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo para dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal.

 

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General