T-144-96


Sentencia No

Sentencia No. T-144/96

 

NULIDAD SANEABLE-Inexistencia providencia admisoria

 

No existe evidencia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petición del amparo, ni de la notificación de la existencia del proceso al demandado, ni de la intervención de éste en el proceso. Esta Sala observó que se había presentado nulidad y considerando que la acción de tutela implica un procedimiento preferente y sumario, en donde imperan los principios de la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, aplicó el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando se presente una nulidad saneable, deberá ordenarse ponerla en conocimiento de la parte afectada.

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaración de responsabilidad extracontractual/ACCION DE TUTELA-Declaración de responsabilidad en accidente de tránsito

 

La reparación de los presuntos perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados con motivo del acaecimiento del accidente, necesariamente requiere de la tramitación de un proceso ordinario ante la jurisdicción civil para que se declare la responsabilidad de la empresa y consecuencialmente se la condene al reconocimiento y pago de dichos perjuicios. No se ha establecido por la jurisdicción competente la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni mucho menos las obligaciones que de ésta se derivan en favor del peticionario de la tutela, como podrían ser, entre otras, la de suministrar la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria. Por lo tanto, mal podría el juez de tutela ordenar que se preste dicha asistencia, necesaria para proteger el derecho a la salud y a la vida, sin que exista previamente la obligación de otorgarla.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Accidente de tránsito por empresa de transporte

No se puede predicar un estado de subordinación o indefensión que haga procedente la acción de tutela contra el particular demandado, pues es evidente que el peticionario no se halla con respecto a la sociedad demandada en ninguna de dichas situaciones, pues las partes son personas capaces, ubicadas en un plano de igualdad, sin ningún nexo jurídico que implique subordinación de la una sobre la otra y, además, dicho peticionario contaba y ya utilizó el correspondiente medio alternativo de defensa judicial para la protección de sus derechos.

 

 

 

Ref.: Expediente T-82369.

 

Peticionario:

Reinaldo de Jesús Grajales Quiceno.

 

Tema:

No es procedente la acción de tutela para exigir prestaciones de un particular, derivadas de hechos que generan responsabilidad extracontractual. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política,  33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso a que dio lugar la acción de tutela instaurada por el señor Reinaldo de Jesús Grajales Quiceno contra la empresa de transporte "Flota La Macarena S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La pretensión.

 

El señor Reinaldo de Jesús Grajales Quiceno, promovió acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho a la vida, y para ello solicita que se ordene a la empresa "Flota La Macarena S. A." que directamente, o por intermedio de la compañía aseguradora correspondiente, se le preste la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria para recuperarse de las lesiones sufridas a raíz del accidente de tránsito ocasionado por uno de sus buses, en el cual viajaba como pasajero.

 

2. Los hechos.

 

Las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia son las siguientes:

 

El señor Reinaldo de Jesús Grajales Quiceno viajaba a la ciudad de Villavicencio el día 13 de mayo de 1995 en uno de los buses de la "Flota la Macarena S.A.", el cual se accidentó. Con ocasión del referido accidente sufrió la fractura de la columna vertebral, el coxis y lesiones en ambas rodillas.

 

En un comienzo la empresa transportadora se responsabilizó y atendió los gastos que demandaba su atención médica, quirúrgica y hospitalaria en la Clínica del Occidente de esta ciudad, pero aquélla le suspendió dicha asistencia.

 

No obstante, anota el peticionario, la empresa cobró el seguro del siniestro por un valor de $ 50.000.000.00, el cual debió destinar a cubrir los daños ocasionados a terceros. Agrega que en la actualidad se encuentra postrado en una silla de ruedas, sin medios económicos para atender los gastos que demanda su recuperación.

 

3. La actuación procesal.

 

3.1. La sentencia que se revisa.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 21 de septiembre de 1995, denegó el amparo solicitado con los siguientes argumentos:

 

La acción de tutela no es procedente para obtener que se sufraguen los gastos que acarrean las lesiones personales sufridas en un accidente de transito, pues para ello la ley prevé procedimientos ordinarios, lo que además descarta el estado de indefensión del peticionario frente al demandado. Por otra parte, anotó que el afectado no ha formulado ninguna solicitud de atención médica, ni reclamo respecto a la negativa de la prestación del servicio de salud, y que la acción de tutela no se puede utilizar con el fin de hacer respetar derechos que tienen rango legal o para hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos, ni los acuerdos contractuales que celebren las partes.

 

3.2. La nulidad advertida y saneada dentro del proceso de tutela.

 

La Sala, al momento de entrar a estudiar y revisar la aludida sentencia, advirtió que dentro del proceso de tutela no existe evidencia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petición del amparo, ni de la notificación de la existencia del proceso al demandado, ni de la intervención de éste en el proceso. En tal virtud, esta Sala mediante auto de fecha febrero 20 de 1995 observó que se habían presentado las causales de nulidad previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C., y considerando que la acción de tutela implica un procedimiento preferente y sumario, en donde imperan los principios de la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, aplicó el artículo 145 del C.P.C., conforme al cual cuando se presente una nulidad saneable, deberá ordenarse ponerla en conocimiento de la parte afectada.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil, mediante auto del 23 de febrero de 1996 ordenó notificar al demandado las nulidades advertidas.

 

Dentro del término legal para responder, el señor Germán Sarmiento Apolinar, actuando en calidad de primer suplente del gerente de la empresa "Flota La Macarena S.A.", manifestó por escrito y acreditó que el demandante en tutela, Reinaldo de Jesús Grajales, instauró proceso ordinario contra la "Flota La Macarena S.A". y otros, ante el Juzgado Diecisiete Civil de la ciudad, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil de dicha empresa y el pago de los perjuicios ocasionados con motivo del referido accidente. La demanda fue admitida mediante auto de agosto 8 de 1995, que fue notificado a la empresa el día 9 de octubre de 1995.

 

Dado que el representante legal de la empresa demandada no alegó las nulidades advertidas la Sala, a través de auto de fecha 13 de marzo de 1996, las declaró saneadas.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Breve justificación de la presente sentencia.

 

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." En tal virtud, como en el presente caso no se da la hipótesis prevista en el primer aparte de la referida disposición, la decisión será motivada brevemente en los siguientes términos:

 

1. La acción de tutela es improcedente cuando exista un medio alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz, analizada en concreto la situación en que se encuentra el peticionario, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86, inciso 3 de la Constitución y  6, numeral 1 del decreto 2591 de 1991).

 

2. La reparación de los presuntos perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados con motivo del acaecimiento del accidente, necesariamente requiere de la tramitación de un proceso ordinario ante la jurisdicción civil para que se declare la responsabilidad de la empresa "Flota la Macarena S.A." y consecuencialmente se la condene al reconocimiento y pago de dichos perjuicios.

 

3. Estima la Sala, en consecuencia, que existe un medio alternativo de defensa judicial, con suficiente idoneidad y eficacia para asegurar la protección de los derechos del peticionario, que hace improcedente la acción de tutela.

 

La existencia del otro medio de defensa judicial en el caso subjudice es tan evidente que el peticionario de la tutela instauró la correspondiente demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual contra la empresa "Flota la Macarena S,A." y otros, ante la jurisdicción civil.

 

4. Por otra parte, la Sala debe agregar lo siguiente:

 

- Para que pueda impetrarse la tutela de un derecho fundamental, como lo ha dicho esta misma Sala, es procedente que exista certeza en cuanto a la existencia del mismo en cabeza del peticionario. En el presente caso, no se ha establecido por la jurisdicción competente la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni mucho menos las obligaciones que de ésta se derivan en favor del peticionario de la tutela, como podrían ser, entre otras, la de suministrar la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria. Por lo tanto, mal podría el juez de tutela ordenar que se preste dicha asistencia, necesaria para proteger el derecho a la salud y a la vida, sin que exista previamente la obligación de otorgarla.

 

- No obra en el expediente prueba de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, con las características exigidas por la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a su inminencia y gravedad, que aconsejen la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.

- Tampoco se puede predicar un estado de subordinación o indefensión que haga procedente la acción de tutela contra el particular demandado, pues es evidente para la Sala que el peticionario no se halla con respecto a la sociedad demandada en ninguna de dichas situaciones, pues las partes son personas capaces, ubicadas en un plano de igualdad, sin ningún nexo jurídico que implique subordinación de la una sobre la otra y, además, como se vio antes, dicho peticionario contaba y ya utilizó el correspondiente medio alternativo de defensa judicial para la protección de sus derechos.

 

No siendo procedente la concesión de la tutela impetrada se confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

 

 

III. DECISION.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 21 de septiembre de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo impetrado.

 

SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General