C-261-96


Sentencia C-261/96

Sentencia C-261/96

 

TRATADO INTERNACIONAL-Cooperación judicial/REPATRIACION DE PRESOS-Resocialización

 

Durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que ésto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Es perfectamente razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países, por lo cual esta Corporación concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Preámbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional.

 

AUTONOMIA DE LOS CONDENADOS/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Función resocializadora/ESTADO SOCIAL DEL DERECHO

 

Con el tratado no sólo se busca facilitar un mejor y real conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales opera el instrumento sino que además se pretende que las personas que potencialmente se puedan beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones de su traslado y sean protegidas en sus derechos. Estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen la dignidad y autonomía de los condenados, y armonizan tales valores con la propia función resocializadora del sistema penal. En efecto, en el aspecto sustancial de la dignidad humana,  se concentra gran parte del debate  moderno sobre la función resocializadora de la pena y del sistema penal en general. La  función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad, sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana. La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo.  Adquiere así pleno sentido  la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la  función resocializadora como fin del sistema penal.  

 

EXEQUATUR-Finalidad/EXEQUATUR-Exclusión

 

El exequátur es un mecanismo para la incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en el territorio colombiano,  "todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales". El exequátur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusión por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además, porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado.

 

SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites/TRASLADO DE CONDENADOS

 

La discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una decisión de trasladar o no a una persona condenada no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario interno de estos procedimientos, por cuanto el propio tratado consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado, los procedimientos para llevar a cabo las peticiones, así como los criterios que deben orientar las decisiones que otorguen o nieguen una repatriación. Además, en el ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe  entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico.

 

 

 

Referencia: Expediente L.A.T.-066

 

Revisión constitucional del  “Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas”, y de la Ley 250 de 1995 por medio de la cual se aprueba dicho tratado.

 

 

Temas:

Cooperación judicial, función resocializadora del sistema penal y dignidad de los condenados.

Traslado de condenados y exequátur.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados  Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, , José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 250 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994", proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-066. Por decisión de Sala Plerna del 16 de mayo de 1996, la Corte resolvió dar trámite de urgencia nacional al proceso. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

II. DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN.

 

La Ley 250 del 29 de diciembre de 1995 tiene el siguiente texto:

 

LEY Nº 250 29 DICIEMBRE DE 1995

POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Visto el texto del TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 18 de marzo de 1994

 

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

 

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el “TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

 

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente  del Honorable Senado de la República,

 

JULIO CESAR GUERRA TULENA

 

El Secretario del Honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

 

El Gobierno de la República de Colombia  y  el Gobierno de la República de Venezuela;

 

Animados por el deseo de fomentar la cooperación  en materia  penal;.

 

Considerando que dicha cooperación mejorará la eficacia de la administración de justicia y facilitará la rehabilitación social de los penados de ambos Estados.

 

Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en sus país de origen se contribuirá a la rehabilitación de los penados.

 

Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer la administración de justicia por medio de la cooperación internacional.

 

Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación.

 

Animados por el objeto común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de  su  dignidad;

 

Guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas, en  uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos.

 

ARTÍCULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

1. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

 

2. Las penas impuestas en la República de Colombia a nacionales venezolanos podrán  ser cumplidas en la República de Venezuela en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades venezolanas de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

 

3. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas  condenadas.

 

4. Normas aplicables: El traslado de personas se regirá única y  exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado.

 

 

 

 

ARTÍCULO II

 DEFINICIONES

 

A los fines del presente  Tratado, la expresión:

 

1. “Estado trasladante” significa el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de  ser trasladada.

 

2. “Estado Receptor” significa el Estado al cual se traslada la persona sentenciada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.

 

3. "Persona Sentenciada” es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y que se encuentra en prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria, o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.

 

ARTÍCULO III

JURISDICCIÓN

 

1. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor  sin necesidad de exequátur.

 

2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.

 

Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.

 

3. La persona sentenciada trasladada para la ejecución  de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada  ni condenada en el Estado Receptor por el  mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.

 

4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el  Estado Receptor.

 

 

 

 

ARTÍCULO IV

CONDICIONES DE APLICABILIDAD

 

El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:

 

1. Que los actos  u omisiones que  hayan  dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.

 

2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor

 

3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito político  o militar.

 

4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.

 

5. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, pero incluídas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas.

 

6. Que la decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adopte caso por caso.

 

7. Que los  Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez ésta manifieste el compromiso expreso de colaborar con la justicia del Estado Receptor.

 

8. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.

 

ARTÍCULO V

AUTORIDADES CENTRALES

 

Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de la República de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de Colombia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO VI

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

 

1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deberá estar informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.

 

2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.

 

3. Las informaciones comprenderán:

 

a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;

b. En su caso, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;

c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d. La Naturaleza, la Duración y la fecha de comienzo de la condena.

 

4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.

 

5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.

 

ARTÍCULO VII

PETICIONES Y PROPUESTAS

 

1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado.

 

2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y deberán comunicar su decisión a la parte solicitante.  La notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del traslado, no necesita ser motivada.

 

3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia  posible de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

 

 

 

ARTÍCULO VIII

 BASES PARA LA DECISIÓN

 

1. Al tomar la decisión sobre el traslado de la persona sentenciada, cada Parte considerará, entre otros, los siguientes criterios, en la aplicación del presente Tratado:

 

a. El Tratado se aplicará de manera gradual y progresiva;

b. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas;

c. Al tomar sus decisiones cada Estado tendrá en cuenta entre otros criterios la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.

 

ARTÍCULO IX

DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA

 

1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último:

 

a. Un documento o una declaración que indique que el condenado es de dicho Estado;

b. Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hallan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del  Estado Receptor  o la constituirían si se cometiera en su territorio.

 

2. Si solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:

 

a. Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b. La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c. Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada, para el traslado; y

d. Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.

 

3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.

 

ARTÍCULO X

CARGAS ECONÓMICAS

 

La entrega de la persona sentenciada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se  efectuará en el lugar en que convengan Las Partes en cada caso.

 

El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.

 

ARTÍCULO XI

INTERPRETACIÓN

 

1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.

 

2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática.

 

ARTÍCULO XII

 VIGENCIA Y TERMINACIÓN

 

1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las partes se comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

 

2. Cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la notificación.

 

Las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas.

 

Suscrito en Caracas a los doce (12) días del mes de Enero de mil  novecientos noventa y cuatro en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos válidos y auténticos.

 

  (Firma ilegible)                                          (Firma ilegible)

POR EL GOBIERNO DE                           POR EL GOBIERNO DE LA

LA REPUBLICA DE COLOMBIA              REPUBLICA DE VENEZUELA

 

EL SUSCRITO DE LA OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del “TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe Oficina Jurídica

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

RODRIGO RIVERA SALAZAR

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 diciembre de 1995

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA. 

 

 

III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS

 

El Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Según su criterio, este tratado es constitucional no sólo por las "justificaciones que expresamente se señalan en sus motivaciones como fundamento de su viabilidad", como  la cooperación internacional en materia penal, la eficacia de la administración de justicia y el fortalecimiento de los vínculos de amistad entre dos países con una tradición histórica común, sino también por otras razones que justifican aún más su concordancia con la Carta. Estas nuevos fundamentos de la constitucionalidad del Convenio bajo revisión están relacionadas con las funciones de la pena en un Estado democrático. En efecto, según el Defensor del Pueblo, la pena tiene, de un lado, unas funciones de protección a la sociedad, a saber la  retribución y la prevención, por medio de las cuales se "persigue compensar el mal que el individuo le ha causado a la sociedad por la comisión del hecho punible" y se "pretende prevenir la comisión de nuevas conductas delictivas". Pero, agrega el interviniente, la pena tiene también una función resocializadora, que tiene que ver sobre todo con  "la persona  que infringió la ley penal" y que es precisamente la función que busca rescatar el tratado y que justifica la declaratoria de constitucionalidad del instrumento. Concluye entonces el Defensor:

 

"Existe una gran cantidad de connaturales colombianos que en estos momentos purgan penas en cárceles del vecino país, alejados de sus familias, sin recursos económicos que les permitan sobrellevar menos amargamente su reclusión, sin posibilidad de consolidar amistades o relaciones interpersonales que les garanticen al menos una adecuada socialización. Costumbres diferentes y sentimientos patrióticos desbordados y desnaturalizados, son en esencia factores que no le permiten a un condenado colombiano o venezolano llevar una vida digna en una cárcel que sea diferente a las de su propio país.

 

La posibilidad que tiene un condenado colombiano o venezolano que ha delinquido en país diferente al suyo, de ser trasladado a su respectiva nación de origen, es una medida humanitaria y bondadosa que debe ser apoyada sin reparo alguno, no solamente por no contrariar ningún precepto de orden constitucional, sino por contener una alta dosis de conveniencia y oportunidad.

 

La función resocializadora de la pena sólo se logra cuando el delincuente cuenta con un entorno natural y social que no le sea hostil. Si para cumplir esta función es necesario impulsar el traslado de personas condenadas a su países de origen, creemos que las motivaciones que tuvieron los gobiernos de Colombia y Venezuela para suscribir este instrumento bilateral, encuentran en ello plena justificación."

 

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA

 

La ciudadana Blanca Lucía González Ríos interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión.

 

Según su criterio, este convenio se inscribe en la política de repatriación la cual se basa "en la gradualidad, soportada en la suscripción de acuerdos de carácter bilateral, que permitan ejecutar, teniendo en cuenta las particulares condiciones de los sistemas penitenciarios y carcelarios de las Partes, mecanismos que hagan realidad la reinserción y rehabilitación social de las personas condenadas, objetivos primordiales de las penas."  De allí los principios que orientan esa política y que son incorporados en el tratado bajo revisión, como el manejo bilateral del tema y la discrecionalidad en la concesión de los beneficios, a fin de evitar una repatriación masiva de condenados que haría "más agobiante la situación carcelaria nacional". Por eso la repatriación es gradual y no implica un derecho al condenado ya que prima la autonomía en la decisión de los Estados. Sin embargo, señala la interviniente, no se desconoce la voluntad de los internos, pues toda repatriación debe contar con su consentimiento. Esto muestra, señala  la ciudadana, que el tratado revisado se ajusta a la Carta pues se inspira "en el deseo común de garantizar la protección de los Derechos Humanos de los condenados y el respeto a su dignidad (...) reconociendo que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas y por lo tanto es parte importante dentro de la política bilateral de cooperación." Por ello, concluye la interviniente, el convenio revisado "cumple con el mandato constitucional de la promoción de la internacionalización de las relaciones sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 C.P)".

 

Igualmente se recibió una comunicación de los miembros de la Asociación de Colombianos Presos en Venezuela "COLPREVEN". Estos colombianos presos en el vecino país solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad del presente tratado pues, según sus palabras, "nuestra última esperanza es UNA PRONTA REPATRIACIÓN hacia nuestro único y verdadero  "SUEÑO AMERICANO"...¡COLOMBIA!". Igualmente solicitan que, en la medida de lo posible, se agilice el trámite de la revisión del tratado pues desde hace más de siete años han luchado por la repatriación y esperan que "ahora, la final del camino, las cosas no sean tan demoradas como cuando empezaron":

 

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, presenta su concepto de rigor, por medio del cual solicita que se declare la exequibilidad  del tratado bajo revisión así como de su ley aprobatoria.

 

El Procurador estudia, en primer término, la suscripción del tratado y concluye que se llevó a cabo en debida forma pues fue efectuada por la "Dra. Noemí Sanín de Rubio, quien a la sazón ocupaba el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores, por lo cual, de acuerdo con los Términos de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requería a la presentación de plenos poderes ya que se encontraba facultada para representar a nuestro país".

 

Luego la Vista Fiscal estudia en detalle el proceso de aprobación de la Ley 250 de 1995 y concluye que el trámite concuerda con lo ordenado por la Constitución.

 

Finalmente, el Ministerio Público analiza el contenido material del convenio suscrito entre Colombia y Venezuela y encuentra que tiene claro sustento constitucional, por cuanto existen más de doce mil colombianos que purgan penas en el exterior, por lo cual se justifican tratados como el revisado. En efecto, esos convenios hacen parte de una política de protección de nacionales en el exterior "cuyos objetivos son la garantía de los derechos humanos de los detenidos, en particular en cuanto tiene que ver con el debido proceso y la continuación de los vínculos familiares, afectivos y sociales, de modo tal que se hagan verdaderamente efectivas la readaptación y reinserción del individuo." Concluye entonces la Vista Fiscal:

 

"Dentro de ese marco se suscribió el Tratado entre el gobierno de la República de Colombia y la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, el cual comporta razones humanitarias en cuanto recalca y realiza la obligación que tienen las instituciones de hacer real la tutela de los derechos del nacional colombiano, sobre la base de que también el delincuente es partícipe del pacto social.

 

Al efecto, se parte de la consideración  de las circunstancias especiales que rodea a cada una de las personas sujetas a la eventual aplicación del Tratado, y se cuenta con el concurso de su voluntad  como un requisito sine qua non para que proceda la repatriación.

 

Por otra parte, del recorrido normativo del instrumento en estudio, se tiene claro que el Estado Colombiano conserva su soberanía, ya que bien puede negar a autorizar el traslado de una persona condenada, según las consideraciones de cada caso particular (facultad con la cual cuenta también el Gobierno de Venezuela), de modo que se está en presencia de un acto no obligatorio, sino de libre determinación para las Partes. En esa medida, los criterios que fundamentan el Acuerdo comportan pautas tales como la autonomía, la bilateralidad, la no automaticidad, la reciprocidad y la proporcionalidad en la toma de la decisión de trasladar a un reo.

 

De la misma forma, el Tratado respeta la legislación interna de los paises firmantes, pues para la viabilidad de la aplicación de sus términos, contempla que la infracción de la cual se reputa culpable a una persona debe ser prevista como tal por ambas Partes, no se puede desconocer, igualmente, según su articulado, el principio del non bis in ídem; el cumplimiento de la pena debe someterse a las reglas y procedimientos del Estado Receptor y se contempla la posibilidad de que se concedan subrogados penales o se otorguen beneficios tales como la redención de la pena, los cuales, si bien han de contar  con el consentimiento del Estado Trasladante como titular que es de la acción penal, entrañan una decisión por parte Estado del Receptor.

 

Así las cosas, no se evidencia en el contenido del tratado o en el de su Ley Aprobatoria, razón para fomular o elevar reparo alguno de índole constitucional."

 

VI. FUNDAMENTO JURÍDICO

 

La competencia y los alcances del control de la Corte.

 

1- Conforme al artículo 241 ordinal 10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para la revisión de la Ley 250 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994". Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado.

 

Examen formal de la suscripción del tratado.

 

2-  Según certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores anexada al expediente (Filo 339),  el tratado fue suscrito por la señora  Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio, quien de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requería la presentación de plenos poderes pues se considera que es un funcionario facultado para representar a nuestro país. En todo caso, obra también en el expediente confirmación presidencial del texto del convenio bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso (Filo 4). Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del mencionado Tratado por el Estado colombiano.

 

El trámite de la ley 250 de 1995.

 

3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:

 

- ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;

 

- surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;

 

- respetar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; 

 

-y haber obtenido la sanción gubernamental.

 

Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.

 

4- Ahora bien, el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia, presentó  el 28 de marzo de 1995, al Senado de la República, el proyecto de ley para al aprobación del convenio bajo revisión, con la correspondiente exposición de motivos. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 30 de marzo de 1995 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado[1], en donde fue radicado como proyecto 203. La ponencia para primer debate fue presentada y publicada[2], y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el 9 de mayo de 1995, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 11 de los 13 Senadores miembros de dicha Comisión[3]. Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado[4] y fue aprobado por la plenaria el 16 de junio de 1995, conforme el quórum legal, constitucional y reglamentario[5].

 

Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como 291 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[6], fue aprobado el 10 de octubre de 1995, con el quórum suficiente para deliberar y decidir, según constancia del Secretario General de dicha Comisión (Flio 176). Más tarde se publicó la ponencia para segundo debate[7] y el proyecto fue aprobado en la Plenaria de la Cámara en la sesión ordinaria del día miércoles 22 de noviembre de 1995, con un quórum deliberatorio y decisorio conformado por 156 Representantes[8]. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 250 de 1995, el 29 de diciembre de 1995, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 19). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 12 de enero del año en curso para su revisión.

 

La Ley 250 de 1995 cumplió entonces las formalidades previstas por la Constitución y el reglamento del Congreso.

 

La cooperación judicial, la resocialización de los condenados y la constitucionalidad del Preámbulo del tratado.

 

5- El tratado bajo revisión busca permitir el traslado de colombianos o venezolanos condenados en el país en donde se cometió el ilícito a cumplir las penas  o medidas de seguridad en su país de origen. De esa manera el convenio pretende fortalecer la cooperación entre los dos países y, en especial, favorecer la resocialización de los condenados dentro del marco del respeto de sus derechos humanos, como lo señala con claridad el preámbulo del tratado y lo reitera la exposición de motivos del Ejecutivo al poner a consideración del Congreso el proyecto de ley aprobatoria. Dijo entonces el Gobierno:

 

“(D)ebe recordarse que la función de la justicia no es sólo castigar al delincuente. Al brindar la posibilidad a los colombianos recluidos en centros penitenciarios de diferentes partes del mundo, de cumplir con la justicia pero en una prisión que le permita el contacto con su familia y el medio en que creció, estamos dando un paso adelante en la creación de un  espacio propio para la rehabilitación de los condenados, aspecto prioritario de una sana administración de justicia”.

 

6- La Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no sólo por cuanto Colombia está comprometida a promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe (CP Preámbulo y arts 9º, 226 y 227) sino además por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función primariamente resocializadora.

 

7- En la actualidad se considera que las teorías tradicionales que buscaban justificar de manera absoluta las penas y el sistema penal están en crisis. Así, ni la teoría kantiana de la retribución, ni las doctrinas utilitarias de la prevención frente a conductas consideradas socialmente dañosas permiten explicar, comprender y justificar plenamente la función que puede cumplir el sistema penal en una sociedad democrática fundada en los derechos humanos. Por ello la doctrina penal más avanzada considera que tal función sólo puede encontrar explicación en principios diferentes, que actúan en momentos diversos del ejercicio de la acción punitiva por el Estado[9]. Así, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado esencialmente por consideraciones de prevención general, y secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificación legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevención general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase).  De otro lado, en la fase de imposición judicial de la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidad entre  la dañosidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores.

 

Como es natural, no siempre es fácil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentación del sistema penal, pues en ocasiones los fines de prevención general aconsejan penas muy severas, mientras que las políticas de resocialización sugieren penas bajas. Así, dice al respecto Herbert Hart, que "las penas que estimamos necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disiminuir la eficacia y ejemplaridad del castigo en los demás"[10].  Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que ésto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario.  Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales)".

 

8- Ahora bien, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países, por lo cual esta Corporación concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Preámbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional.

 

Ámbito de aplicación y principios orientadores del tratado. Respeto de la soberanía y gradualidad.

 

9- Los primeros tres artículos señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de colombianos y venezolanos condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en el otro país (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la más amplia colaboración posible. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del tratado.  

 

10- Estos procesos de repatriación están estructurados con base en algunos principios básicos relacionados con el respeto la soberanía de los Estados, la gradualidad de los traslados y el respeto a la autonomía y los derechos del condenado.

 

De un lado, el Convenio reposa en el respeto a la soberanía nacional y al propio derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriación. Así, el tratado expresamente señala que no existe ningún derecho de las personas condenadas a la repatriación (art. 11), pues todo traslado debe contar con la aprobación de ambos Estados (art. 7º), y las decisiones de cada Estado son soberanas (art. 8º).  Y, en ese mismo orden de ideas, el tratado busca conciliar sus objetivos de resocialización con la preservación de la función punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesión de ciertos beneficios que entrañen una reducción de pena, siempre y cuando se cuente con la aprobación del Estado trasladante, que es el único que puede conocer del recurso de revisión contra las sentencias condenatorias (art. 3º).  

 

La Corte considera que, en la medida en que se trata de fomentar la cooperación judicial internacional, estas normas encuentran perfecto sustento en la soberanía de los dos Estados, principio que orienta la política exterior colombiana (CP art. 9º)

 

11- En segundo término, y en armonía con lo anterior, el tratado señala que estos procesos de repatriación son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por cuanto un proceso de repatriación masiva podría ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos países. Así, en el caso colombiano, como lo señala la exposición de motivos, más de 2.000 colombianos están detenidos en Venezuela, de los cuales unos 750 ya están condenados y podrían eventualmente ser repatriados. Es pues natural que se establezca un sistema de decisión caso por caso de los traslados (art. 4º ord 6º), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los países, que ya presentan graves problemas de hacinamiento. Así, en la exposición de motivos, al justificar la gradualidad de los procesos de repatriación, señaló el Gobierno:

 

"Es preciso mencionar, que dado el alto número de colombianos detenidos en el exterior, y particularmente en Venezuela, el traslado de personas condenadas necesariamente se debe basar en el criterio de gradualidad. No se puede pretender, una repatriación masiva ya que se podrían empeorar los problemas de hacinamiento en los centros de reclusión colombiana.

(...)

El país necesita construir cuando menos 6 nuevos centros penitenciarios, con una capacidad instalada para 1.200 reclusos, atendiendo las recomendaciones técnicas que son de general aceptación en la actualidad. Para solucionar, entonces, las necesidades actuales, se requeriría de un presupuesto inmediato de 360 millones de dólares, asumiendo un costo de 60 millones de dólares por cada centro.

 

Esto significaría que con el presupuesto de inversión del INPEC de la actualidad, Colombia se tomaría más de 20 años, para resolver las necesidades presentes de la política carcelaria."

 

Resocialización, autonomía y dignidad de los condenados.

 

12- El último principio básico del tratado es la protección de la autonomía, la dignidad y los derechos de las personas condenadas. No hay entonces traslados forzosos sino que toda repatriación debe contar con el consentimiento informado de la persona (art. 4º ords 7º y 8º), por lo cual se ordena a los Estados informar del contenido de la presente convención a los condenados a quienes ésta pueda aplicarse, así como de las consecuencias jurídicas del traslado (art. 6º). E, igualmente, se prohibe que la persona trasladada pueda ser detenida, procesada o condenada en el Estado Receptor por el  mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada, o que la condena sea aumentada en el Estado Receptor (art. 3º). De esa manera el tratado no sólo se busca facilitar un mejor y real conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales opera el instrumento sino que además se pretende que las personas que potencialmente se puedan beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones de su traslado y sean protegidas en sus derechos.

 

13- La Corte considera que estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen la dignidad y autonomía de los condenados, y armonizan tales valores con la propia función resocializadora del sistema penal. En efecto, en el aspecto sustancial de la dignidad humana,  se concentra gran parte del debate  moderno sobre la función resocializadora de la pena y del sistema penal en general. 

 

A partir de la noción de dignidad, y con ella de la autonomía de la persona- que no se pierde por supuesto por el hecho de estar ella cumpliendo una condena judicial - se ha producido una variación en  la forma cómo es concebida la función resocializadora del sistema penal. Hoy se concibe como superada la concepción de la resocialización como fundamento básico o absoluto de la intervención penal: su sentido e importancia se retoma en el horizonte de las garantías materiales. Es decir, la resocialización se entiende más como una garantía  material  en cabeza del condenado, consustancial a la función del sistema penal en el Estado social de derecho.

 

La dignidad y la autonomía se colocan así en el centro de la tensión dialéctica que soporta el derecho penal y que constituye su propia dinámica, que es la  función de eliminar la violencia social extrapenal, al mismo tiempo que se busca disminuir los efectos potencialmente violentos que puede tener el propio derecho penal. Es un dilema del cual los autores clásicos fueron siempre conscientes: "el derecho penal es una espada de doble filo -señalaba Lizt -; supone la protección de bienes jurídicos  mediante la violación de bienes jurídicos".

 

 La resocialización, concebida como garantía y centrada en la órbita de la autonomía del individuo,  no consiste en la imposición  estatal de un esquema prefijado de valores,  sino en la creación de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposición de los medios y de las condiciones que   impidan que la persona  vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal,  su estado general  y sus  opciones reales de socialización.

 

Como se ha dicho, el sistema penal moderno no abandona la idea de resocialización, al contrario, para operar como sistema legítimo debe,  dentro de su complejo universo de fines,  promoverla y, más allá aún,  buscar la no desocialización de la persona. De esta manera, como garantía material  del individuo, la función resocializadora promovida por el Estado, encuentra su límite en la autonomía de la persona.  Esta función no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo:  la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras.  El Estado debe brindar los medios y las condiciones para  no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización.  El aspecto positivo encuentra así un límite concreto en la autonomía de la persona: el fin de la socialización, el sentido que a ella se le dé,  debe conservarse dentro de la  órbita de la autonomía individual, no le corresponde al Estado hacerlo; la socialización no posee contenidos prefijados,  fijarlos,  hace parte del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16).

 

En razón a lo anterior, la  función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1º), sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo.  Adquiere así pleno sentido  la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la  función resocializadora como fin del sistema penal.  

 

 La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación resocializadora. Es el caso concreto que nos ocupa en esta ocasión. El convenio que se estudia, como un esfuerzo  bilateral para ofrecer condiciones más favorables para la resocialización de personas condenadas,  se encuentra justamente situado en esta nueva concepción de la función resocializadora: la intención expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia del consentimiento por parte del  condenado para adelantar su repatriación, de tal manera que la autonomía de la persona constituye un elemento central en el convenio,  afianzan este sentido  renovado de la resocialización.  En efecto, es perfectamente natural que determinadas personas prefieran continuar el cumplimiento de la pena en el Estado en donde les fue impuesta, en vez de solicitar el traslado a su país de origen, por lo cual la voluntariedad de los procesos de repatriación logra un adecuado equilibrio entre los imperativos de resocialización y la protección a la dignidad y autonomía de los condenados.

 

La ausencia de exequátur y otros elementos procedimentales del traslado.

 

14- El carácter voluntario de las repatriaciones justifica, además, que el artículo 3º del convenio señale que el para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, no habrá necesidad de exequátur. En efecto, el exequátur, tal y como ha tenido esta Corporación de precisarlo, es un mecanismo para la incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en el territorio colombiano,  "todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales[11]". El exequátur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusión por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además, porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado.

 

15- El resto del tratado regula, conforme a los anteriores principios, distintos aspectos del proceso de repatriación. Así, el artículo 4º establece las condiciones de aplicación de los traslados, tales y como que los actos  u omisiones que  hayan  dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor, que  la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor,  no esté condenada por un delito político  o militar, ni haya otros procesos pendientes contra ella en el Estado Trasladante, que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, pero incluídas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas y, finalmente, que el traslado sea voluntario. La Corte no encuentra ninguna objeción a esas exigencias, pues considera que, dentro del ámbito de discrecionalidad de los Estados, ellas armonizan perfectamente con la finalidad misma del tratado.

 

16- Las siguientes disposiciones regulan el trámite mismo de los procesos de repatriación. Así, el artículo 6º consagra el alcance de la obligación de los Estados de facilitar la información a los condenados que puedan beneficiarse del tratado, con el fin de que éstos puedan prestar un genuino consentimiento a un traslado, e igualmente establece  el deber de los Estados Trasladantes de transmitir al Estado Receptor las solicitudes de aquellos condenados que hubieren manifestado el deseo de ser repatriados. El artículo 7º precisa que los dos Estados conservan la facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y señala ciertas  formalidades en relación con las peticiones y respuestas de traslado. Por su parte, el artículo 8º señala los criterios que deben orientar a los Estados en la aplicación del tratado y, en especial, en la toma de las decisiones de conceder o negar un traslado. El artículo 9º determina cuál es la documentación necesaria para poder adelantar los trámites de traslado y, finalmente, el artículo 10 establece la manera cómo se hará la entrega de los condenados repatriados y que el Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. La Corte considera que estas disposiciones instrumentales no vulneran la Constitución pues son un desarrollo natural y razonable de los principios y objetivos que orientan el traslado y cuya constitucionalidad ya fue ampliamente estudiada por esta sentencia.

 

La interpretación del tratado, la soberanía de las decisiones de las autoridades centrales y la Constitución.

 

17- La Corte considera importante precisar que la discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una decisión de trasladar o no a una persona condenada no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario interno de estos procedimientos, por cuanto el propio tratado consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado (art. 4º), los procedimientos para llevar a cabo las peticiones, así como los criterios que deben orientar las decisiones que otorguen o nieguen una repatriación (art. 8). Además, en el ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe  entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado,  desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 5º), se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables.  Estas deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, como las posibilidades de reinserción, el estado de salud, la edad y la situación familiar particular, entre otros, (art. 8º ord c) sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa." 

 

18- Las anteriores consideraciones permiten comprender mejor el alcance de dos normas del tratado que merecen un comentario particular, a saber, el  artículo 1º ordinal 4º que señala que "el traslado de personas se regirá única y  exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado" y el artículo 11 que precisa que "las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática". En efecto, la Corte considera que esas disposiciones se adecúen a la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano (CP art. 4º)  y a ciertos principios de derecho internacional reconocidos por nuestro país (CP art. 9º), siempre y cuando se entienda, de un lado, que frente al derecho internacional, este tratado entre Colombia y Venezuela, y sus desarrollos interpretativos por vía diplomática, no pueden contradecir normas imperativas de derecho internacional (Ius Cogens), por cuanto, como lo señalan con claridad  los artículo 53 y 64 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, es nulo todo convenio internacional que esté en oposición con una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional como norma que no admite acuerdo en contrario. De otro lado, la Corte entiende que esas dos disposiciones regulan las relaciones soberanas entre Colombia y Venezuela, y que como tales son válidas, pero que ello no significa, en manera alguna, que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar el presente tratado estén únicamente sometidas a los términos del mismo pues, por lo señalado en el numeral anterior, es obvio que tales autoridades están primariamente sometidas a la Constitución, que es la norma de normas del ordenamiento colombiano (CP art. 4º).

 

Vigencia y terminación del tratado.

 

19- El último artículo regula entrada en vigencia del tratado así como la posibilidad de denuncia del mismo. Así, se establece que este convenio entrará en vigor a los 60 días del canje de los instrumentos de ratificación, y podrá ser denunciado mediante notificación escrita al otro Estado, y su efecto iniciará a los seis meses de la fecha de notificación, pero sin que ello afecte el trámite de las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia, las cuales seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas.

 

La Corte no encuentra ninguna objeción a estas disposiciones, pues se trata de normas clásicas para la puesta en ejecución y la posibilidad de terminación de un vínculo internacional  de un tratado, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo.

 

 

VI. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 250 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994".

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994".

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ 

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA                          ANTONIO BARRERA CARBONELL              

         Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ              JOSEGREGORIO HERNANDEZ GALINDO

         Magistrado                                                       Magistrado         

                                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA                ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ                     VLADIMIRO NARANJO MESA    

          Magistrado                                                         Magistrado 

 

                                                          

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]Ver Gaceta del Congreso  Año 4, Nº 41, 30 de marzo de 1995, pp. 22 y ss; flios 198 y ss del presente expediente.

[2] Gaceta del Congreso Año IV, Nº 83 del 12 de  mayo 1995, pp.5 y ss, flios 284 y ss del presente expediente

[3]Según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República incorporada al expediente (Folio 243).

[4] Ver folios 70 y ss del presente expediente.

[5]Ver la certificación expedida por el secretario General del Senado de la República, Dr. Pedro Pumarejo Vega, del 8 de febrero de 1996, flio  244 del presente expediente.

[6]Gaceta del Congreso. Año IV. No. 289 del  13 de septiembre de 1995. pp. 6 y ss, flios 214 y ss del presente expediente.

[7]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 377 del 3º de noviembre de 1995. pp. 23 y 24, flios 239 y 240 del presente expediente.

[8] Ver Gaceta del Congreso Nº 470 del 14 de diciembre de 1995, p 6, flio 157 del presente expediente.

[9]Sobre la crisis de los fundamentos absolutos y únicos de las penas y su fundamentación en principios divesos según los diversos momentos de desarrollo  del proceso de adjudicación penal, ver H.L.A Hart- "Introducción a los principios de la pena" en Jerónimo Bertegón, Juan Ramón de Páramo. Derecho y moral. Ensayoa analíticos. Barcelona: Ariel, 1990, pp 163 y ss.  Igualmente, Juan Fernández Carrasquilla. Derecho Penal Fundamental. Bogotá: Temis, 1989, pp 84 y ss.

[10]H.L. Hart. Op-cit, p 180.

[11]Sentencia C-541/92. Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, reiterado en la sentencia C-264/95 MP Fabio Morón Díaz.