t-131a-96


Sentencia No

Sentencia No. T-131A/96

 

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Entidad nacional

 

No resultaba viable decretar la nulidad debido a que el juez, que falló la tutela en primera instancia, era competente para impartir el trámite propio de esta acción, ya que la parte demandada ejerce autoridad en todo el territorio nacional y, en tales condiciones, la nulidad y la consecuente devolución de la solicitud al interesado para que, en caso de estimarlo pertinente, volviera a formularla, son medidas improcedentes e infundadas.

 

PERSONA JURIDICA-Protección derechos de asociados

 

La acción de tutela puede ser intentada por una persona jurídica no sólo para la defensa de derechos que le corresponden, sino también en procura de la protección de los derechos de los asociados.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia de presentación por socios/DEMANDA DE TUTELA-Presentación de la misma acción por varios socios

 

Los socios podían presentar la acción de tutela para la protección de su derecho al trabajo. Los hechos que se aducen ahora, en el pasado fueron invocados por otros socios en sendas tutelas por ellos promovidas. Esa circunstancia no inhibe la procedencia de la presente acción ya que, cada socio es un sujeto distinto e independiente, con capacidad para alegar en interés propio y para procurar la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, cuyo ejercicio no puede depender de una voluntad ajena a la del propio titular.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Revocación licencia a empresa de transporte/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-No ejercicio de apelación

 

Cuando se puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  y existe, además, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, la tutela no es procedente. En el presente evento cabía la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, la cual efectivamente fue pedida y negada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo, menos aún cuando se encuentra establecido que no se ejercitó el recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se negó la suspensión provisional.

 

 

Ref.: Expediente No. 81.187

 

Peticionario: Argemiro Molano Yaima

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

 ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número  T-81.187, adelantado por Argemiro Molano Yaima en contra del Ministerio de Transporte.

 

I.ANTECEDENTES

 

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión procede a dictar sentencia.

 

 

1. Solicitud

 

 

El señor Argemiro Molano Yaima presentó, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, una acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte,  invocando la violación de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 13, 25 y 58 de la Constitución Política.

 

 

2. Hechos

 

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resumió las circunstancias fácticas expuestas por el peticionario, de la siguiente manera:

 

"Aduce el accionante que en desarrollo del artículo 20 de la Constitución Nacional, el Gobierno expidió el Decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, por medio del cual se ordenó la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al igual que la supresión y liquidación del INTRA, entidad a la cual estaba vinculado. Que mediante decreto 2151 del mismo año se creó un servicio de adaptación laboral en el sector público con el propósito de procurar asesoría y apoyo especial a empleados interesados en explotar la posibilidad de creación de empresas; en ejercicio de tales actividades algunos empleados en proceso de desvinculación se inclinaron por un proyecto de microempresas relacionadas con el transporte como solución a los problemas económicos que afrontaban al ser retirados forzosamente del servicio al Estado. Luego como complemento de este último Decreto, el Gobierno consciente de la supresión de cargos, expidió el Decreto 2357 de 1993 por el cual se establecieron '[...] los requisitos para la obtención de las licencias de funcionamiento a las empresas del Transporte que conformen los empleados y exfuncionarios del Ministerio [...] y del INTRA'. Expresa que por encontrarse en esas circunstancias se asoció -con otros funcionarios- para constituir la empresa 'TRANSCOLOMBIA S.A.', a la cual por resolución No. 06724 del 22 de diciembre de 1993 el INTRA le concedió licencia de funcionamiento y asignación de rutas y horarios; pero que de manera sorpresiva e ilegal, y sin que impartieran su consentimiento, después de venir operando les fue cancelada la citada licencia a través de la resolución No. 000490 del 10 de marzo de 1994. En virtud de tal situación, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras la justicia contencioso administrativa decide las acciones allí instauradas, porque considera que con la medida adoptada se causa perjucio irremediable como sería la quiebra patrimonial de la empresa y la pérdida de sus aportes, dada la inactividad de la misma y de los vehículos que lograron afiliarse, e igualmente por la carga obligacional adquirida.

 

De otra parte manifiesta que con base en la sentencia 402 del 12 de septiembre de 1994 de la H. Corte Constitucional (...) interpuso acción de tutela en calidad de socio y funcionario de la empresa 'TRANSCOLOMBIA S.A.' contra el Ministerio de Transporte, por violación de los mismos derechos fundamentales, correspondiéndole al Juzgado Primero Municipal de Ibagué, el que por sentencia de 23 de noviembre de 1994 resolvió tutelar de manera transitoria los derechos invocados en su favor; impugnado dicho fallo el Juzgado Quinto Penal del Circuito, decretó la nulidad de lo actuado por considerar que la competencia radicaba en los jueces o tribunales de Santafé de Bogotá, y por ende, para instaurar la solicitud podía acudir ante las autoridades judiciales de esta ciudad.

 

Así mismo, que el señor NESTOR DARIO ARANGO SIERRA basándose en la citada sentencia de la H. Corte Constitucional instauró ante el Tribunal Administrativo del Tolima, como persona natural, socio, fundador y gerente de TRANSCOLOMBIA acción de tutela contra la misma entidad, Corporación que en fallo del 24 de febrero de 1995 tuteló de manera transitoria los derechos invocados por éste; sentencia que fue revocada por el Consejo de Estado el pasado 16 de marzo.

 

Que posteriormente, la socia NANCY ARBOLEDA GOMEZ presentó también acción de tutela contra el Ministerio de Transporte por violación de los mismos derechos ante esta Corporación -Sala presidida por el Dr. Juan Iván Almanza Latorre- siendo rechazada por falta de legitimidad de la accionante, la cual al ser impugnada, la H. Corte Suprema de Justicia confirmó (...).

 

Por  ello,  plantea  que  en  el  presente  caso  se  cumplen  los  requisitos exigidos  para la  presentación de esta nueva acción contra la autoridad que  presuntamente  viola  los  derechos  fundamentales  alegados  y  por un accionante  que  se  considera  como  socio y  funcionario de  la empresa TRANSCOLOMBIA   S.A.;  demostrándose   ampliamente,  si  se  atiende   el  contenido   de  la   sentencia  de   la  H.  Corte  Constitucional   por   la  cual   se  confirmó   la   tutela  en  favor  de  la  sociedad   transportadora -TRANSICARARE LTDA.- por idénticos hechos a los que alega hoy TRANSCOLOMBIA S.A.".

 

 

3. Pretensiones

 

 

Con base en los hechos sucintamente expuestos, el actor formuló las siguientes pretensiones:

 

"1.) Tutelar, aún de manera temporal, mientras que decide la justicia contencioso administrativa, los derechos fundamentales a la propiedad, igualdad y al trabajo, quebrantados por el Ministerio de Transporte al haber revocado mediante resolución No. 000490 de 10 de marzo de 1994, la licencia de funcionamiento, asignación de rutas, horarios y fijación de capacidad transportadora. Teniendo en cuenta que con esta medida se pretende evitar que se sigan produciendo perjuicios irremediables, que de no ser protegidos conducirán a la quiebra patrimonial de nuestra empresa y la pérdida irremediable de mis aportes.

 

2.)Consecuencialmente, suspender los efectos del acto administrativo lesivo y así mismo, ordenar al Ministerio de Transporte que durante el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 000490 del 10 de marzo de 1994, se permita el funcionamiento de la Sociedad TRANSPORTISTA DE COLOMBIA S.A. 'TRANSCOLOMBIA S.A', expidiendo para tal efecto los respectivos permisos y tarjetas de operación sobre los vehículos ya solicitados y que se soliciten, dando cumplimiento a la resolución No. 06724 del 22 de diciembre de 1993, que nos otorgó dicha autorización.

 

3.)Ordenar al Ministerio de Transporte, como consecuencia de la medida cautelar, que imparta las comunicaciones a los respectivos terminales de transporte de Bogotá, Girardot, Cali, Medellín, Ibagué, Armenia, Neiva y demás entidades sobre las que compañía (sic), pero sobre todo que se permita la vinculación del parque automotor de propiedad de socios y afiliados a TRANSCOLOMBIA S.A.".

 

El actor anexó a su solicitud algunas pruebas y el Ministerio de Transporte presentó un escrito en el que se refiere a los hechos y pretensiones de la acción de tutela impetrada. El Tribunal de primera instancia sintetizó estos aspectos así:

 

"Al libelo de la demanda el accionante en cuaderno separado anexó la siguiente documentación: fotocopia de la escritura pública de constitución de la empresa TRANSCOLOMBIA S.A. -fl.48 a 92- y del certificado de existencia y representación legal de la misma -fl. 73 a 75-; de las resoluciones nos. 06724 y 000490 -fl. 78 a 90-; de los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993 -fls. 114 y116-; de los contratos y afiliaciones de la empresa -fls. 19 a 16-; documentos de los vehículos que poseen -fl. 21 a 32-; de los fallos proferidos en virtud de los mismos hechos que hoy son materia de solicitud -fl. 106 a 198-, de la sentencia de revisión de tutela No. 402 del 12 de septiembre de 1994 en la cual basa sus pedimentos -fl. 92 a 105-.

 

Por su parte el Ministerio de Transporte, en ejercicio de su derecho de defensa, hace un análisis de los derechos invocados en la demanda, aduciendo que el derecho a la propiedad por no ser fundamental no es objeto de tutela, y en relación con el de igualdad y de trabajo se remite a las consideraciones que el Consejo de Estado tuvo en cuenta para negar la acción instaurada por los mismos hechos en providencia del 16 de marzo de 1995 mediante la cual revocó el amparo concedido por el fallador que conoció en primera instancia -fl. 47. Cuad. Trib-. De otra parte argumenta que la resolución No. 6727 de diciembre 22 de 1993 emanada del INTRA y por la cual se otorgó la licencia de funcionamiento a la Sociedad Transportistas de Colombia S.A. 'TRANSCOLOMBIA' fue concebida apresuradamente y de mala fe, hasta en forma irregular y contraviniendo disposiciones legales al respecto, pues los mismos socios de la empresa naciente eran en ese momento funcionarios de la entidad oficial  encargada de otorgar esa clase de licencias, y se adjudicaron horarios y rutas por todo el territorio del país, violando con ello derechos adquiridos de terceros; por tales razones la citada resolución es reflejo de una extralimitación en el ejercicio de funciones públicas, donde además no se atendieron los requerimientos para el normal desarrollo y operatividad de una empresa de transporte como lo exige el decreto 1927 de 1991, motivo por el cual mediante la resolución No. 000490 se revocó la 6724. Señala que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado por quienes han utilizado los trámites judiciales ordinarios para lograr la revocatoria del acto administrativo, y como los aquí mencionados tienen fundamentos legales inquebrantables no son procedentes las pretensiones del solicitante. Resalta que los socios de Transcolombia S.A. se han dado a la tarea de instaurar acciones ante diferentes autoridades del país queriendo lograr una sentencia a su favor, a sabiendas que todos los pronunciamientos les han sido fallidos,  congestionando así los despachos judiciales, y haciendo que el aparato estatal como lo es el Ministerio se ocupe de acciones improcedentes dejando de lado sus funciones cotidianas para dar cumplimiento a lo ordenado por los falladores...".

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

 

1. Fallo de primera instancia

 

 

Mediante providencia de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, resolvió conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio "mientras la jurisdicción contencioso administrativa profiere una decisión de fondo", y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Transporte adoptar "en relación con la situación particular de la empresa TRANSCOLOMBIA LTDA. (sic) las medidas pertinentes, a fin de permitir el normal funcionamiento de la citada empresa".

 

En primer lugar, consideró el Tribunal que no obstante los diversos pronunciamientos que en torno a los mismos hechos y en contra de la misma autoridad se han proferido por distintos despachos judiciales, no existe reparo en relación con el interés del señor Argemiro Molano Yaima para incoar una nueva acción de tutela "pues si bien en principio carece de personería sustantiva por no ser el representante legal de la empresa, lo cierto es que su condición de socio, conforme se acredita en la escritura de constitución de la empresa, y su calidad de exfuncionario del INTRA, le da legitimidad para actuar a nombre propio, dado el perjuicio que en un momento determinado le pueden reportar las medidas adoptadas por la entidad demandada, como es la paralización progresiva de los diferentes vehículos de la empresa y su actividad laboral en general; eventualidad en la que, de resultar procedente la tutela, nada impediría que bajo sus efectos quedaran también amparados los derechos de los demás integrantes de la sociedad".

 

Se refirió luego el Tribunal de primera instancia al contenido de los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993, cuyo propósito es el de dar solución al problema de desempleo generado por la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y por la supresión del INTRA, y señaló que esa normatividad no impone la notificación del otorgamiento de la licencia de funcionamiento de las empresas de transportes surgidas bajo su amparo a terceros interesados que puedan resultar afectados, notificación que en este caso se produjo y que originó la revocatoria de la licencia concedida a TRANSCOLOMBIA S.A., ante la inconformidad expresada por otras empresas autorizadas.

 

Indicó, además,  el Tribunal que aún cuando el representante del Ministerio de Transporte alega que el acto administrativo que revocó la licencia se produjo por haberse otorgado ésta en forma irregular y contraviniendo la preceptiva del decreto 1927 de 1991, lo cierto es que las normas del decreto 2357 de 1993 son posteriores y establecen una regulación especial en favor de los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Transporte y del INTRA que constituyeron empresas dedicadas a la actividad del transporte.

Puntualizó, adicionalmente, el juez de primera instancia que la resolución No. 06724 por medio de la cual el INTRA otorgó la licencia de funcionamiento a TRANSCOLOMBIA S.A. creó situaciones jurídicas de carácter particular y concreto y que, por lo mismo, no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, de modo que, como lo tiene establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, "cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o a la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente".

 

Estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con base en los anteriores criterios, que "el Ministerio de Transporte al proferir en forma irregular la revocación del acto administrativo que creó una situación jurídica particular en favor del accionante, y por ende, de los demás integrantes de la sociedad TRANSCOLOMBIA, desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N. y la normatividad del Código Contencioso Administrativo -art. 73-, ya que como quedó visto, la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la citada empresa, resolución No. 06724, es procedente únicamente a través de la instauración de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa...".

 

Advirtió, finalmente, el Tribunal que "resulta viable conceder la tutela de los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable" que es tangible ya que "de permanecer suspendidas las actividades de la empresa por la decisión del Ministerio de Transporte, se aumentaría el lucro cesante por el hecho de continuar inmovilizados los vehículos y generarse incumplimiento en las obligaciones contractuales y crediticias, conduciendo ello a la quiebra y consiguiente liquidación de la sociedad a la que está vinculado el petente, situación de la cual se deriva la amenaza de sus derechos".

 

 

2. Impugnación

 

 

La apoderada del Ministerio de Transporte impugnó el fallo de primera instancia y enfatizó, para tal efecto, que el perjuicio irremediable no se presenta, por cuanto la empresa TRANSCOLOMBIA nunca inició actividades y, debido a ello, es imposible hablar de una rentabilidad que no se produjo.

 

Según la recurrente la única actividad desarrollada por los socios fue la de reunir algunos aportes que, al no entrar en desarrollo de su objeto la sociedad conformada, pudieron ser retirados por cada uno de ellos "o haberlos depositado en cuentas que rentan un interés legal corriente..".

Fuera de lo anterior, enfatiza la recurrente que, por no haber encontrado de recibo los planteamientos de los solicitantes, la jurisdicción contencioso administrativa no dio vía libre a la petición de suspensión provisional y que en la actualidad prosiguen los trámites de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; de manera que permitirle a la empresa TRANSCOLOMBIA S.A. desarrollar su objeto generaría una rentabilidad disfrutable tan sólo durante el corto lapso que dure el proceso y se causaría "en el futuro -si el fallo no decreta la nulidad- un perjuicio irremediable de incalculables proporciones".

 

La impugnación fue coadyuvada por el representante legal de la sociedad TRANSPORTES PURIFICACION S.A., quien manifiesta que en eventos como el presente "únicamente puede intentarse una sola acción de tutela" y que, merced a las acciones que fueron presentadas por otros socios y que dieron origen a procesos ya concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada.

 

Señaló también el impugnante que es al juez contencioso administrativo a quien le corresponde, exclusivamente, ordenar la suspensión provisional de un acto administrativo y, como quiera que ya se recurrió a esta figura, no es válido utilizar la acción de tutela que no es procedente ante la existencia de otros medios judiciales de defensa.

 

 

3. El fallo de segunda instancia

 

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por sentencia del seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidió revocar el fallo de primera instancia y denegar el amparo solicitado.

 

Advierte la Corte que si bien es cierto que algunos socios han intentado la protección de idénticos derechos constitucionales fundamentales a los invocados en esta oportunidad frente a la misma autoridad, habiendo obtenido un resultado adverso a sus pretensiones, "no puede decirse que han incurrido en temeridad", empero, "los efectos de cualquier fallo en materia de tutela, los afectaría por igual en la medida en que la empresa transportadora por ellos creada, pueda o no desarrollar su objeto social".

 

En criterio de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal de primera instancia, al adoptar la determinación impugnada, desconoció "sentencias anteriores proferidas en procesos de tutela, que instauraron no solamente el representante legal de la sociedad, sino algunos socios en forma individual, es decir, amparando derechos cuya protección ya había sido denegada, no obstante que todos ellos fueron allegados a este informativo".

 

Afirmó también la Corte Suprema que el Tribunal olvidó que ante la jurisdicción contencioso administrativa ya cursaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, igualmente, se había solicitado la suspensión provisional del acto administrativo que revocó la licencia de funcionamiento a la empresa TRANSCOLOMBIA, "luego no podía el juez de tutela entrar en consideraciones distintas, basadas en afirmaciones subjetivas y no probadas que expone el actor en su demanda, ya que el Ministerio de Transporte dio cuenta de que la empresa antes de la expedición del acto administrativo acusado, no había iniciado sus actividades de transporte y por lo mismo, ningún perjuicio irremediable se vislumbraba".

 

En esas condiciones, advirtió la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de pretensiones ya negadas por jueces de tutela, y menos para obtener la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, "pues ello implicaría ni más ni menos que hacer una revisión de todas las sentencias denegatorias del amparo de tutela, cuya competencia la tiene asignada privativamente la Corte Constitucional, corporación que eventualmente podría revocar los fallos ya pronunciados en instancia...".

 

Por último, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que no corresponde al juez de tutela entrar en consideraciones que son propias de la acción de nulidad y restablecimiento, como lo hizo el Tribunal al precisar que la resolución 000490 de 1994 carece de legitimación y justificación jurídica, porque esto corresponde al juez competente y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, "con base en idéntica situación de hecho y de derecho, había denegado la suspensión del acto que se dice violatorio de derechos fundamentales".

 

 

4. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

Mediante auto de veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se sirviera informar "si la providencia de agosto tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual el Tribunal negó la suspensión provisional, fue apelada" y en caso de haberlo sido se le solicitó "enviar copia del memorial de apelación y de la providencia que resolvió el recurso".

 

La Sala dispuso, además, "suspender los términos por veinte (20) días, mientras se recauda la prueba solicitada..."

 

La secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por oficio No. 96-1457 de doce (12) de marzo del año en curso, informó que "el auto de fecha agosto tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictado en el expediente de la referencia, por medio del cual se negó la suspensión provisional solicitada, hasta la fecha no ha sido apelado", igualmente informó que "el citado auto no se encuentra ejecutoriado ni cumplido en su totalidad". 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. Competencia

 

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

 

2. La competencia de los jueces en materia de tutela.

 

 

Informó el actor que con anterioridad a la acción de tutela que ahora se examina, invocando los mismos derechos fundamentales y en contra del Ministerio de Transporte, impetró otra que le fue concedida, como mecanismo transitorio, por el Juzgado Primero Municipal de Ibagué y que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, al resolver la impugnación presentada, decretó la nulidad de lo actuado por considerar que el afectado debía intentar el mecanismo de protección ante los jueces o tribunales de Santafé de Bogotá, por ser éste el lugar en donde tiene su sede el  aludido Ministerio que expidió el acto administrativo cuestionado.

 

Pese a que la revisión que en esta oportunidad se adelanta no recae sobre los pronunciamientos originados en la fallida acción inicial, sino que se limita al análisis de los proferidos durante el trámite de la tutela incoada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la Sala no desconoce que un erróneo entendimiento de las reglas que rigen la competencia menoscaba el carácter preferente y sumario del instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el artículo 86 superior, con evidente sacrificio de los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial.

 

El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 establece que son "competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". La Corte Constitucional ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que cuando el juez de primera instancia no es competente para conocer, previa notificación al interesado, deberá enviar la demanda y sus anexos al juez competente y que si es el juez de segunda instancia quien advierte la falta de competencia se está "ante una de las nulidades procesales de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que puede ser saneada, excepto cuando se trate de falta de competencia funcional..." (Sentencia No. T-080 de 1995 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

Empero, en el evento sub examine, no resultaba viable decretar la nulidad debido a que el juez de Ibagué, que falló la tutela en primera instancia, era competente para impartir el trámite propio de esta acción, ya que la parte demandada ejerce autoridad en todo el territorio nacional y, en tales condiciones, la nulidad y la consecuente devolución de la solicitud al interesado para que, en caso de estimarlo pertinente, volviera a formularla ante "cualquier juez o tribunal de Santafé de Bogotá", son medidas improcedentes e infundadas. Así se desprende de los criterios que la Corte consignó en la sentencia No. T-574 de 1994:

 

"...no siempre se define esa competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar -por ejemplo, la Capital de la República- y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santa Fe de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual los suscriban.

 

Así, mal podría pensarse que una resolución aplicable a nivel nacional pero firmada en Barranquilla únicamente surtiera sus efectos en ese distrito y, por tanto, los posibles perjuicios que su vigencia causara en diversas ciudades o municipios a lo largo y ancho de la geografía nacional, en materia de derechos fundamentales, tuvieran que forzosamente ser reclamados ante los jueces de Barranquilla" (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

3. La legitimación y el interés para actuar

 

 

En relación con este tema cabe recordar que la Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia,  ha sostenido que la persona jurídica puede incoar la acción de tutela, posibilidad que se funda en el hecho de ser  titular de derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, ha sido enfática la jurisprudencia en precisar que no todo el catálogo de los derechos ubicados en la categoría de los fundamentales es predicable de los entes ficticios surgidos del concurso de capitales o esfuerzos humanos, porque existen ciertos derechos que sólo corresponden a las personas físicas, en tanto que otros, con arreglo a su propia naturaleza, pertenecen también a las personas morales.

 

Se refiere el señor Argemiro Molano Yaima en su solicitud a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la propiedad y al trabajo. No se remite a dudas de ninguna índole que la persona jurídica es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, pues "sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad" y, así mismo, del derecho a la propiedad "ya que es una característica de la persona el ser dueña de sí, y, en dicha autoposesión tiene la capacidad de apropiación de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las cuales manifiesta la expresión de su personalidad"(Sentencia No. T- 396 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Ahora bien, la acción de tutela puede ser intentada por una persona jurídica no sólo para la defensa de derechos que le corresponden, sino también en procura de la protección de los derechos de los asociados. Este enunciado encuentra soporte en el propio texto del artículo 86 superior que autoriza la formulación del reclamo respectivo por la persona directamente afectada y "por quien actúe a su nombre". En armonía con este postulado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha subrayado que "...la persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es posible una verdadera protección de ella desechando ese carácter ni prescindiendo de su innegable inserción dentro del contexto colectivo en cuyo medio se desenvuelve" (Sentencia No. T-430 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Se aprecia, entonces, con claridad, que los socios podían presentar la acción de tutela para la protección de su derecho al trabajo y que, en relación con la tutela inicial presentada por la empresa, no se configura la identidad que hace posible la cosa juzgada porque, en esta ocasión el demandado es el Ministerio de Transporte y porque hay una circunstancia nueva, cual es la expedición por la parte demandada de la resolución 00490 de 1994 que revocó la licencia de funcionamiento a la empresa de transporte de la que es socio el señor Argemiro Molano Yaima. Basta, a este respecto, reparar en que la sentencia que resolvió sobre la tutela presentada por TRANSCOLOMBIA S.A. está fechada el 9 de marzo de 1994, mientras que la resolución 00490 aparece calendada el día 10 del mismo mes y año.

 

Como se indicó, los hechos que el señor Molano Yaima aduce ahora, en el pasado fueron invocados por otros socios de la SOCIEDAD DE TRANSPORTISTAS DE COLOMBIA S.A. 'TRANSCOLOMBIA' en sendas tutelas por ellos promovidas. En criterio de la Sala, esa circunstancia no inhibe la procedencia de la presente acción ya que, de conformidad con los análisis precedentes,  cada socio es un sujeto distinto e independiente, con capacidad para alegar en interés propio y para procurar la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, cuyo ejercicio no puede depender de una voluntad ajena a la del propio titular.

 

 

4. La improcedencia de la tutela

 

 

Pese a lo anterior, la protección que se pidió como mecanismo transitorio no está llamada a prosperar. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que cuando se puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  y existe, además, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, la tutela no es procedente. Así se consideró en la sentencia No. T-443 de 1992:

 

 

"Como ya lo señaló esta Corte, la atribución se suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos está específicamente conferida por la Constitución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 238) y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales.

 

No desconoce la Corte que la última de las disposiciones citadas al permitir el ejercicio conjunto de la acción de tutela con las pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, faculta al juez para ordenar que tratándose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dura el proceso, pero es obvio que ésta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensión provisional, pues resultaría innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el específico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se añadiera un mecanismo con idéntica finalidad por fuera del proceso Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la República, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, máxime si se tiene en cuenta que también la suspensión provisional se resuelve mediante trámite expedito tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo" (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En el mismo sentido se pronunció la Corporación en las sentencias T-01 de 1992, T-045 de 1993, T-203 de 1993, C-065 de 1995, y T-142 de 1995. Es de advertir que el presente caso difiere del resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia No. T-402 de 1994 ya que en esa oportunidad no existió ninguna decisión sobre la suspensión provisional del acto administrativo y por ello se advirtió que los efectos de la sentencia quedaban condicionados "a la circunstancia de que la sociedad peticionaria de la tutela haya hecho uso oportunamente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, esto es, que la hubiere instaurado dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se notificó a la sociedad peticionaria la resolución No. 000492 del 10 de marzo de 1994 y que la medida de tutela estará vigente mientras se falle el correspondiente proceso por la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

 

Así las cosas, en el presente evento cabía la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, la cual efectivamente fue pedida y negada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Sociedad de Transportistas de Colombia S.A. en contra de la resolución No. 000490 de 1994, y que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, de acuerdo con los criterios transcritos, no resulta procedente conceder el amparo impetrado, menos aún cuando, de conformidad con la prueba solicitada, se encuentra establecido que no se ejercitó el recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se negó la suspensión provisional.

 

Se confirmará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que revocó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, en primera instancia.

 

 

 

IV. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que revocó el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, el veintiséis (26) de julio del mismo año, en primera instancia.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General