T-050-96


Sentencia No

Sentencia No. T-050/96

 

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Ejercicio de la acción ordinaria

 

Así el juez establezca que existe otra vía para la protección de los derechos invocados, debe dilucidar, en la situación concreta, el tipo de amenaza o de perturbación que los pone en peligro o los vulnera, con el fin de establecer también si la persona se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable, en cuyo caso procedería la tutela transitoria. La consagración de esta figura tiene por propósito la efectividad de los derechos fundamentales, cuya importancia constitucional es tan grande que merecen protección inmediata, así sea temporal, sin que para ello obste la competencia del juez ordinario en la resolución final del litigio que guarda relación con ellos. Dicha competencia no resulta obstruída por el amparo transitorio. Conviene tener en cuenta que, en la situación de perjuicio irremediable, al presentar la demanda de tutela no necesariamente debe haberse ejercido ya la acción ordinaria, a menos que existan términos legales de caducidad ya vencidos. De tal modo que, si los términos lo permiten, bien puede ejercerse la acción correspondiente después de proferida la sentencia de tutela.

 

ACCION DE TUTELA-Verificación de los hechos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Verificación de afectación de derechos

 

Es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra la definición sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensión del daño o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificación judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable, para los fines dichos.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Expulsión del inmueble

 

Es claro que se intentó una acción de tutela entre particulares, sin que cumpliera ninguno de los presupuestos constitucionales para que procediera, pues el demandado no está encargado de la prestación de un servicio público, ni se ha establecido que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, ni respecto de él se encuentra la accionante en estado de subordinación ni de indefensión.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-83658

 

Acción de tutela instaurada por Amelia de Jesús Castellanos contra Marco Gómez Alba

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá al resolver sobre la acción en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

AMELIA DE JESUS CASTELLANOS, de cincuenta y nueve años, padece de limitaciones físicas que le impiden el libre movimiento.

 

Desde hace treinta años reside en Santa Fe de Bogotá en una casa a la que fue llevada por AGUSTIN NAVARRETE DUARTE como empleada del servicio doméstico.

 

Según su relato, al fallecer NAVARRETE el 31 de diciembre de 1993, continuó radicada allí, siguiendo la voluntad expresa del difunto.

 

Expresó la demandada que el 22 de mayo de 1987, por medio de escritura pública, NAVARRETE había transferido el dominio y la propiedad del inmueble a ALFONSO GOMEZ ALBA, MARCO GOMEZ ALBA y la propia AMELIA DE JESUS CASTELLANOS. La escritura fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá desde el 27 de mayo de 1987.

 

De modo que AMELIA DE JESUS CASTELLANOS ha venido alegando ser propietaria de la tercera parte del inmueble, pero dijo la accionante que el 6 de septiembre de 1995, MARCO GOMEZ ALBA, valiéndose de la Policía Nacional, la sacó de la casa y desde entonces no le permite el ingreso a la misma.

 

La señora CASTELLANOS ejerció entonces la acción de tutela contra GOMEZ ALBA por cuanto consideró que le estaba siendo vulnerado su derecho a la libertad, sin consideración alguna a su avanzada edad ni a sus limitaciones físicas.

 

Aseguró la actora no tener otro lugar al cual acogerse para vivir ni familiares, por lo cual se ha visto precisada a acudir a la caridad pública.

 

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

La protección fue denegada mediante sentencia del 12 de octubre de 1995 proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá por cuanto la accionante aún no había ejercido las acciones ordinarias o policivas pertinentes para la defensa de sus derechos.

 

De allí concluyó que no podía otorgarse la tutela como mecanismo transitorio pues -consideró el fallador- la posible orden que en este sentido se podría impartir tendría que ser indefinida ante la inexistencia de un proceso que implicara una final resolución de la jurisdicción competente.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.

 

Importancia de la verificación judicial acerca de la situación concreta y de la posibilidad de perjuicio irremediable. La oportunidad para instaurar la acción ordinaria en el caso de protección transitoria

 

Se ha limitado el juez a negar la tutela basado en el hecho de que, existiendo otros medios de defensa judicial, no habían sido usados por la actora.

 

La Corte coincide en principio con este análisis, como que corresponde a su reiterada jurisprudencia, expresada en los siguientes términos:

 

"Con independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protección que el sistema jurídico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garantía consagrada en el artículo 229 de la Constitución: en la oportunidad de acceder a la administración de justicia.

 

Ahora bien, si el titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administración de justicia, no existen.

 

Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992).

 

No obstante, también de la jurisprudencia y del propio texto constitucional resulta que, así el juez establezca que existe otra vía para la protección de los derechos invocados, debe dilucidar, en la situación concreta, el tipo de amenaza o de perturbación que los pone en peligro o los vulnera, con el fin de establecer también si la persona se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable, en cuyo caso procedería la tutela transitoria.

 

La consagración de esta figura tiene por propósito la efectividad de los derechos fundamentales, cuya importancia constitucional es tan grande que merecen protección inmediata, así sea temporal, sin que para ello obste la competencia del juez ordinario en la resolución final del litigio que guarda relación con ellos. Dicha competencia no resulta obstruída por el amparo transitorio, ya que, según los claros términos utilizados por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, "el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado".

 

Conviene tener en cuenta que, en la situación de perjuicio irremediable, al presentar la demanda de tutela no necesariamente debe haberse ejercido ya la acción ordinaria, a menos que existan términos legales de caducidad ya vencidos, pues ha sido constante la doctrina de la Corte en expresar que la protección transitoria no los revive ni los amplía.

 

De tal modo que, si los términos lo permiten, bien puede ejercerse la acción correspondiente después de proferida la sentencia de tutela. Así se desprende de lo señalado por el mencionado precepto legal: "En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela".

 

Es indispensable, entonces, que el juez a cuyo cargo se encuentra la definición sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensión del daño o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales.

 

Si la verificación judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable, para los fines dichos.

 

La Corte debe reiterar a este respecto el carácter excepcional del perjuicio irremediable:

 

"En cuanto al concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, único fundamento constitucional de la protección transitoria cuando existen otros medios de defensa judicial, bien es sabido que existía una definición legal, consagrada en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se entendía por tal perjuicio el que sólo pudiera ser resarcido en su integridad mediante una indemnización.

 

La Corte Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible tal concepto, por considerar que fue introducido por el legislador en contraposición al artículo 86 de la Carta, en cuanto equiparó el perjuicio irremediable a un juicio hipotético de naturaleza jurídica con el que se quiso sustituir la situación fáctica a la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos fundamentales.

 

La Corte estimó en dicha providencia que correspondía a los jueces de tutela dar contenido al concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretación de los hechos puestos a su consideración en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisión, dentro de los términos constitucionales.

 

Claro está, ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya que la evaluación y definición sobre si en el caso particular se configura el perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta Política aplicada a la situación fáctica considerada". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995).

 

En el caso materia de examen, ante la inexistencia de cualquier material probatorio en el nivel de instancia, el Magistrado Sustanciador citó al demandado, MARCO GOMEZ ALBA, para que declarara sobre los cargos que contra él se formularon y comisionó a la Magistrada Auxiliar, doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, para practicar una diligencia de inspección ocular en el sitio de vivienda de la accionante.

 

De las pruebas practicadas se concluyó que la demandante no ha sido expulsada de su casa, como lo afirma, y que no está siendo objeto de malos tratos.

 

Dice así el acta correspondiente:

 

"Ella directamente (la accionante) mostró la pieza que ocupa en esa casa, la cual mantiene con llave permanente y donde tiene su dormitorio y algunos objetos personales. También se encontraban en el lugar las señoritas Diana Rocío Enciso y Mariella Sierra, la cuales son inquilinas del señor Marco Gómez, la primera de las cuales habita el lugar desde hace ocho meses aproximadamente. Ambas coincidieron en afirmar que a la señora Amelia de Jesús Castellanos nunca se le ha impedido el acceso a la casa y que, por el contrario, entre todos los que allí viven le suministran la alimentación".

(...)

"No se observó ningún comportamiento que haga pensar que la señora Amelia de Jesús Castellanos ha sido objeto de desalojo, pues aparece muy posesionada de la habitación que ocupa".

 

Entonces, no podía prosperar la acción de tutela, pero no solamente por existir medios alternativos de defensa judicial -como lo anotó el Juzgado de instancia- sino por cuanto no se daba la circunstancia de un perjuicio irremediable y ni siquiera coincidían los hechos expuestos en la demanda con la realidad.

 

Por otra parte, es claro que se intentó una acción de tutela entre particulares, sin que cumpliera ninguno de los presupuestos constitucionales para que procediera, pues el demandado no está encargado de la prestación de un servicio público, ni se ha establecido que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, ni respecto de él se encuentra la accionante en estado de subordinación ni de indefensión.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- SE CONFIRMA, por las razones que anteceden, el fallo proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por AMELIA DE JESUS CASTELLANOS contra MARCO GOMEZ ALBA.

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General