T-211-96


Sentencia T-211/96

Sentencia T-211/96

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

El derecho de petición se realiza a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la ley.  A contrario sensu si dentro del límite establecido por la ley, la Administración no emite pronunciamiento en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petición, y por ende es susceptible de ampararse a través de la acción de tutela.

 

Referencia: Expediente T-88.339

Peticionario: José María Aparicio

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Tema: Derecho de Petición.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce  (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-88.339, adelantado por el señor JOSE MARIA APARICIO, en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Barranquilla-

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

El Señor JOSE MARIA APARICIO, instauró acción de tutela en contra de la seccional Barranquilla del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le ampare su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

El peticionario afirma que el primero de septiembre de 1995, radicó ante la gerencia seccional Barranquilla de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de bono pensional, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese pronunciamiento alguno.  A folio 16 del expediente se evidencia que el actor presentó fotocopia informal de la solicitud en comento, la cual fue recibida por el Instituto de Seguros Sociales del Atlántico, a las 10 y 18 de la mañana del primero de septiembre del año pasado y, se radicó bajo el número 260153.

 

El 12 de octubre de 1995, el actor reitera su solicitud de reconocimiento del bono pensional, en escrito dirigido al Vicepresidente Nacional de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales con sede en Santa Fe de Bogotá, copia de la cual anexa, sin constancia de recibo por parte de la entidad, ni copia de su envío por correo.

 

3. Pretensiones

 

El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que resuelva la petición y, en consecuencia se ordene la expedición del bono pensional con retroactividad a enero 18 de 1994, fecha en la que adquirió el derecho a la pensión de jubilación.

 

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

 

Sentencia de instancia

 

Mediante providencia de diciembre 5 de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor José María Aparicio, por considerar que a pesar de que se allega al expediente copia de la carta de septiembre primero de 1995 en donde aparece el sello de recibo por parte del Instituto de los Seguros Sociales, existe una segunda solicitud que no ofrece “plena certeza de que fue recibida por el accionado o por alguno de sus subalternos”, razón por la cual no se tuteló el derecho de petición del accionante.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Materia

 

El problema jurídico que se debe resolver en el presente caso es el de determinar si las demoras en la resolución de peticiones, exonera al Instituto de Seguros Sociales de proporcionar respuesta oportuna a las cuestiones formuladas.  Para tal efecto se determinará la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los lineamientos que la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha esbozado al respecto.

 

3. Naturaleza del Derecho de Petición

 

De la lectura atenta del artículo 23 de la Constitución Política que consagra el derecho de petición como un derecho fundamental de vinculación inmediata, se deduce los alcances del mismo.  Así pues, quien formula una petición de manera respetuosa, de suyo obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma; por consiguiente, la autoridad o el particular a quien se dirige la petición adquiere la obligación constitucional de responder en forma congruente y en el término establecido por la ley.[1]

 

Bajo estas circunstancias, como repetidamente lo ha dicho esta Corporación,[2] el derecho de petición es un mecanismo de participación democrática que acerca al individuo y al Estado,  toda vez que permite el acceso de los particulares a la administración sin mayores formalismos y exigencias que dificulten la relación, sino que por el contrario, otorga a la persona la posibilidad de participar directa y frecuentemente en la toma de decisiones. (C.P. art. 40)

 

Por lo expuesto anteriormente y en consideración con el carácter humanista de la Constitución de 1991, esta Sala llama la atención sobre la importancia que reviste para el Estado Social de Derecho el derecho fundamental de petición.  Es por ello que se entrará a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el contenido esencial del derecho en comento.

 

3.2. Alcance del Derecho de Petición

 

Para efectos de decidir el caso que nos ocupa, se recordará lo referente a la interpretación del núcleo esencial del derecho de petición, el cual incluye, tanto el derecho a presentar una solicitud respetuosa, como el derecho a una pronta y eficiente resolución de la misma (celeridad y eficacia que el artículo 209 constitucional consagra como principios rectores de la función administrativa). 

 

Así pues, el derecho a obtener una pronta resolución de la Administración integra el núcleo esencial del derecho de petición[3]. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 1993:[4]

 

“..el derecho fundamental [de petición] es inocuo e inoperante si sólo se formula en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición presentada sea resuelta rápidamente. Por consiguiente, válidamente puede afirmarse que es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la efectividad de los demás derechos fundamentales.”

 

De lo anteriormente expuesto se colige que el derecho de petición se realiza a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la ley.  A contrario sensu si dentro del límite establecido por la ley, la Administración no emite pronunciamiento en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petición, y por ende es susceptible de ampararse a través de la acción de tutela.

 

4. Análisis del Caso Concreto

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala es claro que ha transcurrido tiempo más que suficiente para que el Instituto de Seguros Sociales se hubiese pronunciado respecto de la solicitud radicada por el actor el día 1 de septiembre de 1995, y que por consiguiente, la conducta omisiva de la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor.

 

De otra parte, la Sala reitera que la solicitud respetuosa impone un deber constitucional que no exige la presentación de escritos adicionales recordatorios del cumplimiento de la Constitución y de la ley.  Por consiguiente, la sola presentación de la petición obliga a la autoridad y a los particulares a dar respuesta oportuna a las solicitudes respetuosamente presentadas.  En estas circunstancias, el actor no necesitaba radicar nuevamente en la entidad demandada solicitud que reiterara la petición presentada el 1 de septiembre de 1995, la cual no ha sido resuelta, razón por la cual se concederá la presente tutela.

 

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor José María Aparicio ordenando a la Seccional Barranquilla del Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta al actor.

 

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, y al peticionario de la presente tutela.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sobre el doble contenido del derecho de petición también puede verse, entre otras, las sentencias de esta Corporación T-393/93 M.P. Fabio Morón Díaz, T-515/93 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[2]Al respecto puede verse entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-452/92 M.P. Fabio Morón Díaz, T-495 de 1992.  M.P. Ciro Angarita Barón, T-304 de 1994.  M.P. Jorge Arango Mejía

[3]Sobre el tema también se encuentran entre otras, las sentencias T-567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-124 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-279 de 1993.  M.P. Hernando Herrera Vergara, T-391/94 M.P. Jorge Arango Mejía

[4]M.P. Jaime Sanin Greiffenstein