T-066-96


Sentencia No

Sentencia No. T-066/96

 

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado de interno por posible fuga

 

Es claro que la decisión del Directo de la Cárcel se apoyó en las condiciones establecidas en la ley que faculta para que, de manera excepcional, puedan ordenar traslados, siempre que exista suficiente justificación y en caso de que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas. Sin duda la solución se justifica ante estos casos graves y excepcionales, que si no se tienen en cuenta pueden generar una gravísima responsabilidad para el funcionario, si no procede con la suficiente diligencia y cuidado para precaver una posible fuga o el quebranto de la disciplina interna de la cárcel. Este tipo de actuaciones de la administración de efectos inmediatos e irresistibles y contra las que aparentemente no procede ningún recurso, como quiera que se aplican in continenti, dadas  las especiales condiciones de reclusión física y de sometimiento a un régimen punitivo y penal que limita la libertad física de las persona, queda comprendido dentro de los casos en  que se autoriza la excepción, como competencia del Director de la Cárcel, cuya resolución en todo caso pudo ser demandada ante el juez de lo contencioso  administrativo.

 

 

Ref.:    Expediente No. T-82329

 

Actores:

Giovanni González Moreno y

Alvaro Mesa Serrano

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia de revisión de decisiones relacionadas con la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la providencia de veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, dentro del asunto de la referencia.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

El día 6 se septiembre de 1995, el abogado Alvaro Mesa Serrano, obrando en calidad de apoderado de Giovanni González Moreno, presentó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, un escrito mediante el cual ejerce acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, para que a su representado le sea concedido el amparo judicial correspondiente al derecho constitucional del debido proceso administrativo mediante orden al Director de la Cárcel Judicial de Santa Marta en la que se decrete su regreso de la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla a la Cárcel Judicial de Santa Marta, en la cual debe permanecer como recluso, como quiera que se halla bajo la jurisdicción del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y del H. Tribunal Superior de ese distrito judicial.

 

Los fundamentos de hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción que se ejerce en dicho caso, se resumen como sigue:

 

-        Señala el peticionario que su representado se encontraba detenido en la cárcel judicial de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia correspondiente y en la espera de que se desatara el recurso de apelación presentado contra la providencia condenatoria y para ante el H Tribunal Superior.

 

-        Informa que en agosto de 1994, al ingresar al Centro Penitenciario en calidad de visitante, a la señora Alicia Coromoto Vethencourt con cédula de identidad venezolana, le fue encontrado un escrito que permitió al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, presumir la existencia de un plan de fuga para favorecer al señor  Giovanni González Moreno y a otro recluso de ese penal.

 

-        Como consecuencia de los hechos anteriores, el Director de la Cárcel de Santa Marta, mediante resolución No. 383 del 22 de agosto de 1995, ordenó el traslado inmediato del recluso a la cárcel Modelo de Barranquilla.

 

-        Esta actuación, en opinión del accionante, configura una extralimitación de poder, así como una actuación arbitraria del mencionado funcionario, dado que la decisión  no tuvo en cuenta la forma en que ocurrieran los hechos, en especial que el decomiso del  documento que se le hizo a la señora Alicia Coromoto,  se realizó en el momento en que se disponía a ingresar al establecimiento carcelario.

 

-        Considera el defensor que lo que se calificó como plan  de fuga no tiene el carácter de tal, teniendo en cuenta la forma en que fue encontrado el escrito, lo que impedía considerar que su representado fuera el autor del  mismo.

 

-        En conclusión, indica el accionante que es ilegal el traslado del recluso basado en un escrito que para nada responsabiliza al señor Giovanni González Moreno.

 

 

 

 

B.      LA DECISION DE INSTANCIA

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco(1995), sobre la acción de la referencia resolvió amparar el debido  proceso  y el goce de la presunción de inocencia, en cabeza de Giovanni González Moreno y ordenar la suspensión inmediata  de la ejecución del artículo 1o. de la resolución 383 del 22 de agosto de 1995, proferida por la Dirección de la cárcel del Distrito Judicial  de la ciudad de Santa Marta, en lo referente al traslado del interno Giovanni González Moreno a la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla, y en  consecuencia,  que se proceda a la remisión inmediata, previos los trámites legales, del recluso a la Cárcel del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Marta, estableciéndose un término de cuarenta y ocho (48) horas para el retorno del mencionado interno a este centro penitenciario.

 

Además, también se sugiere al señor Director de la Cárcel del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Marta que, de ser homóloga la situación en cuanto a los motivos aducidos para el traslado a la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla  del recluso Giovanni González Moreno, y para ser consecuentes con el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, dé igual tratamiento a otro recluso de nombre Jairo Bustillo Sánchez; de igual modo, recomienda al Director de la Cárcel ajustarse en estricto derecho "al debido proceso" antes de decidir el traslado de cualquier interno a otro establecimiento carcelario del país, y ponderar y justificar con suficiencia el traslado de cualquier recluso a otro centro carcelario nacional.

 

La decisión anterior se fundamenta en las consideraciones que adelante se resumen:

 

- Para el juzgador, su decisión halla fundamento en el hecho de que el Director del centro carcelario de Santa Marta, para efectos del traslado del señor Giovanni González invocó lo ordenado en el artículo 73 de la ley 65 de 1993, el cual es una norma que no tiene aplicación en el caso que se atiende, en razón a que sólo se puede aplicar para el traslado de internos condenados.

 

- Advierte la providencia, que el señor Giovanni González Moreno no se encuentra actualmente condenado, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia en la que se condenó por treinta años de prisión fue apelada, y por tanto no ha quedado ejecutoriada.

 

- En consecuencia las causales ordinarias de traslado de que trata el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, están sujetas para su aplicación  a la modalidad restrictiva, es decir, sólo para internos condenados como lo indica el artículo 73 de la misma obra. 

 

- Advierte el juzgador que no puede inferirse la peligrosidad de un sindicado, cuya sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada; sobre el posible plan de fuga que se invoca por el director del centro penitenciario, sostiene que éste no reúne los requisitos ni las condiciones especiales del artículo 77 de la ley 65 de 1993.

 

- De otra parte, señala que con ocasión de la investigación generada por la presente acción de tutela, advirtió el Juzgado que en la misma resolución que se acusa, se determinó igualmente el traslado del recluso Jairo Bustillo Sánchez, cuya condena tampoco se halla ejecutoriada por el juzgado de conocimiento de su causa; en consecuencia, por aplicación analógica, recomienda se de a este sindicado, el mismo tratamiento que se ordenará para Giovanni González Moreno.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de  la Corporación.

 

 

B. La Materia de la acción de tutela

 

1o.  La presente actuación se dirige a establecer si la orden de traslado del recluso de un establecimiento a otro mediante resolución del director del centro carcelario, como consecuencia de algunos hechos ocurridos que llevaron a dicho funcionario a señalar la existencia de un posible plan de fuga, en el cual se encontraba involucrado el interno, puede resultar violatorio del derecho fundamental al debido proceso y de la presunción de inocencia, como lo manifiesta el apoderado del peticionario.

 

Cabe tener en cuenta, en primer lugar, que el director de la cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió   resolución 383 de 22 de agosto de 1995, mediante la cual ordenó el traslado del recluso Giovanni Gonzalez Moreno a la cárcel Modelo de Barranquilla, y que aquella se cumplió de manera inmediata,  sin ninguna actuación del apoderado del peticionario.

 

Para el análisis y valoración de este caso, se observa que, al momento del traslado, el peticionario había sido condenado a la pena principal de 30 años por homicidio agravado y hurto, por sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.

 

2o.  Ahora bien, según el informe del servicio de requisa de la cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, enviado al Director del establecimiento, se indicó al despacho judicial de instancia, que el 20 de agosto de 1995, a la señora Alicia Coromoto Vethencourt Terán, de nacionalidad venezolana, quien ingresaba al centro carcelario para visitar al interno Giovanni González,  le fue encontrada en su bolsa una nota en la que aparecen instrucciones de un posible plan de fuga, dentro del cual se indicaba la posibilidad del uso de arma de fuego.

 

En este sentido, es claro que el Director de la Cárcel Judicial de Santa Marta, con base en el anterior hecho, e invocando el ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 77 de la Ley 65 de 1993, profirió la resolución 383 de 22 de agosto de 1995, mediante la cual ordenó el inmediato traslado del interno Giovanni González Moreno y Jairo Bustillo Sánchez, a la cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Pero además, según lo manifiesta el director del centro de reclusión, su actuación  al imponer medidas de seguridad se dirige a garantizar la permanencia del recluso en un centro carcelario, ante la “evidencia de un posible plan de fuga”; es decir, que en su criterio, la orden de traslado del interno Giovanni González, no es una decisión arbitraria ni caprichosa sino por el contrario, responde al cumplimiento de las funciones de las autoridades carcelarias.

 

De otra parte, según lo advierte el mencionado funcionario contra quien se dirige la acción de tutela, el artículo 121 del código penitenciario y carcelario, establece como falta grave de un interno, "el intentar, facilitar o consumar la fuga." por lo cual estaría autorizado para decretar la misma medida de traslado en un caso considerado como grave, y, en consecuencia, era su deber tomar las medidas de seguridad que fueran necesarias, haciendo uso de los instrumentos legales, inclusive la del traslado. 

 

En este orden de ideas, y ante semejante noticia, el citado director debía  actuar con la suficiente diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones, pero en coordinación con su superior, y proceder a impedir la violación a la ley,  y garantizar la seguridad del centro.

 

En verdad, de la breve justificación de la orden inmediata de traslado es posible encontrar fundamento legal, y por ello no se configuró el ejercicio arbitrario de funciones que desconociera los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y a la igualdad, lo  mismo que al trato digno en contra del peticionario, como lo alegó el apoderado el interno y lo entendió el juez de instancia. 

 

3o.  Para resolver es preciso examinar lo que se establece en las correspondientes disposiciones del régimen de traslado de internos de un centro carcelario  en los términos de la Ley 65 de 1993:

 

"Artículo 73: Traslado de internos. Corresponde a la Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella."

....

 

"Artículo 75. Causales de Traslado. Son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

 

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivo de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

.....

 

"Artículo 77: Traslado de causas excepcionales . Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de una enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomaran respecto de él medidas rigurosas de seguridad que pueden ser en los casos más graves y por excepción, el traslado a otro establecimiento.

 

"Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente." (Subrayas de la Corte).

 

 

4o.  Se observa, además, que la ley ha previsto un régimen de traslados por causas excepcionales y exige que, en estas condiciones, sea el mismo director del establecimiento quien decrete esta medida como extrema disposición, siempre que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas.

 

Cabe destacar que el legislador emplea de modo reiterado y preciso la expresión “...por excepción...” para advertir que se debe tratar de condiciones graves y de peligro evidente, notorio e indiscutible y de una actuación administrativa con suficiente justificación, de la cual es preciso dar noticia inmediata a la autoridad correspondiente.

 

5o.  Como se ha visto, no queda duda de que la orden de traslado de reclusos de los establecimientos o centros carcelarios, corresponde a la Dirección del INPEC, por decisión propia o por solicitud elevada por el director del respectivo establecimiento, por el funcionario de conocimiento de la situación judicial del  interno o por el interno, lo cual no es obstáculo para que, según lo dispone el artículo 77 de la misma normatividad, el director del centro carcelario, pueda ordenar el traslado de un interno, cuando constituya un peligro evidente para la vida e integridad de los demás reclusos o personal que labore en el establecimiento, como consecuencia de enemistades o amenaza manifiesta; además, la competencia del director del establecimiento carcelario está condicionada a que se trate de precisas y excepcionales medidas de seguridad, entre las cuales se encuentra el traslado del interno a otro establecimiento carcelario, pues el artículo 77 citado lo autoriza en este caso para tomar respecto de él "medidas rigurosas de seguridad".

 

Cabe destacar que la función de traslado de reclusos en las cárceles  de un establecimiento a otro, está regulada por lo dispuesto en los artículos 73 a 78 de la  Ley  65 de 1993 ( agosto 19) y que aquella aparece como de competencia reglada y ordinaria de la Dirección del INPEC; además, esta atribución está condicionada a que se ejerza dentro de determinadas formalidades y en todo caso presupone motivación expresa, pero asimismo el  tantas veces citado artículo 77 prevé la excepción a que se ha hecho referencia en el acápite anterior.

 

La Corte Constitucional al examinar las constitucionalidad de algunas normas de la ley 65 de 1993 señaló:

 

"La actividad del interno dentro del establecimiento carcelario debe orientarse pues hacia una meta  que debe buscar el beneficio de la sociedad y del mismo sujeto; a la sociedad, por cuanto busca rescatar a uno de sus miembros,  y al mismo sujeto, porque se le ayuda a perfeccionar su carácter.  No hay, pues, que pretender despojar a los centros de rehabilitación de sus mecanismos propios de acción, encaminados a sus objetivos legítimos.  Pero ello no significa que la disciplina pueda tornarse en un poder de fuerza irracional, porque entonces se anularía su principio justificante.

 

La racionalidad de la disciplina, requiere de un mínimo de discrecionalidad por parte de quienes la imponen, ya que no es posible  que la actividad carcelaria esté totalmente reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adecúen los principios generales a casos concretos y específicos.

......

Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72,73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC.  Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado.  Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán  ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales..." (Cfr.  Sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

La Corte observa que la disposición legal mencionada está prevista para efectos de garantizar los mejores niveles de seguridad en los establecimientos penitenciarios, y para servir de instrumento de garantía de una dirección monolítica y preventiva dentro del sistema carcelario y penitenciario del país, no sólo en beneficio de los cometidos de la justicia, relacionados con el cumplimiento de las sanciones y de la aplicación de las penas, sino en favor de la vida y de la integridad, así como de los demás derechos constitucionales de los reclusos.

 

6o.  Por su parte, el apoderado del recluso peticionario de la tutela, advierte que esta decisión vulnera el derecho al debido proceso administrativo disciplinario por cuanto este traslado no reúne los requisitos del artículo 77 de la ley 65 de 1993, ni las condiciones en que ocurrieron los hechos, permiten determinar la existencia de un plan de fuga, en los términos establecidos por la mencionada disposición legal; en consecuencia, solicita que se ordene el traslado de su representado a la cárcel del Distrito de Santa Marta donde estuvo recluído inicialmente.

 

7o.  Para la Corte Constitucional, este tipo de actuaciones de la administración de efectos inmediatos e irresistibles y contra las que aparentemente no procede ningún recurso, como quiera que se aplican in continenti, dadas  las especiales condiciones de reclusión física y de sometimiento a un régimen punitivo y penal que limita la libertad física de las persona, queda comprendido dentro de los casos en  que se autoriza la excepción consagrada en el artículo 77, como competencia del Director de la Cárcel, cuya resolución en todo caso pudo ser demandada ante el juez de lo contencioso  administrativo.

 

Al respecto esta Corporación ha señalado, en un caso similar al que ahora se revisa:

 

 

"Es evidente que si el ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional.  Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión.

 

"No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella.  Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (Sentencia T-193/94. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

Es claro que  la decisión del Director de la Cárcel de Santa Marta en este caso se apoyó en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 6 5 de 1993, que como se señaló con anterioridad,  faculta a dichos funcionarios para que, de manera excepcional, puedan ordenar traslados, siempre que exista suficiente justificación y en caso de que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, excepciones en que, se reitera, la competencia del Director del Centro para disponer el traslado de un interno, como medida rigurosa de seguridad. Sin duda la solución se justifica ante estos casos graves y excepcionales, que si no se tienen en cuenta pueden generar una gravísima responsabilidad para el funcionario, si no procede con la suficiente diligencia y cuidado para precaver una posible fuga o el quebranto de  la disciplina  interna de la Cárcel.

 

Está establecido que a una visitante que ingresaba al penal se le encontró un documento manuscrito, en el que aparece una narración en que se descubre un presunto plan de fuga, que a juicio del Director de la Cárcel de Santa Marta, amerita la aplicación del artículo 77 de la Ley 65 de 1993, que se ha examinado suficientemente.

 

Como se señala en la sentencia  C-394 de septiembre 7 de 1995, citada anteriormente, se trata de una actuación administrativa que requiere de un mínimo de discrecionalidad para preservar la seguridad interna, la vida de los reclusos y su sometimiento a la disciplina carcelaria.  Allí se indica que "La racionalidad de la disciplina, requiere de un mínimo de discrecionalidad por parte de quienes la imponen, ya que no es posible  que la actividad carcelaria esté totalmente reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adecúen los principios generales a casos concretos y específicos."

 

Es  el  caso,  pues  de  revocar  la  sentencia que otorgó la tutela, con la advertencia de que esta decisión deja sin efecto el traslado ordenado por el juez de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 RESUELVE:

 

 

REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, de veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco 1995, por la cual se concede la tutela presentada por Alvaro Meza Serrano, en su condición de apoderado de Giovanni González Moreno, en contra del Director de la Cárcel  del Distrito Judicial de Santa Marta, y, en su lugar, negar la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, esta decisión deja sin efecto el traslado ordenado por el juez de tutela.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General