T-282-96


Sentencia T-282/96

Sentencia T-282/96

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza

 

La razón de ser del control constitucional es la de proteger la integridad de la Carta mediante sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a las inquietudes y criterios que se tengan sobre si una norma se ajusta o no a la Constitución. El sistema democrático ha considerado que la rama judicial ejerce un control concentrado sobre las normas de rango inferior a la Constitución.

 

VIA DE HECHO EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una orden. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos inter partes, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos erga omnes y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto erga omnes sino inter partes permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas si.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos

 

No puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia revocación por tutela

 

Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis cargos de demanda

 

La técnica en la confección de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador, no necesariamente debe acomodarse a la enunciación de los cargos o presuntos cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la Constitución.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Subsuelo petrolífero y minas

 

Las definiciones jurídicas ya habían sido señaladas en sentencia anterior, lo que no era válido para la Corte era apartarse de su anterior pronunciamiento y, por el contrario, era conveniente para el demandante ilustrarse sobre la jurisprudencia ya existente sobre el tema que trataba su demanda porque eso simplificaba cualquier actuación.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por iguales hechos y derechos/DESISTIMIENTO DE TUTELA-Naturaleza

 

No es procedente volver a instaurar una tutela con base en los mismos hechos y el mismo derecho. Si el solicitante de la tutela desiste de la misma, solamente se puede reabrir el caso si se trató de un desistimiento que hubiera tenido origen en una satisfacción extraprocesal y si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

 

 

 

Referencia: Expediente T-95504

 

Peticionario:

Héctor Ramón Rodríguez

 

Procedencia:

-Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá

 

Tema:

Improcedencia de la tutela contra la sentencia que decide una acción de inconstitucionalidad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Julio César Ortiz Gutierrez y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la acción de tutela instaurada por Héctor Ramón Rodríguez Pizarro contra la Corte Constitucional.

 

 

I. ANTECEDENTES 

 

1. Solicitud

 

El solicitante considera que se le violó el debido proceso en una sentencia que definió una acción pública de inconstitucionalidad, ante demanda que él mismo presentó para que se declarara la inexequibilidad de una frase final de la segunda parte del artículo 1º de la Ley 20 de 1969 y del artículo 13 de la misma ley.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2 de agosto de 1995, por unanimidad declaró exequibles las normas acusadas, y, es contra esta decisión que se dirige la tutela.

 

El solicitante pide:

 

“A. Que en su integridad se revoque por violación del Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sentencia Nº, C-346 de agosto 2 de 1995 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que dice en su parte Resolutiva:

 

“ARTICULO UNICO: Declarar EXEQUIBLES el aparte final del artículo 1º de la Ley 20 de 1969, que dice: “... y vinculadas a yacimientos descubiertos”, y el artículo 13 del mismo ordenamiento.”

 

B. Que como consecuencia de acceder a la anterior solicitud de revocatoria se:

 

1. Ordene de conformidad con el artículo 7º del Decreto Especial 2591 de 1991, la suspensión de los efectos jurídicos de la antes citada Sentencia Nº C-346, a fin de que se me restablezca la situación procesal que tenía al momento en que radiqué mi demanda contra las normas jurídicas antes mencionadas.

 

2. Ordene a la Corte Constitucional reabrir el proceso constitucional a fin de decidir, ciñéndose a las reglas del Debido Proceso la demanda que presenté y radiqué ante la Secretaria de dicha Corte el 9 de noviembre de 1994, que consta en el Expediente D-822, a fin de definir la constitucionalidad de:

 

La frase final de la segunda parte del Artículo 1º  de la Ley 20 de 1969, que dice:

 

“... y vinculadas a yacimientos descubiertos”, y

 

La totalidad del texto que compone el artículo 13 de la Ley 20 de 1969, que dice:

 

“Las normas contenidas en el artículo 1º de esta Ley se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos.”

 

C. Que como consecuencia de la reapertura del citado proceso, la Corte Constitucional deberá reasumir competencia para decidir de conformidad con la Constitución Política nuevamente la constitucionalidad de las normas citadas, con base:

 

             1. En los cinco cargos individualizados y fundamentados en la mencionada demanda”

 

Considera que los cargos que el ciudadano incluyó en su demanda de inconstitucionalidad no fueron desvirtuados ni por el Procurador (en su concepto), ni por los apoderados de los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, ni por la Corte Constitucional.

 

En su sentir, “La presente acción de tutela es la vía adecuada para obtener la revocatoria de la sentencia C-346 emanada de la Corte Constitucional”.

 

Dice que las sentencias de la Corte Constitucional son revisables y su opinión trata de respaldarla en la sentencia T-120/93 de esta Corporación.

 

Cree que, en el caso de la sentencia que pone en entredicho, no hay cosa juzgada material; afirma que la Corte “obró a la ligera y en forma arbitraria, porque para motivar la Resolución tomada en la sentencia, estaba obligada a estudiar y contradecir cada cargo en particular...”.

 

Opina que “En el Estado de Derecho no pueden escapar al control de constitucionalidad, las sentencias que profieran los Jueces de la República cualesquiera que sea su jerarquía que representan al Estado, por cuanto no hay privilegios en la Constitución Política de 1991 en esta materia. Este control de constitucionalidad que se ejerce sobre las sentencias, se extiende a aquéllas que dirimen puntos sobre constitucionalidad...”; y, también opina que la acción de tutela se puede interponer “contra actos de cualquier autoridad judicial, incluyendo aquellos que se originan en sentencias que aparentemente  constituyen cosa juzgada constitucional, proferidas por la Corte Constitucional.”...

 

Remata su solicitud diciendo que “con fecha 25 de enero de 1996 presenté acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero me vi obligado a retirarla para reformar los cargos y así asegurar mejor la tutela de mis derechos a lo cual accedió el Tribunal, devolviéndome el expediente en mención...” Es decir, indica que ya había instaurado otra solicitud de tutela, antes de presentar la que motiva la presente revisión.

 

2. Sentencia de la Corte Constitucional a la cual se refiere el solicitante

 

La providencia criticada por el solicitante de tutela corresponde a la sentencia C-346 del 2 de agosto de 1995, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera unánime, en la cual se declararon exequibles las normas acusadas (1ª y 13 de la ley 20 de 1969, en lo señalado por el actor) entre otras razones porque ya con anterioridad la Corte había declarado constitucionales otras normas de la Ley 97 de 1993 “Por la cual se interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones”. Tanto el Procurador como los intervinientes habían opinado que se declarara la exequibilidad y acudían argumentativamente a dicha sentencia anterior de la Corte, que se identifica con el número C-424 de 1994.

 

En el fallo C-346 de 1995 la Corte Constitucional no se apartó del análisis jurídico que ya había hecho en la C-424/94 es decir, reiteró jurisprudencia; y sus razonamientos están contenidos en las páginas 8 a 16 de la providencia aludida.

 

3. Sentencia de tutela, en primera instancia

 

Aunque el solicitante ya había presentado la acción en el Tribunal Superior de Bogotá (según lo expresa él mismo bajo juramento), el 13 de febrero de 1996 nuevamente la instaura ante los Jueces Civiles del Circuito. Por reparto conoció el Juzgado 24 Civil del Circuito quién denegó la tutela por improcedente, el 28 de febrero de 1996.

 

4. Información aportada con posterioridad al anterior fallo

 

El 5 de marzo de 1996 se entregó al Juez de Primera Instancia la siguiente comunicación, remitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá:

 

“En respuesta al oficio de la referencia, me permito informar a usted, que en esta Corporación fue interpuesta una acción de tutela de HECTOR RODRIGUEZ PIZARRO contra la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, cuyo fecha de reparto fue el 25 de enero de 1996; el 31 del mismo mes, se admite el desistimiento (artículo 4º del Decreto 306 de 1992 concordante con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil); el primero de febrero se retira la demanda y sus anexos y el nueve del mismo mes, es archivado el expediente.”

 

5. Sentencia de segunda instancia

 

Impugnada como fue la decisión del a-quo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, el 21 de marzo de 1996 confirmó, entre otras razones:

 

“Como se aprecia de la anterior reseña jurisprudencial, la ausencia de un examen separado de los cargos propuestos en una demanda dista mucho de constituir violación del debido proceso.

 

También ha señalado la Corte, que la tutela, no puede admitirse sin reserva ante cualquier irregularidad procesal, porque entonces sería tan sólo otro mecanismo adicional, lo cual va en contra vía de la intención constitucional (art. 86), que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, de manera que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

En el caso que hoy exige la atención de la Sala no hay la más mínima evidencia de violación al debido proceso ni a ninguno otro de los derechos constitucionales fundamentales. La desmesura de la proposición del accionante, reside en que insufla contenido a la noción de debido proceso, con su propia opinión y no con el contenido jurisprudencial y doctrinario que perfila aquella noción.”

 

No hizo la Sala apreciación alguna a la anterior presentación de la acción.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

No es la primera vez que la propia Corte revisa acción de tutela instaurada contra la Corporación. En anterior oportunidad se tocó el tema de revisión eventual de las tutelas (T-424/95, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell). Pero, es la primera vez que mediante tutela se pide la revocatoria de un fallo de constitucionalidad.

 

B. Improcedencia de la tutela contra sentencia que produce cosa juzgada constitucional

 

1. En la sentencia C-543/92, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitía tal acción contra las sentencias judiciales:

 

“La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela,  cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.  Uno de ellos es el principio  de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

 

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.”

 

Hoy no existe la menor duda de que las sentencias no son susceptibles de tutela (salvo la situación que posteriormente se indicará). Sin embargo, hay que resaltar que la razón de ser del control constitucional es la de proteger la integridad de la Carta mediante sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a las inquietudes y criterios que se tengan sobre si una norma (Ley, Decreto) se ajusta o no a la Constitución. El sistema democrático ha considerado que la rama judicial ejerce un control concentrado (en Colombia, también cabe el difuso), sobre las normas de rango inferior a la Constitución.

 

2. En ese mismo fallo y así lo ha reconocido posterior jurisprudencia, se indicó que excepcionalmente cabría la tutela contra providencias judiciales si por parte del funcionario judicial se hubiere incurrido en una vía de hecho.

 

“La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una "vía de hecho", lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica",2 con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han "desnaturalizado".

 

Sobre estos aspectos la Corte se pronunció recientemente, en estos términos:

 

"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.

 

"...lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio".

 

Sobre el concepto, alcance y efectos de la llamada "vía de hecho", como expresión arbitraria de la actividad judicial, la Corte tiene sentado criterios definidos y suficientemente decantados, que ha elaborado a través de diferentes providencias. En sentencia de la Sala Segunda de Revisión, se pronunció en los siguientes términos:

 

 "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable.(...) La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico, encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.(...) La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública"[1]

 

Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas si.

 

3. No puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante.

 

La norma constitucional es clara:

 

“ARTICULO 243 C.P.-. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

 

Es terminante la prohibición: declarada la inexequibilidad NINGUNA AUTORIDAD (legislativa, administrativa o judicial) puede reproducir el contenido material. Y, si es declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal determinación es inmodificable. La norma adquiere innegable calificativo de validez. Contra esa sentencia “no procede recurso alguno” (art. 49 Decreto 2067/91).

 

4. El solicitante piensa que si sus criterios no coinciden con los argumentos de la sentencia, se debe colegir que no hay sentencia en el sentido material. Olvida que es la Corte Constitucional quien define. En la defensa de la Constitución hay diversos mecanismos de control, uno de ellos es la acción de inconstitucionalidad que finaliza con una sentencia respecto de la cual no cabe recurso alguno o aclaración.

 

En ninguna parte de la Constitución se le atribuye a la Corte o a funcionario judicial alguno un control constitucional a las sentencias como lo pide el solicitante, ni la posibilidad remota de dejar sin efecto una de las sentencias de control constitucional. Dicho control surge de la C.P. únicamente:

 

“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

 

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

 

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

 

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

 

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

 

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

 

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

 

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

 

11. Darse su propio reglamento.

 

PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”   

 

5. Si lo que se cuestiona es una sentencia que define la constitucionalidad de una ley, debe tenerse en cuenta que el fallo de exequibilidad produce efectos erga-omnes, se trata de un CONTROL ABSTRACTO como ya lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-496/94:

 

“Al respecto debe recordarse que tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades.”[2]

 

Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción.

 

6. Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución.

 

7. No puede considerarse que hay violación al debido proceso en un fallo de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o por que no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dió a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los “cargos” y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y  siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba.

 

La técnica en la confección de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador, no necesariamente debe acomodarse a la enunciación de los cargos o presuntos cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la Constitución.

 

Y, si, como en el caso de la sentencia que se objeta, la C-346/95, las definiciones jurídicas ya habían sido señaladas en sentencia anterior, la C-424/94, lo que no era válido para la Corte era apartarse de su anterior pronunciamiento y, por el contrario, era conveniente para el demandante ilustrarse sobre la jurisprudencia ya existente sobre el tema que trataba su demanda porque eso simplificaba cualquier actuación.

 

8. Tampoco es procedente volver a instaurar una tutela con base en los mismos hechos y el mismo derecho.

 

Si el solicitante de la tutela desiste de la misma (y, en el presente caso, hay informe del Tribunal de Santafé de Bogotá en tal sentido), solamente se puede reabrir el caso si se trató de un desistimiento que hubiera tenido origen en una satisfacción extraprocesal y si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía y esto no es lo planteado por el peticionario al volver a presentar la actual tutela.

 

Todo parece indicar que el solicitante presentó dos veces una tutela sobre lo mismo. En esta situación, la decisión debe ser desfavorable al solicitante por expresa determinación del art. 38 del decreto 2591 de 1991. De todas maneras, si desistió, no era procedente volver a tramitar de nuevo la tutela.

 

Por todo lo anterior, las sentencias que se revisan merecen ser confirmadas y así se hará.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucionalidad administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en la presente acción de tutela, la  de primera instancia por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de febrero del presente año, y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 21 de marzo de 1996.

 

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de Primera instancia hará las respectivas notificaciones y adoptará las decisiones necesarias.

 

TERCERO.-  Envíese copia al Defensor del Pueblo.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



2 JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192.

[1] Ver  sentencia T-079/93, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencia C-496/94, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.