T-249-96


Sentencia T-249/96

Sentencia T-249/96

 

REGISTRO TITULO PROFESIONAL-Supresión/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Inscripción duplicado diploma

 

La Secretaría de Educación del Distrito perdió su competencia para registrar títulos profesionales. Con el diploma que actualmente posee o con el que la Universidad está dispuesta a expedirle puede perfectamente obtener la matrícula profesional y ejercer legalmente su profesión.

 

Referencia: Expediente T-90722.

 

Actor: Santiago Mugica  Ruiz.

 

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

 

Sentencia aprobada en sesión del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia (folios 53 a 60) del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. La demanda.

 

El actor, portador de la cédula de extranjería número 171.048, considera que la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, vulneró sus derechos fundamentales (artículos 15, 25 y 86 de la Constitución), particularmente el derecho al trabajo y al libre ejercicio de su profesión, al negarse a solucionar la expedición de su diploma de médico veterinario, de acuerdo con su identificación venezolana.

 

Para el demandante, los hechos en que basa su reclamo (folios 31 y siguientes) son los que a continuación se refieren.

 

El actor, como natural de Santafé de Bogotá, tiene nacionalidad colombiana, pero también tiene la venezolana por ser hijo de padre venezolano.

 

En 1982, y habiendo sido previamente becado en consideración a su nacionalidad venezolana, se graduó como médico veterinario en la Universidad Nacional de Colombia. Al momento de recibir su diploma, pidió que en éste figurara su número de cédula venezolano, solicitud que no fue atendida por la Universidad.

 

Después de esperar el diploma por más de siete años, a causa de dos cierres académicos indefinidos, cometió el error de recibirlo con la inscripción de la cédula colombiana, pese a no haberlo solicitado así.

 

Durante ocho años vivió con la inconformidad de tener su diploma con el error en mención, lo cual le impidió ejercer su profesión en la República de Venezuela, todo esto en contra de su voluntad pues dio énfasis a la nacionalidad venezolana.

 

En 1990, para corregir esta situación, solicitó a la Universidad la correspondiente rectificación, la que fue concedida por el Consejo Directivo de la Facultad mediante la resolución 043 de 1991, donde se autorizó la expedición de un duplicado del diploma con el número de su documento de identificación venezolano.

 

Devuelto el primer diploma, la Universidad le entregó el duplicado.

 

Iniciados los trámites de legalización, la Secretaría de Educación se negó a su registro por no coincidir las fechas en los dos títulos, considerando que en el duplicado debió inscribirse la fecha registrada del grado inicial, es decir, el 10 de diciembre de 1982.

 

Buscando superar este nuevo escollo, se dirigió a la Secretaría Académica de la Universidad. Allí, a pesar de la autorización del Consejo Directivo de la Facultad y con base en un concepto de la Oficina Jurídica, se consideró improcedente la rectificación y, no obstante que el segundo diploma es cierto en todo su contenido, se llegó al extremo de estimar que en él hay una falsedad ideológica.

 

Como de conformidad con la ley 73 de 1985, y su decreto reglamentario 1122 de 1988, para el ejercicio legal de la medicina veterinaria y la tenencia de la tarjeta profesional, se requiere el registro del diploma ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, la falta de dicha formalidad -que para agravar las cosas debe hacerse dentro de un plazo prudencial- imposibilita al actor para el ejercicio legal de su profesión.

 

Lo anterior, a la luz del artículo 4o. del decreto 1122 de 1988, ha llevado al señor Mugica Ruiz a tener que practicar su profesión ilegalmente.

 

El actor formuló sus pretensiones así:

 

“1) Que la Secretaría de Educación se sirva registrar el diploma que actualmente poseo, y se ha rectificado, ordenando que la Universidad Nacional de Colombia, en el caso de requerirla con alguna certificación, cumpla con el parágrafo 1o. de la resolución 043 de 1991, corrigiendo igualmente al diploma los archivos académicos que posee, colocando mi nacionalidad y documento de identificación actual, informándole que la Secretaría de Educación registró el diploma inicial al folio No. 3-M del libro de registro No. 83 en Bogotá D.E., el 24 de enero de 1983.

 

“2) Que la Universidad Nacional de Colombia se sirva expedir un nuevo diploma rectificando o duplicando, pero que aparezca la fecha inicial de grado de diciembre 10 de 1982, con mi cédula de identidad venezolana No. V-4.390.553, y que se corresponde con mi nacionalidad y personalidad, exonerándome del pago de derechos de grado por la expedición del nuevo diploma, que pueda registrarse ante la Secretaría de Educación.”

 

B. Las respuestas de los demandados.

 

1.- La Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá.

 

Mediante despacho número 200-0062 del 16 de enero del presente año (folio 52), el doctor José Luis Villaveces Cardoso, Secretario de Educación, aclaró que el registro del “duplicado” del diploma del actor, “no pudo hacerse por cuanto no coincidía la fecha del grado en las fotocopias de las actas que anexó”.

 

Además, agregó que, a partir del 6 de diciembre de 1995, la entidad por él presidida no es competente para ocuparse del registro de títulos profesionales, de conformidad con el artículo 62 del decreto 2150 del mismo año.

 

2.- La Universidad Nacional de Colombia.

 

En escrito presentado el 16 de enero de 1996 (folios 67 y 68), manifestó no haber violado ningún derecho constitucional fundamental del actor, puesto que le expidió el título profesional que le correspondía, con la mención del documento de identidad colombiano que aportó a la Universidad. Posteriormente, y a petición suya, la Universidad accedió a entregarle un duplicado del diploma con otro documento de identificación. Más tarde, la Secretaría Académica de la Facultad de Medicina Veterinaria le hizo saber de algunos errores en la emisión del duplicado y, particularmente, le dijo que no era posible la expedición de un duplicado cambiando el documento de identidad plasmado en el original. Por último, el alma máter declaró estar dispuesta a expedir un duplicado del título, con la fecha original y la cédula de ciudadanía colombiana.

 

C. La decisión judicial.

 

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, el 24 de enero de 1996, negó por improcedente la solicitud de tutela, considerando que esta acción es subsidiaria. El despacho, además, recordó que los artículos 62 y 65 del decreto 2150 de 1995, suprimieron el registro estatal de los títulos profesionales, lo cual, a su juicio, permite al demandante volver a intentar la obtención de su tarjeta profesional, puesto que ya desapareció el requisito que le venía haciendo falta. Y, en todo caso, el actor siempre dispuso de los recursos que brinda la vía gubernativa y de los medios de defensa de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. No cabe acceder a la protección solicitada en relación con la Secretaría de Educación del Distrito, por sustracción de materia.

 

Como quedó expuesto, buena parte del problema planteado por el actor, radica en la negativa de la Secretaría de Educación del Distrito de inscribir el duplicado de su diploma, aduciendo una discrepancia en las fechas de las actas de grado.

 

Pues bien, sobre este particular la Sala habrá de resolver más bien con base en otro criterio -adoptado así mismo por la Secretaría y por el juez de primer grado-, a saber, que conforme al artículo 62 del decreto 2150 de 1995, la Secretaría de Educación del Distrito, a partir del 6 de diciembre del citado año, perdió la facultad de registrar títulos profesionales.

 

En efecto, la norma mencionada es muy clara al ocuparse de la cuestión, pues dice:

 

Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales.”

 

Como la disposición no distingue entre las dependencias estatales, ni exceptúa de su aplicación a la Secretaría de Educación del Distrito, es evidente que esta oficina, independientemente de cualquier otra consideración, perdió su competencia para registrar títulos profesionales.

 

Así, pues, la Corte no accederá a la primera pretensión del demandante, o sea, ordenar a la Secretaría de Educación el registro del diploma que actualmente posee.

 

 

C. La segunda petición también es improcedente.

 

Recordemos que el actor, como pretensión subsidiaria, busca que, sin lugar al pago de derechos de graduación, se ordene a la Universidad Nacional la expedición de un duplicado del diploma con la fecha inicial de grado y con su cédula venezolana.

 

Esta demanda está enderezada contra la posición asumida por la Secretaría Académica de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, en la comunicación SA-293 del 21 de noviembre de 1995 (folio 28), porque allí se dijo que la Universidad sólo expediría un duplicado con la cédula colombiana, puesto que todo duplicado debe ser fiel copia del original.

 

Pero en el expediente no está probada la existencia de un perjuicio irremediable sobre algún derecho fundamental, motivo que inhibirá a la Corte para conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio. Al respecto, vale la pena anotar que el demandante, con el diploma que actualmente posee o con el que la Universidad está dispuesta a expedirle -un duplicado con la cédula colombiana y la fecha original (comunicación de 21 de mayo de 1966)-, puede perfectamente obtener la matrícula profesional y ejercer legalmente su profesión.

 

Por lo demás, la Sala tampoco percibe violación al derecho del actor a la doble nacionalidad.

 

 

D. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Segundo. COMUNÍQUESE este fallo al Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General