T-205-96


Sentencia T-205/96

 

Sentencia T-205/96

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-no reintegro

 

No obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es procedente en lo concerniente al cumplimiento de sentencias judiciales que han ordenado el reintegro de empleados retirados en forma injusta e ilegal por la Administración para garantizar la prevalencia del derecho fundamental al trabajo, de carácter constitucional.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Incumplimiento decisión judicial

 

La tutela es el instrumento idóneo y eficaz cuando para evitar un perjuicio irremediable se ejerce para satisfacer el cabal cumplimiento de los ordenamientos decretados en providencia judicial ejecutoriada, siempre que en estos casos no se haya hecho uso simultáneamente de otro medio de defensa judicial y la administración haya sido renuente a acatar oportunamente el respectivo fallo, con violación de los derechos y garantías constitucionales.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Decisión pago de salarios y prestaciones/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de salarios y prestaciones

 

El demandante hizo uso del medio judicial pertinente, al iniciar el proceso ejecutivo laboral contra la entidad accionada, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia del Tribunal que definió el respectivo proceso laboral, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela que en forma simultanea y para los mismos fines ejercita.

 

DERECHO DE PETICION-Expedición de certificación laboral

 

En relación con las solicitudes encaminadas a que por vía de tutela se ordene la expedición de una certificación, la Sala comparte la decisión, en cuanto ordenó tutelar el derecho de petición vulnerado por la entidad accionada en este aspecto.

 

 

Referencia: Expediente No. T-90.862

 

Peticionario: José Rafael Navarro Pineda contra la Caja de Prevision Social de Santa Fé de Bogotá D.C.

 

Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, Mayo diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I.     ANTECEDENTES.

 

El doctor JOSE RAFAEL NAVARRO PINEDA por conducto de apoderado, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Caja de Previsión Social de Santa Fé de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y trabajo.

 

Adujo el demandante, que se desempeñaba en el cargo de Director de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Bogotá, y mediante Resolución 012 de Junio 21 de 1991, fue declarado insubsistente. Por considerar que su retiro no había sido legal, demandó a dicha entidad en un proceso laboral ordinario que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, con el fín de lograr su reintegro y el pago de los salarios  dejados de percibir. Dicho proceso terminó con sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá el 15 de diciembre de 1994, mediante la cual se condenó a la Caja a reintegrarlo y a pagarle todo lo dejado de percibir durante el tiempo que duró cesante, con los respectivos incrementos.

 

Según el actor, la entidad demandada no dio cumplimiento inmediato a la sentencia proferida por el citado Tribunal; sin embargo, el 19 de julio de 1995 expidió la orden de reintegro al cargo que venía desempeñando el accionante, pero sin hacer los pagos respectivos de los salarios dejados de percibir, razón por la cual promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, a fín de obtener el pago de los salarios causados desde el 3 de julio de 1991 hasta el 19 de julio de 1995, proceso que hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había concluído.

 

Así mismo, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, el señor NAVARRO PINEDA solicitó al Director de dicha entidad el reconocimiento de las vacaciones pendientes, o en su defecto el pago compensado de las mismas, sin que haya recibido respuesta alguna a su petición.

 

Igualmente, manifiesta que según ordena la Convención Colectiva de Trabajo, "la Caja reconocerá de oficio los quinquenios que se causen a favor de los empleados a su servicio y la Gerencia dispondrá su pago dentro de la nómina de los empleados en la segunda quincena del mes siguiente a la fecha de su causación", derechos que no le habían sido reconocidos al momento de la presentación de la demanda de tutela.

 

Finalmente, expresa que en escrito presentado el 2 de agosto de 1995, solicitó a la Caja de Previsión Social una certificación sobre el tiempo de servicios, valor de sueldos y primas de todo género correspondientes al último año de labores, con el objeto de tramitar el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación por tener cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio que señala la ley. Esta certificación fue expedida el 28 de septiembre del mismo año, limitándose la Caja a señalar exclusivamente los ingresos por concepto de sueldo y gastos de representación, excluyendo las primas de todo orden, así como aquello que constituye salario, lo que a su juicio es inexplicable.

 

Con fundamento en los hechos expuestos, el actor solicitó que se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., garantizarle el pleno goce de su derecho, para lo cual deberá dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, proceder a dar cumplimiento a las siguientes ordenaciones: 1) Decretar y pagarle el valor de las vacaciones, prima de vacaciones, y la prima de antiguedad por vacaciones a que tiene derecho, en el período comprendido entre el 25 de Julio de 1990 y el 25 de Julio de 1995, así como el primer quinquenio entre el 25 de julio de 1990 y el 25 de julio de 1995; 2) Expedirle una nueva certificación sobre el tiempo de servicios e ingresos salariales correspondientes al último año de trabajo, que incluya el sueldo básico, gastos de representación, prima técnica de profesionales, prima semestral, prima de vacaciones, prima de antiguedad de vacaciones, prima extralegal de diciembre, prima de navidad, subsidio de alimentación y subsidio de transporte; y 3) Contestarle sus solicitudes y peticiones que ha elevado ante la Caja, las cuales aún no han sido resueltas.

 

II.     LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Santa Fé de Bogotá resolvió mediante sentencia del veintinueve (29) de diciembre de 1995, tutelar el derecho de petición del doctor JOSE RAFAEL NAVARRO PINEDA. En relación con los derechos del trabajo y de la igualdad, no concedió el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones:

 

"De acuerdo al anterior acervo probatorio existente en este proceso de tutela, se considera que el único derecho fundamental que se ha vulnerado al Dr. NAVARRO PINEDA es el de petición; veámos los fundamentos legales:

 

Desde un principio, cuando la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., nombró al Doctor JOSE RAFAEL NAVARRO  PINEDA como Director de Prestaciones Económicas de la Entidad y al declararlo insubsistente, éste por intermedio de su apoderado, ejerció su derecho de acudir a las autoridades jurisdiccionales, en éste caso a la Jurisdicción Laboral, con el fin de ser reintegrado, por cuanto su despido fue injustificado, según se pronunció el H. Tribunal Superior, al ordenar el reintegro del trabajador y el pago de todo lo dejado de percibir en el tiempo que duró cesante. Al tener un fallo de esa índole la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., fue informada y notificada del reintegro del trabajador; sin embargo en un principio fue renuente a reintegrar al Doctor Navarro Pineda, hasta pronunciarse con un acto administrativo del reintegro del demandante.

 

En la sentencia proferida por el Tribunal Superior, se condenó a la Caja de Previsión Social a pagar lo dejado de percibir por salarios al Doctor Navarro Pineda, condena que en ningún momento ha cumplido la parte demandada; no obstante como el trabajador tenía otros medios para que se le cancele el dinero adeudado, ejerce otra vez su derecho de acudir a la Jurisdicción Laboral, donde el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá libra mandamiento de pago en contra de la demandada, decretando el embargo y secuestro de varias cuentas corrientes, hasta el punto que la Caja de Previsión Social debe constituír un título judicial para cumplir con la condena si este fuere el fallo final y que le desembargaran las cuentas corrientes.

 

Hasta el momento se estima que no existe violación a los derechos del trabajador, toda vez que por intermedio de la jurisdicción laboral ha ejercido el derecho y no ha dejado menoscabar su integridad como trabajador y se encuentra en decisión el pago de los dineros adeudados por la Caja de Previsión Social.

 

(...) no se puede reconocer un derecho por intermedio de la acción de tutela cuando se está ventilando por la jurisdicción correspondiente que es la laboral y no se está en detrimento y pérdida de este derecho cuando se conoce que todos los trabajadores harán parte del proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social, no estando amenazados los mismos, ya que el proceso de liquidación de la entidad respetará el derecho de trabajadores y usuarios.

 

(...)

 

Por otra parte, hasta que no finalice el proceso de la Jurisdicción Laboral, no se pueden tomar medidas provisionales por medio de la tutela, como pagos de prestaciones sociales, ya que solo en ese proceso se toman decisiones de fondo que sean provisionales o permanentes; se aclara que si finaliza el proceso ejecutivo en contra del demandante la acción de tutela no es el medio judicial para que haya un favorecimiento en favor de la parte demandada o de la parte demandante. El fundamento de la demanda ejecutiva es el pago de estas prestaciones sociales, hasta el punto de haberse ordenado un embargo y la entidad haber aportado un título judicial para que no se realizare dicho embargo: sería violatorio contra la Entidad ordenar un doble pago y estaríamos incurriendo en un delito.

 

La acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, el cual el afectado debe disponer, salvo cuando se quiera evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub exámine, se observa que existe el otro mecanismo judicial y lo está aplicando el peticionario al instaurar el proceso ejecutivo laboral.

 

En lo referente a la certificación solicitada por el Doctor Navarro, no se explica éste Juzgado como una entidad de tanta experiencia, solamente se limite a dar una contestación parcial, cuando un trabajador quiere solicitar su pensión de jubilación y en la certificación deben constar todas las certificaciones salariales, desde sueldos hasta primas. Sin embargo no es éste Despacho el competente para informarle a la Caja de Previsión Social cómo debe expedir una constancia, pero si al ver que ésta no se encuentra completa, se está vulnerando el derecho de petición al Doctor Navarro Pineda, debe dársele contestación completa a su solicitud, sino es procedente  dar la certificación como se pide, debe dársele una explicación satisfactoria al solicitante. En consecuencia se ordenará a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., expedir la constancia en debida forma o en su defecto explicar al peticionario la circunstancia o motivo de su no expedición en forma completa. Debe aclarársele a la Caja que ésta certificación es para poder solicitar el pago de su pensión de jubilación.

 

En la misma petición hecha por el Doctor Navarro Pineda, se solicitó ordenar las vacaciones por el período comprendido entre el 25 de julio de 1991 hasta  el 25 de julio de 1995 (...) Por consiguiente se ordenará a la Caja de Previsión Social dar contestación al Doctor Navarro Pineda sobre el aspecto de sus vacaciones (...), así como notificarle el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8820 de 1995, en la cual se da contestación a las solicitudes del Doctor Navarro Pineda.

 

(...)

 

Respecto del derecho al Trabajo, se considera que no ha sido vulnerado y que si el accionante cree que por segunda vez su despido es injustificado acuda a las Convenciones Colectivas de Trabajo, para que por intermedio de la Jurisdicción Laboral se ordene su reintegro por cuanto es el mecanismo judicial competente para resolver este aspecto.

 

Su derecho como trabajador, a pesar de haber sido despedido, fue saneado por el H. Tribunal de Santafé de Bogotá, al ordenar el reintegro y el pago de lo dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el momento que fue reintegrado, o sea, desde el 3 de julio de 1991 al 19 de julio de 1995” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Impugnación

 

La apoderada de la Caja de Previsión Social de Santa Fé de Bogotá D.C., dentro del término legal impugnó la sentencia de primera instancia, de la cual correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, quien se abstuvo de resolverla por falta del poder respectivo por parte de la apoderada de la Caja de Previsión, el cual según señala, debía ser otorgado por el representante legal de la entidad demandada, lo que no ocurrió en el presente asunto. Por tal razón, dispuso el envío de la actuación para ante esta Corporación, la cual resolvió seleccionar para revisar la sentencia de instancia, correspondiendole a esta Sala de Revisión de Tutelas, quien procede a decidir con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, previas las siguientes,

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Primera.    La competencia

 

La Corte Constitucional es competente a través de esta Sala de Revisión para proferir sentencia en relación con la providencia dictada en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.   Problema Jurídico.

 

En el asunto materia de revisión, se pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, el cumplimiento de una providencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 1994, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor contra la Caja de Previsión Social de Santa Fé de Bogotá mediante la cual se dispuso su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante, como Director de Prestaciones Económicas de la referida entidad, durante el tiempo que duró cesante a causa del despido ilegal de que fue objeto al ser declarado insubsistente en su cargo.

 

Señala el actor, que la empresa demandada mediante decisión del 19 de julio de 1995, expidió la orden de reintegro al cargo que venía desempeñando al momento en que fue declarado insubsistente -lo que efectivamente ocurrió- pero sin hacer los pagos respectivos de los salarios dejados de percibir, razón por la cual promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual aún no ha sido resuelto al momento de ejercer la presente acción.

 

En tal virtud, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el objeto de que se ordene, no sólo el pago de las sumas correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de antiguedad por vacaciones y demás salarios y prestaciones dejados de percibir, reconocidas en la citada sentencia, sino adicionalmente, la expedición de una certificación sobre tiempo de servicios e ingresos salariales, así como contestarle las solicitudes y peticiones que le ha formulado a la accionada y que aún no han sido resueltas.

 

 

TerceraImprocedencia de la tutela para obtener el pago de salarios, vacaciones, primas y otras sumas dejadas de devengar por el accionante, por la existencia de otros medios de defensa judicial y el ejercicio simultáneo del proceso ejecutivo laboral.

 

En orden a resolver el asunto sub-examine, la Sala reitera en esta oportunidad la jurisprudencia emanada de esta Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de fallos judiciales, y contenida entre otras, en la Sentencia T-329 de 1994, MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, en la cual se señaló sobre el particular lo siguiente:

 

En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

 

Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

 

(...)

 

Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización.

 

(...)

 

Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jurídico tiene prevista en principio una vía general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice:

 

"Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o señalen honorarios de auxiliares de la justicia".

 

(...)

 

En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes.

 

No obstante, cuando esas prestaciones están a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores públicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida.

 

(...)

 

Desde luego, también se ajustó a derecho la decisión revisada en cuanto negó el amparo solicitado en lo relativo al pago de salarios, vacaciones, primas y otras sumas dejadas de devengar por los accionantes, ya que es clara la existencia de otros medios de defensa judicial, tales como -en lo pertinente- los previstos en los artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso administrativo, 334, 339 y 448 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Como se observa, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones con respecto a la procedencia de la acción de tutela frente al cumplimiento de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas que ordenan el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

 

Ahora bien, con ocasión de la revisión de tutela sub-examine, es necesario recalcar lo siguiente:

 

a) Las sentencias que ordenan condenas a la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, deben cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, una vez que son comunicadas oficialmente a la respectiva entidad. El artículo 176 del Código Contencioso Administrativo establece al respecto:

 

“Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”.

 

b) El desacato a las mencionadas providencias que reconocen derechos fundamentales y su no cumplimiento dentro de los términos legales, constituyen una violación flagrante por parte de las autoridades a quienes corresponda su ejecución y da lugar a las sanciones disciplinarias previstas en la ley para los funcionarios renuentes, pues no es admisible que de un lado se perjudique a la persona cuya decisión ha sido favorable y se afecte del otro, el patrimonio de la entidad que debe pagar intereses ocasionados por la demora en el cumplimiento de la providencia.

 

c) Para efectos del cumplimiento de las decisiones judiciales, nuestro ordenamiento jurídico establece el proceso ejecutivo de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, con la aplicación de las medidas efectivas de embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudor.

 

d) No obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es procedente en lo concerniente al cumplimiento de sentencias judiciales que han ordenado el reintegro de empleados retirados en forma injusta e ilegal por la Administración para garantizar la prevalencia del derecho fundamental al trabajo, de carácter constitucional.

 

e) Igualmente, la tutela es el instrumento idóneo y eficaz cuando para evitar un perjuicio irremediable se ejerce para satisfacer el cabal cumplimiento de los ordenamientos decretados en providencia judicial ejecutoriada, siempre que en estos casos no se haya hecho uso simultáneamente de otro medio de defensa judicial y la administración haya sido renuente a acatar oportunamente el respectivo fallo, con violación de los derechos y garantías constitucionales.

 

Con respecto al asunto sometido a revisión de esta Sala, debe señalarse que a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  es evidente que la desvinculación ilegal del accionante del cargo que venía desempeñando, vulneró indudablemente su derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Política. No obstante, como lo reconoció en su demanda de tutela el mismo actor, la empresa accionada cumplió la providencia judicial, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando, razón por la cual, habiéndose dado solución favorable en cuanto al reintegro al cargo, no tiene cabida la acción de tutela.

 

Ahora bien, en cuanto hace a la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, primas y otras sumas dejadas de devengar por el accionante, se ajustó a derecho la decisión que se revisa en cuanto negó el amparo solicitado, ya que el demandante hizo uso del medio judicial pertinente, al iniciar el proceso ejecutivo laboral contra la entidad accionada, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia del Tribunal que definió el respectivo proceso laboral.

 

 

Es de observar que el fundamento de la acción de tutela que se ha ejercido, así como de la demanda ejecutiva, se concreta al pago de salarios y prestaciones sociales, hasta el punto de haberse ordenado a través del proceso ejecutivo laboral promovido por el actor, el embargo de los dineros de la demandada, a fin de satisfacer el cumplimiento de la obligación y de la providencia que le sirve de título ejecutivo.

 

De esta manera, se tiene que el actor ha hecho uso de los medios de defensa judicial de que dispone para hacer efectivo lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto al pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir, acudiendo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, mediante el proceso anteriormente mencionado, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela que en forma simultanea y para los mismos fines ejercita.

 

Con respecto al hecho de que el demandante formula la acción mencionada como mecanismo transitorio, es del caso señalar que no sólo no está demostrado el perjuicio irremediable, sino que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, la tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, como lo es el respectivo proceso ejecutivo laboral, que ha promovido con anterioridad a la misma.

 

Finalmente, en relación con las solicitudes encaminadas a que por vía de tutela se ordene la expedición de una certificación y la respuesta a sendas peticiones formuladas por el actor ante la Caja de Previsión Social de Bogotá, la Sala comparte la decisión del a-quo, en cuanto ordenó tutelar el derecho de petición vulnerado por la entidad accionada en este aspecto.

 

Por todo lo anterior, habrá de confirmarse en su integridad el fallo que se revisa, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

 

 

IV.     DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá el 29 de diciembre de 1995, dentro del proceso de tutela promovido por JOSE RAFAEL NAVARRO PINEDA contra la Caja de Previsión Social de Santa Fé de Bogotá, D.C.

 

SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

               Magistrado                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General