T-165-96


Sentencia No

Sentencia No. T-165/96

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión

 

Se busca que por la vía de la tutela se le reconozca la pensión de jubilación a la cual cree tener derecho. Se tenía expeditos otros medios de defensa, concretamente los recursos procedentes por la vía gubernativa y una vez agotados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El juzgamiento de los actos administrativos, es labor que compete privativamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos.

 

 

Ref: Expediente T-86924

 

 

Peticionario: LUIS ANTONIO DIAZ                        PARRA

 

Procedencia: Juzgado 14 penal del circuito de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Temas: Derecho de petición.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-86924, adelantado por el señor LUIS ANTONIO DIAZ PARRA contra el instituto de Seguros Sociales Seccional Santander.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

 

1.      Solicitud

 

El actor pretende que por intermedio de la acción de tutela se proteja su derecho a la pensión de vejez que solicitó al Seguro Social y que éste le negó.

 

 

2.      Hechos

 

El señor Luis Antonio Díaz Parra elevó una petición al Seguro Social  -Seccional Santander- con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación,  al considerar que sus setenta y tres  (73) años de edad, y las 564 semanas cotizadas a la entidad, le daban el derecho de obtener la prestación social que reclama. Sin embargo el Seguro le negó la solicitud, porque el solicitante no había cotizado las mil (1000) semanas exigidas.

 

 

3. Pretensiones

 

El peticionario fija sus pretensiones en obtener del Seguro Social el reconocimiento de la pensión que solicitó y le fue negada. Aduce  que "... a mí no me cobija la nueva ley me deben pagar por ley anterior como me niegan este derecho que tengo hago esta petición a través de la tutela para que el Seguro Social reconozca la pensión que me niega".

Afirma que debido a su edad no ha podido conseguir trabajo, y que recurre a la acción de tutela para que se le reconozcan los medios necesarios con el fin de vivir como persona anciana.

 

 

III.    ACTUACION JUDICIAL

 

 

1.      Primera instancia

 

 

Mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 1995, el juzgado 14 penal del  circuito  de  Bucaramanga  decidió  declarar  improcedente  la  acción  de tutela  instaurada  por  el  señor  Luis Antonio Díaz Parra, en contra del Seguro Social  -Seccional Bucaramanga-, por considerar que el derecho de petición del tutelante no se había vulnerado con la actitud de la entidad demandada, pues ésta había cumplido con su deber legal al resolver la solicitud.

 

Consideró el despacho judicial que el ejercicio del derecho de petición no impone a la entidad encargada de resolverlo la obligación de despachar favorablemente lo requerido, porque de todas maneras ambos sujetos se encuentran limitados en sus derechos y obligaciones por las disposiciones legales pertinentes.

 

Adicionalmente, el juzgado anota que al peticionario le asiste el derecho de recurrir a la vía jurisdiccional para controvertir la decisión del instituto.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia

 

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.      El caso concreto

 

21.    De  las  breves  justificaciones para confirmar un fallo de tutela     por parte de la Corte Constitucional

 

El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:

 

"Artículo 35.  Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.

 

La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como razón fundamental la de la Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación, o se aclare el alcance general de una norma constitucional.

 

Así las cosas, para esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido artículo, razón por la cual se confirmará el fallo del juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

2.2    Existencia de otros medios de defensa judicial

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela solo procede como mecanismo subsidiario, cuando no existe otro medio idóneo para la defensa judicial del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, y quedan supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.  En desarrollo de lo anterior, el artículo sexto, numeral primero del Decreto 2591 de 1991, señala como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

 

Así entonces, acción de tutela se reviste de un carácter residual, resultando improcedente su ejercicio cuando existen otros medios de defensa judicial, pues esta acción "no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los  ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos  ámbitos de competencia de los jueces". (Sentencia No. 1 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández).

 

En el mismo sentido ha sostenido esta Corporación.

 

"De manera que el juez de tutela no puede remplazar al juez competente para fallar en lo que autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su supremacía". (Sentencia No.08 de  18 de mayo de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz).

 

Y en relación con las facultades del juez de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ha señalado:

 

"Finalmente, no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporación, la cual ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporación. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento"[1]. (Sentencia T-093 de 2 de marzo/95. M.P. Hernando Herrera Vergara).

 

En el caso sub-examine el accionante busca que por la vía de la tutela se le reconozca la pensión de jubilación a la cual cree tener derecho. Dicha pensión fue solicitada ante la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander, quien mediante resolución motivada la rechazó, acto éste debidamente notificado de conformidad con lo prescrito en el Código Contencioso  Administrativo.

 

Claramente aprecia esta Sala que el accionante tenía expeditos otros medios de defensa, concretamente los recursos procedentes por la vía gubernativa, esto es el de reposición y apelación, y una vez agotados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le concede el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

 

El juzgamiento de los actos administrativos, es labor que compete privativamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones, pues "la tutela tiene un objeto jurídico específico que no puede extenderse a fines ya contemplados por el legislador, también dentro del campo de la protección de los derechos, para los cuales él mismo ha reservado procedimientos o formas judiciales definidas igualmente como medios de defensa. La acción de tutela está circunscrita así, directamente por la Constitución, a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo, pues si esto último ocurre y el medio correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón tiene la aplicación del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el artículo 86 de la Carta". (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-480 del 26 de octubre/93).

 

Si en el caso que se estudia el accionante no hizo uso de los mecanismos de  defensa que le otorgaba la ley, no es la tutela el medio de reparar esta omisión, por lo cual la Sala encuentra bien fallado el caso por parte del Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO:                  CONFIRMAR el fallo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, proferido por el Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurado por Luis Antonio Díaz Parra contra el Instituto de Seguros Sociales.

        

 

SEGUNDO:                 ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General