C-009-95


Sentencia No

Sentencia No. C-009/95

 

DELITO POLITICO

 

El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoistas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención.

 

REBELION

 

Cabe anotar que el texto acusado (Art. 125 del Decreto 100 de 1980) confunde rebelión con revolución, pues  modificar el régimen constitucional o legal vigente implica una actitud revolucionaria. Al respecto, conviene aclarar dos cosas: primera, no puede abarcar el género revolución ni el género rebelión, sino solamente las modalidades no ajustadas a derecho, es decir, las que no cumplen con los requisitos concurrentes enunciados; segunda, se refiere exclusivamente a la rebelión armada y por ende también a la revolución armada, sin principio de legitimación in causa, estudiada. Bajo esta interpretación, se procederá a declarar su exequibilidad.

 

SEDICION

 

Mediante la sedición ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y, además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho.

 

ASONADA

 

La asonada no tiene razón de ser, por cuanto con la consagración constitucional de la democracia participativa, con mecanismos eficaces para ello, no hay cabida para generar el desorden, a través de la asonada, lo cual impide la misma participación ciudadana institucionalizada. También contradice uno de los fines del Estado, como lo es el orden político, social y económico justo. La asonada, al impedir la tranquilidad, priva a los miembros de la sociedad civil de uno de sus derechos fundamentales, cual es la tranquilidad, además de desvertebrar la seguridad; al hacerlo, es injusta, luego tal conducta es incompatible con el orden social justo. Admitiendo, en gracia de discusión, que se trata de la expresión contra una injusticia, no hay legitimación in causa para la violencia, pues la justicia no admite como medio idóneo para su conservación su antinomia, es decir, la injusticia. Finalmente, contra la tranquilidad ciudadana no hay pretensión válida ya que los ataques a la población civil están expresamente prohibidos por los convenios de Ginebra de 1949.

 

PARAMILITARES

 

Sólo el Estado puede poseer fuerzas armadas y, por otra, sólo él puede administrar justicia. Lógicamente, de acuerdo con este argumento, carecen de legitimidad los llamados grupos de autodefensa armada, por cuanto en realidad constituyen un paramilitarismo, incompatible con la estructura del Estado de Derecho. Tanto las fuerzas armadas -incluyendo en éstas a la policía y a los organismos de seguridad-, como los tribunales y juzgados, son instituciones políticas que hacen parte del poder público; su formación, estructura, funciones y, en general, su organización básica, deben estar debidamente consagradas en la Constitución. Por otra parte,  el Estado no debe tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera de los ejércitos regulares y demás instituciones oficiales de defensa. La existencia de grupos paramilitares o de autodefensa, o de cuadrillas armadas, implica una  amenaza contra la estabilidad institucional y un desconocimiento del  Estado de Derecho.

 

 

 

REF.:   Expediente No. D-630

 

 

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1o. y 2o. (parciales) del Decreto 1857 de 1989, y los artículos 128, 130 y 131 (parcial) del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

 

Actor:  ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Tema: Rebelión, sedición, asonada y conspiración.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I.       ANTECEDENTES

 

El ciudadano Alexandre Sochandamandou, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 1o. y 2o. (parciales) del Decreto 1857 de 1989, y los artículos 128, 130 y 131 (parciales) del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

 

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes;  se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      TEXTO DE LA NORMA ACUSADA  

 

El tenor literal de la norma acusada es el siguiente:

 

CODIGO PENAL

 

DECRETO 100 DE 1980

 

 

"Artículo 125.- REBELIÓN. (Modificado D.L. 1857/89, art. 1o.) Los que mediante  el empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9)años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales".

(La parte resaltada es la que se demanda).

 

"Artículo 126.- SEDICION. (Modificado. D.L. 1857/89, Art. 2o.). Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a ocho (8) años  y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales".

(La parte resaltada es la que se demanda).

 

"Artículo 128.- ASONADA. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro  meses a dos  años".

 

"Artículo 130.- CONSPIRACION. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán por este solo hecho en arresto de cuatro meses a dos años".

 

"Artículo 131.-  SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DE MANDO. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro meses a dos años".

(La parte resaltada es la que se demanda).

 

 

 

III.   LA DEMANDA

 

A.      Normas Constitucionales que se consideran infringidas

 

Considera el demandante que las normas acusadas son violatorias del Preámbulo y los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 9o., 20, 38, 40 numeral 3o., 73, 112, 113 y 116 de la Constitución Política.

 

B.      Fundamentos de la demanda

 

El demandante parte del siguiente enunciado:

 

"A mi juicio, los rebeldes armados y los asonadores se dividen en dos grupos:

 

"1. Los que inspirados en filosofías e ideales políticos altruistas obran en defensa de los predicados constitucionales y luchan contra la injusticia social para el mejoramiento del nivel de vida del pueblo en general.

 

"2. Los que inspirados en intereses antisociales, ejecutan maniobras armadas desestabilizadoras para aumentar -en río revuelto- sus ganancias personales, y los que combinan sus maniobras armadas con el soborno a los funcionarios del Gobierno para obtener un mayor poder y lucro.

 

"A los segundos se les debe juzgar como delincuentes concertados cuando cometen delitos contra la seguridad pública y por todas y cada una de las conductas que se tipifiquen como delito en el C.P.

 

"A los primeros NO se les debe penalizar, a contrario sensu, el Gobierno -como garante de la paz nacional- está en la obligación de dialogar con los dirigentes de la comunidad rebelde para negociar con ellos -dentro de los límites constitucionales- el orden prioritario y el cronograma conveniente para atender y solucionar las peticiones que demandan".

 

Afirma el actor que los rebeldes y asonadores actúan guiados por la desesperación "de quien ha perdido la esperanza de reivindicar políticamente y por medios pacíficos y tranquilos sus derechos y garantías constitucionales que en su criterio hayan desaparecido".

 

Estima que el artículo 1o. del Decreto 1857 de 1989, que tipifica el delito de rebelión, es violatorio del Preámbulo de la Constitución Política, ya que precisamente la rebelión armada es la vía que el pueblo soberano debe asumir contra un gobierno de hecho, sea civil o militar, que infrinja sus garantías constitucionales. Igualmente sostiene que la citada norma acusada viola los artículos 1o. y 113 de la Carta Política, toda vez que la rebelión armada es la conducta que debe asumir el pueblo soberano frente a un gobierno que atente contra el estado social de derecho, la unidad de la República y la democracia participativa y pluralista. A juicio del demandante ésta es la conducta que se debe asumir frente a un gobierno que perturbe el normal funcionamiento de las ramas legislativa y judicial o "incite a la resistencia civil contra alguno de los poderes que hace posible la existencia del estado social de derecho".

 

Dice el peticionario que la rebelión es la vía idónea para combatir un gobierno que no actúa en aras del interés general, ni mantiene la participación en condiciones de igualdad de los ciudadanos en la vida de la Nación, o que "sometiera la independencia de sus decisiones políticas en el orden interno, a los intereses nacionales de otros gobiernos o que en las soluciones de fuerza utilizara, dentro del territorio nacional, equipo bélico o de inteligencia (armamento, radares, etc.) operado por efectivos del ejército de otro país o se apoyara en sus operaciones militares contra nacionales colombianos, en la participación directa de fuerzas militares o policíacas extranjeras".

 

"La función prioritaria del gobierno -dice el actor-, NO es defender la C.N. sino cumplirla, mientras que la función primordial del pueblo SI es defender la C.N. para hacerla cumplir."

 

Estima el demandante que los rebeldes armados únicamente cometen delitos cuando en sus acciones violen los derechos humanos, atenten contra la riqueza económica del país o contra la vida, honra y bienes de la población civil.

 

En relación con el artículo 128 del Código Penal, considera que es violatorio de los artículos 3o. y 6o. de la Constitución Política, ya que "la asonada  es un derecho al que, para hacerse escuchar, puede recurrir el pueblo soberano, que inspirado en filosofía o ideal político altruista, obre en defensa de los predicados constitucionales y luche por el mejoramiento del nivel de vida del pueblo en general, cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales por un estilo de gobierno que ejecute u omita los actos propios de sus funciones".

 

Igualmente, considera el actor que el artículo 130 del Código Penal debe ser declarado inexequible, toda vez que es violatorio de los artículos 38, 40 numeral 3o. 112 de la Constitución Política, "porque cualquier Gobierno incómodo con la oposición y abusando de su poder podría, por motivaciones políticas, fabricar pruebas idóneas de conspiración para encarcelar a la dirigencia política de sus opositores adversarios, y maltratarlos y vejarlos y manipular a los medios de comunicación para, de esta manera, descalificar sus actividades proselitistas y su proyecto político".

Asimismo, considera que el artículo 130 del Código Penal viola los artículos 20  y 73 superiores, ya que, según él, quien difunda sus ideas y pensamientos, o desempeñe una actividad periodística, "y por la fuerza de los argumentos que determinaran su oposición al Gobierno, tuviera la mala suerte de seducir a cualesquier persona de las fuerzas armadas que lo escuchara, podría ser convicto, con pruebas fabricadas por los funcionarios del estado". Manifiesta que se debe declarar también inexequible la expresión "mediante el empleo de las armas" contenida en el artículo 2o. del Decreto 1857 de 1989, ya que con ella se excluyen otras conductas que son igualmente atentatorias contra el régimen constitucional o legal vigente. "Al declarar la inexequibilidad de la parte demandada -dice el demandante- este artículo podrá incluir otras conductas que tipifican ampliamente este delito, p.ej., es sabido que existen ciertos dignatarios del Estado que, como en la época colonial cuando se predicaba el 'se obedece pero no se cumple', hoy manifiestan con relativa frecuencia que aceptan las decisiones judiciales pero que no las comparten". (resaltado del actor).

 

Concluye el actor que "los actos de fuerza del pueblo (rebelión armada y asonada) deben interpretarse como un castigo infligido al Gobierno Nacional, por su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales".

                  

 

IV.   INTERVENCIONES

 

- Del señor Ministro de Justicia y del Derecho

 

El señor ministro de Justicia y del Derecho se pronunció sobre la demanda presentada y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar, en primera instancia, que la demanda se dirige únicamente al ingrediente subjetivo de "derrocar al gobierno Nacional" o la supresión del régimen constitucional vigente y otro descriptivo que sea mediante el empleo de las armas.

 

Agrega, que el artículo 128 del Código Penal, tipifica el delito de asonada cuyo sujeto activo se concreta en varias personas que, en forma tumultuaria, exigen violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. En este caso sostiene que no se trata -como en la rebelión- de derrocar al gobierno Nacional ni de impedir su función constitucional o legal, sino de atemorizar a las autoridades y a los particulares, de trastornar a la colectividad; de atentar contra la paz y la tranquilidad pública. De allí que la pena prevista sea considerablemente inferior a la señalada para la rebelión.

 

Para el señor ministro la demanda se dirige a la totalidad del texto que compone el tipo penal de un hecho punible de menor entidad. Igualmente indica, como fundamentos de constitucionalidad, el hecho de que la Carta Política señala los mecanismos a través de los cuales los ciudadanos pueden ejercer su derecho de participación en las decisiones, el cual, por mandato del mismo Estatuto Superior, se encuentra limitado. A manera de ejemplo, enuncia el artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela; el artículo 87, la de cumplimiento; el artículo 88, que se refiere a las acciones populares; el artículo 90, que impone responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables. Por su parte, agrega el interviniente, pítulo 1 del Título IV consagra toda una gama de formas de participación democrática y el Capítulo 3 del mismo Título, contiene las disposiciones del estatuto de la oposición, el artículo 374 consagra incluso la posibilidad de reformar la Constitución, procedimiento mediante el cual se podrían modificar aún las bases del Estado, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante el referendo, existiendo así en  Colombia un régimen democrático y participativo y, es  por esto que la fuerza no se puede estatuir como instrumento de oposición.

 

De igual forma señala el señor ministro, disposiciones como el artículo 44 de la Ley Estatutaria por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia, la cual dispone que: "El gobierno no podrá tipificar como delito los actos legítimos de protesta social (sic), dentro de los estados de excepción".

 

Agrega que los modernos mecanismos de participación incluyendo la subordinación cívica, los derechos de alegar legítima defensa, estado de necesidad, coacción ajena, etc., son contemplados dentro del Derecho Criminal. e la misma manera indica que en la actualidad, el hombre se ha preocupado por perfeccionar el ejercicio de los propios derechos desarrollando el principio constitucional y legal del debido proceso.

 

El señor ministro concluye su intervención sosteniendo que el pueblo tiene derecho a no dejarse discriminar en sus garantías fundamentales; a no ser obligado a actuar por la fuerza; a reclamar por las injusticias o inconsistencias del gobierno, y a protestar por la ilegitimidad del mismo, pero siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y legalidad. Cita como ejemplo el hecho de permitirse al indigente o famélico abandonado por la sociedad que calme los sufrimientos y miserias apropiándose de bienes de terceros y por ello se creó el estado de necesidad, pero está vedado el tomar el raponazo o apropiación indiscriminada para satisfacer necesidades individuales.

 

 

 

 

- Del señor ministro de Defensa Nacional

 

El señor ministro de Defensa Nacional se pronunció sobre la demanda presentada solicitó a esta Corporación la declaratoria de la exequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que a continuación se enuncian.

 

Sostiene que la presente demanda está encaminada a dejar sin piso jurídico toda la defensa de nuestro sistema de gobierno y régimen constitucional vigente, por ser los delitos demandados pertenecientes al libro 2o., parte especial del Código Penal  que en su título primero contiene los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, específicamente el Capítulo de la rebelión, sedición y asonada. Estos son los hechos punibles que la doctrina ha denominado como delitos políticos, los cuales fueron consagrados para defender el régimen  constitucional vigente y el gobierno legítimamente constituido como fundamento y consecuencia del Estado democrático liberal, republicano, unitario, social y de derecho adoptado en los países de corte occidental.

 

Considera el señor ministro que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, cobra importancia la noción de delito político, toda vez que la Constitución y la ley lo consideran como infracción privilegiada, lo cual implica una serie de consideraciones especiales a su alrededor, cuales son la posibilidad de la concesión del beneficio de la amnistía o indulto general, concedida por la mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública; la no extradición de sindicados o condenados por delitos por esta naturaleza y  el derecho de asilo en favor de quienes incurran en ellos. 

 

A juicio del interventor, la tipificación de éste delito garantiza la pacífica convivencia ciudadana y el legítimo ejercicio de los derechos políticos, sociales y culturales de todos los habitantes de todo el territorio nacional. Además promueve dentro de la más estricta juridicidad la democracia y la participación dentro de un orden político, económico y social justo, e indudablemente, fortalece la unidad de la Nación y en él se basa el ejercicio de todos los derechos y obligaciones constitucionales legales vigentes; de hecho, el interés jurídico tutelado es el orden jurídico constitucional vigente y el gobierno Nacional legítimamente constituido.

 

Agrega que si la Constitución proclama principios fundamentales, es lógico y natural que ella misma contenga unos mínimos de defensa para el real ejercicio de toda su organización y estructura, de su eficaz funcionamiento y de su sistema de poderes públicos. Es por ello, que en los artículos 374 a 380 de la actual Constitución proclama su sistema de reforma como única vía para el cambio institucional a su vez que se consagran como derechos fundamentales constitucionales la paz y el ejercicio  mismo de los derechos y libertades públicas de los habitantes. Sostiene igualmente que la vía armada y el desorden institucional están proscritos como mecanismos de cambio organizacional.

 

Manifiesta que no se puede declarar inconstitucional una norma por el simple hecho de suponer situaciones especiales y complejas que con un juicio subjetivo y parcial conduzca a situaciones extremas que dejen entrever como consecuencia la impunidad, pues este es un tema de la exclusiva esfera del derecho penal. 

 

Respecto del delito de sedición  señala el señor ministro que el examen de constitucionalidad se debe hacer teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos anteriormente con relación al delito de rebelión, teniendo como propósito la ruptura de un régimen legal o constitucional en beneficio de unos objetivos personalísimos de un sector o grupo inconforme con la normal ejecución de las competencias atribuidas a los órganos del Estado.

 

Concluye el defensor de las normas acusadas afirmando que las pretensiones de la presente demanda apuntan a dejar sin piso jurídico el sistema de defensa del orden constitucional, desconociendo que existen muchos mecanismos que protegen  los derechos fundamentales de los particulares cuando estos resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública; contra la que se puede entrar a reclamar siguiendo el camino constitucional sin necesidad de imponer de ninguna manera ni legitimar la fuerza que conlleva a la violencia.

 

 

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

El señor procurador general de la Nación se pronunció oportunamente sobre la demanda de la referencia y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los argumentos que a continuación se enuncian.

 

Considera el jefe del Ministerio Público que "la criminalización del delito de rebelión atañe, sobre todo, a la proscripción estatal del recurso privado al medio violencia como instrumento para alcanzar fines políticos, por altruistas que ellos sean. Así, sostiene que al no criminalizar ni penalizar el recurso privado a la violencia significa para el orden estatal y constitucional, dar vía libre a los medios para su propia negación y destrucción".

 

Según su criterio, la rebelión sólo puede ser considerada como un derecho en el momento en que la Constitución deja de existir. "Se trata, ciertamente de una disposición llamada a realizarse y a tener efectos instrumentales -que no simplemente simbólicos- cuando la Constitución misma haya perdido su vigencia fáctica. Hay quienes dicen, en tal sentido, que no se trata de una verdadera norma jurídica sino sólo de un llamado simbólico de atención, para conservar viva en la sociedad, la disposición de ánimo para defender las instituciones demoliberales contra la dictadura".

 

Para el procurador "resulta ostensible como una eventual discriminalización y/o despenalización del recurso privado a la violencia social y política, como discriminalización de la rebelión y la asonada, resulta contraria a una visión del Estado como monopolio legítimo y eficaz de la violencia, de la cual son expresión los artículos 222 y 216 de la Constitución, y con ello, contrario así mismo, al derecho a la paz que contempla el artículo 22 de la misma".

 

De igual forma, el jefe del Ministerio Público rebate los cuestionamientos del demandante al monopolio de la fuerza legítima por parte del Estado, y señala que es precisamente la fuerza un medio específico del poder político, del cual hace uso exclusivo el Estado, toda vez que es el más idóneo para condicionar el comportamiento de los gobernados. "Si bien el resto de los poderes crea estados de subordinación, sólo el empleo de la fuerza física, en los casos extremos de amenazas internas o externas contra el régimen instituido, puede impedir la insubordinación o la desaparición del Estado soberano". Pese a lo anterior, señala que dicho poder, pese a ser exclusivo del Estado, encuentra sus límites en una normatividad, que a la vez lo legitima.

 

Señala también que la figura de la legítima defensa no tiene aplicación en el campo político de la rebelión ya que, "si bien es una disposición de la fuerza por el particular para proteger un bien jurídico (la vida, la propiedad) inminentemente amenazado, no conlleva a los propósitos estratégicos del desvertebramiento del orden constitucional, ni la consecuente planeación propias de la rebelión, lo cual supone una deliberada estructuración del proceso de agresión contra el Estado. En esto último radica la sustancial diferencia entre la rebelión y la legítima defensa, en tanto ésta última, supone por el contrario, una reacción inmediata ante una amenaza actual contra un bien jurídico".

 

Concluye el señor procurador afirmando que las normas acusadas tienen su fundamento en el Capítulo 1 del Título VII de la Constitución Política, el cual se refiere a la fuerza pública. Señala que allí "queda en forma incontrastable establecido que el uso de la fuerza es atribución privativa del poder público y por tanto, no puede existir fuerza legítima distinta de las institucionalizadas por el ordenamiento superior, bajo el pretexto de fines altruistas".

 

 

 

 VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.      Competencia

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.      La materia

 

Dado que, de una parte, la argumentación esgrimida por el demandante no se basa en fundamentos de índole jurídica surgidos del cotejo de las normas acusadas con otras  supuestamente contrarias de la Constitución Política, sino en situaciones meramente hipotéticas, y que, por otra parte, la normatividad acusada se encuentra prescrita bajo el contexto del Estado de Derecho vigente, la Corte no considera del caso entrar a analizar las circunstancias bajo las cuales puede configurarse el derecho a la rebelión, tal como lo han  reconocido y estudiado diversas e importantes corrientes filosóficas a través de los tiempos, y como está expresamente reconocido en la actualidad en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. En consecuencia, considera la Corte que la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por el acusado, la releva  de entrar en tales consideraciones en la presente Sentencia. Sea como fuere, lo cierto es que, la rebelión no puede justificarse dentro del marco de un Estado de Derecho

 

El Estado de Derecho tiene sus propios mecanismos de conservación, distintos a los de la rebelión, la sedición y la asonada. Es ilógico pensar que pueda legitimarse una actitud de fuerza contra los instrumentos racionales y razonables que la humanidad ha puesto al servicio de la paz perpetua, en el seno mismo del Estado racional, es decir, del Estado inspirado en la ratio iuris. La fuerza la tiene la misma sociedad en forma de Estado, por lo tanto no hay por qué dividir esa fuerza y desproporcionar la expresión de una oposición, empleando para ésta la ofensiva armada , que en última instancia afecta al pueblo jurídicamente organizado. En aras del orden no puede introducirse su antinomia: el desorden. En aras de la paz no puede legitimarse la violencia, porque el fin siempre exige medios proporcionados a él. En el marco constitucional de un Estado donde existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad como son el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, entre otros, no hay motivo razonable para señalar que es legítima la confrontación armada y mucho menos actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Los correctivos a las fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de hecho. La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden.

 

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que los motivos aducidos por el actor carecen de consistencia jurídica, pues jamás la fuerza puede ser factor de legitimidad, sino más  bien un elemento de defensa de ésta. Las pretensiones del demandante son injustificadas, por cuanto la vigencia del Estado de Derecho suprime las causas de la rebelión legítima, y cesando la causa desaparece el efecto. Es así como las garantías constitucionales que tienen todos los habitantes en el territorio del Estado colombiano, hacen que no tenga principio de razón suficiente una rebelión en nuestro sistema democrático, en el que prevalece el interés general en busca del bien común y del orden social justo. Hay cauces jurídicos para expresar la inconformidad, y sistemas eficaces de control político, propios de una democracia participativa y fundada en el pluralismo.

 

Los artículos demandados tipifican los llamados delitos políticos. Sobre su naturaleza, ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

"Comparte la Sala el criterio de su colaborador fiscal sobre que el delito político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la dirección de los intereses públicos. Tal es el sentido natural y obvio del vocablo.

 

"Mas, también ese es el sentido obvio y natural de las expresiones que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita también la circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como incendio, homicidio y lesiones causadas fuera de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionan por separado, acumulando, por excepción, las penas (artículos 188 del código de justicia militar y 141 y 143 del código penal).[1]

 

 

El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoistas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención.

 

 

3.2    Las normas acusadas

 

3.2.1   La rebelión

 

Cabe anotar que el texto acusado (Art. 125 del Decreto 100 de 1980) confunde rebelión con revolución, pues  modificar el régimen constitucional o legal vigente implica una actitud revolucionaria. Al respecto, conviene aclarar dos cosas: primera, no puede abarcar el género revolución ni el género rebelión, sino solamente las modalidades no ajustadas a derecho, es decir, las que no cumplen con los requisitos concurrentes enunciados; segunda, se refiere exclusivamente a la rebelión armada y por ende también a la revolución armada, sin principio de legitimación in causa, estudiada. Bajo esta interpretación, se procederá a declarar su exequibilidad.

 

 

3.2.2    La sedición

 

La sedición implica una conducta antijurídica, por cuanto impide que los poderes públicos cumplan su función constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida obligatoria. Se trata de impedir el funcionamiento del orden jurídico, mediante la coacción armada.

 

Mediante la sedición ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y, además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho.

 

Es común la concurrencia de la rebelión y de la sedición, por cuanto ambos son delitos políticos, y requieren de grupos de personas como agentes; además suponen el levantamiento armado. Sinembargo, cabe hacer entre los dos tipos penales, una diferencia: la rebelión, propiamente hablando, busca una sustitución de la clase dirigente, total o parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de sistema, se está en presencia de una revolución). En cambio, la sedición ataca la operatividad de  los poderes públicos, impidiendo el desarrollo constitucional o legal.

 

Dentro de un régimen de garantías individuales y sociales, como el nuestro, no tiene cabida, en absoluto, la sedición, porque sería legitimar una conducta que hace inoperante la finalidad misma del Estado, y es inconcebible consagrar el reconocimiento de un derecho que va en contra de un deber fundamental y prevalente.

 

Las mismas observaciones hechas sobre el artículo anterior, son válidas en este evento. Aquí la diferencia es temporal, pues se refiere a la transitoriedad de la acción y del efecto.

 

 

 

3.2.3   La asonada

 

Como lo sostiene el tratadista Luis Carlos Pérez[2], el delito de asonada tiene modalidades que aparentemente lo distinguen de los políticos, porque si éstos radican en el ataque al orden legal establecido, o a los actos de sus representantes, "no se ve cómo los amotinados puedan cometerlos amenazando a los particulares. Sinembargo hay que tener en cuenta que la Constitución ampara la tranquilidad colectiva y que todo ataque contra ella afecta sus normas previsoras. Además, no puede decirse que la acción correspondiente constituya delito común".  Agrega el autor citado:

 

"En cualquier caso la asonada tiene un carácter más restringido y a veces particular. Su objeto no es el ordenamiento jurídico nacional, ni el poder supremo, ni el desconocimiento de alguna providencia, sino la ruptura de la normalidad social en muchos lugares a la vez o en uno solo. Es decir, que puede tener caracteres nacionales, regionales o locales"[3].

 

El artículo 128 de la ley sub examine tipifica no la simple reunión o tumulto, sino que especifica más aún la conducta, pues proscribe la exigencia violenta, lo cual es apenas obvio, ya que dentro de un Estado de Derecho no se puede tolerar el empleo de la violencia -que es la situación resultante de la negación del derecho-. ¿Cómo puede un Estado de Derecho permitir las vías de hecho? ¿Cómo legitimar actos por fuera de los cauces que la Constitución brinda para restablecer el orden, cuando éste, por algún motivo, no está incólume o funcionando? La asonada, además, presenta varios inconvenientes jurídicos, en estricto sentido, a saber:

 

Por un lado, no tiene razón de ser, por cuanto con la consagración constitucional de la democracia participativa, con mecanismos eficaces para ello, no hay cabida para generar el desorden, a través de la asonada, lo cual impide la misma participación ciudadana institucionalizada. También contradice uno de los fines del Estado, como lo es el orden político, social y económico justo. La asonada, al impedir la tranquilidad, priva a los miembros de la sociedad civil de uno de sus derechos fundamentales, cual es la tranquilidad, además de desvertebrar la seguridad; al hacerlo, es injusta, luego tal conducta es incompatible con el orden social justo. Admitiendo, en gracia de discusión, que se trata de la expresión contra una injusticia, no hay legitimación in causa para la violencia, pues la justicia no admite como medio idóneo para su conservación su antinomia, es decir, la injusticia. Finalmente, contra la tranquilidad ciudadana no hay pretensión válida ya que los ataques a la población civil están expresamente prohibidos por los convenios de Ginebra de 1949.

 

 

3.2.4  Conspiración y seducción

 

Los artículos 130 y 131 acusados son apenas una extensión necesaria de las anteriores disposiciones encontradas exequibles por esta Corporación. Así, el artículo 130 consagra una de las formas lógicas de prevenir el delito al tipificar la preparación de éste. Obviamente si se penaliza el fin, también los acuerdos ordenados por los agentes para su consumación deben castigarse, por cuanto son unas conductas antisociales y desestabilizadoras del orden público.

 

En cuanto al artículo 131, encuentra la Corte que sería absurdo que el Estado permitiera que se adelantara una labor de propagación del delito dentro de sus Fuerzas Armadas, que tienen una finalidad muy clara de asegurar el orden y mantener las libertades públicas, aún con la fuerza. ¿Qué razón jurídica puede aducirse para permitir que se haga la apología del delito y seducción hacia él con el personal de las Fuerzas Armadas. La tipificación del artículo 131 acusado es apenas la consecuencia lógica de mantener la paz pública y asegurar los derechos de los asociados; que esperan una garantía plena y total en sus Fuerzas Armadas.

 

El propósito, se repite, es el de la rebelión y sedición ilegítimas y armadas.

 

 

4.    Razón de ser de las disposiciones acusadas: en el Estado de       Derecho el poder público es el monopolizador de la coerción     material

 

El Estado moderno, que se configuró a partir de los Siglos XV y XVI, al producirse el desplazamiento de ciertas funciones básicas que antes eran detentadas por los diversos estamentos, a manos de una autoridad central, no es compatible con la dispersión de la fuerza. Una de las funciones  naturales del Estado es la de protección y seguridad de los asociados (Cfr. art. 2 C.P.), la cual se logra mediante los sistemas de coerción material: fuerza armada institucional, policía, sistema carcelario y penitenciario, jueces y tribunales. Así, una de las características del poder público en el moderno Estado de Derecho es el de detentar exclusivamente los medios de coerción material, con lo cual se garantiza que las reglas de derecho sean cumplidas por todos los asociados.

 

Como consecuencia de lo anterior, por una parte sólo el Estado puede poseer fuerzas armadas y, por otra, sólo él puede administrar justicia. Lógicamente, de acuerdo con este argumento, carecen de legitimidad los llamados grupos de autodefensa armada, por cuanto en realidad constituyen un paramilitarismo, incompatible con la estructura del Estado de Derecho. Tanto las fuerzas armadas -incluyendo en éstas a la policía y a los organismos de seguridad-, como los tribunales y juzgados, son instituciones políticas que hacen parte del poder público; su formación, estructura, funciones y, en general, su organización básica, deben estar debidamente consagradas en la Constitución. Por otra parte,  el Estado no debe tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera de los ejércitos regulares y demás instituciones oficiales de defensa. La existencia, pues, de grupos paramilitares o de autodefensa, o de cuadrillas armadas, implica una  amenaza contra la estabilidad institucional y un desconocimiento del  Estado de Derecho.

 

Es por lo anterior que esta Corporación procederá a declarar la  exequibilidad de los artículos demandados, por no reñir con el espíritu de la Carta Política.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-      Declarar  EXEQUIBLES   los artículos 1o. y 2o. (parciales) del Decreto 1857 de 1989, y los artículos 128, 130 y 131 (parcial) del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

 

         Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA           

 Presidente 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

  Magistrado                                                    

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ   

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                        VLADIMIRO NARANJO MESA

          Magistrado                                    Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Agustín Gómez Prada. Bogotá, 25 de abril de 1950.

[2] L.C. PEREZ, "Manual de Derecho Penal". Bogotá, Edit. Temis, 1977 p. 191.

[3] Ibídem.