C-262-96


Sentencia C-262/96

Sentencia C-262/96

 

CONVENIO PARA LA PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección

 

La protección de las obtenciones vegetales constituye una manifestación específica de la protección que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la propiedad intelectual. En efecto, la protección de la propiedad intelectual se refiere a los diversos sistemas de reconocimiento y protección de los derechos derivados de las creaciones humanas, entendidas éstas en un sentido amplio, de suerte que quedan involucradas las manifestaciones artísticas, científicas e industriales. La protección que la propiedad intelectual otorga a las creaciones del ingenio humano - en este caso a la obtención de una nueva variedad vegetal - constituye una forma particularmente importante de estimular la actividad inventiva del hombre, esencial para el progreso y desarrollo de la humanidad. El Convenio que se estudia en cuanto pretende fundamentalmente establecer un sistema de protección de los derechos del obtentor, encuentra claro respaldo en el artículo 61 de la Carta.

 

PROPIEDAD INTELECTUAL-Obtentores de variedades vegetales/MINORIAS ETNICAS-Protección

 

Las normas sobre propiedad intelectual protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades indígenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. Nada en el citado Convenio impide el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minorías étnicas y culturales respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido a través de sus prácticas y conocimientos tradicionales.

 

PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD

 

El principio del trato nacional se constituye en un desarrollo lógico de la reciprocidad en materia internacional, en la que se debe fundar, por expreso mandato constitucional, la suscripción de tratados internacionales por parte del Gobierno colombiano y la internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas. Se garantiza que, de la aplicación del Convenio, no surgirán tratamientos discriminatorios entre nacionales colombianos y extranjeros, violatorios del principio de igualdad.

 

ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y PRODUCCION DE ALIMENTOS-Protección

 

La índole de la protección que estas normas otorgan a los obtentores de especies y géneros vegetales nuevos se ajusta y desarrolla los postulados de la Constitución, enderezados a proteger de manera especial la actividad agropecuaria y la producción de alimentos.

 

PROPIEDAD INTELECTUAL-Temporalidad

 

Un elemento esencial de la institución de la propiedad intelectual, es la temporalidad de los derechos que de ésta se deriven. En suma, los derechos de propiedad intelectual no son derechos perpetuos sino temporales, sometidos al término de duración que el Legislador determine en cada caso. La razón de ser de esta característica de la propiedad intelectual radica en la necesidad de garantizar que las obras resultantes de la creatividad individual puedan ser disfrutadas por toda la humanidad.

 

OBTENCIONES VEGETALES-Cualidades/OBTENCIONES VEGETALES-Protección

 

Las obtenciones vegetales que pueden ser protegidas deben reunir tres cualidades: distinguibilidad o notoriedad, homogeneidad y especificidad. Por su parte, el mecanismo de la protección provisional busca garantizar, desde el momento de la solicitud de protección, que se impida el uso comercial de la variedad sin autorización del solicitante. Estas normas no pugnan con la Carta Política, toda vez que son respetuosas de la órbita de configuración de que dispone el Legislador en relación con la propiedad industrial y no interfieren con las competencias de las autoridades colombianas para regular las cuestiones atinentes a los recursos genéticos.

 

 

DERECHO DE PRIORIDAD-Alcance

 

El derecho de prioridad otorga un plazo prudencial para que el obtentor presente solicitudes en cada Estado de la Unión, con el fin de garantizar que, una vez presentada su solicitud, ninguna persona pueda pretender protección alguna sobre esa misma variedad. Como se desprende de la norma examinada, el hecho de presentar una solicitud en un Estado cualquiera de la Unión no implica una protección automática por parte de los Estados restantes. Por el contrario, se exige la presentación de la solicitud en cada uno de ellos, respetando los requerimientos de sus normas internas. De este modo, cada Estado mantiene su autoridad soberana para otorgar la protección solicitada.

 

MEDIDAS DE PROTECCION A LOS OBTENTORES/ESPECIES VEGETALES-Control estatal

 

Las medidas de protección a los obtentores que éste consagra son independientes de las normas internas que los Estados-Parte expidan en relación con la producción, certificación y comercialización de semillas y de plantones, las cuales, en cualquier caso, no deberán obstaculizar la aplicación de las normas del Convenio. El artículo 14 bajo estudio garantiza el control del Estado colombiano sobre diversos aspectos relativos a las especies vegetales: protección de la producción de alimentos, protección del ambiente sano, planificación del uso de los recursos naturales, circulación de recursos genéticos e intervención del Estado en la economía para garantizar la productividad y la racionalización de la misma.

 

 

 

Referencia: Expediente LAT-068

 

Revisión de la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el ‘CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-’ del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

Aprobado por Acta Nº 28

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de revisión de la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-' del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”.

 

I. TEXTO DE LA LEY REVISADA

 

LEY 243 DE 1995

 

(Diciembre 28)

 

“Por medio de la cual se aprueba el ‘CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-’ del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Visto el texto del “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, de 2 de Diciembre de 1961, y el 23 de Octubre de 1978.

 

(Texto del convenio)

 

 

LAS PARTES CONTRATANTES

 

Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972 ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del derecho de los obtentores:

 

Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales:

 

a) están convencidas de la importancia que reviste la protección de las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores.

b) están conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias del interés público.

   

c) Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos:

 

        Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio:

 

        Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión:

 

        Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia:

 

        Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio:

 

        Convienen lo que sigue:

 

Artículo 1

Objeto del Convenio:

constitución de una Unión: sede de la Unión

 

1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión “el obtentor”) en las condiciones que se definen a continuación.

   

2) Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante “Estados de la Unión”) se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

   

3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.

 

 

Artículo 2

Formas de protección

 

 

1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.

 

2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta utilización final.

 

 

 

 

Artículo 3

Trato nacional; reciprocidad

 

1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

   

2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.

   

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.

   

 

Artículo 4

Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse

 

1) El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos.

   

2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.

   

a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como mínimo.

   

b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:

 

        i) en un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos;

 

        ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos;

 

        iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo         menos.

 

c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).

 

4) Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos.

   

5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3) b), el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3) b).

 

 

Artículo 5

Derechos protegidos; ámbito de la protección

 

        1) El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización   previa

 

        -        la producción con fines comerciales,

        -        la puesta a la venta.

        -        la comercialización del material de reproducción o de                                              multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.

 

        El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.

 

2) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él      mismo.

   

3) No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

   

4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el Artículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1) del presente artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.

 

Artículo 6

Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección

 

1) El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión,

   

b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la Unión, la variedad

 

        i) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con  el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado - o, si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año - y

 

        ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.

 

Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección.

 

c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa.

   

d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

   

e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 13.

 

2) La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.

 

Artículo 7

Examen oficial de variedades; protección provisional

 

1) Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los criterios definidos en el Artículo 6. Ese examen deberá ser apropiado a cada género o especie botánico.

   

2) A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos informaciones, plantones o semillas necesarios.

   

3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros que pudieran producirse durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de protección y la decisión correspondiente.

 

Artículo 8

Duración de la protección

 

        El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha.

 

 

 

Artículo 9

Limitación del ejercicio de los derechos protegidos

 

1) El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse por razones de interés público.

   

2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

 

 

 

Artículo 10

Nulidad y caducidad de los derechos protegidos

 

1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el Artículo 6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de protección.

   

2) Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.

   

3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:

 

a) que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad:

   

b) que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.

 

4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

   

 

Artículo 11

 

Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión

 

 

1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección.

   

2) El obtentor podrá solicitar la protección de sus derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección por el Estado de la Unión en el que se presentó la primera solicitud.

   

3) la protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a la Unión.

 

 

Artículo 12

Derecho de prioridad

 

1) El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

   

2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya recibido.

   

3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya presentado una petición de protección en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada.

   

4) No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.

 

 

Artículo 13

Denominación de la variedad

 

1) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración de la protección.

   

2) La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.

   

3) La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el servicio previsto en el Artículo 30.1) b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.

   

4) No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el Artículo 30.1) b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

   

5) Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el Artículo 30.1) b) estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación.

   

6) El servicio previsto en el Artículo 30.1) b) deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el Artículo 30.1) b) podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio que la haya comunicado.

   

7) El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos anteriores.

   

8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice. estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.

 

 

 

 

Artículo 14

Protección independiente de las medidas reguladoras de la producción, la certificación y la comercialización

 

1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones.

   

2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

   

   

Artículo 15

Organos de la Unión

 

Los órganos permanentes de la Unión son:

 

a) el Consejo;

   

b) la Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

 

 

 Artículo 16

Composición del Consejo; número de votos

 

1) El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente.

   

2) Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.

   

3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.

   

   

 

Artículo 17

Admisión de observadores en las reuniones del Consejo

 

1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.

   

2) También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.

   

   

Artículo 18

Presidente y Vicepresidentes del Consejo

 

1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.

   

2) El mandato del presidente será de tres años.

Artículo 19

Sesiones del Consejo

 

1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.

   

2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión.

 

 

Artículo 20

Reglamento del Consejo; Reglamento

administrativo y financiero de la Unión

 

        El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la Unión.

 

Artículo 21

Atribuciones del Consejo

 

 

        Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:

   

a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguarda de la Unión y favorecer su desarrollo;

   

b) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;

   

c) examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el programa de sus trabajos futuros;

   

d) dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el Artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;

   

e) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión;

   

f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;

   

g) fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas necesarias para su preparación;

   

h) de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la Unión.

 

Artículo 22

 Mayorías requeridas para las decisiones del Consejo

 

        Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los Artículos 4.4), 20, 21) e), 26.5) b), 27.1), 28.3) o 32.3) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto.

 

Artículo 23

Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades

del Secretario General; nombramiento de funcionarios

 

1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.

   

2) El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.

   

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.b), las condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el Artículo 20.

 

Artículo 24

Estatuto jurídico

 

1) La Unión tendrá personalidad jurídica.

   

2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

   

3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.

   

Artículo 25

Verificación de cuentas

 

        La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero contemplado en el Artículo 20. Ese Estado será designado por el Consejo, con su consentimiento.

 

Artículo 26

Finanzas

 

        1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:

 

- por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión;

- por la remuneración de prestación de servicios;

- por ingresos diversos.

 

        2) a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se determinará por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que le sea aplicable en virtud del párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).

 

        b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, a condición de que ese número no sea inferior a un quinto.

 

        3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.

 

        b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución que le sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General.

 

        c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración.

 

        4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida por el número total de unidades aplicable a esos Estados.

 

        b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a dicho Estado.

 

        5) a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo - sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) - si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio.

 

        b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales e inevitables.

 

Artículo 27

Revisión del Convenio

 

1) El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo.

   

2) La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.

 

 

 

 

Artículo 28

Idiomas utilizados por la Oficina y en las

reuniones del Consejo

 

1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus misiones.

   

2) Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se celebrarán en esos tres idiomas.

   

3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros idiomas.

   

 

Artículo 29

Acuerdos especiales para la protección

de las obtenciones vegetales

 

        Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 30

Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la utilización común de los servicios encargados del examen

 

1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, especialmente:

 

a) preverá los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio;

   

b) establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección;

   

c) asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados.

 

2) Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el Artículo 7, y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia necesarios.

   

3) Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con su legislación interna.

   

 

Artículo 31

Firma

 

        La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.

Artículo 32

Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

 

1) Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente Acta, mediante el depósito:

 

a) de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha firmado la presente Acta;

   

b) de un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.

        

   

         2) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General.

 

         3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

   

 

Artículo 33

Entrada en vigor;

imposibilidad de adherirse a los textos anteriores

 

        1) La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes:

 

a) el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos;

   

b) por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por Estados parte en el Convenio de 1961.

 

        2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1) a) y b), la presente Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.

 

        3) Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.

 

Artículo 34

Relaciones entre Estados obligados

por textos diferentes

 

1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro Estado.

   

2) Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta (“el primer Estado”) podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma (“el segundo Estado”). Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.

 

 

Artículo 35

Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones que deberán publicarse

 

1) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.

   

2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:

 

a) toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;

   

b) toda utilización de la facultad prevista en el Artículo 3.3);

   

c) la utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del Artículo 4.4) o 5);

   

d) toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del Artículo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;

   

e) toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del Artículo 5.4);

   

f) el hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud del Artículo 6.1) b) i) y la duración del plazo concedido;

   

g) la duración del plazo contemplado en el Artículo 8, si dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho Artículo.

       

Artículo 36

Territorios

 

1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la declaración o la notificación.

   

2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

   

3) a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Secretario General.

 

b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses    después de su recepción por el Secretario General.

 

Artículo 37

Derogación para la protección bajo dos formas

 

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2.1), todo Estado que, antes de la expiración del plazo durante el que la presente Acta está abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el Artículo 2.1) para un mismo género o una misma especie, podrá continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario General.

   

2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1), se solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.1) a) y b) y en el Artículo 8, aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en virtud de esa ley.

   

3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese Estado en su notificación de retiro.

 

Artículo 38

Limitación transitoria de la exigencia de novedad

 

        Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6, todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que pertenezcan tales variedades.

 

Artículo 39

Mantenimiento de los derechos adquiridos

 

        El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.

 

Artículo 40

Reservas

 

        No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 41

Duración y denuncia del Convenio

 

1) El presente Convenio se concluye sin limitación de duración.

   

2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados de la Unión.

   

3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente a aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General.

   

4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.

   

Artículo 42

Idiomas; funciones de depositario

 

1) La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder del Secretario General.

   

2) El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la presente Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo solicite.

   

3) Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.

   

4) El Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

   

5) El Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de la Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta, las firmas de este Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de los Artículos 34.2), 36.1) o 2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaración formulada en virtud del Artículo 36.1).

 

Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial español del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.  

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO PRIMERO: Apruébese el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, del 2 de diciembre de 1961.  Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

 

ARTICULO SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, del 2 de diciembre de 1961.  Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba. obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciones el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTICULO TERCERO:  La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Siguen las firmas de los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y las de los secretarios generales de cada corporación.

 

 

II.  ANTECEDENTES

 

1. El Congreso de la República expidió la Ley 243 de 1995, publicada en el Diario Oficial N° 42171 de diciembre 29 de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-' del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978".

 

2. Mediante oficio de enero 15 de 1996, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 243 de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución.

 

3.  Los Ministerios del Medio Ambiente, de Agricultura  y Desarrollo Rural, de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior intervinieron con el objeto de solicitar la exequibilidad del instrumento objeto de revisión. La ciudadana Carolina Salazar Vallejo, presentó memorial en igual sentido. De manera extemporánea, el Ministerio de Salud intervino en defensa de la constitucionalidad del Tratado bajo examen y de la Ley 243 de 1995.

 

4.  El Procurador General de la Nación, al rendir su concepto  de rigor, solicita a la Corte que declare inhibida para conocer del Tratado.

 

 

III.  PRUEBAS PRACTICADAS POR EL DESPACHO

 

1. En el auto mediante el cual se asumió la revisión del Tratado, el Magistrado Ponente invitó a algunos expertos a resolver preguntas relevantes para la decisión a adoptar en el proceso constitucional de la referencia.

 

1.1 A consideración de los expertos Diana Pombo, Directora del Instituto de Estudios Ambientales; Fernando Casas, Coordinador del proyecto Biopacífico del Ministerio del Ambiente; Rosangela Calle, Subdirectora de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-; Patricio Von Hildebrand, Director Ejecutivo de la Fundación Puerto Rastrojo; Margarita Flórez, del Programa Ambiental del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos -ILSA-; Gustavo Buitrago, Director del Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional de Colombia; y, al Consejo Nacional de Biotecnología, se sometió el siguiente cuestionario:

 

1.-  De acuerdo con los términos del Convenio, ¿qué se entiende por variedades vegetales?

 

2.-  De acuerdo con los términos del Convenio, ¿qué se entiende por “material de reproducción” y por “material de multiplicación vegetativa”?

 

3.-  De acuerdo con los términos del Convenio, ¿qué se entiende por “origen, artificial o natural, de la variación inicial” (artículo 6°)?

 

4.-  De acuerdo con los términos del Convenio, ¿se considera notoria una variedad vegetal tradicionalmente o comúnmente utilizada por las comunidades indígenas y campesinas colombianas?

 

5.-  De acuerdo con los términos del Convenio, ¿se considera notorio el material fitogenético originario o común en Colombia?

 

6.-  De acuerdo con los términos del Convenio, ¿las descripciones de material vegetal colombiano, realizadas por la “Expedición Botánica” o contenidas en diversos textos, como por ejemplo manuales de asistencia técnica, manuales educativos, documentos sobre la flora de ciertas regiones, manuales sobre material vegetal útil para efectos de terapias naturales o medicina casera, etc., permiten considerar dicho material vegetal como notorio?

 

Las respuestas de los expertos convocados se resumen a continuación:

 

PREGUNTA N° 1

 

El Convenio UPOV-78 no define el concepto de variedad vegetal. Sin embargo, la versión de UPOV de 1991 sí lo hace, al igual que la Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.  Conforme al primero, variedad vegetal es:

 

“Artículo 1 literal VI)  Se entenderá por “variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

 

-definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

-distinguirse de cualquier combinación de genotipos,

-distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

-considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración”.

 

Por su parte la Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena define:

 

“VARIEDAD:  Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación”.

 

La Doctora Elizabeth Hodson de Jaramillo, Jefe del Programa Nacional de Biotecnología consideró en su intervención que, en la medida en que el proceso de adhesión a UPOV 78 requirió del concepto favorable de la Unión sobre la normatividad interna (Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y Decreto 533 de 1993), la definición contenida en Decisión 345 debe acogerse. De igual modo, debe brindarse especial atención a lo dispuesto en la Resolución N° 1893 del 29 de Junio de 1995, expedida por el ICA, donde "variedad" se define como:

 

“Conjunto de individuos botánicos plantados y mejorados por el hombre que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación”.

 

Además, debe tomarse en cuenta que se pueden distinguir entre variedades tradicionales o nativas y las comerciales o modernas. Las primeras, fueron seleccionadas por comunidades tradicionales, mediante el empleo de criterios empíricos, que dan lugar a composiciones genéticas no completamente homogéneas, en tanto que, en las variedades comerciales, la selección se realiza por medio de los mecanismos genéticos de mejoramiento, aplicando el método científico, de manera tal que se satisfacen los requisitos de distinción, uniformidad y estabilidad, tendentes al logro de una composición genética homogénea.

 

Por último, fueron planteados algunos reparos al concepto de variedad. El Director del Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional de Colombia, manifiesta que el Convenio establece las características que deben tenerse en cuenta para definir si una variedad es susceptible de protección o no, lo cual puede dar lugar a imprecisiones y generar problemas. En especial, considera problemática la característica de la distinguibilidad, exigida para proteger una variedad, pues “para ello nuestro país debería contar con un inventario pormenorizado de las variedades existentes en el territorio nacional, ya que se podría presentar el caso de otorgar protección a una variedad nativa pero relativamente poco accesible”. Por su parte, Diana Pombo, del Instituto de Gestión Ambiental,  se pregunta por el sentido de incluir la expresión “o cierta utilización final”, en el artículo 2 numeral 2 del Convenio, ya que ello no define características distintivas de la variedad.

 

 

PREGUNTA N° 2.

 

Coinciden los expertos en afirmar que, por material de reproducción, se entiende el material de una variedad con capacidad para reproducir o multiplicar, parcial o totalmente, las características de la misma, mediante cualquier procedimiento, bien sea mediante el uso de semillas, o a través del método vegetativo o artificial.

 

A su turno, el material de reproducción vegetativa, es el material de una variedad con capacidad de reproducir o multiplicar, parcial o totalmente, las características de la misma, mediante elementos distintos a las semillas.

 

PREGUNTA N° 3

 

La expresión "origen, artificial o natural, de la variación inicial", se refiere a la calidad natural o artificial de la variedad a partir de la cual se crea aquella cuya protección se solicita. Rosangela Calle de CORANTIOQUIA, manifiesta que “no puede incluirse en el contenido de origen natural, los procesos de mejoramiento “tradicional” de comunidades étnicas campesinas, que tradicionalmente se conciben como de dominio público”.

 

PREGUNTA N° 4

 

Existe coincidencia en señalar que las variedades utilizadas por parte de las comunidades indígenas o campesinas no se consideran notorias, toda vez que la notoriedad se aplica exclusivamente a las variedades obtenidas por medio de métodos científicos según parámetros occidentales. Margarita Flórez es explícita en señalar que: “No se pudo haber pensado en ello puesto que el Convenio fue pactado inicialmente, en países que ya habían desarrollado empresas cuyo objetivo económico era la explotación de las innovaciones tecnológicas alcanzadas”

 

 

PREGUNTA N° 5

 

Manifiestan los expertos consultados que el material fitogenético originario no se considera notorio. Sin embargo, en torno a este punto, sería necesario analizar si determinadas especies caben dentro del ámbito de protección del Convenio sobre Diversidad Biológica y, por lo tanto, puedan ser consideradas como propiedad nacional.

 

La Jefe del Programa Nacional de Biotecnología anota: “Un comentario adicional en relación con la característica de notoriedad del material fitogenético colombiano se refiere a que este puede ser considerado como notorio si sus características son homogéneas después de la reproducción o multiplicación, y si: a- beneficia a comunidades de cualquier naturaleza, rural o urbana; b- tiene potencial de ser usado como alimento, industrial o medicinal; c- hace parte de un ecosistema que protege nacimientos de fuentes hídricas; d- la desaparición de ese material provoca el desequilibrio de ecosistemas frágiles o en vía de extinción”.

 

PREGUNTA N° 6

 

En sus respuestas, los expertos consideran que las descripciones de material vegetal colombiano, realizadas por la “Expedición Botánica” o contenidas en diversos textos, como por ejemplo manuales de asistencia técnica, manuales educativos, documentos sobre la flora de ciertas regiones, manuales sobre material vegetal útil para efectos de terapias naturales o medicina casera, etc.,  permitirían considerarlo como notorio, siempre y cuando tales publicaciones satisfagan los requisitos establecidos por la comunidad internacional.

 

1.2  Al Director del Instituto Colombiano de Antropología - ICAN - y al Decano del Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes, se les solicitó que designaran un antropólogo para que resolviera el siguiente cuestionario:

 

 

1. ¿Qué relación existe entre el conocimiento y uso tradicional de variedades vegetales por parte de las comunidades indígenas y campesinas con su cosmovisión y, en general, su cultura?.

 

2. ¿Qué efectos traería para la cultura de las comunidades indígenas y campesinas la imposibilidad de utilizar las variedades vegetales tradicionalmente usadas en su vida cotidiana?.

 

3. ¿Existe algún régimen de regulación del acceso al conocimiento sobre variedades vegetales tradicionales y su uso en las comunidades indígenas?.

 

4. ¿Existen en las comunidades negras del país relaciones especiales entre su cultura y el conocimiento y uso tradicional de variedades vegetales?. En el caso de que exista, ¿qué efectos traería para dichas comunidades la imposibilidad de utilizar tales variedades?. ¿Existe entre estas comunidades regulaciones sobre el acceso al conocimiento sobre variedades vegetales tradicionales y su uso?.

 

1.2.1  El Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes designó al antropólogo Roberto Pineda, quien manifestó que en la elaboración de las respuestas participaron Blanca de Corredor (antropóloga), Eudosio Becerra (lingüista), José Juan Matapi Yucma e Israe Kaimeramuy (Comunidad Uitoto de los Monos). Por su parte, el Director del Instituto Colombiano de Antropología -ICAN- designó al antropólogo Jorge Morales. Las preguntas formuladas fueron absueltas en los siguientes términos:

 

PREGUNTA N°1

 

El doctor Roberto Pineda y sus colaboradores comienzan por afirmar, en cuanto a las comunidades étnicas que, "El conocimiento y uso de las plantas forma parte de su propia identidad cultural, de su manera de percibir y relacionarse con el mundo, de sus patrones de enfermedades y lograr el bienestar de la comunidad".

 

A partir del conocimiento de las variedades tradicionales, se desarrollan sistemas propios de clasificación fundados, entre otros, en las propiedades del material vegetal, el suelo sobre el cual crece, los animales que lo circundan, etc. “En este sentido, los sistemas de clasificación son depositarios de los conocimientos sobre la biodiversidad, y en cuanto tal constituyen de por sí un sistema de saberes relevantes para el manejo del medio, su preservación o restauración”.

 

Estos conocimientos - sobre variedades, formas de aprovechamiento, utilidad, ciclos, asociaciones -, transmitidos oralmente, y cuya discusión entra en conjunción con aspectos sociales, “describen con detalle relaciones y funciones ecológicas fundamentales para la explotación sustentable del medio ambiente y el equilibrio del hombre con la naturaleza”. En síntesis, estos conocimientos constituyen saberes especializados sobre el medio natural, la conservación del bosque y los suelos, los ciclos agrícolas, etc.

 

Esta información tiene, además, una función de reloj biológico, que permite “alertar sobre enfermedades, plagas, y cambios en el medio ambiente”, e identificar “ciclos ambientales mayores que llevan a que la gente tome medidas de precaución y tome decisiones que minimicen ciertos riesgos ambientales”.

 

Dentro de este contexto, cabe destacar el elemento nutricional.  Las sociedades indígenas y campesinas, a diferencia de “nuestra sociedad”, basan su alimentación y actividad agrícola en un gran número de especies y variedades, tanto domesticadas como de “selva brava”.  Algunas variedades o especies de “selva brava” poseen una función recuperadora o protectora, en cuanto se utilizan para “mitigar malas cosechas o para recuperar nuevas variedades”.

 

Por otra parte, diversas variedades y especies tienen usos y funciones médicas importantes, sobre las cuales estas sociedades poseen conocimientos muy precisos. En dichas comunidades, buena parte del éxito de la curación depende de la utilización de “plantas homeopáticamente semejantes a las causantes de la enfermedad”.

 

Finalmente, hay que destacar la relación estrecha entre lo sagrado, lo espiritual y las diversas variedades vegetales.  En cuanto a lo sagrado, las llamadas “plantas poderosas” (coca, tabaco, yagé, yopo, etc.) tienen una función básica en la reproducción cultural, toda vez que su consumo permite “observar” una serie de hechos y situaciones importantes para la comunidad, así como reafirmar los mitos e historias tradicionales.

 

Respecto de lo espiritual, muchos grupos indígenas reconocen “poderes de las plantas” que determinan una suerte de interacciones entre éstas y los humanos.  “Sin duda esto es coherente con su percepción animada de la naturaleza, la que conciben como una madre o ser sagrado conformada por dueños de animales y plantas, con quien es preciso relacionarse para mantener el equilibrio y la salud de una comunidad”.

 

Todas las culturas campesinas mantienen “diversos grados de conocimiento sobre plantas y hacen uso de ella en diferentes contextos, particularmente en las prácticas de medicina popular, y en la elaboración de diversos objetos de cultura material, los cuales en muchos casos son expresión de su propia identidad (canastos, sombreros, etc.). Con frecuencia, la farmacopea local expresa tradiciones hispanas, tanto en los sistemas clasificatorios de las plantas así como en el uso y empleo de dichas plantas con fines terapéuticos”.

 

En torno a las cuestiones planteadas por esta pregunta, el antropólogo designado por el ICAN consideró que, “En las sociedades tradicionales, los recursos vegetales están sujetos a clasificaciones que muchas veces resultan más complejas y detalladas que las establecidas por botánicos occidentales.  Es así como principios cosmogónicos generales se proyectan en esas taxonomías, haciendo de la explotación y uso de variedades vegetales una práctica coherente con la cosmovisión y la vida cotidiana, en lugar de ser ruedas sueltas o por lo menos aspectos que conscientemente no se relacionan con el resto de la dinámica sociocultural, tal como sucede entre nosotros”.

 

 

PREGUNTA N°2

 

Los antropólogos consultados coinciden en afirmar los efectos deletéreos que tendría sobre la supervivencia de las comunidades la imposibilidad de utilizar las prácticas y métodos tradicionales, relacionados con las especies vegetales. En este orden de ideas, el doctor Roberto Pineda y su equipo manifestaron que, “La imposibilidad de utilizar las plantas tradicionales repercute en diversos ámbitos en las sociedades indígenas así como en las comunidades campesinas, en particular en sus sistemas económico, simbólico y terapéutico”, de suerte que se generaría una crisis “en su identidad cultural y (vulneraría) de forma significativa su capacidad de supervivencia física y cultural”.

 

Un primer dilema al que se enfrentaría la comunidad al impedírsele el uso de una variedad vegetal sería la resolución de problemas agrícolas. De una parte se reduciría la oferta nutricional, lo que se traduciría en “desnutrición o en un desequilibrio en el balance de nutrición de la comunidad”.  Por otro lado, el sistema productivo se alteraría por la imposibilidad de utilizar aquellas variedades que incrementan la productividad de los cultivos, que los hacen resistentes a las plagas, o que inciden en funciones indirectas tales como la recuperación de suelos y la protección de otros cultivos. Así mismo, se presentaría una restricción en la utilización de variedades en la caza y la pesca. Se generarían, entonces, múltiples formas de dependencia de la economía de mercado: adquisición de productos tradicionalmente cultivados; uso de especies botánicas no aptas y la consiguiente utilización de fertilizantes y pesticidas, etc.

 

En el campo terapéutico, tendría lugar un problema similar, toda vez que al no poder acceder al material vegetal curativo, se reducirían las oportunidades para resolver los problemas de salud conforme a sus propios sistemas de conocimiento, con la consiguiente dependencia de la medicina occidental y sus productos. Sobre este punto, el antropólogo Jorge Morales puso en evidencia que, “La imposibilidad de continuar ejerciendo el conocimiento y utilización de recursos botánicos por parte de comunidades tradicionales de indígenas y campesinos, trastornaría gravemente los sistemas simbólicos y las prácticas rituales, especialmente de carácter médico, por parte de curanderos y chamanes, pues en sus actividades las plantas son artículos de gran valor diagnóstico y terapéutico”.

 

Finalmente, desde el punto de vista simbólico, la imposibilidad de utilizar ciertas variedades podría impedir la reproducción de la identidad cultural y la realización y manifestación religiosas, llegando, incluso, a obstaculizar la resolución pacífica de conflictos.  En general, resultaría imposible la realización de cualquier acto cotidiano que requiriera del material vegetal tradicional.

 

PREGUNTA N°3

 

El antropólogo Roberto Pineda y sus colaboradores consideran que, “Las sociedades indígenas poseen diversos mecanismos de regulación del uso de las variedades vegetales, los cuales definen derechos, condiciones de siembra, preparación, consumo, mecanismos de transmisión, etc.  Los miembros de una comunidad pueden identificar una planta y conocer sus usos, pero ello no significa que la utilicen si no están dadas las condiciones físicas (dietas), sociales (edad, sexo), prácticas (sic) o legales que permitan y justifiquen su uso”. De su lado, el doctor Jorge Morales anota que, “Las comunidades indígenas tradicionales han establecido controles y regulaciones para el acceso a recursos vegetales (y naturales en general) las cuales se inscriben dentro del sistema de cosmovisión particular de los grupos étnicos”.

 

Así, por ejemplo, existen variedades cuyo uso está condicionado a la autorización que otorgue “el dueño espiritual”. En otras ocasiones, algunas comunidades se especializan “en recoger, cultivar y preparar ciertos productos, y asumen su difusión a otros grupos”, como acontece con el curare, o con los curanderos populares del piedemonte colombiano. Es de resaltar que éstos “poseen verdaderos huertos medicinales, donde preservan la biodiversidad del bosque”.

 

En el concepto del antropólogo designado por el ICAN, se precisa este punto en relación con las comunidades campesinas: “Entre grupos campesinos, tales regulaciones no presentan la misma eficacia”, como quiera que han introducido costumbres más cercanas a la cultura urbana. En todo caso, algunas comunidades, ya sea por iniciativa propia o por la acción estatal, han “implementado condiciones para regular el acceso y uso de recursos naturales”.

 

PREGUNTA N°4

 

Los antropólogos de la Universidad de los Andes y del ICAN coinciden al afirmar que las investigaciones relativas a las culturas afroamericanas que existen en el territorio, han permitido poner de presente el uso de numerosas variedades vegetales para fines nutricionales (alimentos y condimentos), farmacéuticos, utilitarios (habitación, herramientas y armas), productivos (alimento para animales, indicadores de suelos agrícolas), rituales y mágicos.

 

Para Roberto Pineda lo anterior permite colegir que, en estas comunidades, “el conocimiento y uso de variedades vegetales no sólo es fundamental en todas sus actividades socioeconómicas, culturales y religiosas, sino que forma parte de una estrategia cultural de utilización y preservación de la biodiversidad”. Por su parte, Jorge Morales señala que, en caso de presentarse una restricción en el acceso a las variedades vegetales, “se presentarían alteraciones considerables en los sistemas de cooperación en el trabajo, utilizados tradicionalmente por la gente. Habida sustracción de materia para continuar las redes de donaciones y reciprocidades generalizada y balanceada existentes en muchas localidades negras que sustentan la armonía social intra e intercomunitaria”. Igualmente, los principios taxonómicos basados en dos ejes -frío-caliente y masculino-femenino- resultan fundamentales para la cosmovisión de estas comunidades, y se proyectan en la actividad cotidiana. Por ello, en el plano ideológico, la imposibilidad de acceder a ciertos recursos puede inhibir la expresión de los mencionados principios.

 

El antropólogo designado por el ICAN anota que, "Las regulaciones sobre uso de variedades vegetales hacen parte de los sistemas de propiedad, los cuales en las comunidades afrocolombianas del Pacífico trascienden la de carácter privado pues junto a ella surge la propiedad de tierras por grupos de descendencia que imparten normas tradicionales acumuladas oralmente a través de generaciones. De tal manera, muchas especies sólo podrán ser utilizadas por miembros del grupo (linaje, ramaje) que poseen tierra donde se hallan tales recursos. Pero también dan permiso y concesiones especiales a personas de otros segmentos para prolongar la dinámica de alianza y colaboración entre las diversas comunidades”.

 

En suma - señala Roberto Pineda -, “el conocimiento y uso que los pueblos indígenas, campesinos y afrocolombianos tienen de las variedades vegetales forma parte fundamental del concepto de biodiversidad; aquellos son, sin duda, uno de nuestros principales componentes del patrimonio biológico y cultural de Colombia.  La imposibilidad de utilizarlas -ya sea por pérdida de conocimiento, desuso, desaparición física de las especies por razones ambientales, o por su despojo mediante otros mecanismos (económicos, científicos, etc.) tiene consecuencias muy graves para las sociedades indígenas, campesinas y negras del país, tanto en el orden económico, cultural, social y ambiental. El fortalecimiento del conocimiento y uso de las variedades vegetales posibilita a dichas comunidades nuevos esquemas de solución a los graves retos que enfrentan; y propicia la posibilidad de que otros colombianos y la Humanidad se puedan beneficiar de los profundos conocimientos que las sociedades en cuestión poseen sobre una naturaleza apenas conocida por la “ciencia”, pero bajo un marco de reglas de equidad y justicia hacia quienes tienen y practican esos saberes”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Agricultura

 

Patricia Cuevas Marín, apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicita a la Corte declarar exequible el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV- y la Ley 243 de 1995, aprobatoria del mismo.  Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones.

 

1. El trámite de la ley se ajustó a los parámetros constitucionales, toda vez que el Gobierno presentó el respectivo proyecto de ley a la Comisión Segunda del Senado (C.P. art. 154), luego de lo cual se cumplió el trámite contemplado en la Carta (art. 157 de la C.P.), con sujeción a los términos que ésta prevé (art. 160 de la C.P.).

 

2. Desde el punto de vista material, el Convenio en cuestión no desconoce norma constitucional alguna. En efecto, el objetivo del instrumento es “reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal, dada la importancia que ello reviste para el desarrollo de la agricultura”, de suerte que se requiera autorización de éste para producir la variedad con fines comerciales y para la puesta en venta y comercialización del material de reproducción o multiplicación vegetativa de la misma.

 

Estos fines constituyen legítimos desarrollos de los artículos 64 y 65 de la Constitución, los cuales otorgan la máxima protección y atención a la producción agropecuaria. Para estos fines, resultan primordiales las actividades de promoción de la investigación y la transferencia de tecnología. El Convenio objeto de revisión se erige como un valioso instrumento para el fortalecimiento de la actividad agrícola, toda vez que permite resolver problemas de deficiencia normativa, evidenciados al iniciarse el proceso de internacionalización de la economía colombiana, que impiden el acceso a determinados recursos agrícolas de otros países que no gozan de protección en Colombia. Así mismo, la mencionada inexistencia de normatividad en la materia coloca en franca desventaja a los obtentores colombianos de variedades vegetales, puesto que no existe mecanismo alguno para proteger sus intereses y retribuir los costos de sus esfuerzos investigativos.

 

El Convenio UPOV 78 permite, dentro de un ámbito de reciprocidad, un régimen de protección apto para los obtentores colombianos dentro y fuera del territorio, así como para los extranjeros. En todo caso, el reconocimiento de los derechos del obtentor no es, en ningún evento, absoluto, como quiera que puede limitarse por razones de interés público (artículo 9° del Convenio).

 

3. Por último, la participación del país en el Convenio, genera una serie de ventajas en materia de competitividad internacional, toda vez que estimula la actividad de mejoramiento de las especies cultivadas en el país, ya sea a través del desarrollo de la investigación nacional o por intermedio de transferencia tecnológica. Estos elementos redundan en la inserción de Colombia en el contexto internacional y facilitan “las negociaciones con terceros países a nivel del G3, MERCOSUR, NAFTA Y GATT”.

 

2.  Ministerio del Medio Ambiente

 

El Ministerio del Medio Ambiente, por intermedio de su apoderada Luz Angela Melo Castilla, solicita a la Corte que declare exequible el Convenio UPOV y la Ley 243 de 1995. La representante judicial de la nación, funda su intervención en los siguientes argumentos.

 

1. La biodiversidad puede entenderse en varios sentidos. Uno de ellos comprende "la multiplicidad potencial o real de insumos para las industrias farmacéutica, cosmética y agroalimentaria". Sin embargo, junto a los distintos aspectos que conforman la definición del concepto de biodiversidad, deben considerarse elementos de orden intangible tales como "los conocimientos tradicionales, empíricos, tecnológicos y científicos y la capacidad intelectual de transformación de un recurso en otro con un fin determinado. Todo esto hace parte de la riqueza nacional y su puesta en movimiento conforma, de alguna forma, el universo de la cultura. De ahí la importancia de su conservación y de la protección de quienes contribuyen, con sus descubrimientos, al posicionamiento del país en la comunidad internacional".

 

Dentro de esta perspectiva, la propiedad intelectual actúa como un mecanismo de protección de la biodiversidad, toda vez que estimula el aprovechamiento de los recursos naturales de una manera sostenible y dentro de los cauces del interés público, en consonancia con las exigencias de la Constitución (art. 80) y de la Declaración de Río. Por estos motivos, es indispensable la ratificación del Convenio sometido a la revisión de la Corte Constitucional. En efecto, "al reconocer que el obtentor (...) de una variedad vegetal tiene derechos por un lapso de tiempo limitado sobre su descubrimiento y, al establecer un mecanismo según el cual, el Estado puede limitar por razones de interés público el libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor, el Convenio apunta en dos direcciones (...): de una parte, al proteger la propiedad intelectual de quien, (...), ha obtenido una variedad vegetal, se está evitando que otros países se beneficien de manera gratuita de los descubrimientos realizados por nuestros nacionales (...); y, de otra parte, se está protegiendo la soberanía dado que se le otorgan facultades al Estado de limitar los derechos del obtentor por razones de interés público".

 

2. Desde el punto de vista del contenido del Convenio, deben considerarse cuatro aspectos de importancia.

 

El  primer aspecto se refiere al material protegido, respecto del cual si bien el Convenio dispone que todos los géneros y especies pueden ser objeto de protección, corresponde a cada Estado definir cuáles están amparados y bajo qué condiciones (sistema particular de reproducción o multiplicación o cierta utilización final). De otro lado, mientras se exige el incremento periódico del número de especies y géneros protegidos, el artículo 4-4 autoriza la solicitud de una prórroga o una reducción en la materia.  Estas disposiciones resultan de suma importancia para efectos de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art. 80 de la C.P.).

 

En segundo lugar, los derechos del obtentor no abarcan el material de reproducción (semillas) que no se destina a fines comerciales, de manera que el agricultor que obtiene semillas de una variedad protegida para sembrarlas nuevamente, no tiene obligaciones hacia el obtentor. 

 

En tercer lugar, el derecho del obtentor se encuentra limitado en el tiempo.

 

Y, por último, el Consejo de la UPOV aceptó la normatividad colombiana sobre obtentores vegetales (Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y Decreto 533 de 1994), en su sesión extraordinaria del 22 de abril de 1994.

 

3. "Al proteger los derechos de propiedad intelectual y, por ende, económicos, de los obtentores de variedades vegetales, apunta, de una manera directa, a promover y estimular el trabajo tanto de los grandes y pequeños agricultores preocupados por lograr mejores productos, como de los investigadores de innovaciones tecnológicas que toman como materia prima nuestros recursos naturales vegetales para contribuir a la solución de los problemas que aquejan los procesos alimentarios y agropecuarios y, en general, a los que tienen que ver con la calidad de vida".

 

Por otra parte, el Convenio constituye “una garantía adicional con la que va a contar nuestro país para proteger sus riquezas culturales y naturales”, de suerte que se desarrolla el artículo 8° de la Carta. Así mismo, las facultades que se reconocen a cada Estado para restringir la aplicación del Convenio a ciertas variedades y para limitar - por razones de interés común - los derechos del obtentor, además de respetar la soberanía nacional, garantizan herramientas para la planificación del uso de los recursos naturales (C.P. art. 80), para la protección del medio ambiente (art. 79 de la C.P.) y para la internacionalización de las relaciones ecológicas de Colombia (C.P., artículo 226).

 

Para concluir su intervención, la doctora Luz Angela Melo anota que, "el reconocimiento de la propiedad intelectual de los obtentores de variedades vegetales de un país que, como el nuestro, cuenta con una riqueza inimaginable en recursos naturales y que, como tal, es susceptible de lograr innumerables innovaciones encaminadas a promover el desarrollo sostenible".

3. Intervención conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior

 

El señor Viceministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodríguez, encargado de las funciones del Despacho, y el Ministro de Comercio Exterior, Morris Harf Meyer, presentan escrito conjunto, en el que solicitan la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria.

 

1. Los ministros intervinientes manifiestan que la protección a los obtentores de variedades vegetales tiene como finalidad la reducción de los factores de distorsión en el comercio mundial, a fin de facilitar el comercio entre zonas agroecológicas similares, sin temor a que en uno y otro Estado se aprovechen, de manera indebida, las innovaciones logradas por el socio comercial. UPOV 78 contribuye a eliminar este tipo de temores al brindar igual protección a nacionales y extranjeros.

 

Desde 1993, con la expedición de la Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, el país posee un mecanismo de protección para innovaciones en variedades vegetales (es decir, excluidas las variedades silvestres), frente a los países miembros del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, este régimen no es aplicable a los naturales pertenecientes a los restantes países socios comerciales de Colombia.  Tal extensión se lograría con la adhesión a UPOV 78.

 

Por otra parte, el Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio incluyó un acuerdo sobre propiedad intelectual, en materias relativas al comercio internacional, denominado Acuerdo TRIPS. Con el fin de proteger las variedades vegetales, esta norma obliga a los estados miembros a adoptar,  antes del 1° de enero del año 2000, un régimen sui generis, un régimen de patentes o, una combinacion de ambos. Si bien es posible que cada país diseñe su propio régimen, ello no contribuiría al propósito de “reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos del mismo”. La práctica indica que los socios comerciales desean saber si un país es parte o no de UPOV, no si cuentan con un sistema propio de protección.

2. En opinión de los ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, diversas razones justifican la constitucionalidad del Convenio. Ante todo, es necesario destacar que UPOV constituye un mecanismo para atender uno de los principios primordiales del derecho internacional: la cooperación internacional.  En efecto, la Resolución 2625 (XXV), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 24 de octubre de 1970, relativa a los Principios del Derecho Internacional, dispone que:

 

“Los Estados tienen el deber de cooperar entre sí, independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en la diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias”.

 

En este mismo sentido, la Constitución colombiana establece que las relaciones internacionales deberán sujetarse, entre otros, a los principios de reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226).

 

La adhesión de Colombia a UPOV 78, satisface claramente estos requisitos. Por una parte, la Unión Europea ha colaborado activamente en la lucha que Colombia adelanta contra el narcotráfico. Para tal efecto, ha otorgado una serie de ventajas arancelarias a los países andinos, de las cuales se benefician cerca del 68% de las exportaciones colombianas. Como contraprestación a esta colaboración, la Unión Europea ha solicitado al Gobierno de Colombia que adopte normas destinadas a proteger las variedades obtenidas mediante procesos tecnológicos, con miras a garantizar niveles altos de competitividad en materia agrícola y, en especial, en la producción de semillas. De otra parte, con ésto se contribuiría a reducir barreras para el comercio legítimo, como parte de los Acuerdos TRIPS.

 

Afirman los ministros que, “Como puede apreciarse (...), esos principios de derecho internacional público relativos a la cooperación internacional y a la reciprocidad entre Estados son reiterados en el instrumento Internacional objeto de examen, y así mismo su contenido permite que el Estado colombiano persiga su deber de promover sobre la base de la conveniencia nacional la internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas”.

 

3. En cuanto a los compromisos que adquiere Colombia en virtud de la adhesión a UPOV 78 - señalan los representantes de la nación -, el objeto principal del Convenio es “reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad nueva”, con base en ciertos parámetros comunes (variedades protegidas; condiciones de homogeneidad, distinguibilidad, novedad y estabilidad para otorgar el derecho; duración y alcance del derecho), que buscan extender la protección al mayor número posible de géneros y especies.

 

Lo anterior se constituye en desarrollo de la Constitución Política, la cual reconoce la propiedad privada y la libre competencia, dentro del marco definido por la ley, y otorga una especial garantía a la propiedad intelectual (arts. 58 y 61). En todo caso, la libertad económica, podrá ser limitada por la Ley cuando así lo exijan el interés social y la protección del medio ambiente y el patrimonio cultural.

 

Por último, los ministros intervinientes señalan que la protección que se otorga a los obtentores de variedades vegetales, a través de UPOV, constituye un mecanismo de fomento de las investigaciones y la tecnología colombianas, a fin de que éstas se orienten hacia la creación de variedades más productivas.  Lo anterior se aprecia al tomar en cuenta que “la experiencia ha demostrado que la falta de compensaciones adecuadas o de regalías pueden convertirse en factores que desestimulan el trabajo de los investigadores y el intercambio entre países de nuevas variedades”. Además, es necesario contar con instrumentos para proteger internacionalmente las cerca de 400 variedades de vegetales obtenidas en Colombia.

 

4.  Intervención ciudadana

 

La ciudadana Carolina Salazar Vallejo intervino para solicitar la exequibilidad del instrumento internacional objeto de revisión.

En su opinión, la “protección (que se concede al obtentor) constituye no sólo un reconocimiento al hecho de que la nueva variedad vegetal, por ser el producto del conocimiento y del trabajo debe gozar de los derechos que la Constitución le otorga a la propiedad intelectual, sino que también constituye un reconocimiento y un incentivo a la labor de los obtentores, teniendo en cuenta la importancia que esta actividad reviste en el desarrollo de la agricultura, de la ciencias y de la tecnología en general”. Lo anterior permite concluir que UPOV 78 desarrolla los artículos 25 (derecho al trabajo), 61 (protección de la propiedad intelectual), 65 (fomento y protección de la actividad agropecuaria), 70 (garantía de fomento, promoción, protección y acceso a la cultura) y 71 (búsqueda de conocimiento y expresión artística) de la Constitución colombiana.

 

En cuanto a las variedades protegidas por UPOV, la ciudadana manifiesta que se circunscriben a aquellas especies “nuevas que han sido obtenidas después de una labor de investigación y de aplicación del conocimiento humano”, excluyéndose las variedades silvestres.  En igual sentido se expidió la Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 533 de 1994.  Por otra parte, únicamente se incluyen las invenciones, en la medida que los descubrimientos y todo lo relativo a los procesos esencialmente biológicos, la biodiversidad y los recursos fitogenéticos naturales se rigen por otras normas, y son patrimonio nacional, conforme lo estipula el “Acuerdo de Río de Janeiro de 1992”. En este orden de ideas, los artículos 80 y 81 de la Carta, que disponen la competencia del Estado para definir el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, quedan a salvo.

 

Señala la interviniente que, “Igualmente, debe tenerse en cuenta que este Convenio garantiza los derechos del agricultor.  A este respecto, el artículo 26 de la decisión Nº 345 de 1993 prevé que no lesiona el derecho del obtentor quien reserve y siembre para su propio uso o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida.  Unicamente el Convenio de la UPOV somete a la autorización previa del obtentor la producción con fines comerciales, la puesta en venta y la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa en su calidad de tal de la variedad.  De esta manera impide el abuso del derecho del agricultor en deterioro del derecho que le asiste al obtentor de autorizar el mismo y de acuerdo con las condiciones que señale la producción con fines comerciales de la nueva variedad o la comercialización del material de reproducción”.

 

Por otra parte, la actividad de investigación se encuentra al margen de la protección otorgada al obtentor. En efecto, la utilización de variedades protegidas para actividades investigativas, sin autorización del obtentor,  no se considera como una transgresión a los derechos de éste.

 

A continuación, la ciudadana Carolina Salazar agrega que, “El convenio de la UPOV protege al obtentor de la nueva variedad con independencia del origen artificial o natural de la variedad inicial que dio origen a la misma, sin que por ello se desvirtúe el nivel  inventivo de dicha obtención.  Debe tenerse en cuenta que el Convenio de la UPOV exige que la nueva variedad haya sido el resultado de la utilización de métodos genéticos aplicados a la variedad inicial y que ésta se distinga claramente” de otra variedad notoria. Es decir, se impone “la presencia de un nivel inventivo en la obtención de la nueva variedad”.

 

En cuanto a la notoriedad, el artículo 6° del Convenio dispone que ella se puede establecer por varios mecanismos como “cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación”. De acuerdo con lo anterior, las comunidades indígenas y campesinas podrán alegar como notoria una variedad vegetal tradicionalmente utilizada “siempre y cuando dicha variedad hubiera sido cultivada o comercializada por dicha comunidad”. “En consecuencia, el Convenio de la UPOV, permite a las comunidades indígenas y Campesinas Colombianas que después de procesos de selección  y de investigación hayan logrado una nueva variedad vegetal, impedir el registro de una nueva variedad que no difiera esencialmente de la variedad vegetal que haya sido cultivada o comercializada por la comunidad indígena o Campesina”.

 

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En opinión del señor Procurador General de la Nación, "el instrumento público que se revisa en esta oportunidad, (presenta) una serie de circunstancias especiales que ameritan un fallo inhibitorio por parte de ese Máximo Tribunal". El concepto fiscal basa el aserto anterior en los siguientes argumentos:

 

- El texto del Convenio bajo revisión corresponde a la versión de UPOV de 1978, toda vez que el Gobierno Nacional consideró más conveniente para Colombia la aprobación del Acta del año 78 y no la de 1991.

 

- Colombia ha participado, en calidad de observadora, en las distintas reuniones en las cuales se aprobó el Convenio UPOV y sus distintas modificaciones, razón por la cual "no se hizo posible la ratificación del Convenio; quedando sólo la opción de adherirse al mismo".

 

- El artículo 37 de la versión del Acta de 1991 dispone que los países en desarrollo podrían adherir al Acta de 1978, siempre y cuando tal adhesión tuviera lugar antes del 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual esta posibilidad quedaba cerrada de plano.

 

- Con la finalidad de que el canje de notas pudiera realizarse antes del 31 de diciembre de 1995, el Gobierno sometió el Tratado a la consideración del Congreso de la República el 30 de agosto de 1995 y le solicitó se agilizaran los trámites de su aprobación.

 

1- Frente a la urgencia manifestada por el Ejecutivo, las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes del Congreso sesionaron conjuntamente el 27 de septiembre de 1995 y aprobaron por unanimidad el Convenio sometido a su consideración. Las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aprobaron el Tratado el 18 de octubre y el 14 de noviembre de 1995, respectivamente. Por último, la sanción presidencial se produjo el 28 de diciembre de 1995 y el Convenio, junto con su ley aprobatoria, fueron enviados a la Corte Constitucional, para la revisión de rigor, el 15 de enero de 1996, fecha en la cual "ya había expirado el término previsto en el artículo 37 del Convenio UPOV'91 para efectos de adherir al Acta de 1978".

 

Considera el representante del Ministerio Público que la doctrina de la Corte Constitucional, según la cual "la simple sustracción de materia, vale decir la pérdida de la vigencia de las normas por haber sido derogadas, suspendidas o incorporadas a otras, no obsta para que se efectúe el referido control (constitucional) cuando hayan producido efectos o puedan producirlos hacia el futuro y la Constitución se pueda ver vulnerada", no se presenta en el caso del Convenio, toda vez que "ni el tratado internacional ni su ley aprobatoria pueden entrar en vigor en virtud del acuerdo posterior de los Estados firmantes del Convenio de 1991 que, como ya se dijo, fijaron un plazo máximo para adherirse al Acta de 1978 (...)."

 

Concluye la vista fiscal que, "el Procurador considera que carece de utilidad un pronunciamiento de fondo por parte del Juez de la Carta sobre la Convención y su ley aprobatoria, por cuanto ya no es factible efectuar el respectivo procedimiento de adhesión al tratado. De allí que este Despacho haya decidido solicitar a ese H. Tribunal que se declare inhibido para asumir el examen de constitucionalidad del referido instrumento público internacional, así como de su ley aprobatoria".

 

VI. FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Negociación del Instrumento y Trámite legislativo

 

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Corporación que Colombia actuó como observador en la conferencia que produjo el Acta de UPOV de 1978. Sin embargo, no participó en su negociación y, por lo tanto, solicitó al Consejo de la Unión que autorizara su adhesión.

 

3.  La Ley 243 de 1995 fue aprobada por el Congreso de la República mediante el siguiente trámite:

 

El Proyecto de Ley N° 79/95 fue presentado ante el Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior, de Agricultura y de Medio Ambiente. A continuación, fue publicado, junto con su exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso N° 267, de septiembre 1° de 1995.

 

La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 311, del 29 de septiembre de 1995, y aprobada en debate conjunto de las comisiones segundas de ambas cámaras, el día 27 de Septiembre de 1995. A esta sesión, se hicieron presentes 11 de los 13 miembros de la Comisión II del Senado, quienes aprobaron unánimemente el Proyecto de Ley, como consta en Certificación expedida el Secretario General de la Comisión II. Los 16 representantes de la Comisión II de la Cámara aprobaron por unanimidad el Proyecto de Ley N° 123/95, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión II de la Cámara de Representantes.

 

La ponencia para segundo debate en el Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 325, de octubre 10 de 1995, y aprobada unánimemente por los 87 senadores presentes en la sesión plenaria del 18 de octubre de 1995, como consta en el Acta N° 20, de octubre 18 de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso N° 340, del 20 de octubre de 1995, y en la certificación remitida por el Secretario General del Senado de la República.

 

La ponencia para segundo debate en la Cámara se publicó en la Gaceta del Congreso N° 314, de septiembre 29 de 1995, la cual fue aprobada, en sesión plenaria de noviembre 14 de 1995, con una votación de 141 votos a favor, según consta en el Acta publicada en la Gaceta del Congreso N° 430, del 29 de noviembre de 1995, y en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes.

 

Concluye la Corte que la aprobación de la Ley 243 de 1995, por parte del Congreso de la República, se ajustó a los trámites constitucionales de rigor y, por ello, no cabe formularle tacha alguna de inconstitucionalidad desde el punto de vista formal.

 

Descripción del Tratado

 

4.  Por razones metodológicas y para facilitar su análisis, el Convenio se ha dividido en cuatro partes. La división del Tratado se ha efectuado mediante la agrupación del articulado según materias afines.

 

4.1. El primer grupo está conformado por las consideraciones previas y por el artículo 1° del Acuerdo, relativo al objeto de la UPOV y a la constitución de ésta. Las consideraciones preliminares destacan la importancia que reviste la protección de las obtenciones vegetales para el desarrollo de la agricultura y la salvaguarda de los intereses de los obtentores. Igualmente, se pone de presente la utilidad de contar con un régimen común de protección a las obtenciones y de resolución de los problemas relativos a la defensa de los derechos derivados de éstas.

 

Por su parte, el artículo 1° del Convenio establece que su objeto es el reconocimiento y la garantía de un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva. Para estos efectos, se crea una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales, conformada por los países parte del Tratado, cuya sede se establece en Ginebra (Suiza).

 

4.2. El segundo grupo regula el régimen de protección, y comprende las disposiciones contenidas en los artículos 2 a 14 y 38. En ellas se establecen los siguientes principios generales: (1) la existencia de un único mecanismo de protección, bien sea a través de un título de protección particular o por medio de una patente (artículo 2-1); (2) la posibilidad de determinar - por parte de cada Estado de la Unión - que la protección se limite a aquellas especies que tengan sistemas particulares de reproducción o multiplicación, o a aquellas que tengan determinada utilización final (artículo 2-2); y, (3) el principio de “trato nacional”, conforme al cual los Estados de la unión otorgarán, a los nacionales de otros Estados, la misma protección de que gozan sus nacionales, en materia de protección a los derechos de los obtentores (artículo 3°).

 

En cuanto a los términos de la protección, se indica que todo género o especie botánica puede ser objeto de protección (artículo 4°). En este sentido, corresponderá a cada Estado indicar las especies o géneros protegidos, en un número que se incrementará cada cierto lapso de tiempo. El derecho que se reconoce al obtentor consistirá en someter a la autorización del titular cualquier puesta en venta o comercialización de la variedad o parte de ella, salvo cuando se trate de su empleo como origen de nuevas variedades (artículo 5°). La duración del derecho oscila entre 15 y 18 años, dependiendo del género o la  especie de que se trate (artículo 8°). Por otra parte, el artículo 9° dispone que el derecho del obtentor no podrá limitarse sino por motivos de interés público, caso en el cual el titular tendrá derecho a una remuneración equitativa (artículo 9). Por último, el artículo 12 señala que el obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados de la Unión, tendrá un derecho de prioridad para la presentación en los otros Estados por un lapso de 12 meses. En todo caso, el obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar la primera solicitud de protección (artículo 11). De igual forma, la protección que otorgue un determinado Estado será independiente de la que otro Estado otorgue a una variedad.

 

El derecho que otorga el Convenio a los obtentores, sólo se concederá si la variedad que se busca proteger puede distinguirse de otras especies notoriamente conocidas y es homogénea y estable (artículo 6°). Sin embargo, la exigencia de novedad podrá ser limitada por los Estados Parte del Acuerdo cuando se trate de variedades de reciente creación a las cuales se aplique el Convenio por primera vez (artículo 38). El cumplimiento de los requisitos del artículo 6° será verificado a través de un examen, cuyos resultados podrán ser exigidos por cualquier Estado de la Unión (artículo 7°). Una vez verificadas las exigencias, la variedad recibirá una denominación según lo dispuesto por el artículo 13. En caso de llegarse a verificar que alguno de los requisitos no fue debidamente satisfecho, podrá ser declarada la nulidad del derecho según la legislación interna del Estado Parte de que se trate. De igual forma, podrán ser privados de su derecho los obtentores que no puedan presentar a la autoridad competente el material de reproducción o multiplicación de la variedad o los documentos necesarios para el control de ésta, que no permitan la inspección de las medidas dirigidas a la conservación de la variedad o que no hayan abonado las tasas necesarias para el mantenimiento en vigor de sus derechos (artículo 10).

 

Igualmente, se garantiza al Estado la posibilidad de dictar sus propias normas y medidas en materia de producción, certificación y comercialización de semillas y plantones (artículo 14).

 

4.3. La tercera parte del Convenio está constituida por los artículos 15 a 26 que regulan lo relativo a la constitución, órganos, funciones, votaciones y finanzas de la Unión. 

 

El artículo 15 establece que existen dos órganos: el Consejo y la Secretaría General. El primero está conformado por un representante de cada Estado Miembro (artículo 16), tendrá un Presidente y un Vicepresidente primero al que le corresponde suplir al Presidente (artículo 18), se reunirá ordinariamente una vez al año (artículo 19) y establecerá su propio reglamento y régimen financiero (artículo 20). Entre sus atribuciones se encuentran la de estudiar medidas en favor del desarrollo de la Unión; la de nombrar al Secretario General; la de elaborar y aprobar los programas de trabajo y el presupuesto; la de fijar el lugar para la celebración de conferencias con el objeto de revisar el Convenio; y, la de dictar las directrices para que el Secretario ejerza sus funciones (artículo 21). Las decisiones del Consejo se adoptan por mayoría, salvo cuando se trate de materias relacionadas con el mínimo de géneros y especies que un Estado programe proteger, el reglamento del Consejo, el presupuesto, la autorización de voto para el Estado que no ha cumplido con sus contribuciones para el sostenimiento de la Unión, la convocatoria a una conferencia para revisar el Convenio y los idiomas de la Unión, las cuales requieren mayoría cualificada (artículo 22). A las sesiones del Consejo podrán asistir Estados no miembros o expertos, en calidad de observadores (artículo 17).

 

Por su parte, el artículo 23 dispone que corresponde a la Secretaría General, la garantía de la ejecución de las decisiones del Consejo, la preparación del informe sobre su gestión y del presupuesto y el ejercicio de todas aquellas funciones que le confiera el Consejo.

 

Según el artículo 24 del Tratado bajo examen, la Unión tendrá personalidad jurídica, la cual ejercerá de acuerdo con las leyes de cada Estado de la Unión (artículo 24).

 

Por último, los artículos 25 y 26 del Acuerdo establecen el régimen financiero, diseñado según un sistema de contribución por cuotas, que recoge el sistema adoptado en el Convenio de 1961, modificado en 1972.

 

4.4. La última parte del Tratado, conformada por los artículos 27 a 42, regula diversas materias. En efecto, allí se consagran la posibilidad de revisar el Convenio (artículo 27), los idiomas de la Unión (artículo 28) y la garantía de los derechos adquiridos (artículo 39). Otros artículos se refieren a los mecanismos de firma del Convenio (artículo 31), a las reglas de adhesión (artículo 32), a la imposibilidad de adherir a convenciones anteriores (artículo 33), a la aplicación del Convenio entre Estados que están obligados por textos distintos (artículo 34), a la derogación de la protección dual (artículo 37), a la duración y denuncia del Convenio (artículo 41) y al idioma y al depositario (artículo 42). Finalmente, otras disposiciones se refieren a la aplicabilidad interna del Convenio (artículo 30), a la posibilidad de excluir ciertos territorios de la aplicación del Acuerdo (artículo 36), a la facultad para celebrar acuerdos especiales entre miembros de la Unión (artículo 29), a las publicaciones que han de realizarse (artículo 35) y a la no admisión de reservas al Convenio (artículo 40).

 

Examen de fondo: cuestiones preliminares

 

La protección de las obtenciones vegetales como un instrumento para el fomento del desarrollo sostenible, el mejoramiento de la agricultura y la protección de la producción alimentaria

 

5. A las puertas del nuevo milenio, la humanidad se encuentra frente a una  tensión que plantea una disyuntiva determinante para el futuro económico y ecológico del mundo: el logro de cada vez mayores niveles de desarrollo económico frente a la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, de cuya explotación depende, en gran medida, la consecución de índices aceptables de crecimiento. Sin embargo, en los últimos tiempos, las disciplinas que se ocupan de los problemas del desarrollo han elaborado un concepto que busca compatibilizar ambos extremos de la tensión planteada. La noción de desarrollo sostenible aparece así como un modelo de desarrollo que integra, como una de sus principales variables, al medio ambiente y la protección de los recursos naturales, con el objeto de lograr niveles adecuados de crecimiento económico, sin comprometer el bienestar de las generaciones del futuro.

 

6. El Constituyente de 1991, consciente de esta problemática, consagró la noción de desarrollo sostenible como una de las directrices básicas de la planeación y la intervención económicas (C.P. artículos 8°, 95-8, 80 y 334). Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de este concepto en los siguientes términos:

 

“Un análisis de las normas constitucionales antes mencionadas, determina la configuración del concepto de desarrollo sostenible en un doble sentido. Por una parte, opera como una norma programática, esto es, como un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. Es así como el desarrollo sostenible se convierte en un objetivo deseable a lograr por parte de las autoridades públicas a través de dos instrumentos fundamentales: la planeación y la dirección general de la economía por parte del Estado. Ninguno de estos dos mecanismos asegura, per se, una realización completa del fin deseado, pero sí obliga al sector público a hacer todos los esfuerzos necesarios para el logro de su máxima efectividad. Por otra parte, el concepto de desarrollo sostenible opera como un límite a las actividades de explotación o aprovechamiento de los recursos naturales en la medida en que tales actividades son constitucionalmente lícitas siempre y cuando se asegure el derecho de las generaciones futuras a seguir disfrutando de los recursos explotados[1]”.

 

7. Una de las principales aplicaciones de la noción de desarrollo sostenible se relaciona con la preservación de los recursos fitogenéticos, ésto es, el material a partir del cual se reproducen o propagan las especies vegetales, entre ellas las que contribuyen, directamente, a la alimentación y seguridad alimentaria de las poblaciones humanas. Dentro de éste marco, y habida cuenta de los diversos problemas sociales y ambientales del fin de siglo, el logro de una capacidad productiva que garantice la satisfacción de las necesidades alimenticias y nutricionales de la población surge como un reto que el desarrollo sostenible debe de resolver: ¿Cómo atender - de manera sostenible - la alimentación de una población creciente, con recursos naturales cada vez menos abundantes?.

 

8. La protección del delicado equilibrio de estos recursos naturales, así como la conservación de la seguridad alimentaria, han dado lugar al desarrollo de un área de la biotecnología que busca el mejoramiento de las especies vegetales existentes, con el fin de lograr índices mayores de productividad agropecuaria, conocida con el nombre de actividad fitomejoradora. La implementación de programas y políticas tendentes a fortalecer y desarrollar este tipo de actividades encuentra claro fundamento en las disposiciones del artículo 65 de la Carta Política, el cual contempla la especial protección de la producción alimentaria, a través del otorgamiento de "prioridad al desarrollo integral de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales" y la promoción de "la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad". Dada la necesidad de proteger los recursos naturales y genéticos, la actividad fitomejoradora debe orientarse hacia la utilización sostenible de los mencionados recursos (C.P. artículos 80 y 334; Convenio sobre la Diversidad Biológica - Ley 162 de 1994 -, artículo 2°, numerales 2° y 17) y su regulación ha de quedar sometida a las disposiciones que adopte el Estado de acuerdo con el interés nacional (C.P., artículo 81, inciso 2°).   

 

9. Las modernas actividades de mejoramiento o modificación vegetal requieren de cuantiosas inversiones de infraestructura, tiempo y conocimiento, que deben ser adecuadamente protegidos. La ausencia de protección puede llegar a incidir en forma negativa sobre el desarrollo y la promoción de estas formas de investigación científica y conducir a una reducción de los resultados que, en materia de mejoramiento de las especies vegetales, requiere el mundo contemporáneo para hacer frente a las carencias alimentarias de las distintas poblaciones. Dos autorizados expertos en estas materias señalan el fundamento de la protección que debe otorgarse a las obtenciones de nuevas especies vegetales que se logren a través de las actividades fitomejoradoras:

 

“El avance de las actividades de investigación, el fortalecimiento de las labores de transferencia y la mayor competencia en la oferta de semillas mejoradas a los agricultores colombianos requería, igualmente, que se protegieran los derechos de propiedad intelectual sobre los resultados de investigación en el campo del mejoramiento genético. El hecho de que en Colombia no existiera legislación al respecto desestimulaba al sector privado a invertir recursos en investigación en este terreno, y desincentivaba, por lo tanto, a los investigadores que trabajaban en fitomejoramiento.  Así mismo, las variedades desarrolladas por el ICA y otras entidades no contaban con suficiente difusión, dado que nadie estaba dispuesto a invertir dinero en abrir mercado y comercializar nuevos productos, que luego cualquier competidor podía vender sin haber realizado las inversiones iniciales requeridas para posicionar la semilla en el mercado.

 

 

Más aún, diversas variedades obtenidas en el país eran, después de probadas y difundidas en el mercado nacional, comercializadas en otras naciones, sin que en Colombia recibieran alguna retribución. En general, a las entidades públicas de investigación, y a sus científicos, no les estaba reportando ninguna gratificación la labor desarrollada en esta materia, y eran terceros, que ningún esfuerzo habían hecho, los que se beneficiaban económicamente de los resultados[2] (Cursivas del texto y negrillas de la Corte).

 

En este orden de ideas, se impone la necesidad de proteger la actividad y los resultados de quienes obtienen mejores variedades vegetales más productivas y resistentes. Este tipo de protección encuentra claro fundamento no sólo en los fines perseguidos por el artículo 65 de la Constitución Política (promoción de la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y aumento de la productividad) sino, también, en la promoción y en el fomento del desarrollo de la actividad científica y tecnológica de que trata el artículo 71 de la Carta.

 

Las obtenciones vegetales constituyen una manifestación particular del talento e ingenio humanos, consistente en el mejoramiento de los recursos fitogenéticos a través del descubrimiento o invención de nuevas especies vegetales o el mejoramiento de las ya existentes a fin de hacerlas más resistentes y productivas. Una de las formas más eficaces de protección de los derechos de quienes desempeñan este tipo de actividades científicas, está constituida por los mecanismos de propiedad intelectual, dentro de los cuales se inscribe el Convenio.

 

La protección de las obtenciones vegetales como una de las manifestaciones de la protección constitucional a la propiedad intelectual

 

10. La protección de las obtenciones vegetales constituye una manifestación específica de la protección que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).

 

En efecto, la protección de la propiedad intelectual se refiere a los diversos sistemas de reconocimiento y protección de los derechos derivados de las creaciones humanas, entendidas éstas en un sentido amplio, de suerte que quedan involucradas las manifestaciones artísticas, científicas e industriales. De este modo, se ha reconocido la  protección para las creaciones sonoras, audiovisuales (televisión, cine y vídeo), diseños industriales, nombres comerciales, lemas comerciales, obtenciones vegetales etc., mediante la concesión de títulos de protección particular, marcas o patentes.

 

La protección que la propiedad intelectual otorga a las creaciones del ingenio humano - en este caso a la obtención de una nueva variedad vegetal - constituye una forma particularmente importante de estimular la actividad inventiva del hombre, esencial para el progreso y desarrollo de la humanidad. De igual forma, no puede perderse de vista que los mecanismos de propiedad intelectual buscan, también, que la creación protegida tenga viabilidad desde el punto de vista comercial, gracias a la recuperación de los costos y los recursos invertidos.

 

Por las razones anotadas, el Convenio que se estudia en cuanto pretende fundamentalmente establecer un sistema de protección de los derechos del obtentor, encuentra claro respaldo en el artículo 61 de la Carta.

 

Por ultimo es necesario advertir que, aún cuando sometida a formas especiales de regulación (C.P., artículo 61), la propiedad intelectual es sólo una de las muchas formas a través de las cuales se manifiesta el derecho general de propiedad y, por lo tanto, se somete a las limitaciones a que queda sometido este derecho por virtud del artículo 58 de la Carta. En particular, la propiedad intelectual, así como la propiedad común, es "una función social que implica obligaciones" y, como tal, "le es inherente una función ecológica". En consecuencia, serán constitucionales las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad  que se otorgue al obtentor de una variedad vegetal, siempre que estas se enmarquen dentro del ámbito general de restricción de que trata el artículo 58 de la Carta. 

 

Protección de las obtenciones vegetales y diversidad étnica y cultural

 

11. Como lo señalan los antropólogos Roberto Pineda (Universidad de los Andes) y Jorge Morales (ICAN) en las respectivas respuestas al cuestionario sometido a su consideración por el Magistrado Sustanciador, las distintas comunidades étnicas se relacionan con el entorno que las rodea de acuerdo con sus específicas cosmovisiones. Las comunidades indígenas como las negras y las campesinas desarrollan particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos naturales. Como consecuencia de esta relación, estos grupos han desarrollado una serie de conocimientos y prácticas de carácter tradicional, transmitidos ancestralmente por vía oral, tendentes a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales. La importancia de estas formas tradicionales de producción es de tal magnitud que, como lo afirman los antropólogos Pineda y Morales, la supervivencia de los grupos étnicos depende de que estas prácticas persistan sin ser modificadas por influencias externas. De igual forma, se ha anotado que la protección de la biodiversidad ha sido posible, en gran medida, gracias a la acción sostenible de las culturas minoritarias sobre los recursos naturales (Convenio sobre la Diversidad Biológica - Ley 162 de 1994 -, artículo 8°, literal j). En torno a este punto la Corte ha afirmado:

 

"La importancia de estas prácticas autóctonas es de tal grado que se ha afirmado que las necesidades de un 80% de la población del mundo, así como el suministro de alimentos de cerca de la mitad de los habitantes de la Tierra, depende del conocimiento y plantaciones indígenas. Lo anterior ha determinado la necesidad de relacionar la noción de desarrollo sostenible con el reconocimiento y la importancia de la diversidad cultural especialmente en cuanto se refiere a las diversas formas de relación entre el hombre y la naturaleza. De este modo, se concluye que la protección de la biodiversidad depende, en gran medida, de la preservación de las prácticas tradicionales a través de las cuales una determinada cultura se relaciona con los recursos biológicos a los que accede[3]”.

 

12. De los artículos 7°, 70, 72, 330 - parágrafo - y 55 transitorio de la Carta Política y de la Ley 70 de 1993, se deriva la especial protección a que están sujetas las mencionadas prácticas y conocimientos tradicionales de los grupos étnicos, como parte integrante del patrimonio cultural de la nación colombiana y conformadores de la identidad nacional. Esta Corporación ha manifestado, alrededor de este asunto, que: 

 

"La Carta Política de 1991 no desconoce estas realidades y, por el contrario, consagra una serie de normas tendentes a la protección de las minorías étnicas y de las culturas tradicionales. En efecto, el artículo 7 de la Constitución enuncia, como principio fundamental del orden jurídico-político, el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. Concordante con el anterior postulado, el inciso 2° del artículo 70 dispone que la diversidad cultural es fundamento de la nacionalidad y, por ello, el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en Colombia. Frente al tema específico de la protección de las prácticas tradicionales de producción y aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los grupos étnicos, el parágrafo del artículo 330 establece que "la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas". Por su parte, el artículo 55 transitorio de la Constitución se refiere a la obligatoriedad de expedir una ley que reconozca la propiedad colectiva de las comunidades negras asentadas en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. De igual modo, esta ley deberá contemplar mecanismos de protección a la identidad cultural y a los derechos de estas comunidades.

 

"De acuerdo con lo anterior, las distintas maneras en que las comunidades étnicas se relacionan con el medio ambiente y que determinan prácticas tradicionales de explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, deben considerarse como una particular forma de manifestación cultural y de creación de la identidad nacional. Por este motivo, tales prácticas forman parte del patrimonio cultural de la nación y, en esa medida, son bienes culturales - conformadores de la identidad nacional - inalienables, inembargables e imprescriptibles, sujetos a la protección del Estado (C.P. artículo 72)[4]”.

 

Entiende la Corte que, en el proceso de explotación sustentable de los recursos naturales que llevan a cabo las comunidades indígenas, negras y campesinas, pueden llegar a presentarse modificaciones de las especies vegetales con las que se relacionan estos grupos o, incluso, puede haber lugar a la aparición de especies nuevas que se adaptan a las necesidades particulares de la comunidad que las explota. De este modo, las prácticas y conocimientos tradicionales de las culturas minoritarias son fuente de obtenciones vegetales, que deben ser protegidas a través de los mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del artículo 61 de la Carta, con particular atención al mandato constitucional que exige del Estado y de la sociedad una especial protección a las minorías étnicas y campesinas, y al imperativo deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación.

 

13. La forma de interacción de las comunidades étnicas con los recursos naturales implica que, en ocasiones, no sea admisible la idea de una apropiación individual, comercial y excluyente de las variedades vegetales obtenidas a través de la gestión cultural. Incluso, el reconocimiento de formas tradicionales "occidentales" de propiedad, - que suelen traducirse en el otorgamiento de un derecho de uso individual y exclusivo -, sobre las especies vegetales que los grupos étnicos explotan a través de métodos tradicionales de producción, podría conducir a las consecuencias negativas que se ponen de presente en los conceptos de los dos antropólogos consultados (desintegración cultural, desnutrición, hambrunas, insatisfacción de las necesidades médicas y de salud, y en general la amenaza a la supervivencia de la étnia).

 

En razón de las observaciones anteriores, la Corte considera que las normas sobre propiedad intelectual protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades indígenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. En consecuencia sería inconstitucional el sistema de protección que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la solicitud de reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y notoria de la variedad vegetal y de su utilización tradicional por parte de dichas comunidades.

 

14. El Convenio bajo estudio reconoce, dentro de los lineamientos generales establecidos, la potestad del Estado colombiano para regular el régimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales. Nada en el citado Convenio impide el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minorías étnicas y culturales respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido a través de sus prácticas y conocimientos tradicionales.

 

Así las cosas, corresponderá al Estado colombiano, en desarrollo del mandato constitucional que le obliga a proteger a las minorías étnicas y a las culturas tradicionales, diseñar un régimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales que admita la propiedad colectiva en aquellos casos en los cuales esto resulte necesario para garantizar el mantenimiento de las prácticas propias de dichas comunidades en torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas. En todo caso, no sobra advertir que la propia Carta introduce criterios y herramientas de protección que pueden ser directamente utilizados por estas comunidades para defender sus intereses.

 

15. El artículo 6 del Convenio bajo estudio establece, como uno de los requisitos necesarios para gozar de los derechos de obtentor, que la variedad vegetal sobre la que se pretende obtener tales derechos pueda distinguirse claramente, por uno o varios caracteres importantes, de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Añade que la notoriedad puede ser demostrada a través de distintas referencias, una de las cuales es el cultivo o la comercialización de la variedad en el momento de presentación de la solicitud. A su turno el artículo 7 señala que cada Estado concederá la protección previo examen de la variedad en función de los criterios definidos en el artículo 6.

 

Las normas transcritas amparan los derechos de comercialización que eventualmente pudieren tener las comunidades étnicas y campesinas respecto de las variedades vegetales que obtengan a través de sus conocimientos tradicionales cuando la comercialización de dichas variedades forme parte de sus prácticas culturales. En efecto, pese a que tales comunidades no soliciten con prontitud la protección a la que tendrían derecho, el Estado colombiano deberá abstenerse de otorgar la protección al tercero que no logre demostrar que la variedad vegetal aportada es esencialmente distinta de las variedades cultivadas y comercializadas por las mencionadas comunidades. Incluso, si la protección llegare a otorgarse, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio, podrá solicitarse la nulidad del derecho del obtentor por incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 para el momento en que se otorgó el título de protección.

 

No sobra advertir, sin embargo, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio analizado, la protección que se otorga al obtentor tiene como efecto someter a su autorización previa la producción con fines comerciales, la puesta en venta o la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa. Lo anterior significa que la utilización del material protegido para fines distintos, como aquellos que hacen parte de las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas, negras y campesinas, distintas a las señaladas, es libre, según los términos del Convenio.

 

Examen particular de las normas del Convenio

 

Preámbulo y artículos 1, 2 y 37: objetivo de la protección y medios de protección

 

16. En las disposiciones contenidas en el Preámbulo y el artículo 1° del Convenio se hace explícita la importancia de proteger las obtenciones vegetales, con el fin de promover el desarrollo de la agricultura y salvaguardar los derechos de los obtentores. De igual manera se establece que el objetivo expreso e inmediato del Tratado consiste en "reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente". Por su lado, el artículo 2° determina que el reconocimiento del derecho antes mencionado debe hacerse a través del sistema de patentes o de un "título de protección particular". En caso de que la legislación interna de un Estado-Parte admita ambos tipos de protección, deberá aplicarse una sola. En este orden de ideas, el artículo 37 del Convenio busca hacer efectiva el sistema de protección único que se pretende establecer en el ya mencionado artículo 2°.

 

En opinión de la Corte, las normas anteriores no presentan reparo constitucional alguno y, por el contrario, desarrollan y promueven el cumplimiento de varios postulados establecidos en el Estatuto Fundamental de los colombianos. En primer lugar, dichos preceptos están en consonancia con las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Carta, según las cuales la producción de alimentos goza de una especial protección y es deber del Estado la promoción de la investigación y transferencia de tecnología para el fortalecimiento de la producción alimentaria y el incremento de la productividad. De otra parte, las normas analizadas se ajustan al artículo 61 de la Constitución, relativo a la protección de la propiedad intelectual durante el tiempo y con las formalidades que establezca la ley. Por último, la posibilidad que brinda el Tratado, a los Estados-Parte, para escoger - de acuerdo con su legislación interna - la forma de protección que haya de brindarse a los obtentores vegetales (artículos 2 y 37), se adecua a la potestad regulatoria del Estado colombiano sobre sus recursos genéticos (C.P., artículo 81).

 

Artículos 3 y 11: trato nacional

 

17. El artículo 3° del Tratado consagra el principio del trato nacional, según el cual cada Estado-Parte en el Convenio otorgará a los naturales de otros estados el mismo trato jurídico que concede a sus nacionales. El artículo 11 del Convenio desarrolla el principio, consagrando la posibilidad de presentar la primera solicitud de protección en cualquiera de los países miembros de la Unión. El principio del trato nacional se constituye en un desarrollo lógico de la reciprocidad en materia internacional, en la que se debe fundar, por expreso mandato constitucional, la suscripción de tratados internacionales por parte del Gobierno colombiano (C.P., artículo 150-16) y la internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (C.P., artículo 226). Por otra parte, la consagración del mencionado principio del trato nacional respeta y se ajusta a la disposición del artículo 100 de la Carta Política, según la cual "los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos". Con ésto se garantiza que, de la aplicación del Convenio, no surgirán tratamientos discriminatorios entre nacionales colombianos y extranjeros, violatorios del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

 

Cabe destacar que la excepción consagrada en el artículo 3°, numeral 3°, del Tratado, que permite a los Estados conceder la protección a un género o especie determinados sólo a los nacionales de los Estados que también hayan reconocido la protección de ese específico género o especie, es reflejo del principio de reciprocidad y, por lo tanto, no viola disposición alguna de la Carta Política de Colombia.

 

Artículos 4, 5 y 8: variedades susceptibles de protección, contenido del derecho y duración.

 

17. El artículo 4° del Convenio dispone que todas las especies y géneros pueden ser objeto de protección. De igual forma, contempla un calendario conforme al cual el Estado contratante se compromete a incrementar, paulatinamente, el número de especies y géneros efectivamente protegidos. A su turno, los artículos 5° y 8° del Convenio consagran los derechos protegidos y el ámbito y duración de la protección. El derecho que se reconoce al obtentor consiste en el sometimiento a su autorización previa de la "(1) la producción con fines comerciales del material de reproducción o de multiplicación vegetativa (la autorización no se requiere para la producción de este tipo que no esté destinada a la comercialización, por ejemplo, en el caso de semillas de granja); (2) la puesta a la venta del material de reproducción o de multiplicación; (3) la comercialización de ese material; (4) el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad; y, (5) la utilización comercial de plantas ornamentales o de partes de esas plantas como material de multiplicación para la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas"[5]. Según dispone el numeral 2° del artículo 5°, no se requerirá autorización del titular cuando la variedad por él obtenida vaya a ser utilizada como "origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas". A tenor de lo establecido en el artículo 5°, numeral 3°, del Tratado, los Estados parte podrán conceder a los obtentores un derecho más amplio - extensible especialmente hasta el producto comercializado - para ciertos géneros o especies. Por último, el artículo 8° establece que la protección no podrá ser inferior a 15 años, como regla general, y a 18 años en el caso de los árboles de diversa índole.

 

Encuentra la Corte que los artículos estudiados del Convenio no vulneran en forma alguna la Carta Política de Colombia. En efecto, la índole de la protección que estas normas otorgan a los obtentores de especies y géneros vegetales nuevos se ajusta y desarrolla los postulados del artículo 65 de la Constitución, enderezados a proteger de manera especial la actividad agropecuaria y la producción de alimentos. De igual forma, queda a salvo la facultad del Legislador para definir los aspectos relativos a la propiedad intelectual (C.P., artículo 61), toda vez que - como ya se anotó - los derechos que otorga el Tratado se adoptan a través de la legislación interna de cada Estado parte (artículo 2-1), lo cual le otorga amplia libertad al Legislador para modularlos de acuerdo con las necesidades internas del Estado. Esta libertad conlleva, entonces, el respeto por la obligación del Estado colombiano de regular todos los aspectos concernientes al manejo y conservación de sus recursos genéticos (C.P., artículo 81, inciso 2°). 

 

Merece la pena señalarse que la exclusión de la protección otorgada por el Convenio del material necesario para adelantar labores de investigación y de las semillas que guardan los agricultores, fomenta la actividad científica y tecnológica (C.P. artículo 71) y protege la actividad de los agricultores (C.P., artículo 65).

 

Por último, en cuanto a las limitaciones consagradas en el artículo 8, es importante señalar que tal y como lo establece el artículo 61 de la Constitución,  un elemento esencial de la institución de la propiedad intelectual, es la temporalidad de los derechos que de ésta se deriven. En suma, los derechos de propiedad intelectual no son derechos perpetuos sino temporales, sometidos al término de duración que el Legislador determine en cada caso.

 

La razón de ser de esta característica de la propiedad intelectual radica en la necesidad de garantizar que las obras resultantes de la creatividad individual puedan ser disfrutadas por toda la humanidad. El sometimiento de los derechos anejos a la propiedad intelectual a un término temporal, busca armonizar el derecho individual de quien desarrolla actividades que estimulan el progreso de la ciencia y de la cultura, con el derecho colectivo de acceder a los beneficios del progreso artístico, científico y tecnológico. En esta medida se armonizan el derecho al libre desarrollo de la personalidad (gestión individual) y el derecho de toda persona a acceder a los bienes de la cultura y la ciencia (gestión colectiva). Sobre este particular, la Corporación sostuvo:

 

"En cuanto al tiempo, la razón de ser de la limitación no es otra que la función social de la propiedad privada, consagrada en los artículos 58 y 2° inciso segundo de la Carta.  En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creación del espíritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simultáneamente derechos del creador como los derechos de la comunidad.  Tanto a nivel tecnológico como artístico, un nuevo aporte nunca es un fenómeno individual.  De allí que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino que, por un fenómeno convencional de transacción entre el mínimo que exige el goce exclusivo y el máximo de difusión que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el legislador el término razonable al cabo del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente resolver la tensión que existe entre el interés privado y el interés público[6]”. 

 

Por las razones señaladas la Corte encuentra ajustadas a la Carta las restricciones contempladas en el artículo 8 del Convenio.

 

Artículos 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 38: régimen de la protección

 

18. En los artículos 6°, 7°, 13 y 38 del Tratado se definen los requisitos que deben reunir los géneros y especies vegetales susceptibles de protección, la forma de verificar estos requisitos y la denominación que debe otorgarse a la variedad una vez reconocido el respectivo derecho.

 

Las obtenciones vegetales que pueden ser protegidas deben reunir tres cualidades: distinguibilidad o notoriedad (requisito que puede ser limitado si se trata de variedades de reciente creación, conforme a lo estipulado en el artículo 38), homogeneidad y especificidad (artículo 6°), las cuales deben ser verificadas a través del examen ordenado en el artículo 7°. Por su parte, el mecanismo de la protección provisional busca garantizar, desde el momento de la solicitud de protección, que se impida el uso comercial de la variedad sin autorización del solicitante.  El artículo 13 exige una denominación de la variedad, con el fin de distinguir la variedad de otras, tanto protegidas como no protegidas.

 

Considera la Corte que estas normas no pugnan con la Carta Política, toda vez que son respetuosas de la órbita de configuración de que dispone el Legislador en relación con la propiedad industrial y no interfieren con las competencias de las autoridades colombianas para regular las cuestiones atinentes a los recursos genéticos. En efecto, el Tratado sólo se limita a fijar cuáles son los requisitos que deben reunir las obtenciones vegetales para poder gozar de la protección que allí se otorga. La regulación y precisión de esos requisitos es un asunto que debe ser desarrollado por la legislación interna de los Estados-Parte del Convenio. 

 

24. Según voces del artículo 9° del Acuerdo bajo examen, el derecho concedido al obtentor sólo podrá ser limitado por razones de interés público. Si la limitación se impone con la finalidad de asegurar la difusión de la variedad, el Estado que la practique deberá adoptar las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

 

Para la Corte, este tipo de limitaciones no vulneran la Constitución, como quiera que son coherentes con la función social y ecológica que el derecho de propiedad (del cual la propiedad intelectual es sólo una modalidad) está llamado a desempeñar, según lo establece el inciso 2° del artículo 58 de la Carta.

 

Por su parte, el artículo 10 establece, de manera taxativa, las causales de nulidad y caducidad del derecho. La Constitución es clara al consagrar, de una parte, las limitaciones expresas del derecho de propiedad (C.P. art. 58) y de otra, el principio de responsabilidad social en virtud del cual todo derecho debe ejercerse sin abuso y con respeto a las condiciones que le dan nacimiento (C.P., artículo 95-1), so pena de su nulidad, limitación o caducidad, en los términos fijados por la ley. Las causales de nulidad y caducidad de que trata el artículo estudiado hacen referencia a circunstancias en las cuales el derecho se obtuvo al margen de las condiciones exigidas, al incumplimiento de los deberes que surgen al obtentor o al solicitante y al abuso del derecho del obtentor. Por este motivo, la norma examinada se adapta, en un todo, a las disposiciones constitucionales colombianas. 

 

25. El derecho de prioridad, consagrado en el artículo 12 del Tratado, otorga un plazo prudencial para que el obtentor presente solicitudes en cada Estado de la Unión, con el fin de garantizar que, una vez presentada su solicitud, ninguna persona pueda pretender protección alguna sobre esa misma variedad.

 

Como se desprende de la norma examinada, el hecho de presentar una solicitud en un Estado cualquiera de la Unión no implica una protección automática por parte de los Estados restantes. Por el contrario, se exige la presentación de la solicitud en cada uno de ellos, respetando los requerimientos de sus normas internas. De este modo, cada Estado mantiene su autoridad soberana para otorgar la protección solicitada. En este orden de ideas, la Corte considera que el derecho de prioridad consagrado en el artículo 12 del Convenio desarrolla los postulados de los artículos 9°, 150-16 226 y es respetuoso de la potestad regulatoria de las autoridades colombianas en materia de propiedad intelectual y recursos genéticos (C.P., artículos 61 y 81).

 

26. Según el artículo 14 del Tratado, las medidas de protección a los obtentores que éste consagra son independientes de las normas internas que los Estados-Parte expidan en relación con la producción, certificación y comercialización de semillas y de plantones, las cuales, en cualquier caso, no deberán obstaculizar la aplicación de las normas del Convenio. 

 

A juicio de esta Corporación el artículo 14 bajo estudio garantiza el control del Estado colombiano sobre diversos aspectos relativos a las especies vegetales: protección de la producción de alimentos (C.P., artículo 65), protección del ambiente sano (C.P., artículo 79), planificación del uso de los recursos naturales (C.P., artículo 80), circulación de recursos genéticos (C.P., artículo 81) e intervención del Estado en la economía para garantizar la productividad y la racionalización de la misma (C.P., artículo 334).

 

Artículos 15 a 26: órganos de la Unión

 

27. Los artículos 15 a 26 del Convenio regulan todos los aspectos relativos a la integración y funciones de los órganos de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y sus mecanismos de financiación. Los distintos puntos regulados por los artículos mencionados son los siguientes: órganos de la Unión; composición del Consejo y número de votos; admisión de observadores en las reuniones del Consejo; Presidente Y Vicepresidentes del Consejo; sesiones del Consejo; Reglamento del Consejo; atribuciones del Consejo; mayorías en el Consejo; atribuciones de la oficina de la Unión; estatuto jurídico; verificación de cuentas; y, finanzas.

 

En opinión de la Corte, estas normas de tipo organizativo, dirigidas al funcionamiento eficiente y autónomo de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, no pugnan con disposición constitucional alguna y tampoco interfieren en las facultades de las autoridades colombianas para regular los aspectos relativos a la propiedad intelectual y el manejo y conservación de los recursos genéticos (C.P., artículos 61 y 81).

 

Artículos 27 a 36 y 39 a 42:  normas varias dirigidas a la aplicación y ejecución del Convenio

 

28. Este grupo de artículos regulan diversos aspectos relativos a la revisión del Convenio (artículo 27); los idiomas de la Unión y del texto del Tratado (artículos 28 y 42); la suscripción de acuerdos especiales entre países miembros para la protección de obtenciones vegetales (artículo 29); la aplicación del Convenio a nivel nacional (artículo 30); la firma (artículo 31); los mecanismos de ratificación, aprobación y adhesión (artículo 32); entrada en vigor (artículo 33); relaciones entre Estados obligados por textos diferentes (artículo 34); comunicaciones relativas a especies y géneros protegidos (artículo 35); aplicación del tratado en el territorio del estado parte (artículo 36); mantenimiento de derechos adquiridos (artículo 39); reservas (artículo 40); y, duración y denuncia del Convenio (artículo 41).

 

Esta Corporación considera que las normas enumeradas con anterioridad consagran mecanismos propios de todo tratado internacional, dirigidos a la puesta en vigor y ejecución de las obligaciones derivadas del Convenio.  Por este motivo, no encuentra reparo alguno de constitucionalidad que formular sobre los artículos mencionados.

 

Vale la pena destacar que el artículo 32 del Tratado regula los pasos necesarios para efectos de la adhesión al convenio UPOV. Sobre este punto es necesario poner de presente que, de acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia ha cumplido el requisito de la opinión del Consejo sobre la conformidad de la legislación interna con el instrumento internacional.

 

El Convenio y las normas de Acuerdo de Cartagena

 

30. Como quiera que dentro del acuerdo subregional andino se han expedido normas sobre protección a obtentores vegetales, existe la posibilidad de un eventual conflicto entre las normas del Convenio que se revisa y las de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

Para la Corporación, no puede pasar desapercibido que el proceso de admisión de Colombia a la Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales requirió del concepto favorable de este organismo, en el sentido de establecer que la normatividad interna colombiana no pugnara con el Tratado en cuestión. Como quiera que dicho examen se realizó respecto de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de las normas nacionales que la desarrollan y que, una vez modificadas algunas normas, la Unión no encontró objeción en aplicar la normatividad subregional, no existe riesgo de que una vez vigente el convenio que se estudia, Colombia desatienda sus obligaciones regionales.

 

31. Resta a la Corte analizar la solicitud de inhibición planteada por el procurador General en el concepto de rigor. Según la vista fiscal, en el caso que se estudia se presenta el fenómeno de sustracción de materia dado que, a su juicio, ya no resulta posible efectuar el procedimiento de adhesión al Convenio objeto de revisión. Funda su aserto, en el hecho de que el artículo 37 de la versión del Acta de UPOV 1991 dispuso que los países en desarrollo podían adherir al Acta de 1978, siempre y cuando tal acto tuviera lugar antes del 31 de diciembre de 1995.

 

Las limitaciones temporales a las que alude el artículo 37 de la versión del Acta de UPOV 1991 tienen claras implicaciones en materia internacional. Sin embargo no constituyen una razón para que la Corte deba declararse inhibida en el presente proceso. En efecto, de ninguna manera tales limitaciones permiten sostener que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia. Si el Estado Colombiano, una vez cumplidos los requisitos legales y constitucionales del caso no puede adherir al Convenio bajo estudio, esa será una contingencia que no afecta el control de constitucionalidad de que trata el numeral 10 del artículo 241.

 

VII.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

R E S U E L V E

 

Declarar EXEQUIBLES el "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES - UPOV - del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978", y la Ley 243 de 1995 que lo aprueba.

 

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA           ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

                                               Magistrado                                                        

 

 

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-137/96. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Ocampo, José Antonio y Perry, Santiago, El Giro de la Política Agropecuaria, Santa Fe de Bogotá, Tercer Mundo, FONADE, DNP, 1995.

[3] Sentencia C-137/96. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia C-137/96. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Documento de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales -UPOV-,  Publicación de la UPOV N° 408 (S), Ginebra , 1993.

[6] Sentencia C-334/93. MP. Alejandro Martínez Caballero.