C-688-96


Sentencia C-688/96

Sentencia C-688/96

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación empleos servicio de salud

 

 

Referencia: Expediente D-1352

 

Norma acusada: Artículo 26 (parcial) de la Ley 10 de 1990.

 

Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 10 de 1990, la cual fue radicada con el número D-1352.  Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

 

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

A continuación se transcribe el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y se subraya la parte demandada:

 

LEY 10 DE 1990

(Enero 10)

 

Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

(...)

 

Artículo 26 Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

 

Son empleos de libre nombramiento y remoción:

 

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1º de la Ley 61 de 1987.

 

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

 

a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;

 

b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes;

 

c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.

 

Todos los demás empleos son de carrera.  Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa"

 

 

III. LA DEMANDA.

 

El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 2, 4, 13, 53, 125, 209 y 21 transitorio de la Constitución Política.

 

Según criterio del actor, la consagración genérica de niveles jerárquicos como cargos de libre nombramiento y remoción convierte en regla general una excepción constitucional, pues la Carta autoriza al legislador para que una vez se presenten condiciones especiales, establezca distinciones en la vinculación de determinados empleos de la función pública.

 

De otra parte, a juicio del ciudadano demandante, la norma impugnada establece niveles jerárquicos que no son claramente definidos por el legislador, toda vez que el Decreto 1921 de 1994, reglamentario del Decreto 1298 de 1994, este último declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, estableció diferentes denominaciones de cargos dentro de las entidades del sector salud territorial, los cuales no coinciden con las que ahora se demandan. Por consiguiente, la decisión de incluir un cargo en carrera administrativa quedaría en cabeza de "las líneas de mando de las entidades" respectivas, contrariando de esta manera los artículos 53 y 125 constitucionales, que consagran como principio fundamental, la estabilidad en el empleo.

 

Por último, el actor opina que los empleos del nivel ejecutivo consagrados en el Decreto 1921 de 1994, catalogados en la disposición acusada como de libre nombramiento y remoción, tales como jefe de división, jefe de oficina, jefe de departamento o de grupo, ya han sido considerados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como cargos de carrera administrativa,  Por consiguiente, la situación planteada establece una discriminación injustificada e irrazonable que afecta a los empleados del sector salud en Colombia.

 

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA

 

De acuerdo con el informe secretarial de julio 12 de 1996, el término de fijación  en lista en el presente asunto venció en silencio.

 

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación (E), José León Jaramillo Jaramillo, rinde el concepto fiscal de rigor y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión "y los de primero" e inexequibilidad del enunciado "y segundo nivel jerárquico", contenidos en el literal b) del numeral 2º del artículo demandado.  Empero, el Procurador (E) advierte que en caso de que esta Corporación, hubiese decidido en una demanda anteriormente presentada en el mismo sentido, la Corte estése a lo resuelto.

 

La Vista Fiscal inicia su estudio de rigor, a partir de un análisis de los criterios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha esbozado en torno a las excepciones de la carrera administrativa, como regla general de ingreso a la función pública.

 

Así pues, el Procurador General (E) considera que el vacío que origina la norma demandada, en relación con definición expresa de los cargos de libre nombramiento y remoción, remite al Decreto 1921 de 1994, del cual se interpreta que el primer nivel jerárquico corresponde al nivel asesor, cuyas funciones de consejero y orientador de la función pública, justifican el grado de confianza que se exige para el nombramiento.  Por consiguiente, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado.

 

Con idéntico criterio, el Ministerio Público deduce que el segundo nivel a que se refiere la demanda, se identifica con el nivel ejecutivo, cuyas funciones de dirección, coordinación, control de dependencias internas y la ejecución de políticas en materia de salud, no exigen confianza que explique la exclusión de la carrera administrativa, en consecuencia pide la exequibilidad del supuesto en referencia.

 

VI. FUNDAMENTO JURÍDICO

 

Competencia.

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que se trata de una acción pública de inconstitucionalidad en contra de una norma de rango legal.

 

Cosa Juzgada Constitucional

 

2. Al realizar el estudio de los apartes demandados, se encuentra que estos ya fueron objeto de estudio, por parte de esta Corporación. Así, la sentencia C-387 de agosto 22 de 1996, aclarado en su parte resolutiva mediante auto de septiembre 18 de 1996, se decidió lo siguiente:

 

"Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes contenidos en el numeral segundo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990: del literal a), la expresión "y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente", del literal b), la expresión "y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes", y del literal c) de la misma disposición, la expresión: "formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría".

 

Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, esta Corporación no puede volver a pronunciarse sobre materias que fueron objeto de decisión, por tal motivo se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia citada.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia No. C-387 de agosto 22 de 1996, que declaró inexequible la expresión "y los del primero  y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes", contenida en el literal b) del numeral segundo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA                        ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                 JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

         Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA              ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

                   Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ                             VLADIMIRO NARANJO MESA

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General