T-078-96


Sentencia No

Sentencia No. T-078/96

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Protección

 

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, pero corresponde de manera exclusiva al Estado, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Igualmente, le compete garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sector educativo.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Cerramiento del aula de clases

 

Es procedente la acción de tutela, siempre y cuando la violación del derecho a la educación se instrumente en hechos o conductas, no sólo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre inaplicable, circunstancia que no sucede en el presente asunto, pues no obstante la deficiencia en la prestación del mismo por la falta de aulas, los estudiantes en la actualidad se encuentran recibiendo sus clases. Se tomaron las medidas pertinentes en orden a garantizar el derecho de los estudiantes, con lo cual se establece que no existe violación del derecho a la educación.

 

 

 

Ref.: Expediente No. T - 85.500

 

Peticionaria: Adriana Ospina Garzón contra el señor Oscar Hugo David Bravo, Director de la Escuela Juan XXIII del Municipio de Piendamó.

 

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, el 11 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

 

 

I.    ANTECEDENTES.

 

La señorita Adriana Ospina Garzón, obrando en su propio nombre y en representación de los demás alumnos del grado noveno, jornada de la tarde del Instituto Técnico de Piendamó, formula acción de tutela en contra del Director de la Escuela Juan XXIII de ese municipio, a fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental a la educación.

 

Fundamenta su solicitud, en los hechos que se exponen a continuación:

 

El día 7 de septiembre de 1992, el Instituto Técnico de Piendamó se constituyó como colegio de carácter privado en el nivel de educación básica secundaria, según Acta No. 001 de ese año. Posteriormente, con base en la Resolución No. 1422 de junio 18 de 1993 -expedida por la Gobernación del Cauca-, se aprobaron a partir del año lectivo 1992-1993, y hasta 1997, los estudios correspondientes a los grados 6o., 7o., 8o. y 9o. del nivel de educación básica secundaria, calendario B.

 

Luego, mediante Resolución No. 0926 del 20 de abril de 1994, emanada del mismo organismo, se aprobaron a partir del año lectivo 1993-1994 y hasta 1998, los estudios correspondientes a los grados 10o. y 11o. del nivel de educación media del I.T.P.

 

Señala que el 10 de agosto de 1994, se firmó el convenio bilateral de cooperación técnica y educativa entre el I.T.P. y el Municipio de Piendamó, cuyos representantes legales, acuerdan entre otras cosas, que el municipio se comprometió a facilitar las instalaciones locativas de la Escuela Juan XXIII.

 

Afirma la menor accionante, que en la actualidad, la Escuela Juan XXIII ocupa dichas instalaciones en la jornada diurna de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., quedando dichas instalaciones sin uso en la jornada de la tarde y nocturna.

 

Así mismo manifiesta, que el I.T.P. amplió su cobertura bajo autorización legal a la jornada de la tarde, en virtud de la escasa cobertura y el alto índice de demanda de cupos para educación básica secundaria existentes en los establecimientos educativos del casco urbano del Municipio de Piendamó.

 

Agrega que el día 11 de septiembre de 1995, el señor director de la Escuela Juan XXIII, cerró con cadena y candado uno de los salones de dicho plantel donde recibían clases los alumnos de 9o. grado, actitud que afectó el derecho a la educación, puesto que hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela, los alumnos no habían podido recibir las clases correspondientes por la falta del mencionado salón.

 

Por lo anterior consideran que con este acto realizado por el director de la Escuela Juan XXIII, el señor Oscar Hugo David Bravo, se configuró una violación a los derechos constitucionales fundamentales a la educación y por tal razón solicitan que ésta cese dando apertura al salón de clases.

 

 

II.     LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, mediante providencia del 11 de octubre de 1995, resolvió “NO CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA POR IMPROCEDENTE, por los motivos relacionados en la parte motiva”, con fundamento en las siguientes razones:

 

“A criterio de este Juzgado  en el caso sub-judice no se ha violado el derecho a la educación toda vez que la planta física permanece abierta, cosa diferente es que dado como está construído el edificio, no sea posible cubrir la cantidad de grados del Instituto, ya que son más que los que funcionan en horas de la mañana correspondientes al establecimiento público, a quien tampoco se le puede negar el derecho a organizar su biblioteca.

 

De acuerdo a los lineamientos constitucionales no le es dado al juez de tutela coadministrar, impartiendo órdenes como lo es quitar el candado que dá seguridad a los salones, cuyo cierre dió orígen a la presente acción por cuanto estaría invadiendo la órbita de acción de la administración municipal. En consecuencia al no encontrar vulnerado el derecho de educación, este Despacho no concederá la tutela.

 

Pero, si no puede pasar por alto el Despacho que debe ordenar oficiar al señor Alcalde Municipal de Piendamó, a quien de acuerdo al inciso 5o. del artículo 67 de la Constitución, le corresponde en representación del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fín de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y entre otros garantizar el adecuado cubrimiento del servicio asegurando a los menores, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, por tanto se le sugiere al señor Alcalde Municipal concerte con el Director de la Escuela Juan XXIII, y Rector del I.T.P. la forma de dar una pronta solución al problema, máxime cuando según lo manifestado por el directivo docente de la Escuela Juan XXIII, está en las mejores condiciones de disponibilidad para negociar un convenio donde hayan condiciones de mantenimiento y funcionamiento, así como una actitud de conciliación para la buena marcha educativa de Piendamó, quien deberá informar a este Juzgado sobre las diligencias que se adelantan en tal sentido”.

 

 

III.      PRUEBAS RECAUDADAS POR LA SALA DE REVISION

 

A.     Oficio del Alcalde Municipal de Piendamó, Cauca.

 

El Alcalde del Municipio de Piendamó remitió a esta Corporación dentro del término legal, escrito fechado 2 de febrero de 1996, la información que a continuación se transcribe, en respuesta al oficio enviado por el Magistrado Ponente de este proceso:

 

“En virtud del oficio de la referencia, le comunico que por medio de oficio octubre 12 de 1995, este despacho autoriza al Señor Oscar David Bravo, Director del Centro Docente Juan XXIII abrir el aula donde funciona el grado noveno del Instituto Técnico Piendamó.

 

Por medio de Resolución número 238 de Octubre 12 de 1995, se delegó al Señor Ausberto Valencia Huila, Director de Núcleo Educativo del Municipio de Piendamó, para conciliar los hechos perturbadores de la educación de los alumnos con el Director de la Escuela Juan XXIII, esta resolución se remite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó mediante oficio de octubre 13 de 1995 con acta suscrita entre el Municipio de Piendamó, Personero Municipal, Director Instituto Técnico Piendamó y Director del Centro Docente Juan XXIII, en donde el último autoriza a los alumnos del grado sexto del ITP a utilizar el salón. Con el fin de mejorar el servicio educativo de los planteles en conflicto, el Municipio ha hecho un aporte por valor de seiscientos mil pesos, representados en materiales para la construcción del aula mencionada en el acta de compromiso que anexo, tratando con ello de mejorar y ofrecer una educación en condiciones adecuadas y dignas cumpliendo al mismo tiempo con lo ordenado por la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal.

 

Por otro lado, el Municipio ha asumido una actitud constante de conciliación con las partes enfrentadas; materializadas en visitas a ambos Directores de las Instituciones a fin de corregir errores y comunicarles permanentemente las actuaciones administrativas en cumplimiento a lo pactado y del porqué de las demoras cuando las causas dependen del Director del ITP. Incluso, el Director de la Escuela Juan XXIII, por fuera del acta de conciliación de fecha 19 de octubre de 1995, solicitó ayuda en dotación de muebles para la Escuela que dirige a fin de flexibilizar su voluntad para la solución del conflicto, circunstancia que entendió el Municipio y el cumplió con la dotación”.

 

Igualmente, se anexó al citado oficio, copia del escrito remitido por el Alcalde Municipal de Piendamó al Director de la Escuela Juan XXIII, en el que da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal, y en el cual se sostiene lo siguiente:

 

“En virtud de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la señorita ADRIANA OSPINA GARZON en su contra, comedidamente me permito autorizar para que el salón donde funciona el grado 9o. del I.T.P. se abra y así los alumnos puedan recibir sus clases y no se perjudique la permanencia en el sistema educativo de los menores solicitantes de la tutela de fecha octubre 12 de 1995 en aras de dar cumplimiento a la misma. Lo anterior mientras se concerta entre usted y la Alcaldía, las condiciones de uso y permanencia en la escuela Juan XXIII de Piendamó”.

 

Finalmente, se acompañó al mencionado oficio, copia del Acta de Compromiso suscrita entre el Director de la Escuela Juan XXIII, Rector del Instituto Técnico Piendamó y el Alcalde Municipal de Piendamó, el día 19 de octubre de 1995, en el que acuerda lo siguiente:

 

“El licenciado ALEJANDRO CADAVID AGUIRRE rector del Instituto Técnico de Piendamó se compromete a construir una aula prefabricada para que ella funcione un salón para los veintiseis (26) alumnos del grado 6o.A y la Administración del I.T.P., aula que se debe construir y entregar el primero (1o.) de diciembre de 1995.

 

La obra a que se refiere el punto anterior, debe construirse en el lugar contiguo donde se encuentra construida la batería sanitaria. La dotación de pupitres para el salón que se construirá será entregada con recursos propios del I.T.P.

 

Se acuerda que los salones que utilizará el I.T.P. para los alumnos que tiene matriculados será en número de seis (...).

 

Se acuerda que mientras se construya el aula prefabricada la que se compromete el I.T.P., el Director de la Escuela Juan XXIII autoriza a los alumnos del grado 6o. del I.T.P. utilizar el salón contiguo a la biblioteca, se aclara que el término para utilizar dicho salón es hasta el primero (1o.) de diciembre de 1995”.

 

 

B. Oficio remitido por la Juez Primero Promiscuo Municipal.

 

Así mismo, se recibió oficio remitido por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, el día 2 de febrero del año en curso, donde informa lo siguiente:

 

"En cumplimiento del numeral 3 de su oficio, este Juzgado practicó diligencia de Inspección al Centro Docente Juan XXIII el 1o. de febrero /96, a las dos de la tarde, constatándose que el salón cuyo cierre dió orígen a la Acción de Tutela, se encuentra nuevamente cerrado con cadena y candado desde el 15 de enero/96, informando el Director del I.T.P. que había sido cerrado por el Director de la Escuela, señor OSCAR HUGO DAVID BRAVO, lo que motivó a enviar a un grupo del Colegio a clases de Ecología, mientras los otros estudian, turnándose todos los grupos en dicha actividad, ésto por falta de aulas.

 

Según el informe de la Escuela Juan XXIII, el cierre del salón se debió al incumplimiento en la construcción de los dos salones por parte del Municipio y Rector del I.T.P., tal como consta en el acta de compromiso, aclara que, el salón en conflicto no ha podido ser utilizado desde hace dos años para el funcionamiento de la Biblioteca de la Escuela, por falta de espacio, al cual quiere ser utilizado por un Colegio privado que se encuentra con permiso temporal y que ésto es de conocimiento de las autoridades Municipales.

 

 

También observó éste Juzgado que existen dos aulas en construcción toda vez que las paredes no han sido levantadas en su totalidad, no obstante el aporte de materiales de construcción que hiciera la Alcaldía, tal como consta en el pedido 117 , cuya fotocopia fué enviada junto con otros actos administrativos en el mes de octubre/95, a este Juzgado".

 

 

 

IV.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Primera.    Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó.

 

 

Segunda.   La educación como derecho y servicio público - Procedencia de la tutela para su protección.

 

Conviene recordar que ya esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del derecho a la educación y su carácter de servicio público. Basta citar para el efecto, lo expresado en sentencia No. T-380 de 1994 (MP. Dr. Hernando Herrera Vergara), en los siguientes términos:

 

“El derecho a la educación previsto en el artículo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación de hacer por parte de las autoridades públicas.

 

Reconocido constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades regulares y contínuas para satisfacer la necesidad pública de educación. Por ello, el constituyente definió la educación como servicio público, esto es, como un medio de gestión del interés colectivo.

 

La responsabilidad de la educación corresponde, según lo establece la Carta, no sólo a la familia y a la sociedad, sino adicionalmente, al Estado, entre cuyos fines esenciales -artículo 2o. CN.- están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

Por su función social, la actividad educativa no puede sustraerse a la supervisión y al cuidado de la autoridad pública, que está al servicio de la prevalencia del interés general. Así, el Estado debe ejercer la tutela de la educación para que ésta cumpla sus altos fines humanos y sociales.

 

La inspección y vigilancia del Estado sobre la educación tiene, con arreglo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 67, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el adecuado cumplimiento del servicio público de educación.

 

La prestación del servicio de educación se convierte en una violación al derecho fundamental mencionado, sólo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en una situación tal que la finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando "el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad que se realice.

 

En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las fallas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de recursos propia de la situación económica específica de país, no es posible establecer la violación de un derecho fundamental. Pero en cambio, cuando no se da, o se hace en forma deficiente e irregular la prestación del servicio por un acto u omisión de la autoridad pública, a cuyo cargo está su prestación, deben adoptarse las medidas correspondientes en orden a hacer efectiva la protección del derecho, especialmente del que se trata tiene carácter de fundamental, como lo es la educación.

 

Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua. Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

 

En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.

 

En el contexto del Estado social de derecho, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio.

 

El estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Así pues, y de conformidad con el artículo 67 superior, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, pero corresponde de manera exclusiva al Estado, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Igualmente, le compete garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sector educativo.

 

En cuanto hace a la procedencia del amparo por vía de tutela del derecho a la educación, ha expresado esta Corporación en sentencia No. T-136 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell) que:

 

"La violación directa o eventual del derecho a la educación, exige como precondición necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial de protección, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, además de ser un hecho cierto, tenga la entidad suficiente como para afectar en forma  grave su existencia. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acción de tutela, sino aquélla que evidencie un daño esencial del núcleo del derecho, de manera que resulte imposible o muy difícil su ejercicio por su titular en el futuro. Mal puede deducirse el quebrantamiento del derecho a la educación, cuando, por ejemplo, el desempeño de la actividad educativa sufre  algunas restricciones o se modifican ciertas condiciones para impartirla, aunque con ello no se vulnere de alguna gravedad el derecho o se coloque en inminencia de desaparecer. No pueden reconocerse como hechos atentatorios de un derecho fundamental, la ocurrencia de circunstancias que, en cierta manera, dificultan o pueden incomodar el ejercicio de aquél, porque carecen de la virtualidad necesaria como para negarlo o desconocer las prerrogativas que ordinariamente reporta a sus titulares o beneficiarios" (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Tercera.     El caso concreto sometido a revisión.

 

Analizados los hechos que dieron origen a este proceso, así como las pruebas recaudadas por esta Sala de Revisión, se puede inferir lo siguiente:

 

a) La causa que dió origen a la demanda de tutela fue el hecho de haberse colocado en los salones de clase de los alumnos de noveno grado del Instituto Técnico de Piendamó, unos candados en las puertas que dan acceso a los mismos, con lo que se les ha impedido acceder a las respectivas clases, y por ende se les ha negado su derecho fundamental a la educación. Ello, con fundamento en una orden emanada del director de la Escuela Juan XXIII, lugar donde los citados alumnos reciben sus clases, según acuerdo al que se llegó entre el municipio y el rector del citado establecimiento.

 

b) Según decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó dentro del proceso de tutela, se ordenó al Alcalde de esa localidad, garantizar a los estudiantes del grado noveno del I.T.P., el adecuado cumplimiento del servicio educativo, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, así como una adecuación física que brinde seguridad a la población estudiantil, para efectos de lo cual debía efectuar una concertación con el director de la escuela Juan XXIII y el rector del I.T.P.

 

c) De acuerdo al oficio remitido a esta Sala de Revisión por el Alcalde del Municipio de Piendamó el día 2 de febrero de 1996, señala que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado que conoció de la tutela, el 19 de octubre se efectuó la diligencia de conciliación entre los funcionarios indicados en el literal anterior, en la cual el rector del I.T.P. se comprometió a construir un aula para que en ella funcione un salón de clases para los alumnos de grado noveno, la cual debía ser entregada el día 1o. de diciembre de 1995. Se acordó adicionalmente, que mientras se efectuaba la mencionada construcción, el director de la escuela Juan XXIII autoriza a los alumnos de grado noveno a utilizar el salón contiguo a la biblioteca, hasta la fecha indicada.

 

Igualmente, según manifestación del Alcalde de Piendamó, con el fin de mejorar el servicio educativo de los planteles en conflicto, el municipio efectuó un aporte por valor de seiscientos mil pesos ($600.000), representados en materiales para la construcción del aula.

 

d) Posteriormente, mediante oficio de la misma fecha -febrero 2 de 1996-, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Piendamó expresó a esta Corporación que, practicada diligencia de inspección al centro docente Juan XXIII el día 1o. de febrero del año en curso, se pudo constatar que el salón cuyo cierre dió origen a la acción de tutela, se encuentra nuevamente cerrado con cadena y candado desde el 15 de enero/96, “informando el director del I.T.P. que había sido cerrado por el Director de la Escuela, lo que motivó a enviar a un grupo del Colegio a clase de ecología, mientras los otros estudian, turnándose todos los grupos en dicha actividad, ésto por falta de aulas”.

 

Agrega la citada funcionaria, que durante la inspección judicial practicada, observó que existen dos aulas en construcción toda vez que las paredes no han sido levantadas en su totalidad, no obstante el aporte de materiales de construcción que hiciera la Alcaldía. Y afirma que según manifestación del rector del I.T.P., dichas aulas han sido construídas con la colaboración de los alumnos los días sábados y domingos, sin que haya sido posible su terminación por falta de pago de las becas.

 

Con fundamento en lo anterior, se concluye que:

 

a) De una parte, es claro que el problema que originó la solicitud de tutela, es decir la colocación de un candado en la puerta que da acceso al aula de clases de los estudiantes accionantes de tutela, continúa, a pesar de que las distintas autoridades, tanto el alcalde municipal como los directores del I.T.P. y de la Escuela Juan XXIII, han efectuado diversas conciliaciones en orden a darle pronta solución a la situación que afecta el derecho a la educación de los accionantes de tutela.

 

b) Se logró en forma temporal levantar los candados que impedían el acceso a los salones de clase -hasta el día 15 de diciembre de 1995-, por lo que los estudiantes afectados por la decisión del director de la escuela accionada, vieron protegido su derecho a la educación.

 

c) No obstante, como lo señaló la juez de instancia, desde el 15 de enero de 1996 el aula se encuentra cerrada con cadena y candado, por lo que en principio, puede inferirse que el problema que motivó la acción de tutela está latente.

 

Sin embargo, encuentra la Sala que según se desprende de lo afirmado por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, el derecho la educación no se encuentra vulnerado, pues a pesar de que el salón motivo del conflicto se encuentra nuevamente cerrado con cadena y candado, las directivas del I.T.P. tomaron las medidas pertinentes en orden a garantizar el derecho de los estudiantes, para efectos de lo cual “se envió a un grupo del colegio a clase de ecología, mientras los otros estudian, turnándose todos los grupos en dicha actividad, con lo cual se establece que no existe violación del derecho a la educación.

 

En virtud a lo anterior, estima la Sala que no existe violación del derecho fundamental a la educación, razón por la cual no es procedente el amparo que se solicita a través de la tutela, y en este sentido se confirmará la providencia que se revisa.

 

Finalmente, conviene destacar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente la acción de tutela, siempre y cuando la violación del derecho a la educación se instrumente en hechos o conductas, no sólo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre inaplicable, circunstancia que no sucede en el presente asunto, pues no obstante la deficiencia en la prestación del mismo por la falta de aulas, los estudiantes en la actualidad se encuentran recibiendo sus clases, según se ha dejado expuesto.

 

V.     DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, el 11 de Octubre de 1995, en relación con la acción de tutela interpuesta por la menor ADRIANA OSPINA GARZON.

 

SEGUNDOPor la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO     FABIO MORON DIAZ

               Magistrado                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General