T-076-96


Sentencia No

Sentencia No. T-076/96

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Bajo ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acción de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

En general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc. y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable.

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones atendiendo la edad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pago oportuno de pensión atendiendo la edad

 

Puede señalarse que donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, sean las personas objeto de la protección especial pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores. La protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene el pago de la totalidad de la pensión que previamente ha sido reconocida en cada caso particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio. El pago periódico y oportuno de las pensiones tiene por objeto que  en la llamada “tercera edad” las personas puedan disfrutar con tranquilidad de una suma periódica, por largos años trabajados en empresas privadas o del Estado. Al señalar estos rangos de edad, se hacen las siguientes aclaraciones: esta edad se aplica sólo para las situaciones objeto de esta tutela, pues corresponde al legislador señalar la edad que en su criterio corresponda a la “tercera edad”, para determinar quiénes son aquellas personas que en razón de su avanzada edad merecen la protección especial establecida en la Constitución, evitándose, de esta manera, decisiones opuestas entre los diferentes jueces que deben examinar casos concretos. Además, en la medida en que la ley establezca tal hecho, se garantizará en mejor forma el derecho a la igualdad, pues se tendrá mayor certeza  sobre los derechos de las personas de edad avanzada.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pago oportuno de la pensión mínima

 

Se ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana. Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas, las respectivas esperanzas de vida son más altas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable.

 

 

Ref.: Expedientes T-76393 y ciento ochenta y uno (181) expedientes acumulados.

 

Demandantes: Fidel Varela Valero y Otros.

 

Demandados: IFI -Concesión Salinas e Instituto de Fomento Industrial  IFI.

 

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

 

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de         febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las providencias proferidas por los diferentes juzgados en los procesos promovidos por ciento ochenta y un (181) pensionados contra el IFI-Concesión Salinas y el Instituto de Fomento Industrial. Los procesos objeto de esta providencia fueron acumulados por la Sala de Selección de la Corte, bajo el número T-76.393.

 

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los diferentes juzgados que fallaron estas tutelas, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

Las sentencias objeto de revisión tuvieron origen en las acciones de tutela instauradas contra el IFI - Concesión Salinas y el Instituto de Fomento Industrial IFI. Dichas tutelas se radicaron en esta Corporación, así: T-76393, Fidel Varela Valero; T-77110, Rosendo Orjuela Urbina; T-77113, Irene de Delgado; T-77114, Pedro Rafael Ballén; T-77116, Gonzalo Tinjaca R.; T-77117, Alvaro Montenegro Prieto; T-77118, Francisco Moreno Cárdenas; T-77112, Hernando Pinzón Arévalo; T-77098, Pascual González Sánchez; T-77087, Manuel Vergara Moreno; T-76737, Luis Francisco Villamil; T-77100, Raúl García Franco; T-77099, Rafael Triviño Ortíz; T-77111, Misael Silva; T-76743, Ana Graciela Pinzón de S.; T-76713, María del Carmen Rodríguez; T-76720, Graciela Guerrero de Nova; T-77089, Luis Jorge Prieto Cortés; T-76977, Eva Julia Forero de Torres; T-76862, Jorge Elíecer Urrego; T-76863, Elvira Casas de Galeano; T-76864, Rafael María Burgos Rojas; T-76865, Reyes Jiménez Acosta; T-76866, Alejandrina Bejarano B.; T-76979, José Vicente Martínez R.; T-76980, Rosa María Jiménez de R.; T-76981, Filiberto Rodríguez R.; T-76982, Carlos Guerrero Olaya; T-76983, Carlos Julio Rodríguez; T-76859, José Simón Salcedo R.; T-76860, Amelia Rodríguez G.; T-76861, María Ignacia Calderón; T-76993, Ana Elvia Sierra de Torres; T-76991, Ana Silvia León de M.; T-76995, María del Carmen Sierra P.; T-76994, Mercedes García de Q.; T-76990, Luis Carlos Torres Garnica; T-76996, Marco Antonio Triana A.; T-76997, Luis Jorge Cárdenas C.; T-76988, Israel Romero Bernal; T-76992, Manuel Silva García; T-76989, José Antonio Malagón; T-76986, Tiberio García Rodríguez; T-76987, Rosa Araceli Jiménez; T-76984, Manuel Montaño R.; T-76985, Francisco Forero O.; T-77126, Adela Sánchez Vda de V, Jorge E. Barragán Gómez, Rosalbina Quimbay de Rojas, Humberto Salgado Rodríguez, Hernando Navas Sánchez, Euclides Alarcón Castro, Alberto Antonio Lemus G., Jesús Camacho Rodríguez, Alirio Pérez Collado, Hugo Mahecha, Marina Fernández, Ramón G. Baquero, Fidel Riaño Díaz, Rafael Eduardo Ospina, Saúl Álvarez, Cecilia Bayona de O., Juan Contreras Casallas; T-76568, Pedro Isidro Rodríguez; T-77029, José Antonio Orjuela C.; T-76395, Jorge Enrique Ramos; T-76548, Julio Alfredo Montaño; T-77103, Victor Julio Rincón P.; T-76906, Saúl Vanegas Vega; T-77161, Antonio Balcero R.; T-77738, Alvaro Rodríguez R.; T-79446, Roberto Delgado J.; T-78099, Gabriel Alberto Guzmán; T-78098, Saúl Triviño Rodríguez; T-78094, Eugenia Montaño de R.; T-78101, Jaime Achury Valdés; T-78100, María Inés Cifuentes; T-78097, Marco Antonio Riaño; T-78095, José Padilla Rodríguez; T-78096, Hermenegildo Gutiérrez; T-78546, Zoilo Correa Medina; T-78103, Jorge Elíecer Rojas; T-78102, Adolfo Contreras D.; T-78105, Luis Eduardo Guerrero; T-78106, Luis Jorge Garzón H.; T-78104, Andrés Avelino Murillo; T-76543, Ana Felisa Robayo Vda de A.; T-76558, José Alberto Romero R.; T-77138, Pedro Antonio Ballén; T-77141, Jaime Narváez Alba; T-77140, Oscar Lozano Arboleda; T-77139, Sofía García de Montaño; T-77143, María Beatriz Villagran; T-77142, Elsa María Valbuena; T-77145, Jaime Humberto Ballén; T-77122, Salustiana Rincón de B; T-77123, Rafael María Pinzón G.; T-77344, María Alicia Romero; T-77353, José Abdenago Forigua; T-77354, Luis Eduardo Casallas; T-77355, Aquilino García R.; T-77356, Luis Adolfo Torres; T-77357, Juan María Beltrán; T-77345, Ana Joaquina Ahumada; T-77347, José Quintiliano Hernández; T-77346, Marcelino Méndez R.; T-77348, Elías Garníca Rodríguez; T-77349, Benilda Castillo Vda de O.; T-77350, Miguel Cárdenas P.; T-77352, Gustavo Forero Rubiano; T-77618, Santos Cárdenas Pachón,; T-77576, Jesús Antonio Velandia; T-77575, Rubén Páez Santos; T-77742, Victor Manuel Martínez; T-77773, Nestor Cifuentes Sarmiento; T-77811, Rafael Mantilla Mantilla; T-77889, Jorge Enrique Mora P.; T-78959, Alfonso Cediel; T-79228, Luis Antonio López; T-78288, Juan Baracaldo; T-78290, Hermelina Garníca; T-78295, Leonor Amaya;   T-78286, José Antonio Rodríguez; T-78292, Telmo José Laiton Torres; T-78293, María Francisca López; T-78287, Ana Julia Bello de R.; T-78284, María Inés Triviño de S.; T-78283, José Adán Sabio Cortés; T-78289, Victor Raúl Benavides; T-78294, Guillermo Castro Nieto; T-78285, Adelmo Gelacio Espejo; T-78291, Arturo Bonilla Malagón; T-78282, Avelino Rodríguez C.; T-76881, Aristóbulo Fajardo Marroquín; T-76784, Hortensia M. de Rubiano; T-77400, Delfina Quimbay; T-76529, Martha Delgado; T-77082, Francisco Vargas G.; T-77003, Higinio Forero R.; T-77108, Ismael Vanegas Nieto; T-76704, Juan Bautista Zambrano; T-76326, Ismael Melo Angarita; T-76478, Marco Antonio Casas; T-76439, Emiro Garzón Rodríguez; T-76561, Juan Raúl Rey Carrillo; T-77538, Pablo Emilio Nieto; T-77537, Manuel José Garnica; T-77550, Luis Guillermo Villaquirán; T-77549, Jorge Arturo Espinel; T-77548, Leonidas Gómez; T-77539, Beatriz Rodríguez; T-77552, Rafael María Algarra; T-77551, Luis Francisco Orjuela; T-77542, Luis Antonio Forigua;     T-77541, Florentino Antonio Sánchez; T-77540, Rosaura Barajas;    T-77547, José Anatolio García; T-77544, Humberto Moncada;          T-77543, María Cristina Pinzón; T-77436, José Ignacio Carrillo;        T-76692, Pedro Ignacio García; T-76695, Rosa María Sánchez;         T-76675, Carmen Merchán; T-76687, Paulina Pinzón Vda de Ángel; T-76688, Elíecer Castellanos; T-77532, Pedro Pablo Infante; T-77530, Isabel Franco; T-76680, Pablo Enrique Galeano; T-76668, Luis Carlos Ardila; T-77534, Luis Alberto García; T-77533, María del Carmen Pinzón; T-77531, Cecilia Rodríguez; T-77536, Lucía Rodríguez;T-77535, Angelina Méndez; T-76670, Arturo Atuesta Gutiérrez;        T-77308, Eduardo R. Riaño; T-77262, José Manuel Méndez;T-77565, Luis Guillermo Pinzón; T-77564, Pedro Pablo Riaño; T-77563, Luis María Garnica; T-77561, José Ramírez Ramírez; T-77560, Juan Bautista Pineda; T-77562, Alfredo Queceno; T-77566, Carlos Eduardo Gómez; T-77557, Jaime Rojas; T-77556, Pedro León Hernández; T-77555, María Inés Cárdenas; T-77553, Pedro Antonio Rodríguez; T-77554, Efraín Núñez Arciniegas; T-77559, Jorge Aurelio León; T-77558, Milciades Poveda; T-76551, Alfonso Pinzón; T-76552, Pedro Pablo Pedraza; T-76557, María Eva Penagos; T-76556, Blanca Cecilia de Bejarano; T-76555, Joaquín Emilio Briceño; T-76554, José Javier Flechas; T-76553, Ricardo Castillo.

 

Los expedientes anteriormente relacionados, fueron acumulados de acuerdo con lo resuelto por las Salas de Selección de la Corte números ocho (8) y nueve (9), en los autos de 16 de agosto y 19 de septiembre de 1995, respectivamente.

 

a) Hechos.

 

Los demandantes expusieron, en general, las razones de sus acciones de tutela, así:

 

1.      Los actores son pensionados por el Instituto de Fomento Industrial y por el IFI - Concesión Salinas.

 

2.      A los demandantes se les adeudaban las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1995.

 

3.      Tampoco se les habían pagado de las primas legales y convencionales, correspondientes al mes de junio del mismo año, ni los intereses de que trata la ley 100 de 1993, intereses a los que también tienen derecho.

 

4.      Estiman que dichas conductas atentan contra sus condiciones materiales requeridas para tener una existencia digna.

 

5.      Por tal motivo, consideran violados los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, al trabajo, al pago oportuno de las pensiones, y los demás derechos inherentes a la persona humana, según lo disponen los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Constitución.

 

b) Actuación procesal.

 

Los actores iniciaron sus correspondientes demandadas de tutela en diferentes juzgados del municipio de Zipaquirá, y ante el juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), en el caso particular del señor Luis Antonio López Mendoza. Los jueces respectivos, con base en lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, rechazaron las acciones, por considerar que ellos no eran competentes para conocer de las mismas, por falta de competencia territorial. Por tal motivo, dispusieron enviar las correspondientes diligencias ante los jueces de reparto, en la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio de los demandados, y donde tuvieron origen los hechos que vulneraron los derechos fundamentales de los actores. Por consiguiente, las sentencias objeto de revisión provienen de distintos juzgados de Bogotá.

 

Los juzgados de conocimiento notificaron a los demandados y solicitaron explicación sobre las razones para no haber efectuado los pagos respectivos. El Instituto de Fomento Industrial IFI y el IFI -Concesión Salinas, en casi todos los casos, contestaron de la siguiente manera:

 

"1.-   Las obligaciones pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio como la prima legal y convencional de junio del presente año, no han sido canceladas al Accionante por cuanto la Entidad IFI - CONCESIÓN SALINAS carece en la actualidad de los recursos necesarios para el pago de las mismas.

 

2.-     Es de anotar que dada la situación jurídica y operativa del IFI - CONCESIÓN SALINAS, este organismo depende para la atención de sus obligaciones pensionales de los recursos que le facilite el Estado.

 

3.      Sobre el particular, y tal como es de conocimiento del Accionante Delgado y de todos los pensionados, le informo que tanto el Ministerio de Hacienda como las Directivas del IFI y de la CONCESIÓN SALINAS, se encuentran adelantando las acciones y gestiones de tipo legal que permitan dar cumplimiento oportuno a las obligaciones pensionales contraídas.

 

4.-     No obstante lo expuesto, con fecha 7 de julio de 1995, se estará iniciando el trámite que corresponde adelantar para el pago de la mesada pensional del mes de mayo de 1995 y en forma análoga se está disponiendo lo necesario para el cubrimiento de las obligaciones pensionales legales y convencionales correspondientes al mes de junio de 1995."

 

c) Sentencias objeto de revisión.

 

1.      Respecto de las sentencias de tutela radicadas en esta Corporación con los números T-76393 y T-76395 del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá; T-77110, T-77113, T-77114, T-77116,  T-77117, T-77118, T-77112, T-77098, T-77087, T-76737, T-77100, T-77099, T-77111, T-76743, T-76713 y T-76720 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá; T-77089 del Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá; T-76977, T-76862, T-76863, T-76864,  T-76865, T-76866,  T-76979, T-76980, T-76981, T-76982, T-76983, T-76859, T-76860 y T-76861 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá;  T-76993,  T-76991, T-76995, T-76994, T-76990, T-76996, T-76997, T-76988, T-76992, T-76989, T-76986, T-76987, T-76984 y T-76985 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77126 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá; T-76568 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; T-77029 del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; T-76548 del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá; T-77103 del Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá; T-76906 del Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá; T-77161 del Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá; T-77738 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; T-78099, T-78098, T-78094, T-78101, T-78100, T-78097, T-78095, T-78096, T-78103, T-78102, T-78105, T-78106 y T-78104 del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá; T-78546 del Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá, los jueces resolvieron conceder la acción de tutela.

 

Los jueces consideraron, en términos generales, que los actores laboraron, por un tiempo no inferior a veinte (20) años, con el fin de hacerse a sus correspondientes pensiones vitalicias de jubilación. A los actores se les han vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la vida y al pago oportuno de las pensiones, pues, a pesar de que sus derechos a dichas pensiones les es reconocido, tal reconocimiento se materializa con el pago efectivo de las pensiones. Según los juzgados, el derecho fundamental a la seguridad social no deja de ser vulnerado con el reconocimiento del mismo, sino que, además, se requiere su efectiva materialización, mediante el pago oportuno de las mesadas correspondientes, puesto que de no ser así, se estaría, también, vulnerando el derecho fundamental al pago oportuno de las mismas. Agregan que, si bien existe otra vía de defensa judicial, como los procesos ejecutivos laborales contra las entidades demandadas, el mismo decreto 2591 de 1991, establece claramente que esa otra vía de defensa judicial, deberá ser tan expedita y efectiva como la misma acción tutela. Además, la gran mayoría de los demandantes son personas de la tercera edad, por lo tanto, los resultados que se obtengan por la vía laboral, no son una alternativa judicial idónea. Por otra parte, el iniciar los procesos ejecutivos laborales contra las entidades demandadas, que son parte del Estado colombiano, conduciría a procesos, donde tomarían parte, entre otras entidades, el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, etc., dificultando la obtención rápida de una solución a las pretensiones de los actores. Estiman, finalmente, que ha de tenerse en cuenta que las entidades demandadas forman parte del Estado, y, como entidades públicas que son, sus bienes y rentas son inembargables.

 

De esta manera, los jueces que concedieron la acción de tutela, ordenaron, a las entidades demandadas, el pago de las pensiones y de las primas legales y convencionales, dejadas de cancelar, otorgando para ello un plazo que, en los diferentes casos, oscila entre las cuarenta y ocho (48) horas y los treinta (30) días, términos contados a partir de la notificación del respectivo fallo.

 

2.      Respecto de las sentencias de tutela radicadas en esta Corporación con los números T-76543, T-76558, T-77138, T-77141, T-77140, T-77139, T-77143, T-77142, T-77145, T-76551, T-76552, T-76557, T-76556, T-76555, T-76554 y T-76553 del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá; T-77122 y T-77123 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá; T-77344, T-77353, T-77354, T-77355,  T-77356, T-77357, T-77345, T-77347, T-77346, T-77348, T-77349, T-77350 y T-77352 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá;   T-77618 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; T-77575 y       T-77576 del Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá; T-77742 del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; T-77773 del Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá; T-77811 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá; T-76889 del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá; T-78959 del Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá; T-79228 del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá; T-78288, T-78290, T-78295, T-78286,   T-78292, T-78293, T-78287, T-78284, T-78283, T-78289, T-78294, T-78285, T-78291 y T-78282 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; T-76881 del Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá; T-76784 del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá; T-77400 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; T-77082 del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá; T-77003 del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá;       T-77108 del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá; T-76704 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; T-76326 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá; T-76478 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; T-76439 y T-76561 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá; T-77538, T-77537, T-77550, T-77549, T-77548, T-77539,   T-77552, T-77551, T-77542, T-77541, T-77540, T-77547, T-77544 y T-77543 del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77436 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; T-76692, T-76695, T-76675, T-76687, T-76688, T-77532, T-77530, T-76680, T-76668, T-77534, T-77533, T-77531, T-77536, T-77535 y T-76670 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77308 y T-77262 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá; T-77565, T-77564, T-77563, T-77561,  T-77560, T-77562, T-77566, T-77557, T-77556, T-77555, T-77553, T-77554, T-77559 y T-77558 del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, los jueces resolvieron denegar la acción de tutela.

 

Los jueces consideraron, en términos generales, que los actores pretenden que mediante la acción de tutela se ordene el pago de unas sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales y de primas legales y convencionales no canceladas. Esta pretensión debe ser negada, pues los actores tienen otra vía o mecanismo de defensa judicial, como es la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral mediante un proceso ejecutivo laboral, y de esta manera hacer efectivos sus derechos. Por otra parte, y en relación con algunos actores, que no tienen una edad tal, que puedan ser considerados como personas de la tercera edad, los jueces indicaron que dichas personas se encuentran todavía en edad productiva, razón por la cual tampoco les fue concedida la acción de tutela.

 

3.      En la acción de tutela radicada en esta Corporación, bajo el número T-79446 proveniente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se surtió segunda instancia.

 

El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá resolvió conceder la acción de tutela al actor, señor Roberto Delgado Jiménez, pues consideró que por ser el actor una persona de la tercera edad, a quien le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de las entidades demandadas, dicho derecho debe ser efectivo y materialmente realizable, ya que el simple reconocimiento del derecho no es suficiente. Indica, además, que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción ejecutiva laboral, ante la jurisdicción laboral, este mecanismo no sería efectivo, pues frente a la inembargabilidad de los bienes y rentas del Estado, tal vía sería ilusoria. Anota, el a quo, que de acuerdo a la sentencia T-181 de 1995 de la Corte Constitucional, se requiere que además del reconocimiento del derecho, se cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas. Por lo expuesto, el a quo ordenó que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, las entidades demandadas dispongan lo pertinente para que se hagan los pagos de las mesadas alegadas por el actor como no canceladas.

 

El IFI-Concesión Salinas, impugnó el fallo, así:

 

"1.-   Cuando el Juzgado alude a la posibilidad de acudir a otro medio de defensa, sólo contempla la acción ejecutiva sin tener en cuenta que lo procedente corresponde a la acción ordinaria, pues es fundamental declarar en forma previa la existencia del derecho, particularmente si se tiene en cuenta que se están invocando derechos que no son de origen legal o convencional.

 

"Por tanto, tal argumento queda analizado en forma incompleta y por ello sus conclusiones son equivocadas.

 

"2.-   El fallo determina un plazo de cumplimiento que resulta imposible de atender debido a la necesidad de dar curso a unos trámites legales ineludibles que son comunes a las Entidades de la Administración Central.

 

"La señora Juez como funcionaria pública conoce los mecanismos de control y revisión que rigen sobre todo desembolso, los cuales son de obligatorio cumplimiento y demandan un tiempo superior al "plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas" que se señala en el fallo."

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar en su totalidad el fallo del a quo, y en su lugar procedió a denegar la acción de tutela. Consideró que las entidades demandadas no están desconociendo la condición de pensionado que tiene el demandante, razón por la cual no se vulnera el derecho al trabajo. Por otra parte, explica la Sala, que "el incumplimiento de una obligación legal no es viable resolverlo a través de la acción de tutela, pues ésta ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales, no para que sirva de figura supletoria de los procedimientos ordinarios, y menos aún para exigir coactivamente el pago de sumas de dinero, puesto que para tal fin existen los procesos ejecutivos." Respecto al derecho a la seguridad social, se indica, que la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 1994, señaló, entre otros aspectos, que la no disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos que por pensión de jubilación deban hacerse, es aspecto que debe tenerse en consideración, pues  "el juez de tutela no puede ordenar que se desconozcan las exigencias legales, ni los trámites que son de rigor para que se pueda realizar dicho pago, pues las acciones encaminadas a lograr la efectividad de los derechos no pueden estar en contradicción con el juicio jurídico formal que asegure la vigencia del principio de legalidad". Por todo lo anterior, el Tribunal revocó el fallo impugnado y en su lugar denegó la acción de tutela.

 

4.      Mediante auto del diecinueve (19) de octubre de 1995, proferido por esta Sala de Revisión, se resolvió desacumular del expediente T-76393, la demandada de tutela radicada bajo el número T-76529, pues no se había surtido la segunda instancia ordenada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia de fecha 25 de julio del presente año. En consecuencia, los expedientes a resolver en esta providencia son ciento ochenta y uno (181).

 

d) Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional.

 

1.      Mediante auto del veintiséis (26) de octubre de 1995, se solicitó al Presidente del Instituto de Fomento Industrial IFI y al Director del IFI -Concesión Salinas, informar sobre la naturaleza jurídica de las entidades que representan.

 

En las respuestas respectivas, se señaló:

 

"El Instituto de Fomento Industrial, según el Decreto 2207 del 4 de noviembre de 1993, por el cual se aprueban sus Estatutos, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.

 

"En atención a su naturaleza de entidad financiera, el IFI está regulado por el decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como un establecimiento de crédito especial, al cual se le aplican las normas  y se le autorizan las operaciones previstas para las corporaciones financieras, en cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial.

 

"Mediante el contrato, protocolizado por la Escritura Pública No. 1753 del 2 de abril de 1970, otorgada en la Notaría séptima del Círculo de Bogotá, suscrito por el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Minas y Petróleos y Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial IFI, se creó un Organismo denominado IFI - Concesión Salinas, con contabilidad, administración y tesorería independientes (cláusula 19), con el objeto de explotar y administrar las salinas para el consumo humano, animal e industrial."

 

Por su parte, el Director del IFI - CONCESIÓN SALINAS, dió respuesta en los mismos términos, agregando tan sólo lo siguiente:

 

"2.-   En cuanto al IFI-CONCESIÓN SALINAS, éste fue creado en virtud de la Ley 41 de 1968 y el Decreto 1205 de 1969, como un Organismo del mismo Instituto, el cual tiene contabilidad, administración y tesorería independientes, sujeto a las normas de auditoría y vigilancia del IFI, conforme con los términos del Contrato de administración delegada, suscrito entre el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que consta en la Escritura Pública No. 1753 del 2 de Abril de 1970, otorgada en la Notaría séptima (7a) del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá."

 

2.      Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 1995, se solicitó a los señores José Alberto Romero Rodríguez, Lucía Rodríguez de Romero, Pablo Emilio Nieto Álvarez, Carlos Eduardo Gómez Posada y Luis Antonio López Mendoza, como demandantes, que allegaran fotocopia de las respectivas cédulas de ciudadanía. Sólo aportó lo solicitado el señor Luis Antonio López Mendoza.

 

3.      Mediante auto de 5 de diciembre de 1995, la Sala solicitó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, informar sobre cuál es el promedio de esperanza de vida en 1995, para personas, hombres y mujeres, que actualmente tienen edades entre los 35 y 88 años.

 

En oficio 22-62.13, de fecha 19 de diciembre de 1995, el Grupo Banco de Datos del DANE, suministró las tablas de mortalidad de la población colombiana por grupos de edad y sexo, para el período 1990-1995. El propósito de estas tablas, explica el DANE, es medir la esperanza de vida al nacer, y cada una de las edades.

 

De conformidad con el carácter técnico y especializado de la información suministrada por el DANE, se solicitó información adicional, por medio de auto de fecha 23 de enero de 1996.

 

Esta nueva información fue recibida el 6 de febrero de 1996, en comunicación 22-62.13.

 

Las tablas y explicación de las mismas hacen parte de providencia, en Anexo #1. La aplicación a cada caso concreto, se incluye en el cuadro que está en las consideraciones de esta providencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.-   Competencia.

 

La Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.-  Lo que se debate.

 

La Corte considera necesario examinar la siguiente situación: se presentaron 181 acciones de tutela, contra las mismas entidades, IFI e IFI-Concesión Salinas, por hechos tan semejantes que las demandas de tutela, en su mayoría, se hicieron en formatos, en los que sólo se llenaron los datos correspondientes a nombre, edad y domicilio, pues las razones eran iguales, es decir, el no pago de las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio de 1995, y de las primas legales y convencionales de junio del mismo año.

 

Sin embargo, las decisiones de los distintos jueces que fallaron las correspondientes tutelas fueron totalmente opuestas. Se concedieron 70 tutelas y 111, se negaron.

 

a) Los jueces que concedieron las tutelas manifestaron que, a pesar de existir el otro medio de defensa judicial, como es iniciar procesos ejecutivos laborales contra las entidades demandadas, tal vía no es tan efectiva y expedita como la acción de tutela. Además, la mayoría de los demandantes son personas de la tercera edad, por lo que tal medio de defensa no es una alternativa idónea. Consideraron, también, que por tratarse de empresas que hacen parte del Estado, se dificulta una pronta solución a las pretensiones, pues los bienes y rentas de las entidades públicas son inembargables.

 

b) Los jueces que negaron las tutelas consideraron que los demandantes tienen otra vía de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción laboral, mediante un proceso ejecutivo laboral. Además, algunos de los demandantes son personas que, por su edad, pueden desarrollar actividades productivas y de ninguna forma se puede decir que pertenecen a la tercera edad, pues sus edades están entre los 35 y 41 años.

 

Por consiguiente, la Corte entrará a examinar las principales razones de los jueces de instancia y cuál es la jurisprudencia de la Corporación sobre pagos de mesadas pensionales y primas.

 

En primer lugar, cabe preguntar ¿el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental?

 

La Corte ha señalado que aunque el derecho a la seguridad social no se encuentra expresamente consagrado como un derecho fundamental, sí adquiere tal carácter bajo ciertas circunstancias.

 

En sentencia T-347 de 1994, se dijo:

 

“Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya)

 

Y en la sentencia T-426 de 1992:

“Carácter fundamental del derecho a la seguridad social para ancianos.

 

“9. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).” (Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya)

 

Es decir, sentencias como las señaladas, indican que, bajo ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acción de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna.

 

Aún más, en la sentencia T- 456, de 21 de octubre de 1994, se señaló que, en el caso de pertenecer a la tercera edad, a pesar de existir la otra vía de defensa judicial, era muy probable que cuando se produjera la sentencia respectiva, el interesado podría ya no existir, constituyéndose la tutela en el mecanismo idóneo para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se otorgó como mecanismo transitorio. Dijo la sentencia:

 

“Hechas estas aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.” (Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero) (Se subraya)

 

Entonces, como primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, también ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución, y, especialmente, el inciso 3o. del artículo 53) se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc., y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto de los demandantes de esta tutela, los aspectos que se tendrán en cuenta para otorgar o denegar las respectivas acciones son:

 

a) La edad de los demandantes y su esperanza de vida frente a un proceso laboral;

 

b) Si la pensión constituye el mínimo vital de subsistencia;

 

c) El que la prohibición de inembargabilidad de bienes del Estado no es absoluta, cuando están de por medio créditos laborales; y,

 

d) Cuál debe ser el plazo prudencial para que se cumplan las órdenes de tutela, en relación con pagos de sumas de dinero. Y si ya fue reconocido el derecho.

 

En relación con lo anterior, se considera:

 

a) La edad de los demandantes y su esperanza de vida frente a un proceso laboral.

 

Como se dijo, uno de los argumentos expuestos por la Corte para conceder, en forma excepcional, la tutela, consiste en la avanzada edad del demandante, quien podría haber fallecido cuando finalmente culminara el proceso laboral, y por consiguiente, se estaría frente a un perjuicio irremediable.

 

Para dar aplicación a este argumento en algunos de los demandantes, veamos qué dice la Constitución sobre los términos vejez, ancianidad, o semejantes.

 

En primer lugar, la Constitución sólo se refiere en el artículo 46 a las personas de “la tercera edad”, para hacerlas objeto de protección especial:

 

“Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

 

“El Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”

 

En armonía con esta norma, el inciso tercero del artículo 53 establece: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Una manifestación de la protección especial para las personas que se encuentran en la llamada “tercera edad”, consistiría en el pago oportuno de las mesadas pensionales, y más, como en el caso concreto, tratándose de empresas de economía mixta, que en parte pertenecen al Estado, que es el primer llamado a proteger a las personas de avanzada edad, según dispone el citado artículo 46.

 

Esto conduce a una pregunta: ¿de cuál edad en adelante se puede decir que alguien se encuentra en la “tercera edad”.

 

En el presente caso no existen edades semejantes por parte de los demandantes, pues aquéllas oscilan entre los 35 y 88 años. Por consiguiente, un factor importante para tener en cuenta en esta providencia, es tratar de dilucidar, para el caso concreto del pago de pensiones, de quiénes de los demandantes podría predicarse que pertenecen a la llamada “tercera edad”, y ser, por consiguiente, objeto de la protección especial señalada de que trata el artículo 46 de la Constitución.

 

En relación con los pensionados demandantes de estas tutelas, resultaba necesario conocer, a través del DANE, estadísticamente este asunto. El DANE trabaja con base en “tablas de mortalidad”; tablas que se diseñan por aparte para la población masculina y para la población femenina en Colombia.

 

Teniendo en cuenta las tablas suministradas por el DANE, que, como se dijo, constituyen un anexo de esta providencia, y, a pesar de ser meramente indicativas, son la fuente de información para las entidades oficiales, incluído el Ministerio de Salud, se resume en el presente cuadro la situación de cada uno de los demandantes:

 

El cuadro siguiente contiene esta información:

 

- Número de cada tutela.

 

- Nombre del demandante.

 

- Edad del demandante.

 

- Decisión del juez de instancia: C = Concedida; D = Denegada.

 

- Esperanza de vida, o promedio de años por vivir, en cada caso particular, según las tablas del DANE.

 

 

 

TUTELA No.

DEMANDANTE

EDAD

DECISIÓN

(#)

AÑOS POR

VIVIR

1

76393

Fidel Varela Valero

55

C

21.26

2

77110

Rosendo Orjuela Urbina

75

C

9.28

3

77113

Irene de Delgado

76

C

10.05

4

77114

Pedro Rafael Ballén

52

C

25.23

5

77116

Gonzálo Tinjaca R.

48

C

29.32

6

77117

Alvaro Montenegro Prieto

67

C

14.35

7

77118

Francisco Moreno Cárdenas

67

C

14.35

8

77112

Hernando Pinzón Arevalo

51

C

25.23

9

77098

Pascual González Sánchez

77

C

9.28

10

77087

Manuel Vergara Moreno

57

C

21.26

11

76737

Luis Francisco Villamil

64

C

17.66

12

77100

Raúl García Franco

44

C

33.55

13

77099

Rafael Triviño Ortíz

75

C

9.28

14

77111

Misael Silva

59

C

21.26

15

76743

Ana Graciela Pinzón de S.

41

C

36.33

16

76713

María del Carmen Rodríguez

67

C

15.83

17

76720

Graciela Guerrero de Nova

71

C

12.72

18

77089

Luis Jorge Prieto Cortés

81

C

7.51

19

76977

Eva Julia Forero de Torres

65

C

15.83

20

76862

Jorge Elíecer Urrego

56

C

21.26

21

76863

Elvira Casas de Galeano

67

C

15.83

22

76864

Rafael María Burgos Rojas

70

C

11.59

23

76865

Reyes Jiménez Acosta

63

C

17.66

24

76866

Alejandrína Bejarano B.

70

C

12.72

25

76979

José Vicente Martínez R.

39

C

37.79

26

76980

Rosa María Jiménez de R.

73

C

12.72

27

76981

Filiberto Rodríguez R.

49

C

29.32

28

76982

Carlos Guerrero Olaya

67

C

14.35

29

76983

Carlos Julio Rodríguez

42

C

33.55

30

76859

José Simón Salcedo R.

45

C

29.32

31

76860

Amelia Rodríguez G.

80

C

8.01

32

76861

María Ignacia Calderón

71

C

12.72

33

76993

Ana Elvia Sierra de Torres

71

C

12.72

34

76991

Ana Silvia León de M.

65

C

15.83

35

76995

María del Carmen Sierra P.

66

C

15.83

36

76994

Mercedes García de Q.

53

C

27.47

37

76990

Luis Carlos Torres Garníca

65

C

14.35

38

76996

Marco Antonio Triana A.

38

C

37.79

39

76997

Luis Jorge Cárdenas C.

65

C

14.35

40

76988

Israel Romero Bernal

42

C

33.55

41

76992

Manuel Silva García

73

C

11.59

42

76989

José Antonio Malagón H.

72

C

11.59

43

76986

Tiberio García Rodríguez

51

C

25.23

44

76987

Rosa Araceli Jiménez

75

C

10.05

45

76984

Manuel Montaño R.

55

C

21.26

46

76985

Francisco Forero O.

83

C

7.51

47

77126

Adela Sánchez Vda de V.

68

C

15.83

 

"

Jorge E. Barragán Gómez

71

C

11.59

 

"

Rosalbina Quimbay de Rojas

76

C

10.05

 

"

Humberto Salgado Rodríguez

49

C

29.32

 

"

Hernando Navas Sánchez

77

C

9.28

 

"

Euclides Alarcón Castro

53

C

25.23

 

"

Alberto Antonio Lemus G.

82

C

7.51

 

"

Jesús Camacho Rodríguez

75

C

9.28

 

"

Alirio Pérez Collado

57

C

21.26

 

"

Hugo Mahecha

60

C

17.66

 

"

Marina Fernández

58

C

23.31

 

"

Ramón G. Baquero

55

C

21.26

 

"

Fidel Riaño Díaz

73

C

11.59

 

"

Rafael Eduardo Ospina

60

C

17.66

 

"

Saúl Álvarez

43

C

33.55

 

"

Cecilia Bayona de O.

61

C

19.44

 

"

Juan Contreras Casallas

72

C

11.59

48

76568

Pedro Isidro Rodríguez

56

C

21.26

49

77029

José Antonio Orjuela C.

47

C

29.32

50

76395

Jorge Enrique Ramos

71

C

11.59

51

76548

Julio Alfredo Montaño

59

C

21.26

52

77103

Victor Julio Rincón P.

53

C

25.23

53

76906

Saúl Vanegas Vega

44

C

33.55

54

77161

Antonio Balcero R.

64

C

17.66

55

77738

Alvaro Rodríguez R.

66

C

14.35

56

79446

Roberto Delgado J.

74

D

11.59

57

78099

Gabriel Alberto Guzmán

56

C

21.26

58

78098

Saúl Triviño Rodríguez

46

C

29.32

59

78094

Eugenia Montaño de R.

65

C

15.83

60

78101

Jaime Achury Valdés

46

C

29.32

61

78100

María Inés Cifuentes

71

C

12.72

62

78097

Marco Antonio Riaño

51

C

25.23

63

78095

José Padilla Rodríguez

44

C

33.55

64

78096

Hermenegildo Gutiérrez

67

C

14.35

65

78546

Zoilo Correa Medina

69

C

14.35

66

78103

Jorge Elíecer Rojas

61

C

17.66

67

78102

Adolfo Contreras D.

82

C

7.51

68

78105

Luis Eduardo Guerrero

54

C

25.23

69

78106

Luis Jorge Garzón H.

75

C

9.28

70

78104

Andrés Avelino Murillo

53

C

25.23

71

76543

Ana Felisa Robayo Vda de A.

75

D

10.05

72

76558

José Alberto Romero R.

--*

D

 

73

77138

Pedro Antonio Ballén

71

D

11.59

74

77141

Jaime Narváez Alba

52

D

25.23

75

77140

Oscar Lozano Arboleda

63

D

17.66

76

77139

Sofía García de Montaño

72

D

12.72

77

77143

María Beatriz Villagran

55

D

23.31

78

77142

Elsa María Valbuena

70

D

12.72

79

77145

Jaime Humberto Ballén

60

D

17.66

80

77122

Salustiana Rincón de B.

75

D

10.05

81

77123

Rafael María Pinzón G.

84

D

7.51

82

77344

María Alicia Romero

75

D

10.05

83

77353

José Abdenago Forigua

60

D

17.66

84

77354

Luis Eduardo Casallas

75

D

9.28

85

77355

Aquilino García R.

45

D

29.32

86

77356

Luis Adolfo Torres

74

D

11.59

87

77357

Juan María Beltrán

59

D

21.26

88

77345

Ana Joaquina Ahumada

69

D

15.83

89

77347

José Quintiliano Hernández

72

D

11.59

90

77346

Marcelino Méndez R.

66

D

14.35

91

77348

Elías Garníca Rodríguez

72

D

11.59

92

77349

Benilda Castillo Vda de O.

66

D

15.83

93

77350

Miguel Cárdenas P.

60

D

17.66

94

77352

Gustavo Forero Rubiano

69

D

14.35

95

77618

Santos Cárdenas Pachón

77

D

9.28

96

77576

Jesús Antonio Velandia

51

D

25.23

97

77575

Rubén Páez Santos

67

D

14.35

98

77742

Victor Manuel Martínez

73

D

11.59

99

77773

Nestor Cifuentes Sarmiento

53

D

25.23

100

77811

Rafael Mantilla Mantilla

79

D

9.28

101

77889

Jorge Enrique Mora Pecha

49

D

29.32

102

78959

Alfonso Cediel

61

D

17.66

103

79228

Luis Antonio López

48

D

29.32

104

78288

Juan Baracaldo

48

D

29.32

105

78290

Hermelina Garníca

75

D

10.05

106

78295

Leonor Amaya

70

D

12.72

107

78286

José Antonio Rodríguez

52

D

25.23

108

78292

Telmo José Laiton Torres

47

D

29.32

109

78293

María Francisca López

60

D

19.44

110

78287

Ana Julia Bello de R.

70

D

12.72

111

78284

María Inés Triviño de S.

60

D

19.44

112

78283

José Adán Sabio Cortés

74

D

11.59

113

78289

Victor Raúl Benavides

45

D

29.32

114

78294

Guillermo Castro Nieto

82

D

7.51

115

78285

Adelmo Gelacio Espejo

43

D

33.55

116

78291

Arturo Bonilla Malagón

74

D

11.59

117

78282

Avelino Rodríguez C.

59

D

21.26

118

76881

Aristobulo Fajardo Marroquín

47

D

29.32

119

76784

Hortensia M. de Rubiano

74

D

12.72

120

77400

Delfina Quimbay

72

D

12.72

121

77082

Francisco Vargas G.

68

D

14.35

122

77003

Higinio Forero R.

50

D

25.23

123

77108

Ismael Vanegas Nieto

72

D

11.59

124

76704

Juan Bautista Zambrano

72

D

11.59

125

76326

Ismael Melo Angarita

76

D

9.28

126

76478

Marco Antonio Casas

75

D

9.28

127

76439

Emiro Garzón Rodríguez

54

D

25.23

128

76561

Juan Raúl Rey Carrillo

63

D

17.66

129

77538

Pablo Emilio Nieto

--*

D

 

130

77537

Manuel José Garníca

65

D

14.35

131

77550

Luis Guillermo Villaquirán

85

D

7.51

132

77549

Jorge Arturo Espinel

53

D

25.23

133

77548

Leonidas Gómez

65

D

14.35

134

77539

Beatriz Rodríguez

42

D

36.33

135

77552

Rafael María Algarra

39

D

37.79

136

77551

Luis Francisco Orjuela

68

D

14.35

137

77542

Luis Antonio Forigua

66

D

14.35

138

77541

Florentino Antonio Sánchez

55

D

21.26

139

77540

Rosaura Barajas

35

D

40.96

140

77547

José Anatolio García

69

D

14.35

141

77544

Humberto Moncada

48

D

29.32

142

77543

María Cristina Pinzón

50

D

27.47

143

77436

José Ignacio Carrillo

55

D

21.26

144

76692

Pedro Ignacio García

80

D

7.51

145

76695

Rosa María Sánchez

57

D

23.31

146

76675

Carmen Merchán

82

D

8.01

147

76687

Paulina Pinzón Vda de Ángel

78

D

10.05

148

76688

Eliécer Castellanos

81

D

7.51

149

77532

Pedro Pablo Infante

71

D

11.59

150

77530

Isabel Franco

75

D

10.05

151

76680

Pablo Enrique Galeano

61

D

17.66

152

76668

Luis Carlos Ardila

69

D

14.35

153

77534

Luis Alberto García

76

D

9.28

154

77533

María del Carmen Pinzón

68

D

15.83

155

77531

Cecilia Rodríguez

74

D

12.72

156

77536

Lucía Rodríguez

--*

D

 

157

77535

Angelina Méndez

74

D

12.72

158

76670

Arturo Atuesta Gutiérrez

70

D

11.59

159

77308

Eduardo R. Riaño

73

D

11.59

160

77262

José Manuel Méndez

48

D

29.32

161

77565

Luis Guillermo Pinzón

54

D

25.23

162

77564

Pedro Pablo Riaño

71

D

11.59

163

77563

Luis María Garníca

75

D

9.28

164

77561

José Ramírez Ramírez

88

D

7.51

165

77560

Juan Bautista Pineda

58

D

21.26

166

77562

Alfredo Queceno

73

D

11.59

167

77566

Carlos Eduardo Gómez

--*

D

 

168

77557

Jaime Rojas

75

D

9.28

169

77556

Pedro León Hernández

74

D

11.59

170

77555

María Inés Cárdenas

58

D

23.31

171

77553

Pedro Antonio Rodríguez

75

D

9.28

172

77554

Efraín Núñez Arciniegas

44

D

33.55

173

77559

Jorge Aurelio León

63

D

17.66

174

77558

Milciades Poveda

66

D

14.35

175

76551

Alfonso Pinzón

70

D

11.59

176

76552

Pedro Pablo Pedraza

70

D

11.59

177

76557

María Eva Penagos

40

D

36.33

178

76556

Blanca Cecilia de Bejarano

47

D

31.82

179

76555

Joaquín Emilio Briceño

70

D

11.59

180

76554

José Javier Flechas

39

D

37.79

181

76553

Ricardo Castillo

57

D

21.26

 

(--*) No indicaron la edad.

 

Con el objeto de establecer en el presente caso a partir de cuál edad, los demandantes serían objeto de la protección especial de que tratan los artículos señalados, se determinará dicha edad con base en los siguientes hechos: 

 

- Los procesos ordinarios laborales, pueden durar varios años. Aun en los ejecutivos laborales, esta afirmación también es cierta, en algunos casos.

 

- Si bien las pensiones de que trata esta demanda son de jubilación, resultan indicativas las edades que trae la ley 100 de 1993, para señalar las que corresponden a la pensión de vejez. En los artículos 33, 36 y 64 se establecen las siguientes edades:

 

- En los artículos 33 y 36, las edades para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen solidario y el régimen transitorio son de 55 años, si es mujer, y, 60, si es hombre. Según el artículo 36, en el año 2014, estas edades se incrementarán en dos años.

 

- En el régimen de ahorro individual con solidaridad, hay que hacer esta diferencia: la pensión de vejez se obtiene a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado sea superior al 110% del salario mínimo legal mensual. Pero si continúa laborando habiendo superado este límite, las edades se establecen así: 60 años, si es mujer, y 62, si es hombre.

 

Cabe observar que las edades señaladas para la pensión de vejez, no guardan relación con la expectativa de vida, pues, según las tablas de mortalidad citadas, en Colombia es mayor la esperanza de vida para las mujeres que para los hombres, pero las pensiones se conceden primero para las mujeres que para los hombres, aunque la diferencia inicial de 5 años se va acortando hasta ser, eventualmente, de sólo dos años. En sentencia C-410 de 1994, esta Corporación declaró exequibles las normas que consagran estas diferencias de edad, atendiendo razones distintas a la esperanza de vida.

 

Por consiguiente, es razonable, para el caso concreto de quienes interpusieron estas tutelas, trazar una línea que armonice con lo que la ley puede entender por “vejez” en términos de pensión, y con las expectativas de vida, según las tablas del DANE. Para tal efecto, puede señalarse que en los rangos iguales o inferiores a 11.59, para hombres y 12.72, para mujeres, es decir, donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto de la protección especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores.

 

 

Pero ¿cuál es la importancia de establecer estos límites?

 

La razón de determinar este asunto radica en que, como lo ha dicho la Corte, en una de las sentencias citadas, si bien tales pensionados cuentan con otra vía de defensa judicial, la jurisdicción laboral, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar que se les cause un perjuicio irremediable, al ponerlos en la situación de esperar una decisión judicial, que como se dijo, puede tardar varios años, y, en algunos casos, ser posterior al deceso del actor.

 

Además, la protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene el pago de la totalidad de la pensión que previamente ha sido reconocida en cada caso particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio.

 

El pago periódico y oportuno de las pensiones tiene por objeto que  en la llamada “tercera edad” las personas puedan disfrutar con tranquilidad de una suma periódica, por largos años trabajados en empresas privadas o del Estado.

 

Al señalar estos rangos de edad, se hacen las siguientes aclaraciones: esta edad se aplica sólo para las situaciones objeto de esta tutela, pues corresponde al legislador señalar la edad que en su criterio corresponda a la “tercera edad”, para determinar quiénes son aquellas personas que en razón de su avanzada edad merecen la protección especial establecida en la Constitución, evitándose, de esta manera, decisiones opuestas entre los diferentes jueces que deben examinar casos concretos. Además, en la medida en que la ley establezca tal hecho, se garantizará en mejor forma el derecho a la igualdad, pues se tendrá mayor certeza  sobre los derechos de las personas de edad avanzada.

 

b) Establecer si la pensión constituye el mínimo vital de subsistencia.

 

En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana.

 

Por consiguiente, cuando se presenta esta circunsatancia, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a), las respectivas esperanzas de vida son más altas, de conformidad con lo señalado en las tablas citadas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable.

 

c) La prohibición de inembargabilidad de bienes del Estado no es absoluta, cuando están de por medio créditos laborales.

 

En algunas sentencias, los jueces señalaron que, entre otras razones,  concedían la tutela pues si bien existe el otro mecanismo de defensa judicial, la acción ejecutiva laboral no sería efectiva, pues frente a la inembargabilidad de los bienes del Estado, por tratarse de empresas que hacen parte de él, tal vía sería ilusoria.

 

Al respecto, debe recordarse que en la sentencia C-546 de 1992, la Corte estableció que cuando se trate de obligaciones laborales en favor de servidores públicos, y este pago sólo se logra mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, procede tal embargo en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Dice, en lo pertinente, la sentencia:

 

“En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo.

 

“. . .

 

“En consecuencia, esta Corte considera que  en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas  incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos  del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” (Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero.)

 

d) Otorgamiento de un plazo para el cumplimiento de las órdenes de tutela.  Y reconocimiento previo del derecho.

 

Algunos jueces, al conceder la tutela, ordenaron a las entidades demandadas hacerlo en un plazo de 48 horas. La parte demandada, en el escrito de impugnación, consideró que en tan breve plazo era imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el juez del conocimiento. Además, en el caso concreto objeto de la impugnación, señaló que el juez no consideró que antes del proceso ejecutivo laboral, corresponde la declaración de la existencia del derecho. Es decir, que no es competencia del juez de tutela declarar el derecho a la pensión, pues, realmente, puede no existir tal derecho. Y, evidentemente, ¿cómo podría ordenarse el pago?

 

Al respecto, tiene razón el impugnante al plantear la brevedad del plazo para cumplir la tutela, y, también, al señalar que no le corresponde al juez de tutela declarar el derecho a las pensiones, pues es un procedimiento que está establecido en la ley , sólo para quienes cumplan determinados requisitos.

 

Tercera.- Conclusiones.

 

I.- Tienen razón los jueces que concedieron las tutelas si, para hacerlo, tuvieron en consideración la avanzada edad de los demandantes, pues a pesar de existir la otra vía judicial para obtener sus pretensiones, la proyección de mortalidad hace que el perjuicio pueda ser irremediable. Por esto se confirmaran las tutelas que se concedieron a demandantes que a la fecha de presentar sus demandas de tutela tenían 70 años o más.

 

Estas tutelas se conceden sobre el total del valor de la pensión, y como mecanismo transitorio. Para las sumas correspondientes a primas, los demandantes cuentan con otra vía judicial.

 

II.-  Tienen razón los jueces que concedieron las tutelas cuando tomaron en consideración que el monto de las mesadas pensionales corresponde al mínimo vital de ingresos económicos. Es decir, que los respectivos pensionados no disponen de otros medios de subsistencia fuera de la pensión, y que en razón de sus edades no pueden obtener otro trabajo. Por consiguiente, no son aceptables las razones de los jueces que denegaron las respectivas tutelas simplemente por existir otro medio de defensa judicial, sin examinar si era la única fuente de subsistencia, y si se encontraban en edad avanzada.

 

Al concederse estas tutelas, se tiene en cuenta el valor mínimo de las pensiones. También se concede como mecanismo transitorio.

 

Para las sumas que excedan a este mínimo, el interesado cuenta con otra vía de defensa judical, ante la justicia laboral, lo mismo que para el cobro del valor correspondiente a primas.

 

El valor de las pensiones de cada demandante, al momento de presentar la acción de tutela, se encuentra resumido en el Anexo #2, que hace parte de esta demanda.

 

III.-  No es aceptable la decisión de los jueces que concedieron la tutela, cuando la otorgaron sólo por ser un derecho fundamental, sin tener en cuenta la edad u otras circunstancias de indefensión, pues, como se explicó, los interesados tienen otra vía judicial, ante la jurisdicción laboral y, no estarían frente a un perjuicio irremediable. Es el caso de algunos de los demandantes que al momento de presentar la tutela tenían edades inferiores a los 40 años.

 

IV.-  No tienen razón los jueces que para conceder la tutela tomaron como base el hecho de que, por ser las entidades demandadas  empresas del Estado, se dificulta una pronta solución a las pretensiones de los pensionados, pues los bienes y rentas de las entidades públicas son inembargables. Debe recordarse que la sentencia C-546 de 1992, aclaró este asunto, en cuanto a que para el pago de créditos laborales, no opera la señalada prohibición, previo, claro está, el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

 

 

 

V.- No tienen razón los jueces de instancia que otorgaron un plazo improrrogable de 48 horas a las entidades demandadas para proceder al pago de las pensiones, pues como lo ha dicho esta Corporación en varias oportunidades, el juez de tutela debe tener en cuenta que su orden pueda ser efectivamente cumplida, disponiendo en las órdenes correspondientes las medidas para que se haga efectiva la tutela. En casos como el presente, lo apropiado es que si se ordena a la autoridad realizar un pago, se le otorgue un plazo determinado, que puede ser de las 48 horas, siempre que exista la partida presupuestal correspondiente, o que en el mismo término, inicie los trámites correspondientes para cumplir la orden del juez de tutela.

 

De acuerdo con las razones expuestas, la Corte decidirá cuáles sentencias confirma, cuáles revoca, o cuáles modifica.

 

Se advierte que a los demandantes que no informaron sus edades ni el valor de las pensiones, se les denegarán las tutelas, pues no existen los datos mínimos necesarios para su consideración.

 

El siguiente cuadro resume las decisiones que en cada caso tomará  la Corte, de conformidad con las sentencias objeto de revisión.

 

En la columna correspondiente a la decisión del juez de tutela, es decir, la que es objeto de esta revisión, C significa que la tutela había sido concedida y D, denegada;

 

La Corte, según sea el caso, confirmará o revocará tales decisiones, señalándolo así en la columna, Decisión de la Corte;

 

En la columna correspondiente al Monto, se explica que se concede la pensión sobre el mínimo vital o sobre el total de la pensión, según sea el caso.

 

 

TUTELA No.

DEMANDANTE

EDAD

DECISIÓN

JUEZ

TUTELA

DECISIÓN

CORTE

MONTO

76393

Fidel Varela Valero

55

C

CONFIRMA

CONC. MIN. VITAL

77110

Rosendo Orjuela Urbina

75

C

CONFIRMA

TOTAL PENSIÓN

77113

Irene de Delgado

76

C

CONFIRMA

TOTAL PENSIÓN

77114

Pedro Rafael Ballén

52

C

CONFIRMA

CONC. MIN. VITAL

77116

Gonzálo Tinjaca R.

48

C

CONFIRMA

CONC. MIN. VITAL

77117

Alvaro Montenegro Prieto

67

C

CONFIRMA

CONC. MIN. VITAL

77118

Francisco Moreno Cárdenas

67

C

CONFIRMA

CONC. MIN. VITAL

77112

Hernando Pinzón Arevalo

51

C

CONFIRMA

CONC. MIN. VITAL

77098

Pascual González Sánchez

77

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

77087

Manuel Vergara Moreno

57

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76737

Luis Francisco Villamil

64

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

77100

Raúl García Franco

44

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

77099

Rafael Triviño Ortíz

75

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

77111

Misael Silva

59

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76743

Ana Graciela Pinzón de S.

41

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76713

María del Carmen Rodríguez

67

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76720

Graciela Guerrero de Nova

71

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

77089

Luis Jorge Prieto Cortés

81

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76977

Eva Julia Forero de Torres

65

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76862

Jorge Elíecer Urrego

56

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76863

Elvira Casas de Galeano

67

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76864

Rafael María Burgos Rojas

70

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76865

Reyes Jiménez Acosta

63

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76866

Alejandrína Bejarano B.

70

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76979

José Vicente Martínez R.

39

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76980

Rosa María Jiménez de R.

73

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76981

Filiberto Rodríguez R.

49

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76982

Carlos Guerrero Olaya

67

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76983

Carlos Julio Rodríguez

42

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76859

José Simón Salcedo R.

45

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76860

Amelia Rodríguez G.

80

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76861

María Ignacia Calderón

71

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76993

Ana Elvia Sierra de Torres

71

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76991

Ana Silvia León de M.

65

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76995

María del Carmen Sierra P.

66

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76994

Mercedes García de Q.

53

C

CONFIRMA

CONC. ,VITAL

76990

Luis Carlos Torres Garníca

65

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76996

Marco Antonio Triana A.

38

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76997

Luis Jorge Cárdenas C.

65

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76988

Israel Romero Bernal

42

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76992

Manuel Silva García

73

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76989

José Antonio Malagón H.

72

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76986

Tiberio García Rodríguez

51

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76987

Rosa Araceli Jiménez

75

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76984

Manuel Montaño R.

55

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76985

Francisco Forero O.

83

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

77126

Adela Sánchez Vda de V.

68

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Jorge E. Barragán Gómez

71

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

"

Rosalbina Quimbay de Rojas

76

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

"

Humberto Salgado Rodríguez

49

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Hernando Navas Sánchez

77

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

"

Euclides Alarcón Castro

53

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Alberto Antonio Lemus G.

82

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

"

Jesús Camacho Rodríguez

75

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

"

Alirio Pérez Collado

57

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Hugo Mahecha

60

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Marina Fernández

58

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Ramón G. Baquero

55

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Fidel Riaño Díaz

73

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

"

Rafael Eduardo Ospina

60

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Saúl Álvarez

43

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Cecilia Bayona de O.

61

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

"

Juan Contreras Casallas

72

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76568

Pedro Isidro Rodríguez

56

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

77029

José Antonio Orjuela C.

47

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76395

Jorge Enrique Ramos

71

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

76548

Julio Alfredo Montaño

59

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

77103

Victor Julio Rincón P.

53

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76906

Saúl Vanegas Vega

44

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

77161

Antonio Balcero R.

64

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

77738

Alvaro Rodríguez R.

66

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

79446

Roberto Delgado J.

74

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

78099

Gabriel Alberto Guzmán

56

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78098

Saúl Triviño Rodríguez

46

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78094

Eugenia Montaño de R.

65

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78101

Jaime Achury Valdés

46

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78100

María Inés Cifuentes

71

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

78097

Marco Antonio Riaño

51

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78095

José Padilla Rodríguez

44

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78096

Hermenegildo Gutiérrez

67

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78546

Zoilo Correa Medina

69

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78103

Jorge Elíecer Rojas

61

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78102

Adolfo Contreras D.

82

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

78105

Luis Eduardo Guerrero

54

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

78106

Luis Jorge Garzón H.

75

C

CONFIRMA

TOTAL PENSION

78104

Andrés Avelino Murillo

53

C

CONFIRMA

CONC.MIN.VITAL

76543

Ana Felisa Robayo Vda de A.

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76558

José Alberto Romero R.

--*

D

CONFIRMA

-----------

77138

Pedro Antonio Ballén

71

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77141

Jaime Narváez Alba

52

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77140

Oscar Lozano Arboleda

63

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77139

Sofía García de Montaño

72

D

REVOCA

CONC.TOTAL.PEN

77143

María Beatriz Villagran

55

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77142

Elsa María Valbuena

70

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77145

Jaime Humberto Ballén

60

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77122

Salustiana Rincón de B

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77123

Rafael María Pinzón G.

84

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77344

María Alicia Romero

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN

77353

José Abdenago Forigua

60

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77354

Luis Eduardo Casallas

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77355

Aquilino García R.

45

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77356

Luis Adolfo Torres

74

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77357

Juan María Beltrán

59

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77345

Ana Joaquina Ahumada

69

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77347

José Quintiliano Hernández

72

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77346

Marcelino Méndez R.

66

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77348

Elías Garníca Rodríguez

72

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77349

Benilda Castillo Vda de O.

66

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77350

Miguel Cárdenas P.

60

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77352

Gustavo Forero Rubiano

69

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77618

Santos Cárdenas Pachón

77

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77576

Jesús Antonio Velandia

51

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77575

Rubén Páez Santos

67

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77742

Victor Manuel Martínez

73

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77773

Nestor Cifuentes Sarmiento

53

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77811

Rafael Mantilla Mantilla

79

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77889

Jorge Enrique Mora Pecha

49

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

78959

Alfonso Cediel

61

D

REVOCA

CONC.MIN .VITAL

79228

Luis Antonio López

48

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

78288

Juan Baracaldo

48

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

78290

Hermelina Garníca

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL.PEN.

78295

Leonor Amaya

70

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

78286

José Antonio Rodríguez

52

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

78292

Telmo José Laiton Torres

47

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

78293

María Francisca López

60

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

78287

Ana Julia Bello de R.

70

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

78284

María Inés Triviño de S.

60

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

78283

José Adán Sabio Cortés

74

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

78289

Victor Raúl Benavides

45

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

78294

Guillermo Castro Nieto

82

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

78285

Adelmo Gelacio Espejo

43

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

78291

Arturo Bonilla Malagón

74

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

78282

Avelino Rodríguez C.

59

D

REVOCA

CONC. MIN.VITAL

76881

Aristobulo Fajardo Marroquín

47

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

76784

Hortensia M. de Rubiano

74

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77400

Delfina Quimbay

72

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77082

Francisco Vargas G.

68

D

REVOCA

CONC.MIN .VITAL

77003

Higinio Forero R.

50

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77108

Ismael Vanegas Nieto

72

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76704

Juan Bautista Zambrano

72

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76326

Ismael Melo Angarita

76

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76478

Marco Antonio Casas

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76439

Emiro Garzón Rodríguez

54

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

76561

Juan Raúl Rey Carrillo

63

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77538

Pablo Emilio Nieto

--*

D

CONFIRMA

--------------

77537

Manuel José Garníca

65

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77550

Luis Guillermo Villaquirán

85

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77549

Jorge Arturo Espinel

53

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77548

Leonidas Gómez

65

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77539

Beatriz Rodríguez

42

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77552

Rafael María Algarra

39

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77551

Luis Francisco Orjuela

68

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77542

Luis Antonio Forigua

66

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77541

Florentino Antonio Sánchez

55

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77540

Rosaura Barajas

35

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77547

José Anatolio García

69

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77544

Humberto Moncada

48

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77543

María Cristina Pinzón

50

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77436

José Ignacio Carrillo

55

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

76692

Pedro Ignacio García

80

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76695

Rosa María Sánchez

57

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

76675

Carmen Merchán

82

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76687

Paulina Pinzón Vda de Ángel

78

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76688

Eliécer Castellanos

81

D

REVOCA

CONC .TOTAL PEN.

77532

Pedro Pablo Infante

71

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77530

Isabel Franco

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76680

Pablo Enrique Galeano

61

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

76668

Luis Carlos Ardila

69

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77534

Luis Alberto García

76

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77533

María del Carmen Pinzón

68

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77531

Cecilia Rodríguez

74

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77536

Lucía Rodríguez

--*

D

CONFIRMA

-----------------

77535

Angelina Méndez

74

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76670

Arturo Atuesta Gutiérrez

70

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77308

Eduardo R. Riaño

73

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77262

José Manuel Méndez

48

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77565

Luis Guillermo Pinzón

54

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77564

Pedro Pablo Riaño

71

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77563

Luis María Garníca

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77561

José Ramírez Ramírez

88

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77560

Juan Bautista Pineda

58

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77562

Alfredo Queceno

73

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77566

Carlos Eduardo Gómez

--*

D

CONFIRMA

--------------

77557

Jaime Rojas

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77556

Pedro León Hernández

74

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77555

María Inés Cárdenas

58

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77553

Pedro Antonio Rodríguez

75

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

77554

Efraín Núñez Arciniegas

44

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77559

Jorge Aurelio León

63

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

77558

Milciades Poveda

66

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

76551

Alfonso Pinzón

70

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76552

Pedro Pablo Pedraza

70

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76557

María Eva Penagos

40

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

76556

Blanca Cecilia de Bejarano

47

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

76555

Joaquín Emilio Briceño

70

D

REVOCA

CONC.TOTAL PEN.

76554

José Javier Flechas

39

D

REVOCA

CONC.MIN.VITAL

76553

Ricardo Castillo

57

D

REVOCA.

CONC.MIN.VITAL

 

 

 

III.- DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Confírmanse las siguientes sentencias concedidas sobre el valor total de la pensión: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá: T-77110, Rosendo Orjuela Urbina, T-77113, Irene de Delgado, T-77098, Pascual González Sánchez, T-77099, Rafael Triviño Ortíz, T-76720, Graciela Guerrero de Nova; Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá: T-77089, Luis Jorge Prieto Cortés; Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá: T-76864, Rafael María Burgos Rojas, T-76866, Alejandrina Bejarano B., T-76980, Rosa María Jiménez de R., T-76860, Amelia Rodríguez G., T-76861, María Ignacia Calderón; Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá: T-76993, Ana Elvia Sierra de Torres, T-76992, Manuel Silva García, T-76989, José Antonio Malagón, T-76987, Rosa Araceli Jiménez, T-76985, Francisco Forero O.; Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá: T-76395, Jorge Enrique Ramos; Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá:  T-78100, María Inés Cifuentes, T-78102, Adolfo Contreras D.,   T-78106, Luis Jorge Garzón H.

 

 

Segundo.- Confírmanse las siguientes sentencias concedidas sobre el valor mínimo vital de la pensión: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá: T-76393, Fidel Varela Valero; Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá:  T-77114, Pedro Rafael Ballén, T-77116, Gonzalo Tinjacá R., T-77117, Alvaro Montenegro Prieto, T-77118, Francisco Moreno Cárdenas,            T-77112, Hernando Pinzón Arévalo, T-77087, Manuel Vergara Moreno,  T-76737, Luis Francisco Villamil, T-77100, Raúl García Franco, T-77111, Misael Silva, T-76743, Ana Graciela Pinzón de S., T-76713, María del Carmen Rodríguez; Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá: T-76977, Eva Julia Forero de Torres, T-76862, Jorge Eliecer Urrego, T-76863, Elvira Casas de Galeano, T-76865, Reyes Jiménez Acosta, T-76979, José Vicente Martínez R., T-76981, Filiberto Rodríguez R., T-76982, Carlos Guerrero Olaya, T-76983, Carlos Julio Rodríguez, T-76859, José Simón Salcedo R.; Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá: T-76991, Ana Silvia León de M., T-76995, María del Carmen Sierra P., T-76994, Mercedes García de Q., T-76990, Luis Carlos Torres Garnica, T-76996, Marco Antonio Triana A., T-76997, Luis Jorge Cárdenas C., T-76988, Israel Romero Bernal,            T-76986, Tiberio García Rodríguez, T-76984, Manuel Montaño R.; Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá: T-76568, Pedro Isidro Rodríguez; Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá: T-77029, José Antonio Orjuela C.; Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá: T-76548, Julio Alfredo Montaño; Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá: T-77103, Victor Julio Rincón P.; Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá: T-76906, Saúl Vanegas Vega; Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá: T-77161, Antonio Balcero R.; Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá: T-77738, Alvaro Rodríguez R.; Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá: T-78099, Gabriel Alberto Guzmán, T-78098, Saúl Triviño Rodríguez, T-78094, Eugenia Montaño de R., T-78101, Jaime Achury Valdés, T-78097, Marco Antonio Riaño, T-78095, José Padilla Rodríguez, T-78096, Hermenegildo Gutiérrez, T-78103, Jorge Eliecer Rojas, T-78105, Luis Eduardo Guerrero, T-78104, Andrés Avelino Murillo; Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá: T-78546, Zoilo Correa Medina.

 

 

Tercero.- Revócanse las siguientes sentencias para conceder las tutelas sobre el valor total de la pensión: Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá: T-76543, Ana Felisa Robayo Vda de A., T-77138, Pedro Antonio Ballén, T-77139, Sofia García de Montaño, T-77142, Elsa María Valbuena,  T-76551, Alfonso Pinzón, T-76552, Pedro Pablo Pedraza, T-76555, Joaquín Emilio Briceño; Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá: T-77122, Salustiana Rincón de B., T-77123, Rafael María Pinzón G.; Juzgado 1 Laboral de Circuito de Bogotá: T-77344, María Alicia Romero, T-77354, Luis Eduardo Casallas; T-77356, Luis Adolfo Torres; T-77347, José Quintiliano Hernández; T-77348, Elías Garnica Rodríguez; Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá: T-77618, Santos Cárdenas Pachón; Juzgado 24 Civil Circuito de Bogotá: T-77742, Victor Manuel Martínez; Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá: T-77811, Rafael Mantilla Mantilla; Juzgado 14 Laboral de Circuito de Bogotá: T-78290, Hermelina Garnica; T-78295, Leonor Amaya, T-78287, Ana Julia Bello de R., T-78283, José Adan Sabio Cortés, T-78294, Guillermo Castro Nieto, T-78291, Arturo Bonilla Malagón; Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá: T-76784, Hortensia M. de Rubiano; Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá: T-77400, Delfina Quimbay; Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá: T-77108, Ismael Vanegas Nieto; Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá: T-76704, Juan Bautista Zambrano; Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá: T-76326, Ismael Melo Angarita; Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá: T-76478, Marco Antonio Casas; Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá: T-77550, Luis Guillermo Villaquiran; Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá:     T-76692, Pedro Ignacio García, T-76675, Carmen Merchán, T-76687, Paulina Pinzón Vda de Angel, T-76688, Eliecer Castellanos, T-77532, Pedro Pablo Infante, T-77530, Isabel Franco, T-77534, Luis Alberto García, T-77531, Cecilia Rodríguez, T-77535, Angelina Méndez, T-76670, Arturo Atuesta Gutiérrez; Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá: T-77308, Eduardo R. Riaño; Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá: T-77564, Pedro Pablo Riaño, T-77563, Luis María Garnica, T-77561, José Ramírez Ramírez, T-77562, Alfredo Queceno, T-77557, Jaime Rojas, T-77556, Pedro León Hernández, T-77553, Pedro Antonio Rodríguez; Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal: T-79446, Roberto Delgado J.

 

 

Cuarto.- Revócanse las siguientes sentencias para conceder las tutelas sobre el valor mínimo vital: Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá:     T-77141, Jaime Narváez Alba, T-77140, Oscar Lozano Arboleda, T-77143, María Beatriz Villagran, T-77145, Jaime Humberto Ballén,  T-76557, María Eva Penagos, T-76556, Blanca Cecilia de Bejarano, T-76554, José Javier Flechas, T-76553, Ricardo Castillo; Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá: T-77353, José Abdenago Forigua, T-77355, Aquilina García;       T-77357, Juan María Beltrán, T-77345, Ana Joaquina Ahumada, T-77346, Marcelino Méndez R., T-77349, Benilda Castillo Vda de O., T-77350, Miguel Cárdenas P., T-77352, Gustavo Forero Rubiano; Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá:  T-77576, Jesús Antonio Velandia, T-77575, Rubén Páez Santos, Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá: T-77773, Nestor Cifuentes Sarmiento; Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá: T-77889, Jorge Enrique Mora Pecha; Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá:  T-78959, Alfonso Cediel; Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá:       T-78288, Juan Baracaldo, T-78286, José Antonio Rodríguez, T-78292, Telmo José Laiton Torres, T-78293, María Francisca López, T-78284, María Inés Triviño de S, T-78289, Victor Raúl Benavides; T-78285, Adelmo Gelacio Espejo, T-78282, Avelino Rodríguez C.; Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá: T-79228, Luis Antonio López; Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá: T-76881, Aristobulo Fajardo Marroquín; Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá: T-77082, Francisco Vargas G.; Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá: T-77003, Higinio Forero R.; Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá: T-76439, Emiro Garzón Rodríguez, T-76561, Juan Raúl Rey Carrillo; Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá: T-77537, Manuel José Garnica, T-77549, Jorge Arturo Espinel, T-77548, Leonidas Gómez, T-77539, Beatriz Rodríguez, T-77552, Rafael María Algarra,        T-77551, Luis Francisco Orjuela, T-77542, Luis Antonio Forigua,            T-77541, Florentino Antonio Sánchez, T-77540, Rosaura Barajas,            T-77547, José Anatalio García, T-77544, Humberto Moncada, T-77543, María Cristina Pinzón; Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá: T-77436, José Ignacio Carrillo; Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá: T-76695, Rosa María Sánchez, T-76680, Pablo Enrique Galeano, T-76668, Luis Carlos Ardila, T-77533, María del Carmen Pinzón; Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá: T-77262, José Manuel Méndez; Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá: T-77565, Luis Guillermo Pinzón, T-77560, Juan Bautista Pineda, T-77555, María Inés Cárdenas, T-77554, Efraín Núñez Arciniegas, T-77559, Jorge Aurelio León, T-77558 Milciades Poveda.

 

Quinto.- Confírmanse las siguientes sentencias que denegaron las tutelas por no aportar datos mínimos: Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá: T-76558, José Alberto Romero R.; Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá: T-77538, Pablo Emilio Nieto; Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá: T-77536, Lucía Rodríguez; Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá: T-77566, Carlos Eduardo Gómez.

 

Sexto.- Confírmase la sentencia que concedió la tutela T-77126 (ACUMULADA), para los siguientes pensionados, sobre el total de la pensión: Jorge E. Barragán Gómez, Rosalbina Quimbay de Rojas, Hernando Navas Sánchez, Alberto Antonio Lemus G., Jesús Camacho Rodríguez, Fidel Riaño Díaz y Juan Contreras Casallas.

 

Y sobre el mínimo vital: Adela Sánchez Vda. de V., Humberto Salgado Rodríguez, Euclides Alarcón Castro, Alirio Pérez Collado, Hugo Mahecha, Marina Fernández, Ramón G. Baquero, Rafael Eduardo Ospina, Saúl Alvarez y Cecilia Bayona de O.

 

Séptimo.- Se advierte que las tutelas se conceden como mecanismo transitorio, en la forma explicada en la parte de consideraciones de esta providencia.

 

Octavo.- Todas las órdenes de pago impartidas en la presente sentencia, quedan condicionadas a que exista la partida presupuestal correspondiente, o que, de lo contrario, en el término de cuarenta y ocho (48) horas se inicien los trámites correspondientes para hacerlo, y se culminen en un plazo de seis (6) meses, si es posible. Y la misma condición se impone en las sentencias que se confirman.

 

Noveno.- Comuníquense las presentes decisiones a los jueces respectivos, para que sean notificadas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

(Siguen anexos)