T-012-96


Sentencia No

Sentencia T-012/96

 

 

ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección administrativo

 

Se desechó la procedencia de la acción en vista de la existencia de un mecanismo de protección de naturaleza administrativa. Es evidente que se ha ignorado que el otro medio de defensa, capaz de desplazar la acción de tutela, debe poderse surtir ante una autoridad judicial.

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza/ACCION DE TUTELA-Uso intensivo e ilegítimo de la fuerza

 

El trato cruel, inhumano o degradante, lo mismo que el abuso o maltrato, se refieren a la aplicación ilegítima de coacción y en un grado tal que sea capaz de alterar de manera actual o virtual los términos normales en los que se desenvuelve la convivencia humana y se dirimen los conflictos que en ella se suscitan. El contexto concreto en el que toma lugar una determinada relación intersubjetiva proporciona los elementos de orden material, necesarios para determinar si en la misma uno de los actores adquiere el carácter de agente de violencia y sus actos tienen la aptitud de amenazar o desconocer los derechos fundamentales del otro sujeto. El derecho, menos todavía la Constitución Política, no pueden hacerse cargo del conjunto de las relaciones familiares en el orden de su afectividad y armonía interna, en buena parte gobernada por la moral de sus miembros y conformada por pautas culturales autónomas. De hecho, cuando se ha extendido la protección de la tutela a miembros de la familia víctimas de la acción de otro, se ha tratado de una conducta que revestía un uso tan intensivo e ilegítimo de la fuerza y la coacción que el supuesto podía igualmente ser objeto de un tipo penal o contravencional, en cuyo caso la tutela se ha considerado procedente como remedio inmediato sin perjuicio de la sanción penal respectiva.

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Persona con incapacidad física

Los disminuidos físicos o mentales tienen el derecho a no ser objeto de abuso o maltrato por parte de las demás personas, según se deduce de la Constitución Política, que ordena al Estado sancionar esas conductas, justamente con el propósito de evitar que su condición de debilidad manifiesta propicie el aprovechamiento o el trato injusto de quienes los superan física o mentalmente. De esta manera, en el ámbito jurídico se restablece la igualdad, negada en la dimensión natural, y ésto como fruto de la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos.

 

DEMANDA DE TUTELA-Maltrato a hermano cuadripléjico

 

Que un familiar, en una ocasión, lance a otro la comida, es un acto desapacible y una ofensa moral que independientemente de su motivación pasional, merece desaprobación social pese a no ser constitutiva de sanción jurídica. Si el mismo acto se inserta dentro de un esquema de comportamiento que se usa de manera consistente con el objeto de degradar a otra persona, que en este caso, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, se configura el supuesto del maltrato y, por consiguiente, de la violación del derecho fundamental a no ser objeto de este tipo de conductas.

 

 

ENERO 18 DE 1996

 

 

 

Ref.: Expediente T-80683

 

Actor: Ricardo Avila Cantor

 

 

Tema:

 

- Abusos o maltratos cometidos contra personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta

 

- Derecho de estas personas  a no ser objeto de abusos o maltratos

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-80683 adelantado por RICARDO AVILA CANTOR contra LUIS CARLOS AVILA CANTOR

ANTECEDENTES

 

1. El señor Ricardo Avila Cantor, cuadripléjico, natural de La Dorada (Caldas), de 38 años de edad, interpuso acción de tutela, en forma verbal, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de La Dorada, el 22 de agosto de 1995, contra su hermano Luis Carlos Avila Cantor.

 

El demandante manifestó al Juzgado que, desde hace aproximadamente un año, el demandado le hace imposible la vida y la subsistencia diaria. De igual forma, el actor considera que el comportamiento de su hermano perjudica a su señora madre, María Elena Cantor de Avila, de quien depende directamente.

 

Según el peticionario, el demandado los maltrata física, sicológica y emocionalmente cuando "coge las ollas de la cocina me los tira a mi mamá y a mí también, generalmente en esos trastos va la comida que a nosotros nos regalan. Esta situación se traduce en una presión emocional porque yo necesito según el médico tranquilidad, esto me destroza a mí emocionalmente, no como, lloro, no duermo, etc., esto afecta mi derecho a la vida, la tranquilidad y la evolución de mi enfermedad o la salud". 

 

Por último, el actor anota que no depende económicamente del demandado.

 

La anterior demanda de tutela fue sometida a reparto y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada.

 

2. Por providencia de agosto 29 de 1995, el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar, por una parte, que no se presentaba ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares y, por otra, que el actor podía acudir ante la Inspección Permanente de Policía, para que su hermano fuera conminado a observar un comportamiento adecuado.

 

La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

3. Mediante auto de diciembre 7 de 1995, la Sala Tercera de Revisión comisionó a la Juez Primera Penal del Circuito de La Dorada para que recibiera los testimonios del peticionario, de María Elena Cantor de Avila y de Luis Carlos Avila Cantor y practicara una inspección judicial con el fin de oír las declaraciones de los vecinos del lugar con el fin de aclarar las afirmaciones del actor concernientes a las constantes agresiones de que es víctima por parte de su hermano.  

 

4. En su declaración, María Elena Cantor de Avila manifestó, entre otras cosas, que: (1) en la actualidad la relación entre sus hijos Ricardo y Luis Carlos es buena y después de la interposición de la acción de tutela, Luis Carlos se "está manejando muy bien", como quiera que no volvió a agredir a su hermano, está trabajando y ayuda a la consecución de la comida diaria; (2) Luis Carlos nunca ha agredido físicamente a su hermano Ricardo; (3) Ricardo se encuentra completamente imposibilitado para realizar cualquier movimiento o actividad. 

 

5. Luis Carlos Avila Cantor expresó a la Juez Penal del Circuito de La Dorada que entre él y su hermano Ricardo, sí se han presentado pequeños roces. Manifestó, igualmente, haber sido parte de un proceso policivo instaurado por su hermano, el cual culminó con el compromiso mutuo de no "meterse" el uno con el otro. 

 

6. El actor, Ricardo Avila Cantor, comunicó a la funcionaria judicial comisionada para la práctica de su testimonio que, en la actualidad, las relaciones con su hermano Luis Carlos "son normales", a partir de una querella policiva interpuesta luego de la acción de tutela.

 

7. La juez practicó una inspección judicial en la cual recibió el testimonio de la señora Aura Rosa García Jaramillo, quien manifestó conocer a la familia Avila Cantor hace dos años y medio, durante los cuales ha podido advertir que el comportamiento de Luis Carlos Avila no ha sido el mejor. La declarante anotó que le consta que el demandado, en una ocasión, golpeó a su hermana y que, a los otros integrantes de su familia, los maltrata de palabra.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El demandante considera que el comportamiento desconsiderado de su hermano - que desde hace un año les arroja a él y a su madre los recipientes en los que se contiene la comida que les proporciona la caridad pública -, atenta contra sus derechos fundamentales. No se trata de una conducta aislada, sino de un proceder general caracterizado por la agresividad y la afrenta que, no por ser verbal o simbólica, deja de tener en su caso efectos profundamente perjudiciales para su salud física y mental, dada su condición de disminuído físico absoluto.

 

2. El Juez de tutela denegó la solicitud del actor enderezada a poner término a la perturbación que a su tranquilidad producía la conducta de su hermano. A su juicio, la orden de cesación del comportamiento referido, correspondía impartirla al Alcalde Municipal o al Inspector de Policía, y a estas autoridades debía dirigirse el actor.

 

3. De las declaraciones rendidas ante el Juez Primero Penal del Circuito de La Dorada, comisionado por la Corte Constitucional, se deduce que las desavenencias, antes existentes entre los hermanos, han llegado a su fin como consecuencia del acuerdo a que llegaron ante el Inspector de Policía competente y luego de agotado el trámite de la querella policiva interpuesta con posterioridad a la acción de tutela.        

 

4. Los fundamentos de la decisión del Juez de tutela son errados. En primer término, omitió analizar si los hechos eran o no constitutivos de una lesión o amenaza a un derecho fundamental. En segundo término, desechó la procedencia de la acción en vista de la existencia de un mecanismo de protección de naturaleza administrativa. A este respecto, es evidente que se ha ignorado la doctrina reiterada de esta Corte que postula que el otro medio de defensa, capaz de desplazar la acción de tutela, debe poderse surtir ante una autoridad judicial.

 

5. La Constitución Política ordena al Estado sancionar a las personas que cometan abusos o maltratos contra las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). De otra parte, la regla del respeto recíproco entre los integrantes de la familia, que la Constitución impone (C.P. art. 42), se violaría si un miembro de la familia es objeto de abuso o maltrato por parte de otro, máxime si la víctima es un disminuido físico que naturalmente demanda de sus familiares sentimientos de fraternidad y solidaridad.

 

De las pruebas que obran en el expediente, puede inferirse que en la familia del demandante reina un clima proclive al deterioro de las relaciones personales de sus miembros. El demandado es el encargado de traer a casa la comida que otros le regalan o que él procura gracias a su trabajo, lo que aparentemente no ha dejado de hacer, aunque lo realiza de mala gana, a juzgar por la forma despreciativa y humillante que ha usado para llevársela a su hermano impedido y a su madre.

 

La Corte Constitucional ha sentado clara doctrina en el sentido de que la violencia en el seno familiar, sea ella física o sicológica, puede estimarse como causa de quebranto de diversos derechos fundamentales de las personas contra las que se ejerce. Sin embargo, el trato cruel, inhumano o degradante, lo mismo que el abuso o maltrato, se refieren a la aplicación ilegítima de coacción y en un grado tal que sea capaz de alterar de manera actual o virtual los términos normales en los que se desenvuelve la convivencia humana y se dirimen los conflictos que en ella se suscitan. El contexto concreto en el que toma lugar una determinada relación intersubjetiva proporciona los elementos de orden material, necesarios para determinar si en la misma uno de los actores adquiere el carácter de agente de violencia y sus actos tienen la aptitud de amenazar o desconocer los derechos fundamentales del otro sujeto.

 

El derecho, menos todavía la Constitución Política, no pueden hacerse cargo del conjunto de las relaciones familiares en el orden de su afectividad y armonía interna, en buena parte gobernada por la moral de sus miembros y conformada por pautas culturales autónomas. La Corte ha señalado que las situaciones de desavenencia familiar que carezcan de una connotación de violencia, son en principio ajenas al derecho (Corte Constitucional, sentencia T-060 de 1995). De hecho, cuando la Corte ha extendido la protección de la tutela a miembros de la familia víctimas de la acción de otro, se ha tratado de una conducta que revestía un uso tan intensivo e ilegítimo de la fuerza y la coacción que el supuesto podía igualmente ser objeto de un tipo penal o contravencional, en cuyo caso la tutela se ha considerado procedente como remedio inmediato sin perjuicio de la sanción penal respectiva.

 

En el caso presente, la conducta descomedida del hermano del actor, encargado de traer a casa los alimentos, que se trasluce en su posterior entrega brutal y denigrante, sin duda puede descalificarse en el terreno moral y como tal es repudiable. Erigir este comportamiento, que la Corte ignora si ocurrió sólo una vez o si ha sido constante, en motivo de lesión de un derecho fundamental, sólo es posible si se logra probar que tiene las características de maltrato. Lo anterior en razón de que los disminuidos físicos o mentales tienen el derecho a no ser objeto de abuso o maltrato por parte de las demás personas, según se deduce del artículo 13 de la C.P., que ordena al Estado sancionar esas conductas, justamente con el propósito de evitar que su condición de debilidad manifiesta propicie el aprovechamiento o el trato injusto de quienes los superan física o mentalmente. De esta manera, en el ámbito jurídico se restablece la igualdad, negada en la dimensión natural, y ésto como fruto de la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos.

 

Comoquiera que aparte de las desavenencias familiares y el mal carácter del demandado, lo que en principio no da lugar a la violación de derecho fundamental alguno, no se ha probado que su conducta moral más censurable - arrojar los alimentos - sea reiterada de suerte que se la pueda considerar como instrumento o esquema idóneo para generar una situación concreta de abuso o maltrato, no tiene la Corte suficientes elementos de juicio para ver configurada en este caso una clara e inequívoca acción o amenaza de violencia. No se desconoce que un acto individual pueda por sí mismo ser constitutivo de violencia o maltrato; sin embargo, se requerirá que tenga la virtualidad manifiesta para supeditar, anular o neutralizar de manera injusta, eficaz y grave la personalidad de la supuesta víctima y que, como consecuencia, se viole o ponga en serio peligro un derecho fundamental. Que un familiar, en una ocasión, lance a otro la comida, es un acto desapacible y una ofensa moral que independientemente de su motivación pasional, merece desaprobación social pese a no ser constitutiva - como no lo es - de sanción jurídica. Si el mismo acto se inserta dentro de un esquema de comportamiento que se usa de manera consistente con el objeto de degradar a otra persona, que en este caso, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, se configura el supuesto del maltrato y, por consiguiente, de la violación del derecho fundamental a no ser objeto de este tipo de conductas.

 

Dado que la tutela no se concederá por la carencia de demostración de la situación de maltrato, pero teniendo presente que en el futuro éste podría eventualmente presentarse si se reúnen las condiciones aquí expresadas, es claro que el actor podrá intentar de nuevo la acción de tutela sin que la interposición de la demanda que ahora se decide sea óbice para ello.  

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.-  LÍBRESE comunicación al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996)).