T-289-96


Sentencia T-289/96

Sentencia T-289/96

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad

 

La actora no procedió con base en un poder otorgado ni tampoco dijo actuar como agente oficiosa. Como es claro que la titular del interés legítimo del derecho de petición no es la actora, no es posible proferir sentencia favorable a la defensa del derecho de una persona que no es parte en la acción de tutela.

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

El objeto del derecho de petición difiere de la prosperidad de lo propiamente solicitado.

 

 

Referencia: Expediente T-93382.

 

Actora: Ana Teresa Cardona González.

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Sentencia aprobada en sesión del veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia (folios 40 a 45) del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, de fecha veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. La demanda.

 

El 12 de febrero del corriente año se presentó la solicitud de tutela, contra la Secretaría de Planeación Municipal de Villavicencio, para la defensa de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y petición.

 

La actora manifestó que el 29 de agosto de 1994, se elevó una petición a la Secretaría de Planeación Municipal de Villavicencio -reiterada el 3 de marzo de 1995-, a fin de que se solucionara a su madre, señora Trinidad González Pastrana, el problema generado por la construcción de un tanque sobre la pared adyacente a la casa de su propiedad, el cual fue levantado contra las normas de urbanismo y en perjuicio del comedor del inmueble afectado.

 

Sin embargo, recalca la demandante, la autoridad requerida jamás dio respuesta al asunto planteado.

 

El 9 de agosto de 1995, la Inspectora de Control Urbano, doctora Sandra Inés Bernal Torres, informó a la peticionaria que el “derecho de petición” fue remitido a esa Inspección el 14 de junio del mismo año, y que por auto del 3 de agosto, se ordenó a un arquitecto practicar una visita para verificar los hechos motivo de la queja.

 

Por insistencia de la actora, que dice vivir también en la misma casa, la Inspección, el 9 de noviembre de 1995, efectuó la visita y pudo constatar la causa de la humedad de la pared comentada.

 

En la fecha de interposición de la tutela, la Inspección todavía no había expedido la orden al propietario del predio colindante, para que hiciera los arreglos pertinentes.

 

Finalmente, mediante la acción se pretende se ordene a la Secretaría de Planeación Municipal, la expedición de una orden al propietario del inmueble vecino “para que de inmediato efectúe las reparaciones locativas de su residencia”.

 

Cabe anotar que a pesar de que a la Secretaría de Planeación no se le notificó la demanda de tutela, su actuación en el proceso, sin alegar tal falla, saneó la correspondiente nulidad.

 

Como pruebas, la demandante adjuntó las siguientes:

 

1. Fotocopia auténtica de la solicitud a la Secretaría de Planeación Municipal, de fecha 29 de agosto de 1994, suscrita por Trinidad González Pastrana (folio 4);

 

2. Fotocopia auténtica de la reiteración de fecha 3 de marzo de 1995, también suscrita por Trinidad González Pastrana (folio 5);

 

3. Fotocopia auténtica del oficio 582 del 9 de agosto de 1995, con la respuesta de la Inspección Especial de Control Urbano (folio 6);

 

4. Fotocopia de la diligencia de inspección ocular del 9 de noviembre de 1995, adelantada por la misma Inspección en la casa de Trinidad González Pastrana -quien personalmente atendió a los funcionarios- y en el inmueble vecino causante del problema (folio 7).

 

B. Decisión judicial.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), denegó la tutela, considerando que no era la actora quien tenía la legitimación para exigir la defensa del derecho de petición, puesto que la solicitud supuestamente no contestada, fue formulada a la Secretaría de Planeación Municipal por otra persona, esto es, la señora Trinidad González Pastrana. Y, en relación con la legitimidad para pedir la tutela, agregó que “excepcionalmente la pueden invocar otras personas, como serían los representantes legales de la señora Trinidad González Pastrana mediante poder, o que ésta esté en incapacidad física para impetrarla o también en los eventos de la agencia oficiosa, pero en este caso no se dan esos elementos...”.

 

Por otra parte, estimó que no tenía competencia para imponer a Planeación, la orden de obligar al dueño del inmueble vecino a efectuar reparaciones locativas de su residencia.

 

Finalmente, determinó prevenir al Inspector Especial de Control Urbano para que decidiera en derecho.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Razones por las cuales la demanda no habrá de prosperar.

 

a) Si no se tiene la calidad de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso, no es posible obtener la tutela de derechos individuales ajenos.

 

Es un hecho que las solicitudes del 29 de agosto de 1994 y el 3 de marzo de 1995, dirigidas a la Secretaría de Planeación Municipal, fueron suscritas por Trinidad González Pastrana, persona mayor de edad -con cédula 21.216.796-, distinta de quien interpuso la tutela, o sea, Ana Teresa Cardona González.

 

Además, según se deduce de la diligencia de ampliación y ratificación (folios 9 y 10) de fecha 12 de febrero de 1996, no cabe duda de que la actora presentó la demanda en su propio nombre, pues allí, refiriéndose al derecho de petición alegado, textualmente afirmó: “(...) no se me respondió, ni se dio solución a mi petición. La primera petición fue el día 29 de agosto de 1994, presenté la primera solicitud y no se me respondió; y la segunda la hice nuevamente el día 3 de marzo de 1995 y tampoco se me respondió. Yo presenté las solicitudes a nombre de mi mami, o sea, Trinidad González Pastrana. Esas solicitudes iban firmadas por ella; ella las presentó, pero hasta la fecha no se le ha dado ninguna respuesta. (...)” (negrillas por fuera de texto).

 

En relación con la afirmación de que la demandante presentó las solicitudes en nombre de su madre, la Sala encuentra que los respectivos escritos la contradicen, pues, se repite, fueron firmados en su propio nombre por Trinidad González Pastrana; y, además, la filiación alegada no fue legalmente probada por la señora Ana Teresa Cardona González.

 

De otra parte, es necesario señalar que la actora no procedió con base en un poder otorgado por Trinidad González Pastrana, ni tampoco dijo actuar como agente oficiosa de esta última. Quizás por esto, en el expediente no aparece ninguna prueba o manifestación sobre el hecho de que Trinidad González Pastrana no hubiere estado en condiciones de promover su propia defensa.

 

Por lo demás, tampoco existe ninguna prueba en el sentido de que Ana Teresa Cardona González sea representante legal de Trinidad González Pastrana, razón por la cual la Corte presume que ésta es persona plenamente capaz.

 

Así, pues, como es claro que la titular del interés legítimo del derecho de petición no es la actora sino Trinidad González Pastrana, no es posible proferir sentencia favorable a la defensa del derecho de una persona que no es parte en la acción de tutela.

 

En esta forma, se reitera la jurisprudencia dictada por esta misma Sala de Revisión en la sentencia T-403 de 1995, donde en materia análoga se dijo:

 

“(...) en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental.”

 

b) El objeto del derecho de petición difiere de la prosperidad de lo propiamente solicitado.

 

La pretensión de que el juez de tutela, por intermedio de la Secretaría de Planeación Municipal de Villavicencio y so pretexto de defender el derecho de petición, ordene al propietario del tanque efectuarle una serie de reparaciones, no es procedente, pues su prosperidad, salvo la necesidad de contrarrestar vías de hecho administrativas -no alegadas en el presente caso-, supondría la invasión de la competencia de la Inspección Especial de Control Urbano, autoridad que, según lo que aparece probado, ha dado a la queja de la señora Trinidad González Pastrana el trámite que corresponde.

 

Además, no es posible -como lo hace Ana Teresa Cardona González- caer en el error de confundir la obligación que tiene la Secretaría de Planeación Municipal de dar respuesta a las solicitudes de Trinidad González Pastrana, con la obligación de estar de acuerdo con los planteamientos de la quejosa, porque, como es bien sabido, bien puede darse el caso de que resolviéndose satisfactoriamente una petición, la autoridad no concuerde con los puntos de vista del solicitante.

 

Finalmente, la Sala observa que la citada pretensión cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de amparo o conservación de la posesión.

 

c) No se aprecia violación alguna de los derechos a la igualdad y la vida.

 

Habida cuenta de que la supuesta infracción cometida por la autoridad demandada, consistente en la falta de respuesta a las peticiones de la señora Trinidad González Pastrana, no tiene nada que ver con el interés de la demandante, la Sala no cuenta con ningún elemento de juicio que le permita establecer la amenaza o violación del derecho a la igualdad de Ana Teresa Cardona González. Además, esta última, forzoso es decirlo, simplemente se limitó a mencionar el derecho a la igualdad como fundamento de la demanda, sin suministrar argumentos o pruebas de su amenaza o vulneración.

 

Cosa semejante puede decirse alrededor de la eventual afectación al derecho a la vida o la salud de la actora, aspecto sobre el cual el expediente no arroja ninguna luz. Y sobre esto, la Sala cree, además, que sería materia de una tutela en la que tendría que participar el supuesto causante de las afrentas o amenazas a la salud de la actora.

 

Todas estas razones llevarán a la Corte a desestimar las pretensiones de la demanda y a confirmar la sentencia revisada.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, dictada el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), que denegó la tutela impetrada por Ana Teresa Cardona González.

 

SEGUNDO. COMUNICAR este fallo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General