C-656-96


Sentencia C-656/96

Sentencia C-656/96

 

TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON PANAMA-Cooperación judicial/REPATRIACION DE PRESOS-Resocialización

 

El tratado pretende fortalecer la cooperación entre Colombia y Panamá y, en especial, favorecer la resocialización de los condenados dentro del marco del respeto de sus derechos humanos. La Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no sólo por cuanto Colombia está comprometida a promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe sino además por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe tener una función  de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. En esas condiciones, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países.

 

FUNCION RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL-Naturaleza y límites/REPATRIACION DE PRESOS-Dignidad del condenado

 

La resocialización, concebida como garantía y centrada en la órbita de la autonomía del individuo,  no consiste en la imposición  estatal de un esquema prefijado de valores,  sino en la creación de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposición de los medios y de las condiciones que   impidan que la persona  vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal,  su estado general  y sus  opciones reales de socialización. De esta manera, como garantía material  del individuo, la función resocializadora promovida por el Estado, encuentra su límite en la autonomía de la persona.  Esta función no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo:  la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras. La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son los marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación resocializadora.

 

EXEQUATUR-Exclusión

 

El exequátur es un mecanismo para la incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en el territorio colombiano. Busca proteger los derechos del condenado, por lo cual es un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusión por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además, porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados.

 

SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites

 

Si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado,  desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho, se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, como las posibilidades de reinserción, el estado de salud, la edad y la situación familiar particular, entre otros, sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales.

 

 

 

Referencia: Expediente L.A.T. 079

 

Revisión constitucional del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994 y de la Ley 291 del 16 de julio de 1996 por medio de la cual se aprueba dicho Tratado.

 

Tema:

Cooperación judicial, función resocializadora del sistema penal y dignidad de los condenados.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 291 del 16 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994",  proceso que fue radicado con el Nº L.A.T.-079.  Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

 

 

LEY Nº 291 16 JULIO DE 1996

POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Visto el texto del “TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

 

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ

 

El Gobierno de la República de Colombia  y  el Gobierno de la República de Panamá;

 

DESEOSOS de establecer los mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;

 

RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral;

 

ANIMADOS por el objeto común de garantizar la protección de los derechos humanos asegurando siempre el respeto de  su  dignidad.

 

EN CONSECUENCIA guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en  uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales Colombianos o Panameños.

 

 

ARTÍCULO PRIMERO

COOPERACIÓN JUDICIAL

 

Las Partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y judicial en forma recíproca, de conformidad con los mecanismos y programas específicos que ellas determinen.

 

ARTICULO SEGUNDO

DEFINICIONES

 

Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

 

1. “Estado Trasladante” el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona condenada habrá de ser trasladada.

 

2. “Estado Receptor” el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.

 

3. “Persona Condenada” es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya sea en prisión, bajo el régimen de libertad condicional, bajo cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o bajo medidas de seguridad.

 

ARTICULO TERCERO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a nacionales de los Estados partes. Los beneficios comprenderán a los inimputables y a menores infractores.

 

2. Los Estados Parte de este Tratado, se prestarán la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.

 

ARTÍCULO CUARTO

JURISDICCIÓN

 

1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional, para aceptar o rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana  y deberá  ser comunicada a la Parte Solicitante.

 

2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud será motivada de acuerdo con la legislación interna del Estado Receptor.

 

3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el  Estado Receptor.

 

4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.

 

5. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la república de Colombia y al Ministerio de Gobierno y Justicia por parte de la República de Panamá.

 

ARTÍCULO QUINTO

PROCEDIMIENTO

 

1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas para tal efecto en el artículo cuarto, numeral 5º.

 

2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 6º y contener la documentación justificativa señalada en el artículo 7º del presente Tratado.

 

3. El Estado Requerido informará al Estado Requirente, con la mayor brevedad posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

 

4. La notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no necesita ser motivada.

 

5.  Las personas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán ejecutarse es establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la supervisión de las Autoridades competentes del Estado receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.

 

6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de Exequátur.

 

7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.

 

ARTÍCULO SEXTO

REQUISITOS

 

Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor

 

2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado.

 

3.  Que la persona  condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de personas inimputables se requerirá el consentimiento del representante legalmente autorizado.

 

4. Que los acciones  u omisiones que  hayan  dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.

 

5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.

 

6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.

 

7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada.

 

 

ARTÍCULO SÉPTIMO

DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA

 

1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último, cuando medie una solicitud de traslado:

 

a. Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la legislación del respectivo Estado.

 

b. Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen un delito con arreglo al derecho del  Estado Receptor.

 

2. El Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan:

 

a. Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

 

b. Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

 

c. Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado;

 

d. Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor.

 

e. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el Receptor podrán, pedir los documentos o declaraciones a que se refieren los numerales 1º y 2º del presente Artículo.

 

 

ARTÍCULO OCTAVO

CRITERIOS PARA LA DECISIÓN

 

Las decisiones de cada Estado para aceptar o denegar el traslado serán soberanas y podrán tener en cuenta los siguientes criterios:

 

1. La decisión de trasladar  personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adoptará caso por caso;

 

2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual;

 

3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su situación familiar particular;

 

4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia del Estado Receptor;

 

5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos;

 

6. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.

 

 

ARTÍCULO NOVENO

OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS PARTES

 

1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser informado del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.

 

2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho Estado deberá informar de ello, a través de la Autoridad Central competente, a la Autoridad Central del Estado Receptor.

 

Dicha información deberá comprender:

 

a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b. De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;

c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d. La Naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.

 

3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.

 

 

ARTICULO DÉCIMO

ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONÓMICAS

 

1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se  efectuará en el lugar en que convengan Las Partes.

 

La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.

 

2. El Estado Trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la persona condenada hasta el momento de su entrega a las Autoridades competentes del Estado Receptor.

 

3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.

 

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO

INTERPRETACIÓN

 

1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.

 

2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las autoridades centrales definidas en el Artículo Cuarto numeral 5 del presente Tratado.

 

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO

 VIGENCIA Y TERMINACIÓN

 

1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

 

2. Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas en la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

 

Firmado en la Ciudad de Medellín a los 23 días del mes de febrero de 1994 en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA           POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA                  REPUBLICA DE PANAMÁ

 

 

NOEMI SANIN DE RUBIO                       JOSÉ RAUL MULINO

MINISTRA DE RELACIONES                  MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES                                  EXTERIORES

 

 

EL SUSCRITO DE LA OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del “TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, firmado en Medellín el 23 de febrero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

SONIA PEREIRA PORTILLA HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe Oficina Jurídica (E)

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 3 de abril de 1995

 

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º: Apruébase el “TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

 

ARTICULO 2º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTICULO 3º: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE  DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

JULIO CESAR GUERRA TULENA

 

EL SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 16 julio de 1996

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA

 

 

III- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.

 

3.1. Intervención del Defensor del Pueblo.

 

El Defensor del Pueblo, José Fernando Castro Caycedo, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Según su criterio, este tratado es constitucional no sólo por las "justificaciones que expresamente se señalan en sus motivaciones como fundamento de su viabilidad", como  la cooperación internacional en materia penal, la eficacia de la administración de justicia y el fortalecimiento de los vínculos de amistad entre dos países con una tradición histórica común, sino también por otras razones que justifican aún más su concordancia con la Carta. Estas nuevos fundamentos de la constitucionalidad del Convenio bajo revisión están relacionadas con las funciones de la pena en un Estado democrático. En efecto, según el Defensor del Pueblo, la pena tiene, de un lado, unas funciones de protección a la sociedad, a saber la  retribución y la prevención, por medio de las cuales se "persigue compensar el mal que el individuo le ha causado a la sociedad por la comisión del hecho punible" y se "pretende prevenir la comisión de nuevas conductas delictivas". Pero, agrega el interviniente, la pena tiene también una función resocializadora, que tiene que ver sobre todo con  "la persona  que infringió la ley penal" y que es precisamente la función que busca rescatar el tratado y que justifica la declaratoria de constitucionalidad del instrumento. Concluye entonces el Defensor:

 

Actualmente se encuentran 289 compatriotas detenidos en cárceles panameñas, quienes padecen condiciones muy difíciles, situación particularmente grave para los 139 colombianos recluidos en la Cárcel Modelo de la Ciudad de Panamá, en la que existe una crítica situación de derechos humanos, ampliamente difundida por los medios de comunicación.

 

Colombianos, alejados de sus familias, sin recursos económicos que les permitan sobrellevar menos amargamente su reclusión, sin posibilidad de consolidar amistades o relaciones interpersonales que les garanticen al menos una adecuada socialización. Costumbres diferentes y sentimientos patrióticos desbordados y desnaturalizados, son en esencia factores que no le permiten a un condenado colombiano o panameño llevar una vida digna en una cárcel que sea diferente a las de su propio país.

 

La posibilidad que tiene un condenado colombiano o panameño que ha delinquido en país diferente al suyo, de ser trasladado a su respectiva nación de origen, es una medida humanitaria y bondadosa que debe ser apoyada sin reparo alguno, no solamente por no contrariar ningún precepto de orden constitucional, sino por contener una alta dosis de conveniencia y oportunidad.

 

La función resocializadora de la pena sólo se logra cuando el delincuente cuenta con un entorno natural y social que no le sea hostil. Si para cumplir esta función es necesario impulsar el traslado de personas condenadas a su países de origen, creemos que las motivaciones que tuvieron los gobiernos de Colombia y Panamá para suscribir este instrumento bilateral, encuentran en ello plena justificación.

 

3.2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

La ciudadana Blanca Lucía González Ríos, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión.

 

Según su criterio, este convenio se inscribe en la política de repatriación la cual se basa "en la gradualidad, soportada en la suscripción de acuerdos de carácter bilateral, que permitan ejecutar, teniendo en cuenta las particulares condiciones de los sistemas penitenciarios y carcelarios de las Partes, mecanismos que hagan realidad la reinserción y rehabilitación social de las personas condenadas, objetivos primordiales de las penas."  De allí los principios que orientan esa política y que son incorporados en el tratado bajo revisión, como el manejo bilateral del tema y la discrecionalidad en la concesión de los beneficios, a fin de evitar una repatriación masiva de condenados que haría "más agobiante la situación carcelaria nacional". Por eso la repatriación es gradual y no implica un derecho al condenado ya que prima la autonomía en la decisión de los Estados. Sin embargo, señala la interviniente, no se desconoce la voluntad de los internos, pues toda repatriación debe contar con su consentimiento. Esto muestra, señala  la ciudadana, que el tratado revisado se ajusta a la Carta pues se inspira "en el deseo común de garantizar la protección de los Derechos Humanos de los condenados y el respeto a su dignidad (...) reconociendo que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas y por lo tanto es parte importante dentro de la política bilateral de cooperación." Por ello, concluye la interviniente, el convenio revisado "cumple con el mandato constitucional de la promoción de la internacionalización de las relaciones sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 C.P)".

 

IV- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

 

 

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el Tratado bajo revisión así como su Ley aprobatoria.

 

El Procurador estudia, en primer término, la suscripción del tratado y concluye que se llevó a cabo en debida forma pues fue efectuada por la Ministra de Relaciones Exteriores Noemí Sanín de Rubio quien, de acuerdo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requería Plenos Poderes, por lo cual concluye que el tratado que regularmente suscrito.

 

Luego la Vista Fiscal estudia en detalle el proceso de aprobación de la Ley 291 de 1996 y concluye que el trámite concuerda con lo ordenado por la Constitución.

 

Finalmente, el Ministerio Público analiza el contenido material del convenio suscrito entre Colombia y Panamá y encuentra que tiene claro sustento constitucional, por cuanto existen más de doce mil colombianos que purgan penas en el exterior, por lo cual se justifican tratados como el revisado, que hacen parte de una política de "repatriación que permita la reinserción y rehabilitación social de las personas condenadas".  Concluye entonces la Vista Fiscal:

 

Bajo tal orientación se suscribió el Tratado sobre personas condenadas entre la República de Colombia y la República de Panamá, atinente al cumplimiento del Estado receptor de las sentencias penales condenatorias impuestas por el Estado trasladante, en las condiciones de aplicabilidad que determina el Tratado, concebidas para ser evaluadas en cada caso concreto. Ello traduce la obligación que tiene las instituciones comprometidas por medio del mencionado Instrumento, de hacer efectivo el reconocimiento de la dignidad y el respeto humano. De hecho se parte de la consideración de las circunstancias especiales de cada una de las personas que se encuentran bajo un procedimiento o bajo el cumplimiento de una pena, y se cuenta indispensablemente con el concurso de su voluntad para la repatriación.

 

Con la tutela de los derechos humanos del nacional colombiano, el Estado responde a los fines que le ha impuesto el poder constituyente a través de las normas fundamentales respectivas, teniendo en cuenta que el delincuente es también parte del conglomerado social.

 

Por otra parte, el Estado colombiano conserva su soberanía pues bien puede autorizar o negar el traslado del condenado de acuerdo con las consideraciones de cada caso, en particular ello no implica un derecho adquirido para ningún nacional  colombiano detenido en el exterior. No es una obligación sino un acto de libre determinación de las partes. En esa medida, los criterios que fundamentan el Acuerdo en un manejo bilateral del problema, en la gradualidad de la aplicación del Tratado, en la reciprocidad entre los Estados y en la proporcionalidad para la toma de la decisión de trasladar a un reo. Por lo mismo, el Tratado respeta la autonomía de los países a su legislación interna..

 

Como quiera que el éxito de este tipo de mecanismos internacionales dependen en gran medida de los esfuerzos internos que se realicen, es necesario indiscutiblemente adoptar las medidas tendientes a la modernización del sistema penitenciario y carcelario colombiano, que permitan el traslado de nacionales detenidos en centros penitenciarios panameños, dando así cabal cumplimiento a las disposiciones del Tratado que nos ocupa.

 

De lo brevemente expuesto, no se evidencia que el contenido del Tratado, ni tampoco el de su Ley Aprobatoria, -la cual se limita a aprobar el Acuerdo y a disponer lo atinente a su entrada en vigencia-, tenga reparo alguno de índole constitucional que afecte su validez. En particular, lo allí regulado no contraría el Preámbulo, ni la preceptiva de los artículos 9º, 150-16, 226 y 227 del Estatuto Superior, sino que por el contrario dicho Instrumento Público en cuanto apuntalado de conformidad con nuestra Constitución, sobre el principio de la dignidad humana y sobre el reconocimiento consecuente de que también el delincuente es miembro de la sociedad, desarrolla fines y principios del Estado Colombiano, el cual se encuentra comprometido a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

V- FUNDAMENTO JURÍDICO

 

Competencia

 

1- En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de y de su Ley aprobatoria Nº 291 del 16 de julio de 1996.  Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado.

 

Examen formal de la suscripción del tratado.

 

2-  Según certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores anexada al expediente (Flio 171),  el tratado fue suscrito por la señora  Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio, quien de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requería la presentación de plenos poderes pues se considera que es un funcionario facultado para representar a nuestro país. En todo caso, obra también en el expediente confirmación presidencial del texto del convenio bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso (Flio 14). Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del mencionado Tratado por el Estado colombiano.

 

El trámite de la Ley 291 del 16 de julio de 1996

 

3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:

 

- Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;

 

- Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;

 

- Observar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; 

 

- Por último, haber obtenido la sanción gubernamental.

 

Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.

 

4- El 30 de agosto de 1995, el Ejecutivo presentó al Senado, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el proyecto de ley Nº 85 de 1995 por la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994”. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 1º de septiembre de 1995 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado[1]. La ponencia para darle primer debate fue publicada el 12 de octubre de 1995[2]. Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado[3] y fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República el 21 de noviembre de 1995[4]. Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como No 203/95 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[5]. Más tarde, se publicó la ponencia para segundo debate[6] y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el 18 de junio de 1996 con la asistencia de 143 Representantes[7]. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 291 del 16 de julio de 1996, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 2). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 18 de julio del año en curso para su revisión.

 

La cooperación judicial, la resocialización de los condenados y la constitucionalidad de la finalidad del tratado.

 

5- El tratado bajo revisión tiene un contenido y una finalidad casi idénticos al convenio suscrito sobre el mismo tema entre Colombia y Venezuela, el cual fue aprobado por la Ley 250 de 1995 y revisado y declarado exequible por esta Corporación[8]. Por ello, la Corte retomará en la presente sentencia los argumentos esenciales que sirvieron de justificación a la constitucionalidad del tratado de repatriación de presos entre Colombia y Venezuela, ya que se trata del mismo problema jurídico, pues ambos convenios buscan permitir el traslado de condenados en el país en donde se cometió el ilícito a cumplir las penas  o medidas de seguridad en su país de origen.

 

6- El presente tratado pretende entonces fortalecer la cooperación entre Colombia y Panamá y, en especial, favorecer la resocialización de los condenados dentro del marco del respeto de sus derechos humanos, como lo señala con claridad el preámbulo y el artículo 1º del tratado, y lo reitera la exposición de motivos del Ejecutivo al poner a consideración del Congreso el proyecto de ley aprobatoria[9].

 

 La Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no sólo por cuanto Colombia está comprometida a promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe (CP Preámbulo y arts 9º, 226 y 227) sino además por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función  de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario.  Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales)".

 

En esas condiciones, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países, por lo cual esta Corporación concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Preámbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional.

 

Ámbito de aplicación y principios orientadores del tratado. Respeto de la soberanía y gradualidad.

 

7- Los artículos 2º y 3º señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de colombianos y panameños condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en el otro país (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la más amplia colaboración posible.  Igualmente se precisa que el convenio también puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del tratado.  

 

8- Estos procesos de repatriación están estructurados con base en algunos principios básicos relacionados con el respeto la soberanía de los Estados, la gradualidad de los traslados y el respeto a la autonomía y los derechos del condenado.

 

De un lado, el Convenio reposa en el respeto a la soberanía nacional y al propio derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriación. Así, el tratado expresamente señala que no existe ningún derecho de las personas condenadas a la repatriación (art. 11), pues todo traslado debe contar con la aprobación de ambos Estados (art. 6º), y las decisiones de cada Estado son soberanas (art. 4º).  Y, en ese mismo orden de ideas, el tratado busca conciliar sus objetivos de resocialización con la preservación de la función punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesión de ciertos beneficios que entrañen una reducción de pena, siempre y cuando se cuente con la aprobación del Estado trasladante (art. 4º).  

 

La Corte considera que, en la medida en que se trata de fomentar la cooperación judicial internacional, estas normas encuentran perfecto sustento en la soberanía de los dos Estados, principio que orienta la política exterior colombiana (CP art. 9º)

 

9- En segundo término, y en armonía con lo anterior, el tratado señala que estos procesos de repatriación son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por cuanto un proceso de repatriación masiva podría ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos países. Es pues natural que se establezca un sistema de decisión caso por caso de los traslados (art. 8º ord 1º), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los países, que ya presentan graves problemas de hacinamiento.

 

Resocialización, autonomía y dignidad de los condenados.

 

10- El último principio básico del tratado es la protección de la autonomía, la dignidad y los derechos de las personas condenadas. No hay entonces traslados forzosos sino que toda repatriación debe contar con el consentimiento informado de la persona , y en el caso de inimputables, del representante legalmente autorizado(art. 6º ord 3º), por lo cual se ordena a los Estados informar del contenido de la presente convención a los condenados a quienes ésta pueda aplicarse, así como de las consecuencias jurídicas del traslado (art. 9º). E, igualmente, se prohibe que la persona trasladada pueda ser detenida, procesada o condenada en el Estado Receptor por el  mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada, o que la condena sea aumentada en el Estado Receptor (art. 4º). De esa manera el tratado no sólo se busca facilitar un mejor y real conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales espera el instrumento sino que además se pretende que las personas que potencialmente se puedan beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones de su traslado y sean protegidas en sus derechos.

 

La Corte considera que estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen la dignidad y autonomía de los condenados, y armonizan tales valores con la propia función resocializadora del sistema penal, pues hoy la resocialización se entiende más como una garantía  material  en cabeza del condenado, consustancial a la función del sistema penal en el Estado social de derecho.

 

La resocialización, concebida como garantía y centrada en la órbita de la autonomía del individuo,  no consiste en la imposición  estatal de un esquema prefijado de valores,  sino en la creación de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposición de los medios y de las condiciones que   impidan que la persona  vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal,  su estado general  y sus  opciones reales de socialización. De esta manera, como garantía material  del individuo, la función resocializadora promovida por el Estado, encuentra su límite en la autonomía de la persona.  Esta función no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo:  la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras.

 

La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación resocializadora. Es el caso concreto que nos ocupa en esta ocasión. El convenio que se estudia, como un esfuerzo  bilateral para ofrecer condiciones más favorables para la resocialización de personas condenadas,  se encuentra justamente situado en esta nueva concepción de la función resocializadora: la intención expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia del consentimiento por parte del  condenado para adelantar su repatriación, de tal manera que la autonomía de la persona constituye un elemento central en el convenio,  afianzan este sentido  renovado de la resocialización.  En efecto, es perfectamente natural que determinadas personas prefieran continuar el cumplimiento de la pena en el Estado en donde les fue impuesta, en vez de solicitar el traslado a su país de origen, por lo cual la voluntariedad de los procesos de repatriación logra un adecuado equilibrio entre los imperativos de resocialización y la protección a la dignidad y autonomía de los condenados.

 

La ausencia de exequátur y otros elementos procedimentales del traslado.

 

11- El carácter voluntario de las repatriaciones justifica, además, que el artículo 5º ord 6º del convenio señale que el para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, no habrá necesidad de exequátur. En efecto, el exequátur, tal y como ha tenido esta Corporación de precisarlo, es un mecanismo para la incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en el territorio colombiano,  "todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales[10]". El exequátur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusión por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además, porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado.

 

12- El resto del tratado regula, conforme a los anteriores principios, distintos aspectos del proceso de repatriación. Así, el artículo 6º establece las condiciones de aplicación de los traslados, tales y como que los actos  u omisiones que  hayan  dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor, que  la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor,  no esté condenada por un delito político  o militar, ni haya otros procesos pendientes contra ella en el Estado Trasladante, que  por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada y, finalmente, que el traslado sea voluntario. La Corte no encuentra ninguna objeción a esas exigencias, pues considera que, dentro del ámbito de discrecionalidad de los Estados, ellas armonizan perfectamente con la finalidad misma del tratado.

 

13- Las otras disposiciones del tratado regulan el trámite mismo de los procesos de repatriación. Así, el artículo 5º precisa que los dos Estados conservan la facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y señala ciertas  formalidades en relación con las peticiones y respuestas de traslado. El artículo 7º determina cuál es la documentación necesaria para poder adelantar los trámites de traslado.  Por su parte, el artículo 8º señala los criterios que deben orientar a los Estados en la aplicación del tratado y, en especial, en la toma de las decisiones de conceder o negar un traslado, mientras que el artículo 9º consagra el alcance de la obligación de los Estados de facilitar la información a los condenados que puedan beneficiarse del tratado, con el fin de que éstos puedan prestar un genuino consentimiento a un traslado, e igualmente establece  el deber de los Estados Trasladantes de transmitir al Estado Receptor las solicitudes de aquellos condenados que hubieren manifestado el deseo de ser repatriados. Finalmente, el artículo 10 establece la manera cómo se hará la entrega de los condenados repatriados y que el Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. La Corte considera que estas disposiciones instrumentales no vulneran la Constitución pues son un desarrollo natural y razonable de los principios y objetivos que orientan el traslado y cuya constitucionalidad ya fue estudiada no sólo en esta sentencia sino en anterior decisión de esta Corporación[11].

 

La interpretación del tratado, la soberanía de las decisiones de las autoridades centrales y la Constitución.

 

14- La Corte considera importante precisar que la discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una decisión de trasladar o no a una persona condenada no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario interno de estos procedimientos, por cuanto el propio tratado consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado (art. 4º), los procedimientos para llevar a cabo las peticiones, así como los criterios que deben orientar las decisiones que otorguen o nieguen una repatriación (art. 8). Además, en el ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe  entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado,  desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 4º ord 5º), se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables.  Esta deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, como las posibilidades de reinserción, el estado de salud, la edad y la situación familiar particular, entre otros, (art. 8º) sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa." 

 

15- Con base en tales consideraciones, la Corte considera que es también exequible el artículo 11 que precisa que las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del tratado serán resueltas directamente por las autoridades centrales definidas por el propios convenio, esto es, por los ministerios de justicia respectivos. En efecto, la Corte considera que esa disposición se adecúa a la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano (CP art. 4º)  y a ciertos principios de derecho internacional reconocidos por nuestro país (CP art. 9º), siempre y cuando se entienda, de un lado, que frente al derecho internacional, este tratado entre Colombia y Panamá, y sus desarrollos interpretativos por vía diplomática, no pueden contradecir normas imperativas de derecho internacional (Ius Cogens), por cuanto, como lo señalan con claridad  los artículo 53 y 64 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, es nulo todo convenio internacional que esté en oposición con una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional como norma que no admite acuerdo en contrario. De otro lado, la Corte entiende que esa disposición regula las relaciones soberanas entre Colombia y Panamá, y que como tal es válida, pero que ello no significa, en manera alguna, que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar el presente tratado dejen de estar sometidas a la Constitución, que es la norma de normas del ordenamiento colombiano (CP art. 4º).

 

Vigencia y terminación del tratado.

 

16- El último artículo regula entrada en vigencia del tratado así como la posibilidad de denuncia del mismo. Así, se establece que este convenio entrará en vigor a los 60 días del canje de los instrumentos de ratificación, y podrá ser denunciado mediante notificación escrita al otro Estado, y su efecto iniciará a los seis meses de la fecha de notificación, pero sin que ello afecte el trámite de las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia, las cuales seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas. La Corte no encuentra ninguna objeción a estas disposiciones, pues se trata de normas clásicas para la puesta en ejecución y la posibilidad de terminación de un vínculo internacional  de un tratado, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo.

 

Constitucionalidad material de la Ley 291 de 1996.

 

17- Por  todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el presente convenio coincide con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por ello también será declarada exequible la  Ley 291 de 1996, ya que ésta aprueba el mencionado tratado (art. 1º) y señala que el convenio sólo obligará al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE  el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

 

Segundo:  Declarar EXEQUIBLE la Ley 291 del 16 de julio de 1996, "por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994".

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ    

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA                          ANTONIO BARRERA CARBONELL              

         Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ             JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

                   Magistrado                                                                 Magistrado  

                                                        

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

            Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA     Magistrado                                                      Magistrado 

 

                                                       

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 269 del 1 de septiembre de 1995. Págs. 3 y ss..

[2] Gaceta del Congreso, Año IV, No. 327 del 12 de octubre de 1995. Págs. 8 a 10.

[3]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 394 del 10 de noviembre de 1995. Págs. 5 a 7.

[4]Según acta 28 de la sesión ordinaria del 21 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso, Año IV, No. 422 del 24 de noviembre de 1995

[5]Gaceta del Congreso Año V, No. 131 del 22 de abril de 1996. Págs. 6 a 7.

[6]Gaceta del Congreso, Año V, No. 184 del 16 de mayo de 1996. Págs. 3 a 5.

[7] Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de Representantes del 18 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Flio23).

[8]Sentencia C-261/96. M.P Alejandro Martínez Caballero.

[9]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 269 del 1 de septiembre de 1995. Págs. 5 y ss.

[10]Sentencia C-541/92. M.P Fabio Morón Díaz, reiterado en la sentencia C-264/95 MP Fabio Morón Díaz.

 

[11]Sentencia C-261/96. M.P Alejandro Martínez Caballero.