C-187-96


Sentencia C-187/96

Sentencia C-187/96

 

 

PRINCIPIO DE NO INTERVENCION

 

El principio de no intervención se ha entendido como el respeto a la soberanía de los Estados, esto es, la prohibición de injerir en los asuntos internos de otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa índole (económicos, políticos, sociales, etc.). 

 

SOBERANIA-Concepto

 

El concepto de soberanía en su doble proyección (interna o inmanente y externa o transeúnte) ha evolucionado de modo significativo, en armonía con las circunstancias históricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulación, entre los cuales quizá el más relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalización de las relaciones entre las comunidades políticas soberanas. Desde su conceptualización inicial hasta hoy, pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podrían caracterizarse de este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema teórico que debía resolverse consistía en saber cómo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar jurídicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional.

 

SOBERANIA NACIONAL

 

La idea de soberanía nacional "no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad”.

 

PROTOCOLO DE WASHINGTON

 

El artículo 9o. que se introduce a la Carta de la OEA, no vulnera la Constitución Colombiana, pues la facultad de suspensión que se otorga a la Asamblea General y que conduce a la no participación del Estado respectivo en las sesiones de la Asamblea, de los Consejos y de los demás cuerpos del Organismo Internacional, no es en manera alguna incompatible con el respeto a la soberanía y a la autodeterminación de los pueblos que predica el artículo 9 Superior. Además, las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la Organización dentro del marco normativo del Protocolo de Washington, se circunscriben al ámbito propio de ésta, en consecuencia, no implican injerencia alguna en los asuntos internos del Estado correspondiente, ni tienen la virtualidad de vulnerar el núcleo de su autonomía y libertad. Se trata, simplemente, de la aplicación de sanciones previamente establecidas por la citada organización internacional a los miembros de la misma que lesionen los principios básicos que la gobiernan y por los cuales los Estados expresaron su voluntad de asociarse y trabajar conjuntamente.

 

DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

 

La nueva disposición también guarda perfecta armonía con algunos de los principios fundantes de dicha Organización, que consagran la democracia representativa como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región y, que consideran que el verdadero sentido de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Erradicación de la pobreza crítica/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección

 

Las reformas del Convenio se dirigen a promover la erradicación de la pobreza crítica como parte esencial de la democracia representativa. Estas disposiciones en lugar de contrariar la Constitución Política se adecuan a ella, pues tienen como objetivo primordial desarrollar uno de los derechos fundamentales más importantes para la persona humana cual es su dignidad. En efecto, el fenómeno social de la pobreza está íntimamente ligado con la dignidad del ser humano, en consecuencia, cualquier tarea que se emprenda con el fin de combatirla conduce necesariamente a la protección de ese derecho esencial. Los problemas de la pobreza crítica atacan a toda clase de sociedades, es por ello que la cooperación y asistencia internacionales constituyen un factor importante para el fortalecimiento de las políticas y programas de erradicación de la misma en los países en desarrollo, cuyo objetivo es lograr un nivel más alto de realización de los derechos económicos, sociales y culturales.

  

 

 

Referencia: Expediente No.  L.A.T. 053

      

Revisión constitucional de la Ley 210 del 15 de septiembre de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos 'Protocolo de Washington', suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992".

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política, y dentro del término allí dispuesto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia de la ley 210 de septiembre 15 de 1995 aprobatoria del Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos 'Protocolo de Washington', suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992, para efectos de su revisión constitucional.

 

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales estatuídos para procesos de esta  índole, procede la Corte Constitucional a decidir.

 

 

II.      TEXTO DEL TRATADO SUJETO A REVISIÓN.

 

El texto del Protocolo y la ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuación:

 

(sigue texto)

 

II.      INTERVENCION CIUDADANA

 

Dentro del término de fijación en lista, la ciudadana Margarita Milena Cañas, identificada como aparece en el expediente, presentó escrito justificando la constitucionalidad de las normas en estudio. Los siguientes son sus argumentos principales:

 

El protocolo de reformas a la Carta de la OEA "resulta armónico con las disposiciones constitucionales, en especial con los artículos 1, 2, 9 y 226 de la Constitución Política de 1991".

 

El tratado internacional en estudio, en tanto propende por el mantenimiento de la democracia en los países de la Organización de Estados Americanos, se ajusta al artículo primero de la Constitución que establece un régimen político democrático, participativo y pluralista, y es coherente con el artículo 2 Superior, que "define como fin esencial del Estado defender el orden justo, que para el caso resulta ser el régimen democrático".

 

Por otra parte, los postulados fundamentales del Protocolo de Washington que exigen el respeto por las instituciones y la libre determinación de los pueblos se adecuan al contenido de los artículos 9 y 226 de nuestra Carta Política.

 

Finalmente, "este instrumento a su vez desarrolla los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, instituciones básicas en el desarrollo de nuestras relaciones internacionales".

 

IV.    CONCEPTO FISCAL

 

Dentro de la oportunidad que para ello prevé el artículo 242-4 de la Ley Suprema, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y en él solicitó a la Corte declarar exequible el convenio internacional y la ley aprobatoria sujetos a revisión, por las siguientes razones:

 

-   Dado que dentro del expediente no aparece prueba acerca de cuál fue el funcionario que suscribió, a nombre del Estado Colombiano, el "Protocolo de Washington" reformatorio de la Carta de la Organización de Estados Americanos, el Procurador estima que corresponde a la Corte verificar la competencia de los funcionarios que actuaron en las etapas de negociación y celebración del tratado en cuestión.

 

-   Desde el punto de vista formal, se ha cumplido lo dispuesto en los artículos 157, 158 y 160 de la Carta en cuanto se refiere al trámite de la ley aprobatoria del Convenio, asi como el artículo 154 Superior que ordena iniciar en el Senado el trámite de toda ley que verse sobre relaciones internacionales.  Con posterioridad a su sanción, el Presidente remitió la ley dentro del término constitucional de seis días para su revisión por parte de la Corte Constitucional.

 

-   El contenido del Tratado se identifica con los fines y principios del Estado Colombiano consagrados en nuestra Carta Fundamental. El esquema de la democracia representativa que defiende y desarrolla la O.E.A. no es incompatible con el modelo democrático colombiano que, al tiempo que prevé un sistema de democracia representativa, promueve también la democracia participativa (artículos 1, 2 y 40, entre otros).

 

-   "Dentro de este contexto, la suspensión de los Estados miembros de la Organización que sean derrocados por la fuerza (sic), resulta ser una medida ajustada al Estatuto Superior en cuanto que ella no puede ser considerada como un acto de injerencia de la Organización en el Estado que sufra tal procedimiento de facto, ni tampoco como un acto que afecte la soberanía del Estado comprometido, pues la permanencia de cada miembro dentro de la organización debe ser fruto de la identificación de los principios que inspiran su permanencia dentro de la comunidad americana".

 

-   Por último, en actitud acorde con las normas constitucionales que propugnan por el mejoramiento de las condiciones de vida de los colombianos en aplicación de los principios de igualdad y justicia, el Protocolo en cuestión traza el objetivo de eliminar la "pobreza crítica", para que con ello se consolide el proceso de la democracia representativa.

 

V.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

A.              Competencia

 

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del "Protocolo de Washington" reformatorio de la Carta de la Organización de Estados Americanos suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992, y de su ley aprobatoria No. 210 de 1995.

 

B.      Suscripción del Instrumento Público Internacional           

 

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado en relación con el análisis formal de los tratados internacionales sometidos a su revisión, que cuando el Estado Colombiano ha intervenido en el proceso de formación de éstos -como ocurre en el caso objeto de estudio- se hace indispensable la verificación de las competencias de las autoridades que actuaron a nombre de aquél. Ello con el fin de asegurar que la manifestación de la voluntad de la República de Colombia de obligarse ante terceros Estados reúna los requisitos exigidos por la Constitución y por el Derecho Internacional para reputarse eficaz.

 

Atendiendo al caso en examen, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio remitido a esta Corporación y anexo al expediente, certifica que la Ministra de Relaciones Exteriores representó a Colombia en la celebración del Protocolo.  La Ministra, a su vez, en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del citado Tratado (Gaceta del Congreso, No. 109 de agosto 3 de 1994), afirma haber suscrito tal instrumento internacional en su calidad de Ministra Plenipotenciaria del Gobierno de Colombia, autorizada para ello por el Presidente de la República, lo cual constituye prueba suficiente de la debida representación del Estado Colombiano durante las etapas de negociación y celebración del tratado internacional sometido a revisión.

 

Además, la suscripción del Tratado por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia se adecua a lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2, literal a) de la Convención de Viena, -ratificada por el Gobierno colombiano el 10 de abril de 1985-, precepto que autoriza a los Ministros de Relaciones Exteriores para representar a sus respectivos Estados, sin necesidad de presentar Plenos Poderes. No hay pues reparo constitucional por este aspecto.

 

C.      Trámite en el Congreso.

 

En el proceso de formación de la ley aprobatoria del Protocolo de reforma a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la cual se identificó con el No. 210 del 15 de septiembre de 1995, se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en la Constitución para la expedición de este tipo de leyes, tal como consta en los documentos remitidos a la Corte por el Congreso de la República, de acuerdo al auto de pruebas dictado por el Magistrado Ponente. En efecto, constan allí los siguientes hechos:

 

a.   El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional el 2 de agosto de 1994 ante el Senado de la República, publicado en la Gaceta No. 109 del 3 de agosto del mismo año, páginas 15 a 18 y, repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa misma Corporación, en donde se le radicó bajo el número 20/94 Senado.

 

b.  Dicho proyecto de ley fue considerado y aprobado por la Comisión Segunda del Senado, en primer debate, el 9 de noviembre de 1994, con diez votos a favor y cero en contra, como consta en la certificación enviada por el Secretario General de dicha Comisión que obra a folio 20A del expediente.

 

c.   La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso No. 210 del 21 de noviembre de 1994.  El proyecto de ley se discutió y aprobó en la Sesión Plenaria del Senado del día 30 de noviembre del mismo año (Gaceta del Congreso No. 231 de diciembre 5 de 1994), con el quórum reglamentario, según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República.(folio 20) 

 

d.  En la Cámara de Representantes el proyecto de ley se identificó con el No. 115/94 Cámara, cuyo texto aparece publicado en la Gaceta No. 109 del 3 de agosto de 1994. Siendo aprobado en primer debate el 31 de mayo de 1995, luégo de que se publicara la ponencia respectiva en la Gaceta No. 54 del 21 de abril de 1995, de acuerdo con la certificación que obra a folio 86A del expediente.

 

e.   La publicación de la ponencia para segundo debate se hizo en la Gaceta del Congreso No. 202 de julio 19 de 1995 y el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara del 1 de agosto del mismo año. (Gaceta No. 238 de agosto 14/95).

 

f.   Finalmente, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República el 15 de septiembre de 1995 como Ley 210, la cual se remitió a la Corte Constitucional para efectos de su revisión dentro de los seis días siguientes (septiembre 20), como lo ordena el Estatuto Superior.

 

Encuentra la Corte que en el trámite surtido por la ley 210 de 1995 en el Congreso de la República, se respetó también lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, pues entre el primero y el segundo debate en cada una de las Cámaras transcurrieron más de ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del primer debate en la Cámara más de quince (15) días.

 

D.  El Convenio Internacional sujeto a revisión.

 

El Protocolo de Washington contiene la tercera reforma que de su Carta realiza la Organización de Estados Americanos "OEA". El origen de esta asociación regional de naciones se remonta a 1889, año en que se reunió en Washington D.C. la Primera Conferencia Panamericana. En 1948, con base en los principios establecidos hasta entonces y con el fin de dotar a la agrupación de países americanos de una estructura jurídica permanente, la IX Conferencia Panamericana reunida en Bogotá creó la Organización de Estados Americanos, O.E.A.

 

La "Carta de Bogotá" -que entró en vigor el 13 de diciembre de 1951- reformada por los Protocolos de Buenos Aires (1967) y de Cartagena de Indias (1985), declara como objetivos de la Organización el fortalecimiento de la democracia representativa, el respeto al principio de no intervención, el afianzamiento de la paz y la seguridad del continente, el fomento de la solidaridad entre sus miembros, la defensa de su soberanía, el procurar la solución pacífica de conflictos y promover el desarrollo, entre otros. Reafirma, además, los principios de respeto al derecho internacional y a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados; la buena fe en las relaciones internacionales; el cumplimiento fiel de los tratados; la condena a la guerra de agresión, la protección de los derechos fundamentales del hombre, etc.

 

El Protocolo de Washington consta de seis artículos; los dos primeros introducen reformas a la Carta; la primera de ellas se refiere a la suspensión de un Estado miembro de la Organización cuyo Gobierno democráticamente constituído sea derrocado por la fuerza, y la segunda, establece como objetivo básico de la Organización la eliminación de la pobreza crítica. Los cuatro restantes regulan el procedimiento de su entrada en vigor, asi como otros aspectos de índole formal que se señalarán más adelante.

 

E.  Constitucionalidad del tratado.

 

El artículo I del Protocolo incorpora una nueva disposición al Capítulo III de la Carta de la O.E.A. que se intitula "Miembros" de la Organización, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

"Un miembro de la organización, cuyo gobierno democráticamente constituído sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.

a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado.   

b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros.

c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General.

d) La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes (sic) a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado.

e) El Miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.

f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados Miembros.

g) Las atribuciones a que se refiere este artículo ser ejercerán de conformidad con la presente Carta".

 

El decimosexto periodo de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, 'OEA', tuvo como principal objetivo "considerar la posible incorporación de nuevas disposiciones en la Carta de la Organización que acuerden los Estados miembros, sobre los temas a que se refiere la resolución AG/RES 1182 (XXII-0/92)", los cuales se relacionaban con "la posibilidad de suspender a los gobiernos de los Estados miembros donde se produzcan los hechos previstos en la resolución de la Asamblea General AG/RES 1080 y la necesidad de enfrentar la pobreza crítica en la región, que constituye una de las más graves amenazas a la democracia".

 

La citada resolución 1080 consignaba como causal de suspensión de un Estado miembro de la OEA, aquellos casos "en que se produzcan hechos que ocasionen una interrupción abrupta o irregular del proceso político institucional democratico o del legítimo ejercicio del poder por un gobierno democráticamente electo en cualquiera de los Estados miembros de la organización".

 

Colombia, según se lee en los antecedentes legislativos, participó activamente en la redacción del precepto que se incorpora a la Carta de la Organización de la OEA, -artículo 9-, al proponer que se consagrara en lugar de la disposición contenida en la resolución 1080, "el derrocamiento por la fuerza", como causal de suspensión del Estado miembro correspondiente, la cual fue aceptada por la Asamblea Extraordinaria encargada de aprobar las reformas de la OEA. Dicha proposición, según lo expresado por la Ministra de Relaciones Exteriores de nuestro país para esa época, se presentó con el fin de "prevenir los riesgos de la prevalencia de tendencias intervencionistas, esbozadas por delegaciones de algunos países, lo que condujo a promover fórmulas de equilibrio entre la defensa de la democracia y el respeto al principio de no intervención, para lo cual se planteó la necesidad de que las causas de suspensión fueran claras, ya que si se hablaba sólo de interrupción irregular de un proceso político, como lo preveía la resolución AG/RES 1080 de 1991, ello hubiera llevado a que la OEA se hubiera convertido en un tribunal constitucional para juzgar la legalidad de las medidas de un Estado y se hubiere violado con ello el mencionado principio de la no intervención, una de las piedras angulares que rigen nuestra política exterior". Gaceta del Congreso No. 109/94

 

Principio de no intervención

 

El principio de no intervención se ha entendido como el respeto a la soberanía de los Estados, esto es, la prohibición de injerir en los asuntos internos de otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa índole (económicos, políticos, sociales, etc.). 

 

En el Preámbulo de nuestra Constitución Política al igual que en el artículo 1o. de la misma, se consagra que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista; y en el artículo 3o. ibidem, se establece que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el Poder Público, quien lo puede ejercer directamente o por medio de sus representantes (art. 3 ibidem.). Dicha soberanía popular, permite a la comunidad autodeterminarse, es decir, organizarse y regularse políticamente. Estos principios consagran el fundamento del orden jurídico que el Constituyente ha establecido.

 

El concepto de soberanía en su doble proyección (interna o inmanente y externa o transeúnte) ha evolucionado de modo significativo, en armonía con las circunstancias históricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulación, entre los cuales quizá el más relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalización de las relaciones entre las comunidades políticas soberanas. Desde su conceptualización inicial hasta hoy, pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podrían caracterizarse de este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema teórico que debía resolverse consistía en saber cómo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar jurídicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional. En la actualidad, una paulatina inversión de perspectivas determina que el interrogante más bien se formule de esta manera. ¿Cómo puede mantenerse la soberanía como nota distintiva del poder estatal, si ineludiblemente cada comunidad nacional está avocada a convivir y relacionarse con las demás, y tal convivencia y relación sólo es pensable sobre la base de reglas comunes aceptadas por los sujetos soberanos?

 

Kelsen ha mostrado, cómo el carácter antinómico de las dos cuestiones es similar a la oposición entre los sistemas tolemaico y copernicano, propuestos para interpretar los fenómenos de la mecánica celeste; no es que el primero sea falso y el segundo verdadero, sino que el último suministra situaciones más adecuadas y económicas a las actuales exigencias fácticas. Si antes parecía nugatorio de la soberanía el sometimiento del Estado a obligaciones supranacionales, hoy lo que parece problemático es seguir predicando soberanía de poderes que fatalmente han de relacionarse en virtud de un juego de reglas que les están supraordinadas.

 

Tal estado de cosas no ha determinado la disolución del concepto de soberanía, pero sí su reformulación en términos que compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, difíciles antes de conciliar con la existencia de un "poder autónomo, incondicionado y absoluto", resultan perfectamente compatibles con un "poder con suficiente autonomía para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo".

 

Ahora bien: si, de otra parte, parece existir un consenso bastante amplio, en el sentido de que la forma democrática de gobierno resulta adecuada para regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y autónomos, no hay obstáculo aparente en admitir la posibilidad de que los sujetos de derecho internacional, autonómamente, adquieran compromisos encaminados a propiciar una forma de gobierno que estiman plausible y a desestimular las que la niegan. 

 

De otra parte, la existencia de problemas graves para cuya superación se requiere de la colaboración de otros Estados, permite cierta intervención, de ahí que se hable de intervención positiva e intervención negativa. La ayuda económica por ejemplo, se ha considerado como una intervención positiva, mientras que la intervención armada se ha catalogado como intervención negativa.

  

    Así las cosas, la idea de soberanía nacional, como lo ha expresado esta Corte, "no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad".  (Sent. C-574/92)

 

El artículo 9o. que se introduce a la Carta de la OEA, no vulnera la Constitución Colombiana, pues la facultad de suspensión que se otorga a la Asamblea General y que conduce a la no participación del Estado respectivo en las sesiones de la Asamblea, de los Consejos y de los demás cuerpos del Organismo Internacional, no es en manera alguna incompatible con el respeto a la soberanía y a la autodeterminación de los pueblos que predica el artículo 9 Superior. Además, advierte la Corte que las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la Organización dentro del marco normativo del Protocolo de Washington, se circunscriben al ámbito propio de ésta, en consecuencia, no implican injerencia alguna en los asuntos internos del Estado correspondiente, ni tienen la virtualidad de vulnerar el núcleo de su autonomía y libertad. Se trata, simplemente, de la aplicación de sanciones previamente establecidas por la citada organización internacional a los miembros de la misma que lesionen los principios básicos que la gobiernan y por los cuales los Estados expresaron su voluntad de asociarse y trabajar conjuntamente.

 

La nueva disposición que se introduce a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "OEA", también guarda perfecta armonía con algunos de los principios fundantes de dicha Organización, que consagran la democracia representativa como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región y, que consideran que el verdadero sentido de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. Igualmente, coincide con el propósito de la OEA de promover y consolidar la democracia representativa en cada uno de los Estados que la conforman, dentro del respeto al principio de la no intervención (art. 2-b).

 

Si el mantenimiento de la democracia representativa en un Estado miembro de la OEA es una exigencia de la Organización, como se lee en el literal d) del artículo 3 de la Carta, que prescribe: "la solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa", resulta apenas obvio que se consagren medidas tendentes a lograr que ella no se desvirtúe, de ahí la razón para que en caso de derrocamiento por la fuerza, del gobierno de uno de los Estados miembros, se establezca la realización por parte de la Organización de las gestiones diplomáticas necesarias para lograr su restablecimiento y, sólo en el caso de que tales diligencias resulten infructuosas, se procederá a la suspensión del Estado respectivo, que se traduce en la no participación en las sesiones de la Asamblea general, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización, de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado, por haberse violado uno de los principios fundamentales de la OEA.  

 

Por otra parte, es pertinente anotar que si bien es cierto cada Estado es soberano de escoger su forma de Gobierno y, por ende, todo pueblo tiene la potestad de autodeterminarse de acuerdo con sus conveniencias, no es menos cierto que si un Estado que pudiéramos denominar "socio" de la organización ha decidido pertenecer a ella y, en consecuencia, cumplir fielmente los principios, valores y propósitos de la misma, dentro de los cuales se halla el de promover y consolidar la democracia, pudiera convertirse en un país totalitario y, sin embargo, seguir perteneciendo a dicho ente. 

 

Es constitucional, entonces, el artículo I del Protocolo de Washington, mediante el cual se introduce a la Carta de la Organización de los Estados Americanos un nuevo artículo, que pasará a ser el número 9.

 

La erradicación de la pobreza crítica

 

El artículo II. del Protocolo que se examina, adiciona algunos artículos de la Carta de la OEA relativos a la pobreza crítica, así:

 

Al artículo 2o. que consagra los propósitos esenciales de la Organización, se introduce un nuevo literal que se identifica con la letra g) y que textualmente reza: "Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio".

 

Al artículo 3o. que contiene los principios de la Organización, se introduce el literal f) que prescribe: "La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados Americanos".

 

Al artículo 33 que versa sobre los objetivos básicos del desarrollo integral, se incluye el de la pobreza crítica, así: "Los Estados Miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.....".

 

Al artículo 116 se adiciona la parte que aparece resaltada: "En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los Estados miembros de la Organización, con especial énfasis en la cooperación para la eliminación de la pobreza crítica".

 

Como se puede observar, las reformas precitadas se dirigen a promover la erradicación de la pobreza crítica como parte esencial de la democracia representativa. Estas disposiciones en lugar de contrariar la Constitución Política se adecuan a ella, pues tienen como objetivo primordial desarrollar uno de los derechos fundamentales más importantes para la persona humana cual es su dignidad.

 

En efecto, el fenómeno social de la pobreza está íntimamente ligado con la dignidad del ser humano, en consecuencia, cualquier tarea que se emprenda con el fin de combatirla conduce necesariamente a la protección de ese derecho esencial. 

 

Los problemas de la pobreza crítica atacan a toda clase de sociedades, es por ello que la cooperación y asistencia internacionales constituyen un factor importante para el fortalecimiento de las políticas y programas de erradicación de la misma en los países en desarrollo, cuyo objetivo es lograr un nivel más alto de realización de los derechos económicos, sociales y culturales.

  

Para combatir el flagelo de la pobreza se requiere de programas sociales, económicos y políticos no sólo a nivel nacional sino también internacional, para lograr así una actitud unificada cimentada en la solidaridad internacional, la fraternidad y la cooperación de los distintos organismos internacionales.

 

No es extraño entonces que la democracia se vea desestabilizada con fenómenos como la pobreza crítica. Por ello, la solidaridad y el desarrollo son postulados que convergen para derrotarla, de ahí que se haya considerado el desarrollo integral como elemento determinante para alcanzar la paz, mantener la seguridad y consolidar la democracia. "El desarrollo integral comprende el crecimiento económico sostenido con equidad social,  condiciones socio-económicas propias de cada país y respeto a sus valores culturales.  Es también claro que el progreso y la justicia social son elementos que aseguran la consolidación democrática y a los que con certeza los pueblos del hemisferio podrán acceder más prontamente con el apoyo y la colaboración de la OEA, colaboración esta que se debe traducir en la prestación eficaz de una adecuada cooperación técnica." (Gaceta del Congreso 181/94)

 

A más de lo anterior considera la Corte que la erradicación de la pobreza encaja dentro de la obligación que tiene el Estado de mejorar la calidad de vida de los habitantes, como la de dar protección a las clases menos favorecidas y cumple con uno de sus fines esenciales cual es el de promover la prosperidad general y asegurar un orden justo.

 

En este orden de ideas se procederá a declarar exequibles los preceptos del Tratado aquí analizados por no violar canon constitucional alguno.

 

Los artículos III, IV, V y VI del Protocolo

 

Estos cuatro artículos del tratado, materia de revisión, se refieren a los siguientes aspectos formales: el artículo III modifica la numeración de los artículos de la Carta de la O.E.A. a partir del artículo 9, el que pasará a ser 10, y así sucesivamente hasta el artículo 151 que será el número 152, debido a la inclusión del primeramente mencionado. El artículo IV trata sobre la firma y ratificación del Protocolo, el depósito de los instrumentos de ratificación y la notificación de tal depósito; y la autenticidad de los textos originales de éste en español, francés, inglés y portugués.

 

El artículo V determina la entrada en vigor del acuerdo internacional y el artículo VI impone a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el deber de registrarlo en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

Estos mandatos no contrarían la Carta Política ni las normas internacionales sobre la materia, por lo que serán declarados exequibles.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Declarar exequible el "Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos, 'Protocolo de Washington', suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992,  así como la ley 210 del 15 de septiembre de 1995 aprobatoria del mismo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General