T-077-96


Sentencia No

Sentencia No. T-077/96

 

JUEZ-Autonomía funcional/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cuantía determina la competencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Apelación negada por cuantía

 

No es dable controvertir sus decisiones por la vía de tutela, más aún cuando no se observa que se haya incurrido en "vías de hecho" susceptible de control constitucional a través de la acción de tutela ya que al negar el recurso de apelación no fue producto de la voluntad o capricho o aplicación arbitraria de la norma, sino por el contrario del cumplimiento del mandato. Lo que se configuró en el presente asunto fue la determinación de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer del proceso de restablecimiento del derecho promovido por el demandante, en el sentido de que el mismo era de única instancia, teniendo en cuenta el factor cuantía como determinante de la competencia en aplicación de las normas que estimó procedentes para el caso sometido a su estudio. Estos pronunciamientos judiciales basados en interpretaciones legales no son susceptibles de la acción de tutela por cuanto no perteneciendo la doble instancia al núcleo esencial del debido proceso, ello equivaldría a reabrir la posibilidad de promover la acción de tutela frente a providencias judiciales, lo que es improcedente. El factor cuantía como determinante de la competencia no fue eliminado en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral.

 

 

Ref.: Expediente No. T- 83.739

 

Demandante: Fabio Parra Morales contra el Consejo de Estado -Sección Segunda- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

 

Tema: Vías de Hecho -inexistencia-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa Fe de Bogotá, febrero 28 de 1996.

 

El Doctor Fabio Porra Morales promovió acción de tutela respecto de las providencias dictadas por el Consejo de Estado -Sección Segunda- y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con fechas 14 de julio de 1995 y 7 de octubre de 1994 respectivamente, a fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima le han sido conculcados por dichas decisiones.

 

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que le hizo la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión constitucional la decisión relacionada con la acción de tutela promovida a través de este proceso.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El accionante presentó el 28 de Junio de 1990, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-, demanda contra la resolución emanada de la Superintendencia Bancaria por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando en la citada entidad.

 

Dicho Tribunal, mediante sentencia del 4 de mayo de 1994 resolvió negar las pretensiones de la referida demanda, luego de haber tramitado el proceso correspondiente.

 

2. El accionante interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- decidió mediante providencia fechada el 7 de octubre de 1994 no conceder dicho recurso argumentando que, en los procesos en donde se discuten actos que impliquen el retiro del servicio de una entidad como la Superintendencia Bancaria, se sigue la regla general en materia de cuantías para determinar si se trata de un asunto de única o de dos instancias, contenida en el artículo 131 en su inciso 1o. y su numeral 6o, literal a) del C.C.A., como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2o. del literal b), numeral 3o. de la misma disposición, producida mediante sentencia de la Corte Constitucional No. C-345 de 1993 fechada el 26 de agosto de 1993, de lo cual concluye que se trata de un proceso de única instancia.

 

3. A raíz de lo anterior, el actor interpuso recurso de queja ante el Consejo de Estado, quien mediante providencia del 14 de Julio de 1995 emanada de la Sección Segunda, concluyó que la decisión adoptada por el citado Tribunal se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la Corte Constitucional, en la referida sentencia, declaró inexequibles unas disposiciones "que establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando lo demandado fuera un acto que implique retiro del servicio."

 

El Consejo de Estado precisó en ese proveído que "Aún cuando en dicho proceso (el de constitucionalidad ante la Corte Constitucional) no se cuestionó la existencia de procesos de única instancia, ni la cuantía como factor para determinar la competencia, en la sentencia C-351 de 4 de agosto de 1994 la Corte Constitucional dejó claramente establecida la constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensión (...)"

 

4. Considera el actor que con las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues ellas no se ajustaron a las normas preexistentes, y se apartaron ostensiblemente del ordenamiento jurídico.

 

Para afirmar lo anterior argumenta que la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1993, declaró la inexequibilidad del artículo 131 numeral 6 del C.C.A., en el cual se dispone que la cuantía es un factor determinante para establecer la competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral. Expresa que como consecuencia de lo anterior la norma aplicable es el artículo 132 numeral 6o. inciso 3o., el cual dispone que la competencia de los tribunales administrativos en esta clase de procesos será en primera instancia.

 

Señala el accionante que el artículo 230 de la Constitución Política exige a los jueces someterse en sus providencias al imperio de la ley, además del mandato contenido en el artículo 228 ibídem en el cual se resalta la prevalencia del derecho sustancial. Estima además, basado especialmente en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que las actuaciones de las dos corporaciones demandadas mal podrían considerarse como providencias judiciales, por cuanto en ellas se incurrió en "vías de hecho" por la palpable desviación del ordenamiento jurídico.

 

Añade que ve conculcado su derecho fundamental a la igualdad real y efectiva, ya que se considera discriminado al no permitírsele la continuación de un proceso de dos instancias.

 

El petente pretende mediante la acción de tutela que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo -Sección Segunda- y al Consejo de Estado -Sección Segunda-, conceder y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por aquel Tribunal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada, de fecha 4 de mayo de 1994.

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1. Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 31 de agosto de 1995 negó la acción de tutela instaurada por el señor FABIO PARRA MORALES, con base en los siguientes argumentos:

 

Manifiesta dicho Tribunal que la acción de tutela no procede contra las sentencias y demás providencias judiciales, y solo es posible el control de dichas actuaciones cuando éstas se constituyen en vías de hecho, por cuanto "La Corte Constitucional cuando realizó el control constitucional del decreto 2591 de 1991, excluyó las sentencias y las demás providencias judiciales del control de tutela y sólo lo reservó para hipótesis muy puntuales, dentro de las cuales se encuentran las denominadas vías de hecho."

 

Considera el a-quo que el juez constitucional no debe inmiscuirse en el proceso de interpretación de la ley; por lo tanto cualquier desacuerdo en los argumentos que utiliza el juez ordinario en la aplicación de las normas, debe ventilarse y dirimirse a través de recursos ordinarios y no por medio de la acción de tutela, ya que dicha facultad de interpretación no constituye por sí misma "vías de hecho".

 

Expresa que "en el caso materia de examen, las providencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negaron el recurso de apelación y el de queja, lejos están de constituir vías de hecho, en los términos exigidos por la Corte Constitucional en las sentencias ya referidas, por el contrario, son decisiones precedidas de interpretación, compartible o no compartible, pero en todo caso razonable."

 

El demandante impugnó la anterior providencia, por cuanto considera que los hechos que señaló en la demanda no fueron controvertidos por el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial, no se rebatió la viabilidad de sus pretensiones sino que se limitó a señalar que los fallos proferidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso, no son susceptibles de tutela.

 

Adujo el accionante en su impugnación que en la demanda de tutela resaltó la necesidad de que los fallos de los jueces se ajusten a la ley, por lo que el amparo de sus pretensiones es procedente "...ya que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado aplicaron el artículo 131 numeral sexto del Código Contencioso Administrativo, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional...", vulnerándole así el derecho a la segunda instancia. Considera que aplicar una norma declarada inexequible y dejar de aplicar una exequible es un "acto totalmente ilegal que mal puede denominarse providencia judicial (sic) es una vía de hecho."

 

Agrega que las jurisprudencias que se citan en el fallo recurrido "lejos de contrariar mis argumentos los refuerza"  y no distan de lo que debe encajar objetivamente en las denominadas vías de hecho. Señala que como quiera que el fallo no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las normas aplicadas, no se puede "deducir claramente la vía de hecho, como realmente existe en esta tutela."

 

2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 10 de octubre de 1995, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-.

 

El ad quem expresa que "la enunciada vía de hecho consistente en dar aplicación a una norma declarada inexequible para denegar el derecho a la doble instancia, no pasa de ser una creencia errada del accionante, pues basta observar que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado, en sus providencias hacen expresa alusión al fallo de la Corte Constitucional de fecha 26 de agosto de 1993 (Sentencia C-345)".

 

Manifiesta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que las corporaciones demandadas en el proceso de tutela consideraron en sus providencias, según su criterio, que el asunto era de única instancia porque "...la disposición aplicable en el caso concreto, a fin de determinar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia (acción de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con actos que impliquen el retiro del servicio), lo es el numeral sexto del artículo 131 del C.C.A., cuya cuantía allí prevista se incrementa en virtud del decreto 597 de 1988, es decir, para un total de $700.000, sin que la suma reclamada por el demandante llegase a superar dicho monto."(Lo subrayado fuera de texto).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.  La Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales negaron la tutela en este proceso.

 

2.  El asunto objeto de estudio.

 

En el caso sub exámine, el actor ha estimado que con las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado a través de las cuales se le negó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 7 de octubre de 1994, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, por cuanto según él no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1993 declaró inexequible el artículo 131 numeral 6o. del C.C.A., que fijaba la cuantía como factor determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral.

 

Según el actor, la norma aplicable para los efectos de resolver sobre el recurso de apelación es el artículo 132 numeral 6o. inciso 3o. del C.C.A., que le otorga la competencia a los tribunales administrativos para resolver en primera instancia procesos como el promovido por el demandante, que da lugar a la procedencia del mismo recurso contra la sentencia de primer grado, razón por la cual estima que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado incurrieron en las providencias que lo denegaron en las denominadas "vías de hecho" frente a la vulneración del ordenamiento jurídico.

 

El artículo 131 del C.C.A. subrogado por el Decreto 597 de 1988 estableció:

 

"ARTICULO 131. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)

 

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo).

 

En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así:

 

a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados, y

 

b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años.

 

Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo).

 

La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales." (Lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-345 de 1993)

 

Así mismo, el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988, expresa lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 132. Subrogado. D.E. 597/88, art. 2o. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (...)

 

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6o. del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo).

 

En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma.

 

Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la asignación correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo).

 

La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales." (Lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-345 del 26 de agosto de 1993)

 

En la sentencia No. C-351 de fecha 4 de agosto de 1994, esta Corporación expresó que la cuantía es un elemento determinante de la competencia de los tribunales administrativos, para efectos de establecer si un asunto es de única o primera instancia, siempre y cuando el criterio en el que se fundamente dicha cuantía sea general, abstracto e impersonal, como lo es el monto global de la pretensión. Dijo la Corporación:

 

"Previamente al análisis de los cargos, la Corte debe señalar que la acción que dió lugar a la sentencia C-345/93 no cuestionaba la existencia de los procesos de única instancia, ni la cuantía como factor para la determinación de la competencia, sino más bien, controvertía que 'la asignación básica mensual correspondiente al cargo' pudiera constituirse en la base para su determinación.

 

Por el contrario, la presente demanda cuestiona la constitucionalidad de los procesos contencioso administrativos de única instancia en cuanto en ellos, por razón de la cuantía, no hay lugar a intentar el recurso de apelación.

 

Ahora bien, en cuanto hace relación a este cargo, que aduce supuesta transgresión al principio del debido proceso, a causa de no proceder el recurso de apelación en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en única instancia, esta Corte cree oportuno reiterar la jurisprudencia que sobre los aspectos constitucionales del principio de la doble instancia consignó en la sentencia C-345 de 1993, pues  no encuentra razón alguna que la conduzca a  revisar su pensamiento sobre el tema.

 

Conviene recordar lo esencial del pronunciamiento que se cita:

 

'(...) C. Del principio de las dos instancias.

 

El principio de las dos instancias, elevado a canon constitucional, está consagrado en el artículo 31 de la Carta (...)

 

'En síntesis: La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta.' (negrillas fuera de texto)

 

'Así pues, el artículo 31 Superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un  tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo.'

 

Ahora bien, la providencia del 14 de julio de 1995 por medio de la cual el Consejo de Estado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como soporte los siguientes argumentos que conviene transcribir para los efectos de la decisión correspondiente:

 

"Mediante sentencia C-345/93 proferida por la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad del artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 'en cuanto modificó' los artículos 131 numeral 6o. literal b) inciso 2o. y 132 numeral 6o. inciso 3o., parte final del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.).

 

Las disposiciones declaradas inexequibles establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando lo demandado fuera un acto que implique retiro del servicio.

 

Esta regla fue considerada como discriminatoria por la Corte Constitucional; en consecuencia ha de entenderse que estos casos ahora se rigen por la regla general señalada en el numeral 6o. de los artículos 131 y 132 del C.C.A. que quedaron vigentes.

 

Aun cuando en dicho proceso no se cuestionó la existencia de procesos de única instancia, ni la cuantía como factor para determinar la competencia, en la sentencia C-351 de 4 de agosto de 1994 la Corte Constitucional dejó claramente establecida la constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensión, y así lo manifiesta en dicho fallo.

 

Por esa razón, declaró exequibles los artículos 131 y 132 del C.C.A., que son precisamente los que, con el artículo 20 numeral 1o. del C. de P.C., sirven de fundamento para establecer la competencia por razón de la cuantía después de la declaratoria de inexequibilidad de la forma excepcional de determinación de la cuantía cuando el acto demandado implica retiro del servicio. Es decir, al desaparecer esa norma considerada por la Corte como discriminatoria, el vacío debe llenarse con las que contienen la regla general, ya juzgadas y declaradas exequibles.

 

En resumen, la Sala considera que la cuantía continúa siendo factor para determinar la competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, ya que aplicando la parte del artículo 131 numeral 6o. del C.C.A. declarada exequible y el artículo 20 numeral 1o. del C. de P.C., se establece la cuantía en la siguiente forma en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de los actos que impliquen retiro del servicio: 'por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicio reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella' (art. 20 inciso 1o. C.P.C.)

 

Atendiendo a lo anotado, los factores a tener en cuenta son:

 

a- Fecha de retiro del servicio

 

b- Ultimo salario o asignación a la fecha de retiro

 

c- Fecha de presentación de la demanda

 

d- Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda.

 

En el caso de autos el retiro del servicio se produjo el 23 de mayo de 1990 (fl.1); la demanda fue presentada el 28 de junio de 1990 (f.25).

 

Es decir la cuantía es la siguiente:

 

Salarios reclamados       = 189.800 x 35  = 221.434,oo

                                                    ---------------

                                                          30

 

  Prima de Navidad                   = 189.800 x 35 =  18.453,oo

                                                     ----------------

                                                          360

 

  Prima de servicios         = 94.900 x 35 = 9.227,oo

                                                     --------------

                                                          360

 

  Cesantía                        = 189.800 x 35 = 18.453,oo

                                                     ---------------

                                                          360

 

  Bonificación por

  servicios prestados         = 189.800 x 35 = 18.453,oo

                                                     ---------------

                                                          360

 

                                                          TOTAL ......$286.020,oo

 

La cuantía vigente para esa época, de acuerdo con el artículo 131 del numeral 6, con el reajuste introducido por Decreto 597 de 1988, era la suma de $700.000.

 

Al ser las pretensiones inferiores a $700.000, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación carece de competencia para conocer de él.

 

En consecuencia, el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal en única instancia".

 

Con respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 10 de octubre de 1995 objeto de revisión en el presente caso, expuso lo siguiente:

 

"1o. Del contenido de la demanda puede deducirse claramente que el accionante lo que pretende a través de la presente acción, es que se deje sin efecto la firmeza de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 25708 adelantado contra la Superintendencia Bancaria, es decir, que se disponga el trámite y se dicte sentencia en segunda instancia.

 

2o. De acuerdo con lo dispuesto por la sentencia C-543 de fecha 1o. de octubre de 1992, mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional concluyó con la fuerza inamovible, aún para ella misma, de la cosa juzgada instituida por el artículo 243 de la Carta que 'no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente', situación que en el presente caso no ha sido alegada.

 

3o. Cabe apreciar, sin embargo y para cabal ilustración, que la enunciada vía de hecho consistente en dar aplicación a una norma declarada inexequible para denegar el derecho a la doble instancia, no pasa de ser una creencia errada del accionante, pues basta observar que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, en sus providencias hacen expresa alusión al fallo de la Corte Constitucional de fecha 26 de agosto de 1993 (sentencia C-345).

 

Dichas corporaciones concluyeron que la disposición aplicable al caso concreto, a fin de determinar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia (acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con actos que impliquen el retiro del servicio), lo es el numeral 6o. del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, cuya cuantía allí prevista se incrementa en virtud del Decreto 597 de 1988, es decir, para un total de $700.000.oo, sin que la suma reclamada por el demandante llegase a superar dicho monto.

 

Por ello, el Tribunal declaró la improcedencia del recurso de apelación y el Consejo de Estado lo ratificó, pues según su criterio el asunto era de única instancia.

 

4o. Por estas razones y las demás reiteradas en decisión tomada por esta Sala el 30 de agosto del año en curso, dentro de la acción de tutela 1879, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la determinación del a quo de no tutelar el derecho pretendido debe ser confirmada." (lo subrayado fuera del texto)

 

En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha expresado que como resultado de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente contra sentencias judiciales, salvo que se configuren las denominadas 'vías de hecho', que la misma Corporación se ha encargado de precisar en forma amplia, señalando que se trata de decisiones que contienen un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, es decir, que a través de las mismas se desconoce el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.

 

Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte:

 

"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. (...)

 

La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuídas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista ni deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art.2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art.83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluída del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90). (Corte Constitucional Sentencia T-079 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

A juicio de la Corte Constitucional en el presente asunto no se configuran las denominadas "vías de hecho" pues como lo señalaron las decisiones materia de revisión, tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por ésta última, llegaron a la conclusión que la disposición aplicable al caso concreto de acuerdo con que la cuantía continúa siendo factor de competencia en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, y por consiguiente era procedente la aplicación del art. 131 numeral 6o. del C.C.A, declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C.351 del 4 de agosto de 1994.

 

Como ya lo advirtió esta Corporación el principio de la doble instancia elevado a canon constitucional no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, dado que la ley puede consagrar excepciones salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta Fundamental.

 

De otro lado cabe anotar que como lo ha precisado igualmente la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta la autonomía e independencia que tienen los jueces en su función de administrar justicia según la regulación constitucional consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, no es dable controvertir sus decisiones por la vía de tutela, más aún cuando en el caso sub exámine no se observa como se ha expuesto que se haya incurrido en "vías de hecho" susceptible de control constitucional a través de la acción de tutela ya que la actuación del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo al negar el recurso de apelación formulado por la parte actora no fue producto de la voluntad o capricho o aplicación arbitraria de la norma, sino por el contrario del cumplimiento del mandato contenido en el artículo 230 de la Carta, según el cual, "los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley".

 

Así pues, lo que se configuró en el presente asunto fue la determinación de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer del proceso de restablecimiento del derecho promovido por el demandante, en el sentido de que el mismo era de única instancia, teniendo en cuenta el factor cuantía como determinante de la competencia en aplicación de las normas que estimó procedentes para el caso sometido a su estudio.

 

Estos pronunciamientos judiciales basados en interpretaciones legales no son susceptibles de la acción de tutela por cuanto no perteneciendo la doble instancia al núcleo esencial del debido proceso, ello equivaldría a reabrir la posibilidad de promover la acción de tutela frente a providencias judiciales, lo que es improcedente en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 ya relacionado en esta providencia.

 

No comparte la Corte el criterio según el cual las sentencias materia de revisión se apartaron del ordenamiento jurídico y no lo juzgaron con base en normas preexistentes, ya que los artículos 131 y 132 del C.C.A. fueron subrogados por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 anteriores a la presentación de la demanda formulada por el actor, sin que tampoco resulte acertada la apreciación según la cual el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado aplicaron una disposición declarada inexequible por esta Corporación con respecto a las providencias que negaron el recurso de apelación, ya que si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 en cuanto modificó los artículos 131 en su numeral 6o. literal b) inciso 2o. y 132 numeral 6o. inciso 3o. del C.C.A., también lo es que el factor cuantía como determinante de la competencia no fue eliminado en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral.

 

Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad del accionante, pues se está dando aplicación a un precepto general, abstracto e impersonal contenido en el artículo 131 del C.C.A. como es el de la determinación de la competencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en un asunto en concreto, como es el estudiado por las corporaciones accionadas, sin que se presente ningún tipo de discriminación que afecte al demandante. Por el contrario, lo que ocurre simplemente es la aplicación de una disposición legal a una situación particular y concreta, con plena sujeción al ordenamiento jurídico vigente.

 

Por las razones expuestas la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 1995, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, fechada el 31 de agosto de 1995, por medio del cual se negó la tutela instaurada por el Doctor Fabio Parra Morales.

 

IV.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de octubre de 1995, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el 31 de agosto de 1995.

 

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y remítase al Tribunal de origen.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General