C-683-96


Sentencia C-683/96

Sentencia C-683/96

 

RECOMPENSAS POR EL ESTADO-Protección de derechos

 

El Estado, en su legítimo derecho, puede establecer mecanismos como el sistema de las recompensas con el fin de mantener el orden y hacer del derecho una realidad de convivencia para los ciudadanos, es decir, las recompensas previstas en el artículo cuestionado en opinión de la Corte, responden a una necesidad legítima.  En consecuencia, el poder público, se justifica, en cuanto, mediante vías preventivas pretende proteger los derechos fundamentales y los principios  generales de un estado de derecho democrático, participativo, descentralizado y garantista de los derechos humanos. Es conforme a derecho informar  al público de esas recompensas pues de ese modo ésta adquieren la eficacia indispensable al facilitar la ubicación de la persona buscada. 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia

 

 

 

Referencia: Expediente D-1312

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991; el artículo 1º del Decreto legislativo 2790 de 1990 modificado por el Decreto legislativo 099 de 1991 en su artículo 64, y el artículo 89 del Decreto legislativo 2110 de 1992.

 

Actor: Jaime Enrique Lozano

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

I.   ANTECEDENTES

 

El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en la Constitución Política de 1991, demandó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1o. del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto 2271 de 1991; el artículo 1o. del Decreto  legislativo 2790 de 1990 modificado por el decreto legislativo 099 de 1991, en su artículo  64, el artículo 89 del decreto legislativo 2110 de  1992.

 

Mediante auto de fecha  mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996) el Magistrado ponente resolvió  admitir  la demanda de inconstitucionalidad únicamente en cuanto a los  artículos 1o. del Decreto 1199 de 1987 adoptado como legislación permanente por el artículo  1º del Decreto 2271 de 1991; así como los incisos primero, segundo y tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el artículo 1o. del Decreto 099 de 1991 adoptado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991, artículo  4º y el artículo 89 del decreto 2110 de 1992, y rechazó la parte de la demanda que se  dirigió contra  los incisos 4 y 5 del artículo 1º del Decreto 2790 de 1990 modificado por el artículo 64 del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el decreto  2271 de 1971 artículo  4, en atención al hecho  de que ya mediante sentencia C-093 de 1993, esta Corporación se había pronunciado, con lo cual existía cosa juzgada constitucional.

 

No obstante lo anterior, mediante escrito  de fecha 31 de mayo de 1996, el ciudadano de la referencia, interpuso el recurso de súplica contra el auto  admisorio, el cual fue  confirmado en su integridad por la Sala Plena de la Corporación mediante decisión de fecha 27 de junio del año en curso.

 

De igual modo se decretó la fijación en lista de la demanda y se ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional  y legal al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación, para los efectos de ley.

 

Una vez admitida la demanda, cumplida la fijación en lista del negocio y realizadas las comunicaciones pertinentes, se dió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia.  Cumplidos como se encuentran  todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de actuaciones de la Corte Constitucional, esta Corporación procede a adoptar su decisión.

 

 

 

 

 

II.    EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor:

 

 

DECRETO 1199 DE 1987

(Junio 30)

 

Adoptado como Legislación permanente por art. 1o. Decreto 2271/91.

 

Artículo 1o. Quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria.

 

"Esta misma recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas."

 

 

 

 

DECRETO LEGISLATIVO 2790 DE 1990

 

Modificado según art. 1o. del Decreto Legislativo 99/91.

 

"Artículo 64. Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura del sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de delito de competencia de los jueces de orden público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país.

 

Dicho beneficio será determinado por el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de La Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República a quien corresponderá privativamente su auditaje, o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere.

 

Los ordenadores de estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en el inciso primero.

 

Los informes se consagrarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión y se suscribirán por los ordenadores del gasto o por su delegado especial, un agente del Ministerio Público y el informante, quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la jefatura del organismo que la haya autorizado donde se conservará con la debida reserva y seguridades, y de su contenido el jefe del DAS, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir copia autenticada, prescindiendo de la firma y datos de identidad del informante, con destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el magistrado o juez.

 

En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante, el levantamiento de su reserva para el juez y fiscal, o en caso de comprobación de falsedad de la información o de motivos fraudulentos, así como de la protección del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el artículo 22 del presente estatuto."

 

 

 

 

DECRETO 2110 de 1992

 

"Artículo 89. Recompensas. Corresponde al director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los casos en los cuales se reconozcan recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas."

 

 

 

III.    LA DEMANDA

 

La demanda presentada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO se dirige contra los artículos 1º del Decreto 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991; así como los incisos primero, segundo y tercero del artículo  64 del Decreto 2790 de 1990 modificado por  el artículo 1º del Decreto  099 de 1991, adoptado a su vez como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 artículo 4º y el artículo 89 del Decreto 2110 de 1992.

 

Para el  actor de esta demanda, las normas atrás referidas son contrarias a lo dispuesto en los preceptos superiores: Preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 13, 15, 21, 29, 42, 44, 94 y 97 de la Carta Política. En apoyo de su tesis, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

 

Estima en primer término que, dentro de un estado social de derecho cuya base se fundamenta en los principios  jusfilosóficos previstos en el preámbulo, los principios generales de la democracia participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana y en el  trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, no puede haber personas residentes en Colombia, aun las "sindicadas" de los delitos más graves, que sin antes de ser oídas y vencidas en juicio, se les reclame, mediante la publicación de  avisos de prensa, radio y televisión, lo cual  a todas luces  lesiona sus derechos  fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Argumenta el demandante que el sistema de delación consagrado en las disposiciones acusadas implica una táctica que procura que los ciudadanos se interesen en la publicidad, en las recompensas monetarias y sociales, con lo cual se contraría el principio  de solidaridad como un deber constitucional, pues, en opinión del demandante, con ello se erosionan preceptos como el artículo 13, 47 y 95 de la Carta, pues ningún colombiano irá a colaborar con las autoridades, libremente o espontáneamente, sino buscando las recompensas, con lo cual se desdibuja la noción jurídica de la denuncia,  en virtud a que una cosa es informar o delatar a una persona por razones mercantilistas o de trueque, y, otra muy distinta denunciar un hecho punible a sus copartícipes y a sus autores, sin olvidar además que el acto procesal de la denuncia, implica su posterior ratificación con las formalidades previstas en las normas del Código de Procedimiento Penal.

 

De otro lado, sostiene el demandante, que los avisos que ofrecen recompensas por los medios de comunicación masivos, constituyen una manifiesta incapacidad del Estado, de sus agentes, de respetar los derechos, creencias y libertades de los asociados; con ello se materializa la crisis y la ausencia de los sistemas de investigación y reprensión judicial que el Estado, en vez de mejorarlas, lo que hace es acudir a vías violatorias de elementales derechos fundamentales.

 

Afirma igualmente, que aparte de lesionar el principio de dignidad  humana, se atenta con estas publicaciones de avisos, la integridad de la familia, pues los miembros de la misma se ven afligidos sicológicamente y socialmente no solo por el acoso de las autoridades y de la comunidad en general, sino también por los delatores y buscadores de fortuna, a quienes poco les importa la suerte de sus víctimas.

 

De otra parte, argumenta el demandante, que las normas demandadas constituyen un trato degradante en relación con otro tipo de delincuentes, quienes no se ven sometidos a odiosas discriminaciones, ni a escarnios públicos, que en el fondo se convierten en sentencias anticipadas y condenatorias por la ineludible presión que ejercen los medios de comunicación sobre el funcionario judicial competente, violando principios como el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa, introduciendo en la práctica el sistema norteamericano del "FART WEST" o "lejano oeste", al país, con sus secuelas negativas.

 

Expone el demandante que con esta legislación se vulneran los artículos 93 y 94 superiores, así como los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, entre otros los artículos 1, 2-1, 11 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y  artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos, suscrito en San José de Costa Rica.

 

Finalmente, luego de hacer unas precisiones sobre el contenido y alcance de algunos artículos de los decretos legislativos demandados, concluye, asegurando que la condición de "informante" o de "delator" pagado por el Estado excluye por sí solo, cualquier valor probatorio a los medios de prueba recogidos en aplicación de la política de ofrecimiento de recompensas, así como a su pago por parte de los ordenadores del gasto de las entidades comprometidas.

 

 

IV.  INTERVENCION OFICIAL

 

En la oportunidad que procede, el abogado ALVARO NAMEN VARGAS, se presentó ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

En efecto aparte de reseñar las disposiciones acusadas, y de resumir los cargos de la demanda, contestó la misma con los siguientes argumentos:

 

Sostiene que la existencia, establecimiento, uso y otorgamiento de recompensas a los ciudadanos que colaboren con la justicia consagrada en las disposiciones acusadas, son unos mecanismos de prevención y represión del delito legítimos y necesarios en un Estado Social de Derecho; en apoyo de su argumento, cita apartes de la sentencia T-561 de 1993, de esta Corporación.

 

Considera, igualmente el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, que el Estado en su labor de aseguramiento de la convivencia de los ciudadanos puede y debe hacer uso de las herramientas que tenga a su alcance, con el fin de tratar de repeler a los delincuentes, quienes no respetan los derechos ajenos; las recompensas y los avisos de prensa se convierten en instrumentos necesarios como manifestación del monopolio de la fuerza del Estado. Afirma además el apoderado, que las recompensas responden a una necesidad de búsqueda de mecanismos de lucha contra la delincuencia organizada y que el Poder Público, amparado en un marco de legalidad propio, es autónomo en la creación y aplicación de estrategias para hacer cumplir la Constitución y la ley y reducir el embate de los delincuentes y de quienes se apartan de la legalidad.

 

De otro lado, considera el apoderado, que las normas demandadas no contradicen el preámbulo, ni los principios fundamentales del Estado Colombiano como la vida, la  convivencia, el trabajo, la libertad o  la paz, ya que no pueden entenderse estas normas en su conjunto solamente en forma teórica y fría, puesto que bien pueden los ciudadanos expresarse en las denuncias de las conductas delictivas y de sus presuntos autores, como un servicio a la paz y la seguridad de todos los miembros de la comunidad colombiana.

 

De otra parte, sostiene el apoderado que dentro de los deberes de los ciudadanos está el colaborar con la justicia, pero ello no implica que el riesgo de su colaboración no pueda ser compensado monetariamente con beneficios que se ofrecen como la reserva de identidad y la  ubicación en el exterior, pues ellos son mecanismos para proteger la vida, salvaguardando a quien informe sobre la comisión de un hecho ilícito o sobre sus autores, pues es legítimo que el Estado, brinde su protección a los conciudadanos utilizando instrumentos para la prevención del crimen.

 

Finalmente, luego de reseñar, de modo suficiente, los derechos a la dignidad humana, la honra, la intimidad y el buen nombre, la solidaridad, el derecho a la igualdad y el debido proceso, así como manifestaciones jurisprudenciales sobre estos temas, concluye, solicitando a la Corporación que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

 

V.   EL CONCEPTO FISCAL

 

El Procurador General de la Nación, rindió en término el concepto fiscal de su competencia y en él solicita a esta Corporación que se declare INHIBIDA para conocer de la demanda impetrada en contra de los artículos 1º del Decreto 1199 de 1987, 64 parcial del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 099 de 1991, y 89 parcial del Decreto 2110 de 1992.

 

El Despacho del Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen:

 

En primer término, argumenta que el Decreto 2110 de 1992, por medio del cual se estableció la reestructuración orgánica del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, hace parte de aquella colección de normas expedidas en obediencia a lo preceptuado por el artículo 20 transitorio de la Carta Política; que no es de competencia de la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 241 de la Carta; la Corporación ha de inhibirse para conocer del contenido de la disposición y limitar su pronunciamiento a los preceptos acusados de los decretos 1199 de 1987 y 099 de 1991, convertidos en legislación permanente por autorización del artículo 8 transitorio de la Constitución.

 

Considera el Ministerio Público, con relación a la demanda, que esta adolece de un defecto adicional, toda vez que del examen del petitorio resulta que los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de las precitadas normas se enfilan hacia un supuesto normativo ajeno al contemplado por los preceptos acusados.

 

Argumenta el concepto fiscal que los artículos 1o. del Decreto 1199 de 1987 y 64 parcial del Decreto 099 de 1991, contemplan la posibilidad de que quienes proporcionen a las autoridades competentes información útil, bien para la aprehensión de personas sindicadas de la comisión de un ilícito; para la identificación de los autores o partícipes en el mismo o para la incautación de bienes relacionados con el punible se hagan merecedores a una recompensa monetaria cuyo monto y forma de hacerse efectiva será determinada por los respectivos ordenadores del gasto de las entidades y organismos comprometidos en la seguridad nacional, consagra situaciones jurídicas que son contrarias a la argumentación presentada por el accionante, pues éstas no guardan correspondencia con las normas acusadas, lo que, a juicio del Ministerio Público, no constituyen conceptos de violación que justifique pronunciarse de fondo por parte del juez constitucional, con lo cual solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse.

 

 

 

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

PrimeraLa competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1 del Decreto 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1 del Decreto 2271 de 1991; así como los incisos primero, segundo y tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, el artículo 1º del Decreto 099 de 1991, adoptado a su vez como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, en su artículo 4º y el artículo 89 del Decreto 2110 de 1992, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la Constitución Política, el cual dispone que corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los decretos que haya expedido el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en los artículos transitorios 5º, 6º y 8º de la misma codificación constitucional.

 

Segunda.  La materia de la demanda

 

a.      Consideraciones preliminares

 

Para adelantar el examen de la constitucionalidad del conjunto de disposiciones jurídicas que hacen parte de la demanda que se estudia en esta oportunidad por la Corporación, es necesario advertir que se trata de los artículos 1º del Decreto 1199 de 1987 adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del decreto 2271 de 1991, así como los incisos primero, segundo y tercero del artículo  64 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, artículo 4º, expedidos por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el constituyente para revestir de carácter permanente a las normas expedidas al amparo de la Constitución de 1886, dentro de la figura del anterior estado de sitio, cuya finalidad es garantizar la eficacia de la administración de justicia en el ámbito penal, y para rodear a los ciudadanos que colaboren con la justicia, de especiales garantías ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotráfico y el terrorismo.

 

En relación con el artículo 89 del Decreto 2120 de 1992, esta norma hace parte del Decreto por el cual  se reestructura orgánicamente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dentro de las facultades previstas en el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, con el objeto de que la estructura de la Administración Nacional, se adecuara a la filosofía y propósitos del  nuevo orden constitucional:

 

Se contrae el argumento del impugnante básicamente a que la publicación de avisos por los cuales se ofrece recompensas monetarias en contra de quien ha sido tildado de delincuente, sin haber sido oído y vencido en juicio, no solamente desfigura la verdadera solidaridad ínsita en la denuncia, en fomento de la delación inspirada en intereses mercantilistas, sino que impone a la persona sindicada de la comisión de hechos delictivos, un trato denigrante y discriminatorio en virtud del cual prevalece la razón del Estado en contra del ciudadano, afectando el derecho a la dignidad de la persona y vulnerando de paso, la honra, la intimidad de la familia, el debido proceso y el  derecho de defensa.

 

Esta Corporación en relación con la finalidad y el contenido de los decretos adoptados como legislación permanente por el Gobierno Nacional bajo el régimen del Estado de sitio que no fueron improbados por la Comisión Especial Legislativa, señaló en sentencia C-093/93, lo aplicable al caso bajo estudio, lo siguiente:

 

"Se trata de una expresión normativa compleja en la que están presentes tanto la voluntad del Gobierno Nacional, como la de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión Especial Legislativa, fundada en la idea de rodear de garantías y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, para hacer efectivas sus actuaciones y sus decisiones.  Dicha expresión política de los poderes públicos se funda también en la necesidad de fortalecer la acción de los organismos judiciales en las labores de investigación, acusación y juzgamiento en un ámbito especial de las modalidades criminales contemporáneas en las que están de por medio grandes poderes de organización y financiación, y que por las acciones realizadas de manera sistemática denotan propósitos concientes de ataques a la vida y a la integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias; por lo mismo, se trata de proteger también a los testigos y colaboradores eficaces de la administración de justicia y a los miembros de la fuerza pública que participan en el ejercicio de funciones de Policía Judicial. 

 

Basta examinar los antecedentes y las persistentes situaciones de amenaza, atentados y crímenes para percibir con claridad que se trata  de una grave condición de presión que debe ser atendida con medidas especiales que respondan a ella.  Es necesario advertir en primer término que las normas a las que pertenecen las disposiciones acusadas tienen como propósito final el de permitir a los funcionarios judiciales condiciones de protección y de agilidad suficientes y necesarias para el cabal cumplimiento de las tareas que le encomienda la Constitución a todos los órganos del Estado en general y a la Rama Judicial en particular, la que en condiciones ordinarias no ha sido suficientemente efectiva para contrarrestar los ataques al orden jurídico, a la paz pública y a la convivencia ciudadana.

 

Los sucesos que ha conocido el país, los magnicidios y los atentados terroristas están en la base de la mencionada reflexión del Constituyente y han conducido a elaborar, dentro de la estructura normativa de la Constitución, soluciones jurídicas de carácter orgánico y procedimental especial como las que se examinan. 

 

Estos asertos fueron recogidos de manera expresa por la Comisión Especial Legislativa y por el Gobierno Nacional bajo el entendido de que no obstante su carácter de emergencia debían mantenerse dentro del nuevo marco organizativo y funcional de la Carta, puesto que las condiciones que rodean el funcionamiento de la Rama Judicial en el mencionado ámbito especial de la legislación penal contra el crimen organizado y el terrorismo, se mantenían y continuaban en su  persistente acción. 

 

Las normas convertidas en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas criminales de la delincuencia organizada y terrorista.  Se trata, en otros términos de que el Legislador ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jurídicos de alto valor, que por las particularidades de las modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la seguridad ciudadanas.

 

De otra parte, destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el artículo 3o. del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron  como legislación permanente algunas medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo artículo 100 de modo especial prescribe que "En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal, así como las que los adicionen o reformen". 

 

".....

"Téngase en cuenta que aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones procesales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta providencia."  (Sentencia  C-093 de febrero  27 de 1993. Magistrados Ponentes:  Dr. Fabio Morón Díaz y  Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

En este orden de ideas, estima la Sala que es necesario tomar en consideración estos elementos especiales que sirvieron de inspiración al legislador extraordinario para producir una legislación cuyo propósito especial anima y recoge una particular exégesis interpretativa cuando se trata de establecer sus alcances y contenido, pues a nadie escapa la situación dramática, alarmante y crítica que implica el enfrentamiento de situaciones especiales como el narcotráfico, con su variable de narcoterrorismo; la guerrilla con su capacidad de reacción y de acoso permanente frente a la población civil en vastas zonas del país, así como la delincuencia organizada o no que presiona a testigos y jueces de la República, en todo el territorio patrio.

 

 

B.   La materia de las normas acusadas

 

1.   El artículo 1º del Decreto legislativo 1199 de 1987 adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991, regula el régimen de las recompensas monetarias al establecer que "quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión  de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria". Igual suerte corre "la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permita hacerla extensiva a otras personas".

 

Sea lo primero advertir que la Corporación no encuentra inconstitucionalidad alguna en la norma demandada; en efecto, en jurisprudencia de esta Corte se ha expuesto la tesis según la cual las autoridades de la República están instituídas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades frente a lo cual, el primer deber de las autoridades es la protección de los conciudadanos y por esta vía asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.  El  mantenimiento del orden  se concreta  y desarrolla en el artículo 2º de la Carta que establece que uno de los fines esenciales del Estado es "asegurar la convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo", todo lo cual redunda en un ambiente de paz, en una sociedad donde  el Estado es el único titular de la fuerza, el cual se manifiesta en el derecho como instrumento del disfrute de las prerrogativas de todos; por el contrario, cuando impera  la ley del más fuerte, la suerte de los derechos  se desvanece, el Estado pierde su razón de ser.

 

En este orden de ideas, es un hecho de la cruda realidad nacional, el que las organizaciones criminales desafían permanentemente la acción del Estado, y someten a la población civil inerme a un condición  incesante de inseguridad y zozobra.

 

El Estado en su existencia misma se justifica precisamente en cuanto es un mecanismo para proteger a las personas en sus derechos fundamentales, en especial la vida, la libertad, frente a lo cual el poder público debe actuar mediante una vía preventiva, cuyo objetivo es impedir la acción de los delincuentes y otra posterior que se concreta en la capacidad punitiva o de castigo para impedir que se repitan  los hechos punibles. 

 

En este sentido la Corporación, en sentencia T-561/93 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), afirmó que "Si bien todos los delincuentes, sin excepción tienen derecho al debido proceso, con todo lo que este implica, la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales.  Cualquiera entiende que hay una gran diferencia entre los grupos armados de la delincuencia subversiva o guerrillera o narcotraficante y la persona  generalmente pacífica que ocasionalmente delinque".

 

 

Surge del criterio plasmado en la sentencia que se acaba  de citar que medidas como las analizadas tienen un carácter eminentemente excepcional en atención a los especiales  retos que la organización  política debe enfrentar  en el propósito de garantizar la paz y la convivencia ciudadana, cuando se trata de modalidades delictivas que por su incidencia  y gravedad superan el marco propio de las actuaciones que pese a ser contrarias a la ley, carecen de las implicaciones que se advierten en la acción de  grupos organizados .

 

Ya la Corte Constitucional puso de presente en la comentada sentencia  T-561/93 que la protección de todas las personas es uno de los deberes  del Estado para cuyo cumplimiento se torna indispensable hacer  comparecer ante los estrados de la justicia a las personas buscadas por las autoridades, a efecto de que se sometan a su fallo.

 

Dentro de ese propósito de lograr la comparecencia de las personas buscadas se justifica la adopción de  un sistema de recompensas en favor de  quienes suministren informaciones, sistema que se orienta a hacer efectivo el cumplimiento de órdenes judiciales.

 

No escapa al juicio de la Corte que siendo  deber de todas las personas y de los ciudadanos apoyar a las autoridades, contribuir al logro y mantenimiento de la paz  y colaborar al buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95 C.P.), pudiera, en principio, pensarse que la colaboración ciudadana deberá ser en todos los casos  gratuita y desinteresada; empero, conviene insistir en la naturaleza excepcional de medidas tales como la recompensa que,  de conformidad con lo advertido a lo largo  de esta providencia, constituye un instrumento del  que se vale el Estado con la finalidad de neutralizar los efectos nocivos para la paz social que  se derivan de las actividades de organizaciones ubicadas  al margen de la ley,  situación que justifica el ofrecimiento de un estímulo que, a la vez. constituye compensación por el riesgo que asume la persona que de ese modo presta su ayuda a las autoridades.

 

En este orden de ideas es claro  entonces que el Estado, en su legítimo derecho, puede establecer mecanismos como el sistema de las recompensas con el fin de mantener el orden y hacer del derecho una realidad de convivencia para los ciudadanos, es decir, las recompensas previstas en el artículo cuestionado en opinión de la Corte, responden a una necesidad legítima.  En consecuencia, el poder público, se justifica, en cuanto, mediante vías preventivas pretende proteger los derechos fundamentales y los principios  generales de un estado de derecho democrático, participativo, descentralizado y garantista de los derechos humanos.

 

De otra parte, en cuanto a las publicaciones referentes a personas buscadas por las autoridades, la Corporación considera, en armonía  con los criterios vertidos en la varias veces citada sentencia T-561 de  1993, que es conforme a derecho informar  al público de esas recompensas pues de ese modo ésta adquieren la eficacia indispensable al facilitar la ubicación de la persona buscada. 

 

En lo que tiene que ver con las informaciones acerca  de los resultados obtenidos por las autoridades  en sus labores de búsqueda, la Corte consideró        que en desarrollo del principio de publicidad, contemplado en el artículo 209 superior, "la comunidad tiene derecho a conocer las gestiones de las autoridades, especialmente las que tienen que  ver con su protección y defensa".

 

En relación con el artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, modificado  por el artículo 1º de Decreto 099 de 1991, según se evidencia de su lectura, contempla la posibilidad de que quien proporcione a las autoridades competentes información útil y eficaz, bien para la aprehensión de personas sindicadas de la comisión de un ilícito, para la identificación de los autores partícipes del mismo o la incautación de bienes relacionados con el punible, se haga merecedor a una recompensa monetaria cuyo monto y forma de hacerse efectiva será determinada por los respectivos ordenadores del gasto de las entidades y organismos comprometidos con la seguridad nacional.

 

 

Ahora bien, la Corte Constitucional encuentra que en lo relacionado con esta legislación especial de carácter penal y procedimental que se examina en esta oportunidad, aparecen disposiciones que, en cuanto no resultan contrarias a la Carta Fundamental deben ser examinadas con criterios sistemáticos, adecuadores e integradores en procura de su cabal interpretación frente a la normatividad penal vigente.

 

 

Los incisos primero, segundo, tercero del artículo 64, modificado por el artículo 1º del Decreto 099 de 1991, aparecen acusados por el actor bajo el cargo de que en atención a ellos se ofrecen recompensas monetarias, desfigurándose la verdadera naturaleza de la denuncia, fomentando la delación inspirada en intereses egoístas, mercantilistas, imponiendo un trato degradante y discriminatorio, afectando derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la dignidad, la honra y la intimidad personal y de los miembros de la familia. No encuentra la Corte que estas disposiciones contravengan la Carta, puesto que es legítimo que el Estado obrando conforme a derecho aplique primero la ley a quienes delinquen, puesto que quien se comporta, reprochablemente, debe ser castigado por el Estado.

 

 

El artículo 099 de 1991, permite a quienes no son autores o partícipes de hechos punibles de competencia de los jueces y fiscales regionales: "recibir recompensas cuya cuantía no excede el  equivalente de un mil salarios mínimos legales mensuales, sobre delación de autoría, participación y responsabilidad penal, con fines de captura de los sindicados y de incautación de bienes provenientes de la ejecución del delito". Igualmente, dispone la norma que: "El beneficio será determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la  cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República a quien corresponderá previamente su auditaje, o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promueven."

 

 

La Corte tampoco encuentra vicio alguno de constitucionalidad y por el contrario reitera sus consideraciones anteriores; en efecto, el artículo 64 cuestionado en sus incisos primero, segundo y tercero se fundamenta en la necesidad de proteger a testigos e informantes quienes tienen derecho a obtener recompensa por la colaboración útil a la Administración de Justicia, supuesto que se soporta en la necesidad de una legislación especial ante las modalidades criminales que la provocaron. Las informaciones que ellos suministran los ponen en situación de riesgo, dadas las graves  modalidades que adquiere el crimen organizado y por tanto el Estado está en la obligación no solo de recompensarlos monetariamente sino de darles una protección.  Adviértese que la expresión "Director Nacional de Instrucción Criminal" deberá entenderse sustituída por la de Director Nacional de Fiscalías, dentro de la nueva estructura del procedimiento penal; en consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia así se decidirá.

 

 

De otro lado, en relación con el artículo 89 del Decreto 2110 de 1992 que a su tenor reza: "Corresponde al Director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los casos en los cuales se reconocerá recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional y fuera de él, a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas".

 

 

Estima esta Corporación, mediante auto admisorio de fecha 24 de mayo de 1996, el cual admitió la demanda en cuanto al artículo referido bajo el entendido  de existir unidad normativa con relación a las demás normas cuestionadas  por el actor, al versar la disposición  sobre el mecanismo de la recompensas, procedió de acuerdo con el artículo 6o. del  Decreto 2067/91.

 

 

No obstante lo expuesto anteriormente, comparte plenamente la Sala el concepto del Procurador General de la Nación vertido en este expediente, en el sentido de que a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 241 de la Carta, las cuales, en su clasificación, demarcan el ámbito de conocimiento de la jurisdicción constitucional, esta Corte resulta incompetente para conocer de la demanda interpuesta contra el artículo 89 parcial del Decreto 2110 de 1992, en atención a que él  mismo hace parte de un decreto expedido en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 20 transitorio de la Carta Fundamental, cuya competencia y control constitucional le corresponde al Consejo de Estado, dentro  de la cláusula residual  de competencia,  fijada por el propio constituyente en el ordinal  2º del artículo 237 de la C.N., y así entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia abril 22 de 1993, Sala de lo Contencioso Administrativo.

 

 

En virtud de lo anterior y en relación exclusivamente con el artículo 89 cuestionado, la Corporación se declara inhibida para pronunciarse de fondo.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Declarar EXEQUIBLES el artículo 1º del Decreto 1199 de 1987 incorporado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271, así como los incisos primero, segundo y tercero del artículo  64 del Decreto  2790 de 1990  modificado por el artículo 1º del Decreto 099 de 1991 incorporado como legislación por  el Decreto 2271 de 1991, artículo 4º y en la forma como aparecen transcritos en el apartado II de esta sentencia y bajo las consideraciones en ella contenidas.

 

Segundo.  Declararse INHIBIDA en relación con el artículo 89 del Decreto 2110 de 1992.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

-Con aclaración de voto-

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

-Con aclaración de voto-

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

-Con aclaración de voto-

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-683/96

 

 

RECOMPENSAS POR EL ESTADO-Vulneración de derechos/PRESUNCION DE INOCENCIA DEL PROCESADO-Aviso publicitario estatal/PROCESADO-Garantías constitucionales (Aclaración de voto)

 

La denominación y la exposición gráfica del peticionario como un delincuente en la propaganda militar - sin haber sido condenado mediante sentencia judicial - constituye una acción violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es sujeto de investigación penal. La persona procesada por una presunta infracción de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opinión pública como un "delincuente", calificación negativa y estigmatizante que sólo puede ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la autoridad judicial al término de un proceso penal con el lleno de las garantías constitucionales. El proceso es el medio legítimo a través del cual el Estado interviene en la esfera de derechos y libertades del sindicado. La intensidad de la intromisión oficial en la esfera individual como consecuencia de la comisión de un hecho punible es atenuada mediante el otorgamiento de garantías constitucionales al procesado. La presunción de inocencia es una de estas garantías en favor del sindicado y, por tanto, ella constituye un límite objetivo para las autoridades públicas. El Estado no puede procesar imparcialmente a un posible infractor de la ley penal y, al mismo tiempo, calificarlo de delincuente, pese a la existencia de serias evidencias que así lo demuestren, pues éstas deberán ser debatidas y confrontadas en juicio antes de poder traducirse en una condena.

 

 

Referencia: Expediente D-1312

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991; el artículo 1º del Decreto legislativo 2790 de 1990 modificado por el Decreto legislativo 099 de 1991 en su artículo 64, y el artículo 89 del Decreto legislativo 2110 de 1992.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

No obstante considerar que las normas demandadas son exequibles, con todo respeto discrepamos de algunas consideraciones que se hacen en la sentencia, particularmente de las que se consignan en la sentencia T-561 de 1993 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía) que, a nuestro juicio, no se compadecen con los postulados del debido proceso y de la presunción de inocencia. En este sentido prohijamos las razones que en su oportunidad se expusieron  en el salvamento de voto que se formuló en relación con la sentencia citada y a la cual, a nuestro juicio, innecesariamente, se remite el presente fallo:

 

Con el debido respeto, presento a continuación los motivos que me llevan a separarme de la decisión mayoritaria. Considero que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, debió confirmarse en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales al sindicado HUMBERTO JAVIER CALLEJAS RUA y, en consecuencia, ordenar la exclusión del peticionario de los avisos o afiches publicitarios cuestionados, por presentarse en su caso una clara vulneración de sus derechos fundamentales. En cuanto a los particulares demandados, El Tiempo y El Espectador, la tutela era claramente improcedente por no haberse solicitado previamente la rectificación y por ser ambos diarios ajenos al origen de la información. Las siguientes son las razones de mi disentimiento:

 

Cuestión jurídica planteada

 

1. Humberto Javier Callejas Rúa, quien se encuentra actualmente detenido, acusa al Ejercito Nacional, entre otros, de violar sus derechos fundamentales a la vida, al buen trato, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al habeas data, a la honra, a la tranquilidad, al debido proceso - en especial a la presunción de inocencia - y la prohibición de trata de seres humanos, como consecuencia de la inclusión de su nombre e imagen en avisos publicitarios elaborados por las Fuerzas Militares y difundidos por los medios de comunicación, en los que se le denomina y exhibe como un DELINCUENTE junto a catorce personas más, algunas de ellas capturadas y otras muertas.

 

2. La mayoría de la Sala considera que los volantes o avisos antes descritos son un medio legítimo de ejercicio de la fuerza o poder coercitivo del Estado, condición necesaria para mantener la paz y para proteger los derechos fundamentales de las personas. La Sala subraya el hecho de que las organizaciones criminales - narcotráfico y guerrilla - desconocen el significado del Estado y del orden jurídico vigente y, en consecuencia, se considera deber de este último la eliminación de aquéllas. Afirma la mayoría que la Constitución no priva al Estado de la posibilidad de cumplir el fin de alcanzar la paz y autoriza la utilización de propaganda, como arma de todo conflicto bélico, para enfrentar a las organizaciones delictivas, contra las que no es posible adelantar la lucha "por los métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales". En contraste, sostiene el fallo, el particular que use la fuerza en contra del derecho no debe ser tolerado por el Estado, "es un delincuente y como tal debe ser tratado". A su juicio la propaganda o publicidad elaborada por las Fuerzas Militares y distribuida por el Estado y los medios de comunicación privados, persigue reprimir los actos delictivos del delincuente, sin que le sea posible a éste "alegar que el Estado le viola sus derechos solamente porque no le permite desconocer los ajenos". Según el criterio de los magistrados que conforman la mayoría, mediante la actuación acusada las autoridades de la República obran conforme a derecho en cumplimiento de una norma del ordenamiento jurídico, y no sería correcto afirmar que con las campañas publicitarias se originen riesgos para el delincuente - quien por sí mismo se expone al colocarse al margen de la ley -, se desconozca su buen nombre - que es producto de sus propias acciones -, se le declare judicialmente culpable - lo que acontece al término de un juicio justo (CP art. 29) -, o se haga apología del delito o de la guerra cuando se trata simplemente de "actos de legítima defensa del orden social, que el Estado está obligado a ejecutar".

 

Legitimidad del poder coercitivo del Estado

 

3. No basta para que el poder coercitivo del Estado sea legítimo que éste sea depositario exclusivo de la fuerza. Tampoco que la coerción sea necesaria para el mantenimiento de la paz y la protección de los derechos fundamentales de las personas en general cuando el cumplimiento social de las normas no sea espontáneo. La legitimidad del ejercicio del poder colectivo del Estado no radica en quién ostente la fuerza ni en lo indispensable que ésta resulte para alcanzar determinados fines, sino en el respeto de los derechos, principios y valores fundamentales constitucionales.

 

La legitimidad de un régimen es directamente proporcional a la protección que las autoridades le brinden a los derechos fundamentales. A diferencia del Estado totalitario, el Estado de derecho es sinónimo de compromiso ineludible e inaplazable con los derechos inalienables de la persona. El presunto infractor de la ley penal o sindicado de un delito, por el sólo hecho de la acusación o el procesamiento, no pierde automáticamente los derechos reconocidos a toda persona en la Constitución. Para no rebajarse a la condición de quienes infringen la ley, el Estado debe rodear de garantías al sindicado.

 

La necesidad de instrumentos excepcionales para luchar contra organizaciones criminales o la eficacia de ciertos métodos no constituyen el único factor relevante para evaluar su constitucionalidad. Si de alguna forma es posible caracterizar el derecho penal moderno es en cuanto que abolió medios de prueba tan eficaces como la tortura, que si bien eran de importancia indiscutible en épocas remotas - procesos eclesiásticos y seculares de brujería - hoy en día repugnan al compromiso político e ideológico de los Estados con los derechos humanos de la persona.

 

4. La sentencia mayoritaria iguala la adecuación de los medios estatales de lucha a su conformidad con el derecho. Basta a la mayoría demostrar la importancia y la utilidad de la propaganda estatal en la lucha contra las organizaciones criminales, a la que denomina "arma para todo conflicto bélico", para concluir que la Constitución no podría despojar al Estado y a la sociedad de un medio de defensa de esas características. La mayoría olvida que su compromiso, más que con la eficacia del poder coercitivo del Estado, es con la defensa de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones de las autoridades que los vulneren o amenacen (CP art. 86). Un análisis atento de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela tendría que haber llevado a la Sala a plantearse y resolver la pregunta de si es violatorio de los derechos fundamentales de una persona capturada y no juzgada el hecho de denominarlo y exhibirlo como delincuente en anuncios o avisos publicitarios que tienen como finalidad promover el apoyo de la comunidad en la lucha contra las organizaciones criminales y crear confianza en la población acerca de la efectividad de las autoridades en esta lucha.   

 

No obstante, la mayoría elude la cuestión principal y se ocupa de justificar la actuación del Estado mediante juicios políticos y de valor carentes de sustento constitucional, además de emplear para ello un lenguaje más propio de la controversia política que del examen de constitucionalidad de los actos de la autoridad pública acusada de violar los derechos fundamentales.

 

Normalidad y anormalidad

 

5.  Según la sentencia, "la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, son posibles en la medida en que el Estado, único depositario de la fuerza, cumpla su deber de mantener la paz". Una vez establecido este supuesto teórico, se califica "la situación nacional" como una realidad de "guerra contra el Estado y la sociedad civil declarada por grupos armados". Formulada esta afirmación se extrae la  conclusión de que la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales.

 

6. La primera objeción que cabe hacer a lo sostenido por la mayoría es que la situación de guerra es utilizada para crear una especie de estado de anormalidad dentro de la normalidad, lo que jurídicamente no está previsto. Se trata de una argumentación que no tiene en cuenta las categorías jurídicas diseñadas por el Constituyente para distinguir entre tiempos de normalidad y estados de excepción. No obstante el hecho de encontrarnos en una situación de normalidad constitucional, la sentencia parte del supuesto de una situación de "guerra", término que la Constitución sólo utiliza para referirse al conflicto bélico entre naciones. De esta forma, la Sala diluye un juicio normativo sobre las condiciones objetivas que habilitarían al Presidente de la República para declarar la guerra en un juicio empírico sobre la realidad nacional, justificando de esta forma la utilización de "métodos" excepcionales para enfrentar a las organizaciones delictivas.

 

7. Al desconocer las diferencias constitucionales entre normalidad, estado de conmoción interna y guerra internacional, la sentencia supone que el carácter excepcional de los procedimientos jurídicos depende de la apreciación de la gravedad del caso concreto por parte del órgano estatal involucrado en el problema de orden público y no de  la previa declaratoria del estado de conmoción. Se llega por esta vía a la peligrosa situación, propia de los estados pre-constitucionales, en la cual el derecho pierde su alcance objetivo y pasa a depender de su conveniencia. Lo mismo sucedía con las doctrinas iusnaturalistas que respaldaban el absolutismo. Las normas, según estas teorías, pierden su calidad de reglas jurídicas cuando poseen contenidos injustos. De esta manera, el derecho queda sometido a una instancia superior que determina su carácter normativo con base en el catálogo axiológico del gobernante. Bien sea por razones de conveniencia o por razones de justicia, la idea de condicionar los procedimientos propios para la declaratoria, extensión o levantamiento de los estados de excepción a las necesidades del caso particular, es algo propio de un razonamiento extraño por completo al derecho constitucional.

 

Del hecho de que en determinadas circunstancias resulte más favorable para la sociedad el empleo de un procedimiento excepcional no previsto por el derecho, no permite arribar a la conclusión de que, en ese caso concreto, es legítimo pasar por alto los procedimientos establecidos. Esto llevaría a convertir el derecho en una variable dependiente del ejercicio del poder. Las normas serían aplicadas sólo en la medida en que pudieran contribuir a los fines que el gobernante en su albedrío dispusiera.  

 

8. Es cierto que la finalidad del Estado se encuentra en la protección de los derechos fundamentales de las personas, como la sentencia lo enuncia. Sin embargo esta afirmación general, no puede olvidar toda una tradición constitucional que ha logrado que dicha protección sea posible a partir del respeto de ciertos procedimientos. El caso de los estados de excepción es un buen ejemplo de ello. La declaratoria de la anormalidad depende de un proceso reglado. Por eso es constitucional. Esta exigencia tiene explicación en la idea de que la discrecionalidad absoluta para utilizar los mecanismos excepcionales del poder, pone más en peligro los derechos fundamentales de las personas que la limitación de la voluntad gubernamental en materia de orden público. Dicho en otros términos: el constitucionalismo hace suya la verdad histórica, según la cual, es preferible afrontar los perjuicios derivados de una limitación del ejercicio del poder, que los perjuicios derivados de su ejercicio indiscriminado. De aquí la idea liberal que se enuncia en el postulado: "el derecho debe ser obedecido puntualmente y criticado libremente". 

 

9. La racionalidad constitucional constituye una garantía de los derechos fundamentales y debe ser respetada incluso en aquellos casos en los cuales la aplicación del derecho constituye un inconveniente coyuntural. Pasar por encima de los procedimientos jurídicos, para lograr un hipotético beneficio social posterior, es ajeno a todo principio y valor constitucional y, por lo tanto, debe ser rechazado por la Corte Constitucional.

 

El manejo del lenguaje

 

10. El lenguaje no es un instrumento neutral que sirve para comunicar una realidad independiente de los sujetos. La lengua es una "caja de herramientas" con la cual se construye la realidad que percibimos. Buena parte de la filosofía contemporánea advierte que las palabras no sólo sirven para decir lo que es. Con ellas también se hace, se hace-hacer, se hace-pensar, se hace-creer, se hace-soñar. Una misma expresión puede estar asignada a varios objetos en diferentes "juegos de lenguaje". El sentido de las palabras está ligado a su uso, a su "modo de empleo". En el espacio abierto por esta polisemia, por esta apertura de sentido, las palabras sirven para construir el mundo que vemos, que queremos, que odiamos. Las palabras son el motor de la articulación social. Los lazos sociales se tejen con el hilo del lenguaje y, en consecuencia, el uso del lenguaje está vinculado estrechamente con el ejercicio del poder.

 

11. La campaña del Ejército Nacional en cuestión, no se reduce a la transmisión de una información sobre detenidos y muertos en combate. Ni siquiera a una campaña publicitaria en beneficio de la institución armada. Ella moldea la realidad para crear una representación en los ciudadanos que sobrepasa los límites permitidos por el derecho. Estos límites son impuestos por el concepto de presunción de inocencia.

 

Así se trate de miembros pertenecientes a la guerrilla y que exista una extendida convicción ciudadana sobre su culpabilidad, corroborada incluso por declaraciones del mismo acusado, no significa que deba establecerse una excepción al principio de la presunción de inocencia. Si este principio tuviese excepciones relacionadas con el tipo de delitos, o con las circunstancias en las que se cometen, simplemente quedaría desvirtuado y dejaría de tener valor como principio y la garantía. La aplicación selectiva del derecho al debido proceso según las personas, los delitos y las circunstancias, termina por subordinar la garantía central de objetividad del estado de derecho a la voluntad de quienes ejercen el poder. De esta forma, lo jurídico se convierte en un elemento dependiente de lo  político o de lo militar.

 

12. Las reglas de juego del estado de derecho no permiten la anterior inversión de los órdenes normativo y empírico. Otros sistemas prefieren disponer de una mayor libertad en el ejercicio del poder con la esperanza de que, contando con buenos gobernantes, las soluciones lleguen de manera más rápida y efectiva. Es el eterno dilema entre un gobierno de hombres y un gobierno de leyes, planteado por Aristóteles. El estado de derecho aporta razones éticas y políticas para desvirtuar el tipo de soluciones propuestas por el gobierno de hombres.

 

Con independencia del problema que consiste en saber cual régimen político y jurídico es más conveniente para las soluciones demandadas por una realidad social específica, la verdad es que en Colombia se adoptó un Estado de derecho cuyas normas son de aplicación general e indiscriminada. El poder ejecutivo no puede - y mucho menos la Corte Constitucional - acomodar sus principios y garantías de manera coyuntural y estratégica, de acuerdo con una evaluación de costos y beneficios políticos o militares.

 

13. En este orden de ideas, el Estado no puede patrocinar campañas publicitarias que desconozcan los derechos, principios y valores que precisamente lo distinguen de las organizaciones que combate. La legitimidad del Estado no sólo proviene de su capacidad para capturar a los presuntos delincuentes, sino también de su capacidad para juzgarlos y condenarlos dentro de los cauces del procedimiento legal y con el respeto de todas las garantías jurídico penales. Sólo con esta combinación de fuerza y derecho, el monopolio de la violencia en cabeza del Estado aparece como algo necesario y, además, como algo legítimo.

 

Vulneración de los derechos fundamentales del procesado

 

14. La denominación y la exposición gráfica del peticionario como un delincuente en la propaganda militar - sin haber sido condenado mediante sentencia judicial - constituye una acción violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es sujeto de investigación penal.

 

La persona procesada por una presunta infracción de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opinión pública como un "delincuente", calificación negativa y estigmatizante que sólo puede ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la autoridad judicial al término de un proceso penal con el lleno de las garantías constitucionales. Para la mayoría es irrelevante jurídicamente que, pese a que el peticionario se halla a órdenes de los jueces y en su contra se adelanta un proceso penal en el que se presume inocente y corresponde al Estado demostrar su culpabilidad, las autoridades presenten al peticionario como un delincuente. La sentencia afirma que "las publicaciones no implican una declaración judicial de culpabilidad", razón por la que no se vulnera el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Carta Política. Esta vacía seudo argumentación no le resta gravedad a la ofensa cometida por el Estado cuando, con independencia de lo que resulte probado en juicio, da un trato de delincuente a una persona procesada pero aún no condenada. De esta forma, la Sala con un simple juego de palabras claudica a su deber de velar por la integridad de la Constitución y desconoce abiertamente la jurisprudencia de la misma Corporación en la cual se precisa el alcance del principio de presunción de inocencia:

 

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones.[1]

 

El proceso es el medio legítimo a través del cual el Estado interviene en la esfera de derechos y libertades del sindicado. La intensidad de la intromisión oficial en la esfera individual como consecuencia de la comisión de un hecho punible es atenuada mediante el otorgamiento de garantías constitucionales al procesado. La presunción de inocencia es una de estas garantías en favor del sindicado y, por tanto, ella constituye un límite objetivo para las autoridades públicas. Esta misma Sala de Revisión sostuvo en relación con la presunción de inocencia:

 

"Todas las personas cuya conducta se investiga tienen a su favor la presunción de inocencia y la de su buena fe, sin que sea necesario que así lo declare una sentencia." [2]

 

La circunstancia de que las publicaciones donde se tilda de delincuente al peticionario sean desarrollo de una campaña publicitaria puesta en marcha por las Fuerzas Militares para luchar contra las organizaciones delictivas del narcotráfico y la guerrilla y no hayan sido ordenadas por el juez penal que adelanta el proceso respectivo, no evita la vulneración del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia. Todas las autoridades conforman la unidad del Estado. No es posible afirmar que los actos u omisiones de una rama del poder público - en este caso la ejecutiva - son indiferentes para el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a otra. El Estado no puede procesar imparcialmente a un posible infractor de la ley penal y, al mismo tiempo, calificarlo de delincuente, pese a la existencia de serias evidencias que así lo demuestren, pues éstas deberán ser debatidas y confrontadas en juicio antes de poder traducirse en una condena. De no ser así, la imparcialidad del juzgador - que puede ser sensible a la opinión pública - podría retroceder ante la presión de otras instancias estatales que, con sus procedimientos, estarían invadiendo órbitas ajenas y, lo que es más grave, socavando la legitimidad y transparencia de la justicia.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DIAZ

                   Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 



[1]Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1993 M.P: Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

[2]Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993 M.P. Dr. JORGE ARANGO MEJIA.