C-152-96


Sentencia No

Sentencia No. C-152/96

 

 

TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad

 

Al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba,  debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Reserva

 

La Constitución señala que en caso de encontrarse que en un Tratado de carácter multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Celebración

 

En cuanto hace a la parte relacionada con la "celebración del Tratado" y con su trámite como ley de la República, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las etapas de celebración y negociación del instrumento público internacional bilateral o multilateral sobre la verificación de la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano. En el presente asunto es un hecho notorio y por demás lógico, que Colombia participó en la negociación y celebración del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito por el ministro de relaciones exteriores, en representación del Estado Colombiano lo cual descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por este aspecto.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Responsabilidad del Juez constitucional

 

La responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado, en las condiciones en que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguarda de los derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios está precedido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia/TRATADO INTERNACIONAL-Recuperación y devolución de vehículos

 

La voluntad de las partes al celebrar un tratado internacional para perseguir bienes producto de determinados delitos que se están ejecutando y que recaen sobre los tipos de vehículos mencionados, no obstante que las acciones iniciales y los actos de consumación de los mismos se hayan producido con  anterioridad, tiene pleno respaldo en las normas del derecho internacional que respeta Colombia y en algunos de los principios constitucionales relacionados con la protección de los derechos de las personas, entre ellos el derecho de propiedad. En este asunto no procede la apreciación según la cual la fórmula empleada por el tratado significa que se pretenda su aplicación únicamente para los delitos ocurridos después de su perfeccionamiento como instrumento internacional o reducir el ámbito material y temporal de su aplicación para hechos punibles cuya ocurrencia comience a partir de su puesta en vigencia. El objeto material de dichos delitos se puede perseguir, en general, por virtud de un instrumento internacional de incautación y devolución, no obstante que la conducta punible se haya iniciado  antes de la entrada en vigencia del tratado y, claro está, hasta la pérdida o destrucción del bien, como se lo propone el tratado que se revisa, sin incurrir, en general, en ninguna forma, en desconocimiento del principio de irretroactividad de los tratados por este aspecto.

 

PRESUNCION DE LA BUENA FE EN TRATADO INTERNACIONAL

 

Las leyes colombianas y específicamente las disposiciones legales en materia de comercio de bienes muebles que se ofrecen al público también garantizan la presunción de la buena fé en favor del comprador y protegen la propiedad y la posesión pública y pacífica de dichos bienes, lo cual presupone, ante la eventual controversia sobre el título y el modo que fundamentan los derechos sobre aquéllos, una actuación judicial y procesal debidamente definida en la ley, para garantizar su solución con arreglo a las leyes civiles. Así, es notoria la ausencia de dicha regulación en el tratado o cuando menos su referencia a dichas disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, salvo en el artículo III inciso segundo del tratado para el caso de la existencia de una controversia judicial o administrativa previa y diferente a la que surge, a raíz de la identificación administrativa de un vehículo como objeto de un delito, en el territorio del país reclamante, lo cual lleva a esta Corporación a declarar la inexequibilidad parcial de la frase final del inciso primero

 

TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad parcial/TRATADO INTERNACIONAL-Eficacia/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración de protocolos o adiciones

 

La Corte considera que si el tratado que se revisa, como consecuencia de las inexequibilidades que declare esta Corporación en ejercicio de su control constitucional, presenta aspectos o situaciones que deben ser complementados con nuevas cláusulas normativas para hacerlo más eficaz, le corresponde a las partes contratantes celebrar protocolos o adiciones que lo desarrollen, claro que con sujeción, por lo que  hace a la República de Colombia, a los requisitos constitucionales, entre ellos la aprobación por medio de ley del Congreso  y la propia revisión de la Corte Constitucional.

 

COMISION BINACIONAL DE ALTO NIVEL-Funciones

 

En cuanto al tema de las funciones de la Comisión Binacional de Alto Nivel, se encuentra que ella es apenas una instancia de coordinación y de articulación entre las respectivas autoridades nacionales y el procedimiento que se deberá adoptar, en todo caso, debe sujetarse a las disposiciones del tratado en general y a las normas del derecho interno de cada una de las partes contratantes en particular.

 

 

Ref.: Expediente No. L.A.T. 051

 

Revisión previa de la constitucionalidad de la Ley 207 de 1995 (9 de agosto), "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993."

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciocho (18)                                      de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

 

El nueve (9) de agosto del año anterior, y "en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política", pero recibida en esta Corporación el 16 del mismo mes, la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto de la Ley 207 de 1995 (9 de agosto), "Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO", "suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993."

 

El veinticuatro (24) de agosto  de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Plena de esta Corporación decidió sobre el reparto del asunto y en la oportunidad correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas, consistente en el envío de la copia del expediente legislativo del trámite del proyecto de ley correspondiente a la Ley 207 de 1995.

 

En la misma oportunidad, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en  lista del asunto y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación,  para efectos de recibir el concepto fiscal.

 

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

 

 

II.   EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA

 

 

"LEY 207 DE 1995

"(septiembre 9)

 

"Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.'

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del 'ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.'

 

 

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCIÓN, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO.

 

 

 

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante denominados "las Partes Contratantes",

 

PREOCUPADOS por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en los territorios de ambos países,

 

COMPROMETIDOS en fortalecer la recíproca cooperación para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, así como para la prevención y control de los hechos delictivos antes mencionados,

 

SEGUROS de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático robados, abandonados e incautados.

 

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 

 

ARTICULO I

 

    Las Partes Contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país, identificados debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes.

 

 

ARTICULO  II

 

 

    Cada Parte Contratante dispondrá lo pertinente para la captura y retención de los vehículos a que se refiere este Acuerdo e informará de inmediato a la otra Parte la presencia en su territorio de los referidos vehículos.

 

ARTICULO III

 

    Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean identificados por las autoridades competentes como objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I, serán puestos a disposición del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados previo el cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.

 

En caso de encontrarse el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes.

 

 

ARTICULO IV

   El legítimo propietario del vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I, en cuanto haya probado su calidad de propietario ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo.

 

ARTICULO V

 

    Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático incautados, quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada país que conozca del caso.

 

ARTICULO VI

 

    Las autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinarán el intercambio de información sobre las denuncias de los vehículos que han sido objeto del ilícito comprendido en el Artículo I; las organizaciones sospechosas y los modus operandi; los sistemas de adulteración de seriales, de transformación y ocultamiento de vehículos.

 

 

 

ARTICULO VII

 

    Las Secretarías Ejecutivas de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático intercambiarán cada treinta (30) días, las listas de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I del presente Acuerdo e informarán a las autoridades competentes de su país, para conocimiento de la otra parte.

 

 

ARTICULO VIII

 

    Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una certificación en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de una compra-venta o cualquier otro negocio. El funcionario consular respectivo legalizará las referidas certificaciones.

 

 

ARTICULO IX

 

    La recuperación de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I, estará exenta del pago de toda clase de tasa o gravámenes.

 

ARTICULO X

 

    Las Partes Contratantes reforzarán los recursos humanos y técnicos de sus organismos oficiales dedicados a la prevención, control y represión de los delitos a que se refiere el Artículo I, especialmente en las zonas fronterizas.

 

 

ARTICULO XI

 

    Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se prestarán la asistencia necesaria para la eficaz ejecución del presente Acuerdo.

 

 

ARTICULO XII

 

    Se designa como órgano de ejecución del presente Acuerdo por la República de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y por la República de Colombia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.

 

Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Países coordinarán las reuniones de la Comisión a que se refiere el presente artículo.

 

 

ARTICULO XIII

 

    Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.

 

ARTICULO XIV

 

    Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.

 

 

ARTICULO XV

 

    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación.

 

 

ARTICULO XVI

 

    El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.

 

ARTICULO XVII

 

    Cada una de las Partes Contratantes podrá en  cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte con seis (6) meses de anticipación.

 

ARTICULO XVIII

 

    Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática

 

Suscrito en dos ejemplares auténticos, en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Marzo de 1993.

 

 

 

NOEMI SANIN DE RUBIO       FERNANDO OCHOA ANTICH

Por el Gobierno de la                    Por el Gobierno de la

República de Colombia                República de Venezuela

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

 

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES.

 

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO

 

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.

 

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el que por el artículo primero de esta ley se aprueba, el "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993 obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

ALVARO BENEDETTI VARGAS

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

DIEGO VIVAS TAFUR

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

 

Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Nacional.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los: 9 AGO. 95

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA         

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA         

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

 

JUAN GOMEZ MARTINEZ”

 

 

 

 

III.   LA  INTERVENCION OFICIAL

 

 

Dentro del término correspondiente a la fijación del asunto en lista,  y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en representación de dicha entidad, hizo llegar a la Secretaría General de esta Corporación el documento correspondiente en el que defiende la constitucionalidad de la Ley 207 de 1995, sometida al procedimiento judicial de revisión que, según lo advierte  el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella disposición legal. 

 

Las siguientes son, en resumen, las consideraciones con las que el interviniente fundamenta la defensa del la constitucionalidad de las disposiciones transcritas objeto de esta revisión: 

 

A manera de consideración preliminar, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores deja una extensa constancia del reconocimiento que hace ese despacho acerca de la existencia de algunos problemas que han afectado el desarrollo del proceso de integración en la zona de frontera colombo venezolana, de entre los cuales destaca el incremento del número de delitos de hurto y de hurto calificado sobre vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, como quiera que en dichas circunstancias se pone en peligro  el clima de confianza necesario para el desarrollo armónico en la zona fronteriza. En su opinión, es evidente la necesidad de adoptar un compromiso bilateral que establezca procedimientos y mecanismos efectivos para permitir la detección, recuperación y devolución de los vehículos que han sido objeto de los mencionados ilícitos en el territorio de ambos Estados.

 

De otra parte, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores advierte que desde el punto de vista del trámite de adopción y suscripción del tratado no existe reparo alguno de orden jurídico y menos de carácter constitucional que pudiera afectar su exequibilidad, como quiera que el instrumento correspondiente fue suscrito en la ciudad de Caracas el 17 de marzo de 1993 por los Ministros de relaciones exteriores de los dos Estados parte, en ejercicio de las competencias suficientes para hacerlo de conformidad con lo previsto en el numeral 2. a) del artículo 7 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados aprobada en Colombia por la Ley 32 de 1985.

 

En cuanto al proceso de aprobación del acuerdo en el orden interno y al trámite del correspondiente proyecto de ley aprobatoria que termina con la sanción de la ley que es objeto de revisión en este fallo, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores advierte que se dio cabal cumplimiento a todos y a cada uno de los requisitos jurídicos que se debe atender según la Constitución, y que no cabe reparo alguno por estos aspectos.

 

En cuanto al contenido del acuerdo advierte que aquél encuentra como fundamento esencial el principio de derecho internacional de la colaboración  entre los estados para prevenir, controlar  y reprimir el delito, el cual es adoptado por el ordenamiento constitucional colombiano.

 

De otra parte, señala que el tratado se aplica para todos los casos de vehículos de origen colombiano o venezolano, que han sido o sean objeto de hurto o de hurto calificado en uno o en el otro país, lo que hace que el acuerdo correspondiente se encamine a proteger el bien jurídico del patrimonio económico en plena concordancia con los artículos 58 y 100 de la Carta Política, en los que se garantiza, con arreglo a las leyes civiles, tanto a nacionales como a extranjeros, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos.

 

En su opinión, lo anterior comprende, sin desconocer el principio de la irretroactividad de los tratados, los casos ocurridos en el pasado y con anterioridad a la vigencia del tratado, porque continúan presentándose en la actualidad, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se faculta a los estados para que por vía de excepción puedan convenir el momento de entrada en vigor del tratado y los hechos o actos respecto de los cuales se aplica hasta comprender, inclusive, los ocurridos con anterioridad a la vigencia del mismo, como es el caso presente, en el que el artículo primero del acuerdo advierte que aquel se aplica a los vehículos que han sido objeto de los delitos mencionados en uno o en otro país.   De la misma manera advierte que el acuerdo que se revisa debe ser ejecutado por un período de cinco (5) años prorrogables automáticamente por un período igual.

 

En este sentido advierte que el artículo III del acuerdo establece que en el evento de que el vehículo se encuentre vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, su aplicación se realizará de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las partes, lo cual en su parecer lo hace estar en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, que consagra el principio del debido proceso, aplicable no sólo a actuaciones de tipo judicial, sino de carácter administrativo.

 

Manifiesta que dentro del marco de los artículo 150 num. 16 y 227 de la Carta Política, el acuerdo establece las reglas para la integración de una autoridad ejecutora y responsable de su ejecución llamada Comisión Binacional de Alto Nivel, la cual en su opinión es expresión del fenómeno jurídico de la integración económica, social y política con las demás naciones, especialmente con las de América Latina y del Caribe a la que se puede llegar mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad y que específicamente admite la creación de organismos internacionales a las que se les puede transferir determinadas atribuciones.  

 

Por otra parte, destaca que en el tratado que se revisa existen algunos apartes que no son autoejecutables y que reclaman reglamentación para asegurar su cumplimiento, por lo cual el artículo XIII permite a la mencionada comisión binacional de alto nivel para la recuperación ágil de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático adopte el procedimiento técnico y operativo a seguir para prevenir, controlar y reprimir los hechos punibles descritos, así como para asegurar su devolución a los dueños verdaderos o a sus legítimos propietarios; en su opinión, el reglamento mencionado formará parte integral del acuerdo principal sin alcanzar el nivel de un nuevo acuerdo, ajustándose a los lineamientos del mismo, de conformidad con los principios del derecho internacional tales como el libre consentimiento, la buena fe, la justicia, el pacta sunt servanda y el respeto a las obligaciones emanadas de tratados. En este sentido advierte que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto del tema y dejó en claro que los tratados internacionales bien pueden ser objeto de reglamentación y desarrollo por parte del Gobierno Nacional.

 

Por último, el interviniente considera que las disposiciones contenidas en la normatividad internacional que se aprueba por la ley en revisión, están circunscritas a los principios de derecho internacional, respetando la soberanía nacional, la libre autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, y además, se orientan hacia la  integración latinoamericana y del Caribe, en desarrollo de los artículos 9o., 226 y 227  de la Carta Política y que sin duda en aquella se respetan los principios de igualdad, equidad y reciprocidad que son exigidos por la Carta Política para efectos de permitir la participación del Estado colombiano en los procesos de integración económica, social y política con las demás naciones y en especial con  los países de América Latina y del Caribe, lo cual, en su opinión, se ajusta en todos sus términos a la Constitución Nacional;  por todo ello, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.

 

 

 

IV.   INTERVENCION CIUDADANA

 

Dentro del término de fijación en lista, y en ejercicio del derecho de participación en el trámite de estas actuaciones de control de constitucionalidad,  se hicieron presentes con sendos escritos los ciudadanos JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ  y HECTOR RINCON FIGUEREDO para impugnar la constitucionalidad del tratado que se revisa y para demandar la declaratoria de su inexequibilidad.

 

En el escrito del primero de los intervinientes se señala que la ausencia de un procedimiento para la recuperación y entrega de vehículos que es la sustancia del acuerdo, definido previamente y en el tratado mismo, hace inconstitucional la ley que lo aprueba, pues, con la entrega de la competencia para definir el procedimiento a una comisión binacional permite que se evada el control integral de constitucionalidad que corresponde; por tanto, estima como vulnerado por las normas acusadas el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Nacional ya que no habrá ninguna posibilidad jurídica de controlar la constitucionalidad de la sustancia verdadera del tratado, ni para asegurar el respeto de los derechos constitucionales a la buena fe y los derechos adquiridos por la prescripción y la institución de la validez de la venta de cosa ajena.

 

A este respecto sostiene que en nuestro derecho es válida la venta de cosa ajena y para el verdadero dueño de la misma quedan las acciones correspondientes en el derecho para recuperar los bienes, lo cual se desvirtuaría con un procedimiento administrativo sobre el cual no se aplicaría ningún control constitucional. Advierte que la buena fe presupone el derecho a la prescripción adquisitiva que según la costumbre mercantil aplicada a la compraventa de vehículos venezolanos en la Guajira consolida la propiedad del comprador.

 

 Con fundamento en el principio de la irretroactividad de los tratados advierte que existen otras razones de inconstitucionalidad del tratado, relacionadas con la posibilidad de su aplicación a situaciones ocurridas con anterioridad a la aprobación del tratado.

 

El segundo de los intervinientes que impugnan la constitucionalidad del tratado, Robinson Ricardo Rada González, señala que éste es inconstitucional en todas sus partes, ya que contiene disposiciones que no pueden ser incorporadas en un tratado sino en un acuerdo administrativo simplificado bilateral. Además indica que con este acuerdo se desconoce el debido proceso y las garantías procesales de todas las personas; desconoce los derechos de las personas a su buen nombre y el derecho al Habeas Data, la presunción constitucional de la buena fe de los compradores colombianos y especialmente la posesión de buena fe de los compradores en establecimientos de comercio, y porque se impide la conciliación o la transacción entre las eventuales partes de una reclamación.  

 

Estima que los antecedentes judiciales existentes en Venezuela no son suficientes para que tengan valor judicial en Colombia si no se garantiza el debido proceso administrativo o judicial y que se desconocen las disposiciones constitucionales sobre el juez natural de los ciudadanos.

 

Por último, el ciudadano Héctor Rincón Figueredo manifiesta que con el tratado que se revisa se produce el desconocimiento de los dispuesto en los artículos 29, 58 y 94 de la Carta Política, en especial por sus efectos retroactivos, por desconocer los derechos adquiridos y por ignorar la existencia de derechos inherentes a la persona humana.

 

 

 

V.   EL MINISTERIO PUBLICO

 

 

El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicita que se declare que las disposiciones examinadas son exequibles, previas las consideraciones que se resumen enseguida.

 

 

El Señor Procurador General de la Nación manifiesta en la parte relacionada con la "celebración del Tratado" que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las etapas de celebración y negociación del instrumento público internacional bilateral o multilateral sobre la verificación de la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano.

 

 

Sin embargo, también advierte que si Colombia no participa en las referidas etapas, o si por las características propias del acuerdo internacional éste no se encuentra sometido a una etapa de negociación previa por parte de los países miembros, porque se trata de un instrumento abierto a la aceptación, ratificación o adhesión de los estados y al correspondiente depósito o canje de notas, no es necesario verificar los requisitos constitucionales atinentes a la representación del Jefe de Estado y de sus agentes.

 

 Además, manifiesta el Señor Procurador General de la Nación que en el presente asunto es un hecho notorio y por demás lógico que Colombia participó en la negociación y celebración del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito por el ministro de relaciones exteriores de entonces, Dra. Noemí Sanín, en representación del Estado Colombiano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. numeral 2o. de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, lo cual descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por esta aspecto.

 

 

En cuanto hace al "trámite de la ley aprobatoria del instrumento internacional. (Ley 207 de 1995)", el despacho del Jefe del Ministerio Público manifiesta que el respectivo proyecto cumplió completamente con los requisitos exigidos por la Carta Política para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido examina de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobación del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 160 de la Constitución, según lo acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.

 

 

El Señor Procurador observa que por el aspecto material y de contenido, todas y cada una de las disposiciones que hacen parte del acuerdo internacional se ajustan a las previsiones de la Carta y que sobre ellas no cabe reparo alguno de constitucionalidad.

 

El Ministerio Público advierte que en lo que se refiere al examen material del texto del tratado es preciso observar que aquel se enmarca dentro de los principios y normas que orientan la cooperación mutua y la reciprocidad entre los pueblos y los gobiernos de Colombia y Venezuela en atención al aumento de los delitos de robo, secuestro, hurto y hurto calificado de vehículos de transporte en ambos territorios, cuyos antecedentes se remontan a varios años y encuentran expresión en las recomendaciones de comisiones de alto nivel conformadas con fines de integración fronteriza.

 

Al respecto observa que todas y cada una de las disposiciones del tratado se avienen con las de la Carta Política y no quebrantan ninguna de sus disposiciones; por el contrario, se trata de disposiciones que desarrollan los fines del Estado Social de Derecho, garantizan la efectividad de los derechos en particular el de propiedad, asegura la vigencia de un orden justo y protege los bienes de las personas residentes en Colombia.

 

De otra parte, manifiesta que por virtud de lo establecido en las disposiciones que se revisan, se hacen realidad los mandatos superiores atinentes a la integración de Colombia con las naciones de América Latina y del Caribe en los términos de los artículos 227 de la Carta Política y a la actividad económica y al desarrollo de las zonas de frontera establecidos en los artículos 334 y 337 de la misma normatividad superior.

 

En cuanto hace a la aplicación del tratado en el tiempo, el despacho del Señor Procurador destaca que si bien el artículo primero  menciona en modo equivoco a los vehículos “que han sido” objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro, no puede entenderse que tal disposición comprendas hechos o situaciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, porque de serlo así, tanto el instrumento como la ley que lo aprueba estarían desconociendo el principio de irretroactividad de la ley consignado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 58 de la Constitución Política.

 

En cuanto hace a la función asignada a la Comisión Binacional de Alto Nivel para que adopte el procedimiento atinente a la detección, recuperación y devolución de los vehículos objeto de los mencionados delitos, encuentra que no existe violación alguna al texto de la Carta Política; por el contrario estima que la mencionada comisión es apenas una instancia de coordinación y de articulación entre las respectivas autoridades nacionales y porque el procedimiento que se debe adoptar por la mencionada comisión en todo caso debe sujetarse a las disposiciones del tratado en general y a las normas del derecho interno de cada una de las partes contratantes en particular, lo cual implica que la mencionada comisión no puede variar competencias, ni expedir normas que deroguen o modifiquen las que existen en el ordenamiento legal de las partes contratantes. Este procedimiento no puede alcanzar fines que superen la efectiva y mutua colaboración binacional en el asunto mencionado.

 

 

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera.  La Competencia y el Objeto del Control

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 num. 10o. de la Constitución Política, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales después de su sanción presidencial, así como del tratado mismo y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento, como es el caso en el asunto de la referencia.

 

Se observa que el texto de Ley 207 de 1995 fue remitido a esta Corporación dentro del término de los seis días siguientes a su sanción como ley, previsto en el citado artículo 241 num. 10 de la Carta Política.

 

 

Segunda:   El Examen de forma.

 

A.      De la "Celebración" del Tratado

 

1.    Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta de 1991, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de la Ley 207 de 1995, tanto por el aspecto formal como por lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del instrumento que se aprueba, y que se ordena incorporar al ordenamiento nacional una vez surtido el trámite del examen de su constitucionalidad y perfeccionado como instrumento de derecho internacional.

 

2.   También, cabe señalar que las competencias de la Corte Constitucional en esta materia recaen sobre la ley sancionada por el Presidente de la República, y por ello es posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero además, este tipo de control de constitucionalidad de las leyes también es previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que se aprueba por la ley.

 

Así, según lo señalado en el mencionado artículo de la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta vía tiene carácter  preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba,  debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley.

 

También debe advertirse que la Constitución señala que en caso de encontrarse que en un Tratado de carácter multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.

 

Cabe observar que en este caso se trata de un tratado bilateral en el cual de presentarse la declaratoria de inexequibilidad del tratado por la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones de guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política, el Gobierno no puede ratificarlo ni perfeccionarlo.

 

3. En estos casos, la función de la Corte Constitucional al ser guardiana de la supremacía de la Constitución, se extiende a la determinación de la plena conformidad entre la ley y el texto del Tratado mismo con la Constitución Política, lo que significa, entre otros elementos, que en primer lugar se debe examinar si en el trámite legislativo del proyecto de ley se cumplió con los requisitos establecidos por la Carta para la aprobación de las leyes por el Congreso de la República, y si en el proceso de representación del Estado Colombiano, cuando ésta haya sido necesaria, se cumplió cabalmente y sin desconocimiento de los fueros del Jefe del Estado; claro está que, como lo ha advertido esta Corporación, en caso de la presentación del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidación por el Presidente de la República, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la representación en la negociación y en la celebración.

 

4. En este caso, se trata de la aprobación de un instrumento internacional que es producto de la negociación o del acuerdo bilateral previos, en los que participó el Estado Colombiano con sus agentes  y representantes, y aún el mismo Ministro de Relaciones exteriores de la  República en la firma del texto acordado, para efectos de establecer el contenido del mismo; además, no se trata, de un instrumento internacional que haya estado abierto al depósito de notas de aceptación, ratificación  o de adhesión de los Estados. Es una modalidad de vinculación directa y autónoma a unos compromisos internacionales en la que nuestro Estado, como la República de Venezuela, la otra entidad de derecho internacional que hace parte del mismo, participan directamente en la negociación plena del texto y en su firma simultánea.

 

5.  Por lo mismo, en este tipo de asuntos no resultaría extraño a las funciones de la Corte Constitucional el examen judicial del cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de representación del Jefe del Estado o de sus agentes, cuando ésta se ha verificado y se puede verificar por el tipo de instrumento de que se trata; tampoco resultaría extraña a las mismas competencias de esta Corporación la afirmación según la cual la presentación del proyecto de ley aprobatoria del Tratado hecha por el Gobierno, con la previa aprobación del Presidente de la República, convalidaría cualquier vicio de representación que pudiera afectar la constitucionalidad de la ley, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación para el caso de los tratados que requieren celebración previa o negociación.

 

Empero, como al momento de su presentación, por la época, el nuevo Presidente de la República impartió su aprobación al texto del Tratado y a sus anexos, cualquier otro vicio posible en aquella etapa queda subsanado y la Corte se abstiene de cuestionar los hechos correspondientes a dicha etapa.

 

 

B. El Trámite en el Congreso de la República.

 

Esta Corporación encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como la Ley 207 de 1995, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política, en especial con los previstos por los artículos 11 inciso 5o., 157 y 163 de la misma, y coincide con el señor Procurador General de la Nación, en sostener la exequibilidad del mismo por este aspecto.

 

En efecto, como lo advierte el Jefe del Ministerio Público en el concepto que le corresponde, por tratarse de un proyecto de ley que se refería a relaciones internacionales fue presentado al Senado de la República  por el Gobierno Nacional a través del señor Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Pardo García-Peña el 14 de septiembre de 1994; fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 151 del quince de septiembre de ese año y  distinguido como el número 83/94 del Senado de la República y 149/94 de la Cámara de Representantes. 

 

Posteriormente, previa la presentación de la ponencia para primer debate elaborada por los H. Senadores Jorge Cristo Sahiun y Samuel Santander López Sierra, el proyecto fue aprobado en la correspondiente comisión constitucional permanente; además, la correspondiente aprobación en segundo debate se verificó en la sesión plenaria del Senado de la República el 12 de diciembre de 1994, según certificación firmada por el Presidente de esa Corporación; igual situación se verificó en la H. Cámara de Representantes, pues la ponencia para primer debate fue presentada por el H. representante a la Cámara Lázaro Calderón Garrido, la cual fue aprobada tanto en comisión como en la Sesión Plenaria de la Corporación con las mayorías requeridas y dentro del quórum legal correspondiente, según consta en la certificación suscrita por el Secretario General de esa Corporación.

 

Posteriormente y dentro de los términos constitucionales aplicables al caso, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República y remitido a la Corte Constitucional para la revisión de su constitucionalidad.

 

En conclusión y como se ha podido observar en cuanto hace a la parte relacionada con la "celebración del Tratado" y con su trámite como ley de la República, cabe reiterar que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las etapas de celebración y negociación del instrumento público internacional bilateral o multilateral sobre la verificación de la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano; sin embargo, se advierte como lo ha hecho en varias oportunidades esta Corporación que si Colombia no participa en las referidas etapas, o si por las características propias del acuerdo internacional éste no se encuentra sometido a una etapa de negociación previa por parte de los países miembros, porque se trata de un instrumento abierto a la aceptación, ratificación o adhesión de los estados y al correspondiente depósito o canje de notas, no es necesario verificar los requisitos constitucionales atinentes a la representación del Jefe de Estado y de sus agentes.

 

Es claro pues, como lo advierte el Ministerio Público, que en el presente asunto es un hecho notorio y por demás lógico, que Colombia participó en la negociación y celebración del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito por el ministro de relaciones exteriores de entonces, Dra. Noemí Sanín, en representación del Estado Colombiano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. numeral 2o. de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, lo cual descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por este aspecto.

 

En cuanto hace al "trámite de la ley aprobatoria del instrumento internacional. (Ley 207 de 1995)", se observa que el respectivo proyecto cumplió completamente con los requisitos exigidos por la Carta Política para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido se examinaron de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobación del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 160 de la Constitución, según lo acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.

 

 

C. El Examen Material del Texto del Tratado.

 

1.    Sea lo primero advertir que corresponde a esta nueva modalidad de actuación del sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes que se surte en Colombia, en los términos del artículo 241 num. 10o. de la Constitución Nacional[1], no sólo el estudio y la definición judicial de la validez formal de la totalidad del texto de la ley aprobatoria del respectivo instrumento internacional a que se  deben referir de modo específico aquellas leyes, sino el examen preventivo y definitivo y ante  la totalidad del texto de la Carta Política Nacional, con criterios objetivos y generales que comprometen la responsabilidad de la jurisprudencia nacional en una profunda labor de contraste en abstracto, de todas  y cada una de las disposiciones jurídicas que aparecen vertidas en los específicos instrumentos de derecho internacional, que se originan en actuaciones internacionales de carácter formal e instrumental de la República que se concluyen, o a los que se vincula Colombia como Estado soberano y como potencia debidamente reconocida, ante el concierto de los Estados y de los sujetos habilitados en dicho plano, o ante los varios organismos de derecho internacional público, con los cuales se compromete o se pone en disposición de vinculación regular y ordenada.

 

En efecto, es evidente la complejidad que supone para el juez de constitucionalidad el compromiso de adelantar un examen como el que le corresponde a esta Corporación sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de los tratados mismos, tanto por razones de forma y de procedimiento, como por razones de fondo, y que en todo caso es de tipo abstracto, objetivo, preventivo y definitivo  de  los  contenidos  de  las  disposiciones  que hacen parte de aquellos actos jurídicos, puesto que aquellas de ser declaradas exequibles necesariamente serán objeto constante de interpretación y aplicación, administrativa, judicial, legislativa, pública y privada,  lo mismo que de desarrollos, evoluciones, entendimientos, precisiones y matices y  de eventuales acuerdos o discordias y discrepancias   de aquellas disposiciones, en varios ámbitos de la vida de los pueblos y de los estados comprometidos bajo el instrumento.

 

No se puede desconocer que, en principio, la mayor parte de los tratados o convenios y convenciones que se celebran o a los que se pretende adherir o vincular un Estado, están previstos para disponer las mejores condiciones de arreglo de asuntos futuros y de actualidad constante entre potencias, y para auspiciar el entendimiento pacífico, armónico y  provechoso de los asuntos de diversa índole que resultan entre ellos, y que se hallan regulados de conformidad con un conjunto común de disposiciones jurídicas que reclaman, en cada caso, interpretación jurídica,  y que ésta, claro está, no es siempre unívoca ni unilateral; obsérvese al respecto que, por virtud de las actuaciones internacionales del Estado de relevancia específica para el desarrollo del control de constitucionalidad que se surte en esta Corporación, estas disposiciones son concertadas, acordadas, negociadas, o simplemente producidas en ámbitos y espacios jurídicos diferentes al nuestro en varios sentidos, como se verá  más adelante. Es más, la misma Constitución establece, como supuestos de las relaciones internacionales y de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, los requisitos de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, lo cual presupone la incorporación de reglas, disposiciones, normas, y objetivos, lo mismo que principios específicos de diverso orden y, cuando menos, por razón de los sujetos y del objeto, relativamente diferentes del ordenamiento común aplicable en el Estado singularmente considerado, pero en todo caso sometidas estas cuestiones a la Constitución Política.

 

Por ello, la responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado, en las condiciones en que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguarda de los derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios está precedido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento.

 

Así, ni se descuida el vigor de la Constitución, ni la integridad y supremacía de la misma, ni se elaboran providencias en las que abunden innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen consideraciones que se ubiquen más allá del contraste objetivo del Tratado con la Carta; de igual modo, algunas piezas normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman interpretaciones jurídicas presididas por juicios técnicos, especializados o por la aplicación de lenguajes técnicos y científicos, que no exigen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o internacionales, la definición del contenido de sus términos.

 

De otra parte, este tipo de instrumentos jurídicos no requiere la suerte de la definición total, previa y absoluta de todos y cada uno de los términos empleados, y más bien reclaman ámbitos de relativa flexibilidad y maniobra práctica, radicada en cabeza del ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de la conducción de las relaciones internacionales y de jefe de Estado, que se atribuye al Presidente de la República.

 

De igual modo, lo que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de la salvaguarda de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional, según sea del caso.

 

Como la parte dogmática de la Constitución está compuesta, entre otros elementos, por el Preámbulo, por los fines esenciales del Estado, por los objetivos  y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. 

 

Así las cosas, y como se ha señalado, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categoría de un Tratado Internacional por las mencionadas razones, que son las típicas de un juicio político o administrativo.

 

2. Como observación preliminar también es preciso advertir que la Corte encuentra que en este asunto no procede la apreciación según la cual la fórmula empleada por el tratado significa que se pretenda su aplicación únicamente para los delitos ocurridos después de su perfeccionamiento como instrumento internacional o reducir el ámbito material y temporal de su aplicación para hechos punibles cuya ocurrencia comience a partir de su puesta en vigencia, como parece entenderlo alguno de los intervinientes, según su interpretación de alguna de las consideraciones que aparecen en una de las ponencias presentadas en los debates en el Congreso de la República.

 

La Corte encuentra en este asunto, previa la lectura integral del texto del tratado y de los antecedentes que informan su finalidad, que la voluntad de las partes al celebrar un tratado internacional para perseguir bienes producto de determinados delitos que se están ejecutando y que recaen sobre los tipos de vehículos mencionados, no obstante que las acciones iniciales y los actos de consumación de los mismos se hayan producido con  anterioridad, tiene pleno respaldo en las normas del derecho internacional que respeta Colombia y en algunos de los principios constitucionales relacionados con la protección de los derechos de las personas, entre ellos el derecho de propiedad.

 

En este sentido es claro que el tipo de delitos que se pretende perseguir, en algunas de sus manifestaciones, por virtud de este instrumento binacional de colaboración institucional de detección, incautación y entrega o devolución, adopta unas modalidades igualmente ilícitas pero específicas en sus manifestaciones en el tiempo, en las que resulta evidente tanto la necesidad de su continuidad y de su ocultamiento ilícitos, como el beneficio por la conservación del objeto material del hecho punible, y en las que es evidente que el aprovechamiento ilícito prolongado sigue produciéndose y extendiéndose aún después del desplazamiento antijurídico de la posesión y, en algunos casos y modalidades, aun después de ocurrida la pérdida o destrucción del vehículo; por ello, el objeto material de dichos delitos se puede perseguir, en general, por virtud de un instrumento internacional de incautación y devolución, no obstante que la conducta punible se haya iniciado  antes de la entrada en vigencia del tratado y, claro está, hasta la pérdida o destrucción del bien, como se lo propone el tratado que se revisa, sin incurrir, en general, en ninguna forma, en desconocimiento del principio de irretroactividad de los tratados por este aspecto.

 

Así, por vía general, es claro que este principio no se desconoce por aplicar un tratado a cuestiones que se plantean o existen cuando el tratado está en vigor, aunque se hayan originado con anterioridad al tratado, como cuando se propone la persecución de bienes producto de un ilícito cuyo uso y aprovechamiento antijurídicos se mantiene  y prolonga en el tiempo.

 

3.   En este sentido, cabe observar que, como corresponde a las atribuciones políticas del ejecutivo, la argumentación presentada en favor de la exequibilidad de la ley y elaborada por el Gobierno Nacional, manifiesta varias razones de conveniencia, oportunidad y provecho, que harían recomendable la adopción del mencionado instrumento como parte del ordenamiento jurídico nacional; empero, como se vio, este tipo de reflexiones que resulta de suma importancia dogmática y práctica con fines de ilustrar su interpretación y ejecución, no hacen parte del juicio de constitucionalidad cuando se adelanta por la vía del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, ni en general de las atribuciones judiciales de la Corte Constitucional.

 

Se advierte que, según la jurisprudencia de esta Corporación, en este tipo de juicios de carácter  preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial,  y en los cuales se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones jurídicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar específicas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni de conveniencia política, pues estos elementos extranormativos deben ser  analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la Constitución Nacional.

 

4.  De otra parte, es preciso advertir  que el tratado aprobado por virtud de la Ley 207 de 1995, denominado “Acuerdo para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte, terrestre, aéreo y acuático”, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993, como se ha visto, tiene por objeto primordial asegurar la colaboración institucional binacional para proteger y garantizar el derecho de propiedad privada sobre determinados bienes muebles, garantizado en nuestro ordenamiento constitucional con arreglo a las leyes civiles y que recae, específicamente, sobre los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, y que en esa medida halla fundamento general en nuestro ordenamiento constitucional.

 

En efecto, en esencia y específicamente, el acuerdo contenido en el tratado internacional que se revisa en esta oportunidad, establece varios compromisos recíprocos en los cuales se crean instituciones de cooperación binacional para permitir la detección, incautación, recuperación y devolución administrativas de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean objeto de los delitos de hurto, robo, hurto calificado y secuestro en el territorio de los dos países, y que sean identificados debidamente por las autoridades competentes de cada una de las partes contratantes.

 

También se señala de modo específico que las partes contratantes se obligan expresamente a disponer lo pertinente para que a través de las autoridades competentes de cada país se identifiquen, capturen, incauten,  retengan y entreguen o devuelvan los vehículos de transporte que hayan sido objeto de las mencionadas conductas delictivas, así como para prevenir y controlar la ocurrencia futura de estos hechos delictivos. Al respecto hay que entender que las autoridades competentes son las que tienen categoría judicial, de acuerdo al ordenamiento jurídico de cada país.

 

Al respecto de los mencionados fines que se proponen las partes contratantes, cabe destacar que en el tratado se advierte que el legítimo propietario del vehículo que haya probado dicha calidad ante el funcionario consular del país de la matrícula, tendrá derecho a entrar inmediatamente en posesión del mismo; mientras tanto, los vehículos incautados quedarán bajo la custodia y la responsabilidad de la autoridad competente con categoría judicial, de cada país, que conozca del caso.

 

Además, también se observa que el tratado condiciona la aplicación de la mayor parte de las obligaciones establecidas en el mismo al cumplimiento de las disposiciones que integran el procedimiento que adopte.

 

Es preciso advertir que en el tratado se deja en claro que si el vehículo objeto de los delitos mencionados se encuentra vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido, y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada uno de los dos países.

 

En este mismo sentido las obligaciones que se pactan se extienden al deber de informar inmediatamente a la otra parte la presencia en su territorio de los referidos vehículos, y de colocarlos inmediatamente a disposición del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados, dentro del marco de las disposiciones procedimentales consagradas en el ordenamiento jurídico de cada país.

 

De igual modo, en el tratado se establece el deber de advertir a los compradores de vehículos en las dos partes contratantes de la necesidad de obtener un certificado consular en la que conste que sobre el vehículo no existe denuncia de delito alguno.

 

Además, cabe destacar que en el tratado que se examina, se establece la obligación de designar a los representantes de cada país como integrantes de la mencionada comisión.

 

De otra parte, también se establecen otras obligaciones relacionadas con las anteriores materias, como el intercambio coordinado de información sobre las denuncias de los mencionados delitos y sobre las organizaciones criminales.

 

En general y para el cabal cumplimiento del tratado, también se establece la obligación de disponer la exención del pago de toda clase de tasa o gravámenes para los vehículos recuperados, así como la de reforzar en las zonas de frontera los grupos de trabajo con personal humano y con recursos técnicos para la prevención, control y represión de los ilícitos mencionados por el tratado.

 

Así las cosas, observa la Corte que en el fondo el asunto que se pretende regular por virtud del instrumento internacional es de naturaleza judicial, pues implica una evidente y natural controversia litigiosa entre el poseedor, tenedor o titular inscrito, los titulares de otros derechos personales y de crédito garantizados con prenda de la propiedad del vehículo, que tiene en su favor el derecho constitucional a la presunción de la buena fé, la cual puede descartarse, pero sobre la base de una actuación judicial en la que se le asegure el derecho a la defensa, y  demás derechos del reclamante del vehículo, quien se halla en el otro país y se encuentra adelantando una actuación judicial, con ocasión de la supuesta ocurrencia del delito.

 

Cabe destacar que las leyes colombianas y específicamente las disposiciones legales en materia de comercio de bienes muebles que se ofrecen al público también garantizan la presunción de la buena fé en favor del comprador y protegen la propiedad y la posesión pública y pacífica de dichos bienes, lo cual presupone, ante la eventual controversia sobre el título y el modo que fundamentan los derechos sobre aquéllos, una actuación judicial y procesal debidamente definida en la ley, para garantizar su solución con arreglo a las leyes civiles.

 

Así, es notoria la ausencia de dicha regulación en el tratado o cuando menos su referencia a dichas disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, salvo en el artículo III inciso segundo del tratado para el caso de la existencia de una controversia judicial o administrativa previa y diferente a la que surge, a raíz de la identificación administrativa de un vehículo como objeto de un delito, en el territorio del país reclamante, lo cual lleva a esta Corporación a declarar la inexequibilidad parcial de la frase final del inciso primero que dice "que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para  la recuperación de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático."

 

Así mismo se declarará la inexequibilidad  parcial de la frase "de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior y"  del inciso segundo del artículo III del tratado.

 

 

Conclusiones:

 

a)      Ahora bien, como se ha advertido de manera reiterada  a lo largo de esta providencia, la Corte Constitucional encuentra que desde un punto de vista general y en principio, el tratado que se examina en esta oportunidad se ajusta a los fines esenciales de las relaciones internacionales contemporáneas, como son el respeto y la garantía de los derechos de las personas, así como la persecución de la delincuencia internacional, y que las dos partes contratantes se proponen alcanzar uno de los objetivos primordiales del derecho internacional que consiste en el establecimiento de mecanismos eficaces e idóneos de colaboración para prevenir y controlar la ocurrencia de hechos punibles que afecten intereses comunes entre las naciones.

 

b)      En verdad, las disposiciones del tratado encuentran fundamento general y filosófico en las aspiraciones políticas de la comunidad internacional de persecución del delito y del control de sus consecuencias dañinas; así mismo, por virtud de lo establecido en las disposiciones que se revisan, se pretende hacer realidad los mandatos superiores atinentes a la integración de Colombia con las naciones de América Latina y del Caribe, en los términos de los artículos 227 de la Carta Política, y al desarrollo de las zonas de frontera establecidas en los artículos 334 y 337 de la misma normatividad superior.

 

c)   Ahora bien, hechas las anteriores observaciones de carácter general en las que no cabe reparo alguno de carácter formal y general al tratado ni a la ley que lo aprueba, como quiera que, además, una y otro se ajustan a los principios constitucionales que regulan las relaciones internacionales en materia de persecución de delitos y de protección y garantía de los derechos de las personas, cabe advertir que la Corte entra a pronunciarse sobre aspectos del tratado que desconocen los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso en los asuntos judiciales y administrativos y el derecho de defensa para todas las personas sin distingo alguno, consagrados en la Carta de 1991, y por tanto  señalará en este fallo los artículos y expresiones que por no ajustarse al Estatuto Supremo son inexequibles.

 

d)    En efecto, la Corte Constitucional entiende que de una lectura  de toda la estructura normativa del texto del tratado sometido a este sistema de control de constitucionalidad de carácter preventivo, se desprende con claridad la voluntad binacional de poner exclusivamente en conocimiento de autoridades judiciales de los dos países y dentro de actuaciones procedimentales y reglamentarias de la misma naturaleza, asuntos y temas como los de decidir sobre la legitimidad del título de propiedad y el de la legalidad de la tenencia y posesión de bienes muebles, especialmente sometidos en nuestro régimen jurídico a modalidades precisas de registro y control.

 

En este sentido la Corte considera que si el tratado que se revisa, como consecuencia de las inexequibilidades que declare esta Corporación en ejercicio de su control constitucional, presenta aspectos o situaciones que deben ser complementados con nuevas cláusulas normativas para hacerlo más eficaz, le corresponde a las partes contratantes celebrar protocolos o adiciones que lo desarrollen, claro que con sujeción, por lo que  hace a la República de Colombia, a los requisitos constitucionales, entre ellos la aprobación por medio de ley del Congreso  y la propia revisión de la Corte Constitucional.

 

En nuestro ordenamiento constitucional es suficientemente claro que los poderes públicos no pueden abdicar de sus funciones esenciales y fundamentales dentro de las cuales se halla la de expedir la ley que regule los procedimientos judiciales para afectar la propiedad y la posesión con efectos de cosa juzgada, que es como corresponde en un estado de derecho, en caso de controversia sobre los bienes y los derechos reconocidos jurídicamente.

 

Observa la Corte que la mencionada comisión no puede ser revestida de funciones normativas para expedir disposiciones jurídicas en las que se establezcan procedimientos con capacidad de sustituir a las leyes procesales y a los códigos en Colombia, como pretende el tratado, al trasladar la competencia para expedir el procedimiento necesario a la mencionada comisión binacional,  que escapa a todo control judicial en Colombia  y por tanto se declarará la inexequibilidad  de estos  aspectos del tratado que son claramente contrarios a la Constitución.

 

e)   Es preciso observar que aun cuando el tratado se enmarca dentro de los principios y normas que orientan la cooperación mutua y la reciprocidad entre los pueblos y los gobiernos de Colombia y Venezuela en atención al aumento de los delitos de robo, secuestro, hurto y hurto calificado de vehículos de transporte en ambos territorios cuyos antecedentes se remontan a varios años y encuentran expresión en las recomendaciones de comisiones de alto nivel conformadas con fines de integración fronteriza, sus específicas disposiciones deben ajustarse  al ordenamiento jurídico de cada país, y  en lo que hace a Colombia  a las expresas normas de la Carta de 1991.

 

En este sentido la Corte Constitucional habrá de declarar que, en este caso, el texto del tratado que se examina en general está ajustado a la Constitución, salvo los artículos y expresiones que se declaran inexequibles por contrariar derechos y garantías expresamente consagrados en la Carta de 1991, entre ellos principalmente los apartes señalados del artículo III y los artículos  XIII y XIV de este Acuerdo.

 

En cuanto al tema de las funciones de la Comisión Binacional de Alto Nivel, se encuentra que ella es apenas una instancia de coordinación y de articulación entre las respectivas autoridades nacionales y el procedimiento que se deberá adoptar, en todo caso, debe sujetarse a las disposiciones del tratado en general y a las normas del derecho interno de cada una de las partes contratantes en particular, como se ha señalado claramente en este fallo.

 

Por estas razones, se encuentra que existe la debida conformidad material del mismo con las disposiciones de la Carta,  salvo las expresiones y artículos que se relacionan a continuación, y que serán declaradas inexequibles. Ellas son las siguientes:

 

Del artículo III,  las expresiones del inciso primero:  "que adopte la Comisión  Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático".

 

Las expresiones del inciso segundo "de acuerdo con el procedimiento  indicado en el parágrafo anterior y".

 

 

El artículo XIII que dice así:

 

"Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático."

 

 

El artículo XIV que dice:

 

"Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático."

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

  RESUELVE:

 

Primero.  DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 207 de 1995 (9 de agosto), "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993." y el tratado mismo, salvo las siguientes normas que se declaran inexequibles:

 

a)   Artículo III:   las expresiones del inciso primero:  "que adopte la Comisión  Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático".

 

Las expresiones del inciso segundo "de acuerdo con el procedimiento  indicado en el parágrafo anterior y".

 

 

b)     El artículo XIII que dice así:

 

"Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático."

 

 

c)    El artículo XIV que dice:

 

"Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático."

 

Segundo. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral  10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

  

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]En lo que concierne al presente procedimiento,es preciso advertir que este sólo surge de modo expreso y preciso bajo la Carta Política de 1991 y que bajo el imperio de la anterior Constitución ahora derogada, las funciones de control judicial de la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos fue objeto de definición jurisprudencial en el seno de la Corte Suprema de Justicia y de una evolución notable.